Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1979-09-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 39
Historial de reformas JSON API
a. b c. d. e. f. g. h. i. j. Grupo 1 Huesos y Articulaciones. Grupo 2 Enfermedades alérgicas de las glándulas endocrinas del metabolismo y de la nutrición. Grupo 3 Enfermedades mentales. Grupo 4 Sistema nervioso. Grupo 5°: Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del Aparato Circulatorio. Grupo 6 Otorrinolaringología y Oftalmología. Grupo 7 Aparato Respiratorio. Grupo 8 Aparato Digestivo. Grupo 9 Aparato Genito Urinario Grupo 10: Lesiones y afecciones de la piel Grupo 1 Huesos y Articulaciones. Grupo 2 Enfermedades alérgicas de las glándulas endocrinas del metabolismo y de la nutrición. Grupo 3 Enfermedades mentales. Grupo 4 Sistema nervioso. Grupo 5°: Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del Aparato Circulatorio. Grupo 6 Otorrinolaringología y Oftalmología. Grupo 7 Aparato Respiratorio. Grupo 8 Aparato Digestivo. Grupo 9 Aparato Genito Urinario Grupo 10: Lesiones y afecciones de la piel Grupo 1 Huesos y Articulaciones. Grupo 2 Enfermedades alérgicas de las glándulas endocrinas del metabolismo y de la nutrición. Grupo 3 Enfermedades mentales. Grupo 4 Sistema nervioso. Grupo 5°: Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del Aparato Circulatorio. Grupo 6 Otorrinolaringología y Oftalmología. Grupo 7 Aparato Respiratorio. Grupo 8 Aparato Digestivo. Grupo 9 Aparato Genito Urinario Grupo 10: Lesiones y afecciones de la piel Grupo 1 Huesos y Articulaciones. Grupo 2 Enfermedades alérgicas de las glándulas endocrinas del metabolismo y de la nutrición. Grupo 3 Enfermedades mentales. Grupo 4 Sistema nervioso. Grupo 5°: Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del Aparato Circulatorio. Grupo 6 Otorrinolaringología y Oftalmología. Grupo 7 Aparato Respiratorio. Grupo 8 Aparato Digestivo. Grupo 9 Aparato Genito Urinario Grupo 10: Lesiones y afecciones de la piel Grupo 1 Huesos y Articulaciones. Grupo 2 Enfermedades alérgicas de las glándulas endocrinas del metabolismo y de la nutrición. Grupo 3 Enfermedades mentales. Grupo 4 Sistema nervioso. Grupo 5°: Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del Aparato Circulatorio. Grupo 6 Otorrinolaringología y Oftalmología. Grupo 7 Aparato Respiratorio. Grupo 8 Aparato Digestivo. Grupo 9 Aparato Genito Urinario Grupo 10: Lesiones y afecciones de la piel Grupo 1 Huesos y Articulaciones. Grupo 2 Enfermedades alérgicas de las glándulas endocrinas del metabolismo y de la nutrición. Grupo 3 Enfermedades mentales. Grupo 4 Sistema nervioso. Grupo 5°: Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del Aparato Circulatorio. Grupo 6 Otorrinolaringología y Oftalmología. Grupo 7 Aparato Respiratorio. Grupo 8 Aparato Digestivo. Grupo 9 Aparato Genito Urinario Grupo 10: Lesiones y afecciones de la piel Grupo 1 Huesos y Articulaciones. Grupo 2 Enfermedades alérgicas de las glándulas endocrinas del metabolismo y de la nutrición. Grupo 3 Enfermedades mentales. Grupo 4 Sistema nervioso. Grupo 5°: Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del Aparato Circulatorio. Grupo 6 Otorrinolaringología y Oftalmología. Grupo 7 Aparato Respiratorio. Grupo 8 Aparato Digestivo. Grupo 9 Aparato Genito Urinario Grupo 10: Lesiones y afecciones de la piel Grupo 1 Huesos y Articulaciones. Grupo 2 Enfermedades alérgicas de las glándulas endocrinas del metabolismo y de la nutrición. Grupo 3 Enfermedades mentales. Grupo 4 Sistema nervioso. Grupo 5°: Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del Aparato Circulatorio. Grupo 6 Otorrinolaringología y Oftalmología. Grupo 7 Aparato Respiratorio. Grupo 8 Aparato Digestivo. Grupo 9 Aparato Genito Urinario Grupo 10: Lesiones y afecciones de la piel Grupo 1 Huesos y Articulaciones. Grupo 2 Enfermedades alérgicas de las glándulas endocrinas del metabolismo y de la nutrición. Grupo 3 Enfermedades mentales. Grupo 4 Sistema nervioso. Grupo 5°: Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del Aparato