Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1979-09-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Ley 23 de 1979, oído el Concepto de la Comisión integrada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y miembros del Congreso Nacional,

DECRETA:

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares.

Artículo 1° Aplicabilidad. El presente Decreto regula la Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

TITULO SEGUNDO

De la Capacidad Sicofísica.

Artículo 2° Capacidad sicofisica. El personal de que trata el presente Decreto deberá reunir las condiciones Sicofísicas para ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta su categoría y cargo y de acuerdo a reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno.

Artículo 3° Calificación de la capacidad sicofisica. La Capacidad Sicofísica de los individuos para su ingreso y permanencia en el servicio se califica con los conceptos de Apto, Aplazado y No Apto.

Se considera Apto al personal que presente condiciones Sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, Policial o Civil correspondiente a su cargo, destinación o empleo.

Se considera Aplazado al personal que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su Capacidad Sicofísica para el desempeño del cargo.

Se considera No Apto al personal que presente alguna alteración Sicofísica que lo incapacite para desempeñarse satisfactoriamente en el cumplimiento de sus deberes institucionales.

Artículo 4° Validez y vigencia de los exámenes de capacidad Sicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, sicológicos y de laboratorio practicados al personal para ingreso tienen una validez máxima de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que fueron practicados.

El concepto de Capacidad Sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales. Sobrepasado este término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la Capacidad Sicofísica.

El examen para retiro tiene carácter definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aún en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior.

El examen médico de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento.

Expedido el certificado médico de evacuación cesa toda obligación asistencial del estado para con el Soldado o Grumete, salvo casos graves y excepcionales de enfermedades que, a juicio de la Sanidad Militar, sean consecuencia de la actividad militar y aparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a su licenciamiento.

Artículo 5° - Exámenes sicofísicos en el exterior. Los exámenes Sicofísicas que se practiquen al personal que se encuentre en comisión en el exterior, previamente autorizados por la respectiva Jefatura de Sanidad Militar o de Policía solamente tendrán validez si se ajustan a las condiciones establecidas en los respectivos Reglamentos Militares y de Policía y se harán por Organismos Médico-Militares u Oficiales del país donde se encuentre destinado en comisión.

Artículo 6° - Exámenes de Capacidad Sicofísica. Los exámenes de Capacidad Sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes incidencias:

a. Reclutamiento, Incorporación y Comprobación.

b. Ingreso.

e. Controles, cambio de arma, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, Submarinistas, Buzos y similares.

f. Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días.

g. Retiro o licenciamiento.

h. Reintegro.

En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes Sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior.

Artículo 7° Organismos Médicos Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en el Artículo 5°, la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.

Parágrafo: Son autoridades Médico-Militares y de Policía:

a. Los Médicos Generales, Médicos Especialistas, Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

b. Junta Médica Científica.

e. Tribunal Médico-Laboral de Revisión.

TITULO TERCERO

De las incapacidades, invalideces y enfermedad profesional

Artículo 8° Incapacidades. Se entiende por Incapacidad la disminución o pérdida de la Capacidad Sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto.

Artículo 9° Clasificación de las Incapacidades e Invalideces.

a. Incapacidad Relativa y Temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la Capacidad Sicofisica y de trabajó del individuo y mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, obtengan su recuperación total.

b. Incapacidad Absoluta y Temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la Capacidad Sicofísica y de trabajo del individuo y, mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logre su recuperación total.

Artículo 10. Términos para las Incapacidades Temporales. Las Incapacidades "Relativa Temporal" y "Absoluta Temporal" pierden su carácter de temporales a los tres (3) meses de evolución de la lesión o enfermedad, lapso que se cuenta desde la fecha en que el respectivo servicio de Sanidad Militar o de Policía tiene conocimiento oficial del caso. Este debe ser informado por el Oficial de Sanidad o Médico tratante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la incapacidad.

Después de los tres (3) meses de Incapacidad Relativa Temporal o Absoluta, se practicará al paciente una Junta Médica científica, la cual puede tener el carácter de provisional o definitiva, según el caso. Si se encontraren posibilidades de recuperación del paciente la Junta será provisional y podrá ampliar el término de la incapacidad hasta por doce (12) meses, caso en el cual esta última se denominará "Incapacidad Prolongada". Si no existieren tales posibilidades y, de consiguiente, no se ampliare el término de la incapacidad, la Junta Médica practicada después de los tres (3) meses será definitiva y deberá, por tanto, determinar las lesiones o secuelas y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando hubiere lugar a ello.

En los casos de la Incapacidad Prolongada, después de doce (12) meses, se practicará Junta y Consejo Técnico Médico definitivos, los cuales deben llegar a un diagnóstico positivo mediante la determinación de las lesiones y secuelas, la valuación de la disminución de la Capacidad laboral y la fijación de los correspondientes índices para fines de indemnización cuando hubiere lugar a ello.

En situaciones especiales y siempre que subsista la posibilidad de recuperación del paciente, a juicio de la respectiva Junta Médica, podrá prolongarse el tratamiento hasta por doce (12) meses más, término este que debe considerarse como el límite máximo para determinar la incapacidad de manera definitiva, cuando hubiere lugar a ello.

