Por el cual se dictan normas sobre calificación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1979-10-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 23 de 1979, oído el concepto de la comisión integrada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y miembros del Congreso Nacional,

decreta:

REGLAMENTO DE CALIFICACION Y CLASIFICACION PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES

Primera Parte.

Generalidades.

CAPITULO I

Objeto y alcance.

Artículo 1° El presente Decreto determina las normas para calificar y evaluar a Oficiales, Suboficiales y personal civil al servicio de las Fuerzas Militares. Comprende la apreciación y determinación de aptitudes profesionales del individuo, su cultura general, carácter, disciplina, autoridad, mando y demás virtudes públicas y privadas establecidas y exigidas por la Institución.

Parágrafo 1° Los Oficiales Generales y de Insignia en los grados de General y Almirante, no serán calificados ni clasificados. Respecto a ellos, sólo se llevará el Folio de Vida que determina el artículo 45 de este Reglamento. Los Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales y Contralmirantes, serán calificados pero no clasificados.

Parágrafo 2° La calificación de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, Alféreces, Guardiamarinas, Cadetes, Soldados Alumnos y Grumetes se; regirá por disposiciones especiales de las respectivas Fuerzas.

Artículo 2° La calificación tiene por objeto:
Artículo 3° La calificación se utiliza para:

CAPITULO II

Aspectos que deben considerarse en la preparación de las calificaciones.

Artículo 4° Todo superior, antes de calificar, está obligado a conocer y aplicar cuidadosamente este Reglamento. Especial consideración merecen los aspectos que tratan sobre la preparación y elaboración de los documentos de calificación.
Artículo 5.° La importancia que reviste la calificación, tanto para los intereses de la Institución como para los del personal exige del calificador imparcialidad en sus juicios y apreciaciones. En el ejercicio de este acto el superior se inspirará en principios de justicia y rectitud.
Artículo 6° En el acto de calificar no caben sentimientos de benevolencia, simpatía o animadversión. A quien corresponda hacerlo se le exige exactitud, concisión y claridad en sus conceptos. Las reticencias y demás recursos para ocultar la verdad o favorecer, atenuar o eludir los hechos, afectan el prestigio del calificador por demostrar con ello falta de responsabilidad y de carácter.
Artículo 7° En ningún caso la calificación se tomará como un medio disciplinario para sancionar faltas que no hayan sido definidas oportunamente, pero se, tendrán en cuenta las sanciones impuestas, los estímulos otorgados y los resultados obtenidos en el desempeño del cargo.
Artículo 8° El calificador debe escudriñar por todos los medios a su alcance cada uno de los aspectos determinados en los formularios de calificación, a fin de que ninguno quede deficientemente conceptuado.
Artículo 9° La calificación de las condiciones morales y físicas y de la competencia como profesional, conductor y educador, demandan permanente observación para apreciar las cualidades del personal y su actuación en las distintas circunstancias del servicio. Esta estimación se basará en el proceder habitual del personal y no en hechos o actos aislados. Debe tenerse en cuenta que las observaciones esporádicas y las simples conjeturas no son conducentes para la finalidad que se busca.
Artículo 10. Toda calificación se basará en hechos concretos y en las condiciones demostradas por el calificado. En ningún caso se tendrán en cuenta los cargos proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o fallados.
Artículo 11. Toda calificación será elaborada por uh Oficial de las Fuerzas Militares en actividad. Cuando el personal militar preste sus servicios en dependencias o reparticiones cuyo jefe o superior sea un funcionario civil, se procederá conforme a lo prescrito en los artículos 33, 34, 35 y 36 de este Reglamento.
Artículo 12. En ningún caso un Oficial podrá calificar o conceptuar a otro de mayor grado o antigüedad.
Artículo 13. Toda autoridad calificadora tiene el ineludible deber de dar a conocer a los interesados los documentos de calificación que elabore. Por su parte, el calificado está obligado a firmar el enterado, aun en el caso de estar en desacuerdo.
Artículo 14. Todo documento relacionado con calificaciones tiene carácter oficial y confidencial.
Artículo 15. El calificador tendrá en cuenta los siguientes principios y orientaciones:
Artículo 16. Sólo el Comandante General de las Fuerzas Militares, por intermedio de los Comandos de Fuerza, podrá autorizar la expedición de copias de las calificaciones en los casos de investigaciones judiciales u otros legalmente fundamentados.
Artículo 17. Es deber de todas las autoridades superiores y de las que por delegación especial practiquen revistas de inspección o de instrucción en las dependencias militares o que participen como interventores en las entregas de Unidades, dejar constancia "escrita sobre los resultados y desempeño en los actos o servicios motivo de la revista. Tales constancias serán registradas por las autoridades calificadoras en los respectivos Folios de Vida del personal

CAPITULO III

Sistema de calificación adoptado.