Circulatorio. Grupo 6 Otorrinolaringología y Oftalmología. Grupo 7 Aparato Respiratorio. Grupo 8 Aparato Digestivo. Grupo 9 Aparato Genito Urinario Grupo 10: Lesiones y afecciones de la piel Grupo 1 Huesos y Articulaciones. Grupo 2 Enfermedades alérgicas de las glándulas endocrinas del metabolismo y de la nutrición. Grupo 3 Enfermedades mentales. Grupo 4 Sistema nervioso. Grupo 5°: Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del Aparato Circulatorio. Grupo 6 Otorrinolaringología y Oftalmología. Grupo 7 Aparato Respiratorio. Grupo 8 Aparato Digestivo. Grupo 9 Aparato Genito Urinario Grupo 10: Lesiones y afecciones de la piel Grupo 1 Huesos y Articulaciones. Grupo 2 Enfermedades alérgicas de las glándulas endocrinas del metabolismo y de la nutrición. Grupo 3 Enfermedades mentales. Grupo 4 Sistema nervioso. Grupo 5°: Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del Aparato Circulatorio. Grupo 6 Otorrinolaringología y Oftalmología. Grupo 7 Aparato Respiratorio. Grupo 8 Aparato Digestivo. Grupo 9 Aparato Genito Urinario Grupo 10: Lesiones y afecciones de la piel
Artículo 40 Grados de incapacidad. Dentro de los grupos establecidos se encuentran algunas lesiones o afecciones que pueden dar lugar según su intensidad a diferentes porcentajes de disminución de la capacidad Laboral, siendo por lo tanto susceptibles de ser considerados en los grados siguientes: Mínimo, Medio y máximo. Artículo 41 Grado Mínimo. Cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario. Artículo 42. Grado Medio. Representa un estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas, y Artículo 43. Grado Máximo. Es la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección. GRUPO 1 Artículo 44. Huesos y Articulaciones. TITULO OCTAVO Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. Prestaciones en especie. Artículo 54 Adopción de Tablas: Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptense las siguientes tablas de valoración de Incapacidades: TABLA .DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL Edades Índice Hasta 20 21 a 24 25 a 29 30 a 34 35 a 39 40 a 44 45 a 49 50 a 54 55 a 59 60 a 64 65 y mas
1 5,0 5,5 6,0 6,5 7,0 7,5 8,0 8,5 9,0 9,5 10,0
2 5,5 6,0 6,5 7,0 7,5 8,0 8,5 9,0 9,5 10,0 10,5
3 6,0 6,5 7,0 7,5 8,0 8,5 9,0 9,5 10,0 10,5 11,0
4 7,0 7,5 8,0 8,5 9,0 9,5 10,0 10,0 11,0 11,5 12,0
5 8,5 9,0 9,5, 10,0 10,5 11,0 11,5 12,0 12,5 13,0 13,5
6 10,5 11,0 11,5 12,0 12,5 13,0 13,5 14,0 15,0 16,0 17,0
7 13,0 13,5 14,0 14,5 15,0 15,5 16,0 17,0 18,0 19,5 20,5
8 16,0 16,5 17,0 17,5 18,0 18,5 19,5 20,5 21,5 22,5 24,0
9 19,0 20,0 20,5 21,0 21,5 22,0 23,0 24,0 25,0 26,0 27,5
10 23,5 24,0 24,5 25,0 25,5 26,0 27,0 28,0 29,0 30,0 30,0
11 28,0 28,5 29,0 29,5 30,0 30,5 31,5 32,5 34,0 35,5 37,0
12 33,0 33,5 34,0 34,5 35,0 35,5 36,5 37,5 39,0 40,5 42,5
13 38,5 39,0 39,5 40,0 40,5 41,0 42,0 43,0 44,5 46,0 48,0
14 44,5 45,0 45,5 46,0 46,5 47,0 48,0 49,0 50,5 52,0 54,0
15 51,0 51,5 52,0 52,5 53,0 53,5 54,5 55,5 57,0 58,5 60,5
16 58,0 58,5 59,0 59,5 60,0 60,5 51,5 62,5 64,0 66,0 68,0
17 65,5 66,0 66,5 67,0 67,5 68,0 69,0 70,0 72,0 75,0 78,0
18 73,5 74,0 74,5 75,0 75,5 76,0 77,0 78,0 80,0 85,0 90,0
19 82,0 82,5 83,0 83,5 84,0 85,0 86,5 88,0 90,0 95,0 100,0
20 91,0 91,5 92,0 92,5 93,5 95,0 96,5 98,0 100,0 100,0 100,0
21 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0
TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral. TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral. TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral. TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral. TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral. TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral. TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral. TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral. TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral. TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral. TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral. TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral.