Artículo 11. Enfermedad Profesional. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labores que desempeñen las personas de que trata el presente Decreto, o del medio en que realizan su trabajo, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

Los casos de enfermedad profesional serán definidos por los organismos médico-laborales, militar o de policía establecidos en el presente Decreto.

TITULO CUARTO

De los Organismos Médico-Laborales, Militares y de Policía

Artículo 12. Determinación de la Clasificación y Evaluación. La determinación, clasificación y evaluación de las incapacidades, para el personal de que trata el presente Decreto, se hará por medio de los Organismos Médico-laborales, Militares y de Policía, de que tratan los siguientes artículos:

Artículo 13 Junta Médico-Laboral, Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) Médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o Médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía: Médicos pertenecientes a la Planta del Hospital Militar Central o a la de otros establecimientos hospitalarios dé las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de Médicos Especialistas, Odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. La Junta será presidida por el Oficial o Médico más antiguo.

Artículo 14. Consejo Técnico Médico-Laboral, Militar o de Policía. Su finalidad es la de aprobar, modificar o revocar lo actuado en la Junta Médico-laboral y, si es del caso fijar el correspondiente índice de lesión. Toda resolución que adopte el Consejo debe ser motivada.

Estará integrado por el Médico Jefe de la Sección Científica de la respectiva Jefatura de Sanidad, quien lo preside, y por los Especialistas que en cada caso se requieran, tomados preferencialmente de los Servicios de Sanidad y de los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Cuando el Consejo Técnico Médico Laboral se realice en el Hospital Militar Central, un Médico de la Sección Médico-laboral de esta Institución formará parte de él.

Artículo 15. Tribunal Médico-Laboral de revisión, Militar o de Policía. - El Tribunal Médico de Revisión es la máxima autoridad en materia médico militar y policial, como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan por razón de la calificación de la capacidad laboral y de la clasificación de las lesiones o afecciones del personal de que trata el presente Decreto.

Estará integrado por:

El Fiscal Médico y el Asesor Jurídico serán designados por el Comando General de las Fuerzas Militares y tendrán voz pero no voto.

TITULO QUINTO

De las normas de procedimiento

Artículo 16. Exámenes para retiro. Los exámenes Médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de Capacidad Sicofísica para retiro así como la correspondiente

Junta Médico-laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considerará como renuncia a tales exámenes y pierde por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.

Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Jefaturas de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de Capacidad Sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.

Artículo 17. Renuncia a Prestaciones, Incapacidades y a Indemnizaciones. No habrá lugar a la aplicación de las disposiciones del presente Decreto para aquellas lesiones o afecciones que se encuentren en los exámenes para retiro o separación del servicio activo, cuando respecto de ellas el interesado haya renunciado legalmente a prestaciones en el momento de su ingreso a la Entidad respectiva.

Tampoco habrá lugar a la aplicación del presente Decreto cuando en los exámenes para retiro o separación se encuentren lesiones o afecciones que hayan sido verificadas y evaluadas durante la permanencia del interesado en actividad, con anterioridad a la fecha de retiro o de separación, siempre que tales lesiones o afecciones no hayan sufrido modificación.

Artículo 18. Causales de convocatoria de Junta Médico-laboral. - Cuando en la práctica de un examen físico se encuentren en una persona lesiones o afecciones que ocasionen

disminución de su capacidad laboral los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar, mediante Junta y Consejo Médico-laboral el índice de disminución de la Capacidad Laboral y la Capacidad Sicofísica para el servicio.

Si después de una Junta y Consejo Médico-laboral definitivo la persona continua al servicio de la Entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-laboral y Consejo Médico-laboral.

Cuando una persona continúa en servicio activo después de una Junta y Consejo Médico-laboral definitivos, las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya indemnizadas, serán definidas y evaluadas mediante Tribunal Médico-laboral de Revisión.

Artículo 19. De la Concurrencia a las Juntas. Si el interesado dejare de concurrir por dos (2) o más veces a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico-laboral, ésta se efectuará sin su presencia y con base en los documentos existentes. En este caso no habrá lugar a posteriores reclamaciones, pues se entiende que el interesado acepta los resultados de la Junta así celebrada.

Artículo 20. Determinación de las causas de lesiones o afecciones.

Los Organismos Médico-laborales, Militares o de Policía, encargados de definir las incapacidades y fijar los porcentajes de las mismas en el personal de que trata el presente Decreto, deben determinar claramente, utilizando todos los documentos allegados al respectivo expediente si las lesiones o afecciones han sido adquiridas en una cualquiera de las siguientes circunstancias:

Artículo 21. - Investigación Administrativa. En todos los casos de accidentes o heridas, el Comandante o Jefe del lesionado debe ordenar la correspondiente investigación administrativa para determinar con la máxima exactitud posible las circunstancias en que se adquirieron las lesiones y emitir concepto sobre su clasificación conforme a lo indicado en el artículo anterior.

Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe del lesionado, el accidentado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que se adelante la correspondiente investigación administrativa y se rinda el informe del caso a la respectiva Jefatura de Sanidad, si no lo hiciere la lesión por indemnizar se considera adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

Artículo 22. Modificación de la Calificación. - El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional quedan facultados para modificar la calificación de las circunstancias en que se adquirió la lesión o afección cuando éstas sean contrarias a las pruebas allegadas.

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