Artículo 18. Para su apreciación el calificador dispone, entre otros, de los siguientes medios:
Artículo 19. El sistema de calificación se ha conformado con miras a obtener la valoración de las cualidades personales y profesionales del individuo en el desempeño del cargo o cargos que ocupe durante un período específico. Tal valoración debe ser el reflejo de la capacidad y del proceder del calificado y constituirá la base para proyectar la utilización de sus servicios. La calificación de cada uno de los aspectos profesionales se debe basar en una escala de diez (10) factores conceptuales preestablecidos, a los cuales se les ha asignado un valor numérico de uno (1) a cinco (5), de manera que la calificación conceptual pueda traducirse en una numérica que permita la obtención de un promedio general.

Parágrafo. La calificación de los Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales y Contralmirantes será esencialmente conceptual y no tendrá equivalencias numéricas.

Segunda Parte.

De la calificación.

CAPITULO I

Del personal por calificar.

Artículo 20. Es obligatorio elaborar calificaciones para el siguiente personal de las Fuerzas Militares, cualquiera que sea la Unidad o Repartición donde preste sus servicios;
Artículo 21. Para la calificación de los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro, que sin ser llamados al servicio activo, desempeñen cargos en reparticiones del Ministerio de Defensa, se emplearán los formularios establecidos para el personal civil.
Artículo 22. El personal civil clasificado como Especialistas, Adjuntos y Auxiliares, así como los empleados de la Justicia, Penal Militar, serán calificados anualmente de acuerdo a las normas establecidas en la Cuarta Parte del presente Reglamento.

CAPITULO II

Períodos de calificación.

Artículo 23. El período de calificación anual abarcará desde el 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 24. Las autoridades calificadoras están obligadas a elaborar calificaciones en los siguientes casos:

Parágrafo. Se puede omitir la calificación por motivo de ascenso en el caso de que el individuo haya sido calificado recientemente, en fecha que no exceda de un (1) mes de antelación, siempre que el comportamiento del calificado durante este lapso no dé lugar a modificar substancialmente su última calificación. El superior que deje de rendir una calificación por esta circunstancia, lo informará por escrito y por conducto de la correspondiente autoridad revisora, al Comando de la respectiva Fuerza,

Artículo 25. Si un individuo obtiene en el año dos (2) o más calificaciones, éstas cubrirán lapsos sucesivos que en total correspondan al año de calificación.
Artículo 26. Toda omisión o demora injustificada en la rendición de las calificaciones dará lugar a sanciones disciplinarias para los responsables.

Parágrafo 1º Cuando se prevea la ausencia del calificado, calificador o revisor en las fechas que corresponde calificar, oportunamente se tomarán las medidas convenientes para no demorar la rendición de las calificaciones.

Parágrafo 2° Al personal trasladado se le enterará de su calificación antes de abandonar la Unidad en donde venía prestando sus servicios. De este hecho se dejará constancia en su "Cese Militar".

CAPITULO III

Autoridades calificadoras y revisoras.

Artículo 27. Las autoridades que intervienen en la calificación, son:

Sección A

Autoridades Calificadoras.

Artículo 28. Se denomina "Autoridad Calificadora", respecto a un determinado individuo, al Oficial en servicio activo responsable directo de su conducción, control y progreso.
Artículo 29. La competencia para calificar se inicia así:

En el Ejército, en el Escalón de Mando correspondiente a la Unidad Fundamental. En la Armada Nacional, en el Escalafón de Mando correspondiente a Jefes de Departamentos de Unidades en Tierra, a Flote o Unidades Fundamentales de Infantería de Marina. En la Fuerza Aérea, en el Escalón de Mando correspondiente a Escuadrillas. En las Planas Mayores o Estados Mayores, en las Secciones.

En el Ejército, en el Escalón de Mando correspondiente a Pelotones. En la Armada Nacional, en Divisiones a bordo o en tierra y Pelotones en la Infantería de Marina. En la Fuerza Aérea, en Elementos. En las Planas Mayores o Estados Mayores, en las Subsecciones.

Parágrafo 1° Cuando un Oficial subalterno del grado de Subteniente o Teniente, o sus equivalentes en la Armada, desempeñe uno de los cargos competentes para calificar al personal de Oficiales, las calificaciones de los pertenecientes a tales Unidades o Reparticiones serán elaboradas por el inmediato superior. En estos casos, el Oficial subalterno impedido para calificar rendirá al superior inmediato un informe sobre actividades varias de los Oficiales bajo sus órdenes.

Parágrafo 2 Cuando las funciones de Comandantes de Pelotón o sus equivalentes sean ejercidas por un Suboficial, las calificaciones de los Suboficiales pertenecientes a estas Unidades serán elaboradas por el Oficial inmediato superior de aquél.

Artículo 30 El personal trasladado en comisión o agregado a reparticiones fuera del control del Comando al cual pertenece orgánicamente, será calificado por los Comandantes o Jefes a cuyas órdenes actúe.
Artículo 31 Los Brigadieres Generales, los Contralmirantes, los Mayores Generales y los Vicealmirantes, cuando ocupen los cargos que en cada caso se enumeran, serán calificados por las siguientes autoridades:

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