INDEMNIZACION EN MESES DE SUELDO 1 a 36 MESES OFICIALES. SUBOFICIALES - SOLDADOS. GRUMETES. AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACION Edades Hasta 20 21 a 24 25 a 29 30 a 34 35 a 39 40 a 44 45 a 49 50 a 54 55 a 59 60 a 64 65 y mas
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Índice Hasta 20 21 a 24 25 a 29 30 a 34 35 a 39 40 a 44 45 a 49 50 a 54 55 a 59 60 a 64 65 y mas
1 1,00 1,20 1,35 1,55 1,75 1,90 2,10 2,35 2,45 2,65 2,85
2 1,20 1,35 1,55 1,75 1,90 2,10 2,30 2,45 2,65 2,85 3,05
3 1,35 1,55 1,75 1,90 2,10 2,30 2,45 2,65 2,85 3,05 3,20
4 1,75 1,00 2,10 2,30 2,45 2,65 2,85 3,05 3,20 3,40 3,60
5 2,30 2,45 2,65 2,85 3,05 3,20 3,40 3,60 3,75 3,95 4,15
6 3,05 3,20 3,40 3,60 3,75 3,95 4,15 4,30 4,70 5,05 5,40
7 3,95 4,15 4,30 4,50 4,70 4,85 5,05 5,40 5,80 6,15 6,70
8 5,05 5,25 5,40 5,60 5,80 5,95 6,35 6,70 7,10 7,45 8,00
9 6,35 6,55 6,70 6,90 7,10 7,25 7,65 8,00 8,35 8,75 9,30
10 7,80 8,00 8,20 8,35 8,55 8,75 9,10 9,45 9,85 10,20 10,75
11 9,45 9,65 9,85 10,00 10,20 10,40 10,75 11,15 11,70 12,25 12,80
12 11,30 11,50 11,70 11,85 12,05 12,20 12,60 12,95 13,55 14,10 14,80
13 13,35 13,55 13,70 13,90 14,10 14,25 14,65 15,00 15,55 16,10 16,85
14 15,55 15,75 15,90 16,10 16,30 16,45 16,85 17,20 17,75 18,30 19,05
15 17,95 18,15 18,30 18,50 18,70 18,85 19,25 19,60 20,15 20,70 21,45
16 20,50 20,70 20,90 21,10 21,25 21,45 21,80 22,20 22,75 23,45 24,20
17 23,30 23,45 23,65 23,85 24,00 24,20 24,60 24,95 25,70 26,80 27,90
18 26,25 26,40 26,60 26,80 26,95 27,15 27,50 27,90 28,65 30,45 32,30
19 29,35 29,55 29,75 29,90 30,10 30,45 31,00 31, 60 32,30 34,15 36,00
20 32,70 32,85 33,05 33,25 33,60 34,15 34,70 35,25 36,00 36,00 36,00
21 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00
TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
I - ½ A 54 MESES OFICIALES - SUBOFICIALES - CIVILES - SOLDADOS - GRUMETES - AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACION Edades Índice Hasta 20 21 a 24 25 a 29 30 a 34 35 a 39 40 a 44 45 a 49 50 a 54 55 a 59 60 a 64 65 y mas
--- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
1 1,50 1,80 2,00 2,30 2,60 2,85 3,15 3,45 3,65 3,95 4,25
2 1,80 2,00 2,30 2,60 2,85 3,15 3,45 3,65 3,95 4,25 4,55
3 2,00 2,30 2,60 2,85 3,15 3,45 3,65 3,95 4,25 4,55 4,80
4 2,60 2,85 3,15 3,45 3,65 3,95 4,25 4,55 4,80 5,10 5,40
5 3,45 3,65 3,95 4,25 4,55 4,80 5,10 5,40 5,60 5,90 6,20
6 4,55 4,80 5,10 5,40 5,60 5,90 6,20 6,45 7,05 7,55 8,10
7 5,90 6,20 6,45 6,75 7,05 7,25 7,55 8,10 8,70 9,20 10,05
8 7,55 7,85 8,10 8,40 8,70 8,90 9,50 10,05 10,65 11,15 12,00
9 9,50 9,80 10,05 10,35 10,65 10,85 11,45 12,00 12,50 13,10 13,95
10 11,70 12,00 12,30 12,50 12,80 13,10 13,65 14,16 14,75 15,30 16,10
11 14,15 14,45 14,75 15,00 15,30 15,60 16,10 16,70 17,55 18,35 19,20
12 16,95 17,25 17,55 17,75 18,05 18,35 18,90 19,40 20,30 21,15 22,20
13 20,00 20,30 20,55 20,85 21,15 21,35 21,95 22,50 23,30 24,15 25,25
14 23,30 23,60 23,85 24,15 24,45 24,65 25,25 25,80 26,60 27,45 28,55
15 26,90 27,20 27,45 27,75 28,05 28,25 28,85 29,40 30,20 31,05 32,15
16 30,75 30,05 31,35 31,65 31,85 32,15 32,70 33,30 34,10 35,15 36,30
17 34,95 35,15 35,45 35,75 36,00 36,30 36,90 37,40 38,55 40,20 41,85
18 39,35 39,60 39,90 40,20 40,40 40,70 41,25 41,85 42,95 45,65 48,45
19 44,00 44,30 44,60 44,85 45,15 45,65 46,50 47,40 48,45 51,20 54,00
20 49,05 49,25 49,55 49,55 50,40 51,20 52,05 52,85 54,00 54,00 54,00
21 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00
TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales.
2 A 72 MESES OFICIALES - SUBOFICIALES - CIVILES - SOLDADOS - GRUMETES - AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACION Edades Hasta 20 21 a 24 25 a 29 30 a 34 35 a 39 40 a 44 45 a 49 50 a 54 55 a 59 60 a 64 65 y mas
Índice Hasta 20 21 a 24 25 a 29 30 a 34 35 a 39 40 a 44 45 a 49 50 a 54 55 a 59 60 a 64 65 y mas
1 2,00 2,40 2,70 3,10 3,50 3,80 4,20 4,60 4,90 5,30 5,70
2 2,40 2,70 3,10 3,50 3,80 4,20 4,60 4,90 5,30 5,70 6,10
3 2,70 3,10 3,50 3,80 4,20 4,60 4,90 5,30 5,70 6,10 6,40
4 3,50 3,80 4,20 4,60 4,90 5,30 5,70 6,10 6,40 6,80 7,20
5 4,60 4,90 5,30 5,70 6,10 6,40 6,80 7,20 7,50 7,90 8,30
6 6,10 6,40 6,80 7,20 7,50 7,90 8,30 8,60 9,40 10,10 10,80
7 7,90 8,30 8,60 9,00 9,40 9,70 10,10 18,00 11,60 12,30 13,40
8 10,10 10,50 10,80 11,20 11,60 11,90 12,70 13,40 14,20 14,90 16,00
9 12,70 13,10 13,40 13,80 14,20 14,50 15,30 16,00 16,70 17,50 18,60
10 15,60 16,00 16,40 16,00 17,10 17,50 18,20 18,90 19,70 20,40 21,50
11 18,90 19,30 19,70 20,00 20,40 20,80 21,50 22,30 23,40 24,50 25,60
12 22,60 23,00 23,40 23,70 24,10 24,50 25,20 25,90 27,10 28,20 29,60
13 26,70 27,10 27,40 27,80 28,20 28,50 29,30 30,00 31,10 32,20 33,70
14 31,10 31,50 31,80 32,20 32,60 32,90 33,70 34,40 35,50 36,60 38,10
15 35,90 36,30 36,60 37,00 37,40 37,70 38,50 39,20 40,30 41,40 42,90
16 41,00 41,40 41,80 42,20 42,50 42,90 43,60 44,40 45,50 46,90 48,40
17 46,60 46,90 47,30 47,70 48,00 48,40 49,80 49,90 51,40 53,60 55,80
18 52,50 52,80 53,20 53,60 53,90 54,30 55,00 55,80 57,30 60,90 64,60
19 58,70 59,10 59,50 59,80 60,20 60,90 62,00 63,20 64,60 68,30 72,00
20 65,40 65,70 66,10 66,50 67,20 66,30 69,40 70,50 72,00 72,00 72,00
21 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00
TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales. TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales. TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales. TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales. TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales. TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales. TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales. TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales. TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales. TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales. TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales. TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales.
Artículo 55 Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1° Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2° - En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta y Consejo Médicas, se procederá en la forma ya conocida pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Artículo 56 Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. Artículo 57 Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto. Artículo 58 Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. Artículo 59 Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a. Atención médico-quirúrgica. b. Medicamentos en general. c. Hospitalización si fuere necesaria. d. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. Artículo 66 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979 JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. Artículo 55 Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1° Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2° - En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta y Consejo Médicas, se procederá en la forma ya conocida pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Artículo 56 Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. Artículo 57 Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto. Artículo 58 Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. Artículo 59 Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a. Atención médico-quirúrgica. b. Medicamentos en general. c. Hospitalización si fuere necesaria. d. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. Artículo 66 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979 JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. Artículo 55 Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1° Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2° - En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta y Consejo Médicas, se procederá en la forma ya conocida pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Artículo 56 Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. Artículo 57 Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto. Artículo 58 Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. Artículo 59 Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a. Atención médico-quirúrgica. b. Medicamentos en general. c. Hospitalización si fuere necesaria. d. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. Artículo 66 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979 JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. Artículo 55 Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1° Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2° - En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta y Consejo Médicas, se procederá en la forma ya conocida pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Artículo 56 Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. Artículo 57 Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto. Artículo 58 Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. Artículo 59 Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a. Atención médico-quirúrgica. b. Medicamentos en general. c. Hospitalización si fuere necesaria. d. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. Artículo 66 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979 JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. Artículo 55 Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1° Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2° - En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta y Consejo Médicas, se procederá en la forma ya conocida pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Artículo 56 Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. Artículo 57 Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto. Artículo 58 Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. Artículo 59 Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a. Atención médico-quirúrgica. b. Medicamentos en general. c. Hospitalización si fuere necesaria. d. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. Artículo 66 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979 JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. Artículo 55 Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1° Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2° - En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta y Consejo Médicas, se procederá en la forma ya conocida pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Artículo 56 Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. Artículo 57 Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto. Artículo 58 Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. Artículo 59 Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a. Atención médico-quirúrgica. b. Medicamentos en general. c. Hospitalización si fuere necesaria. d. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. Artículo 66 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979 JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. Artículo 55 Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1° Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2° - En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta y Consejo Médicas, se procederá en la forma ya conocida pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Artículo 56 Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. Artículo 57 Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto. Artículo 58 Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. Artículo 59 Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a. Atención médico-quirúrgica. b. Medicamentos en general. c. Hospitalización si fuere necesaria. d. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. Artículo 66 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979 JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. Artículo 55 Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1° Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2° - En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta y Consejo Médicas, se procederá en la forma ya conocida pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Artículo 56 Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. Artículo 57 Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto. Artículo 58 Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. Artículo 59 Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a. Atención médico-quirúrgica. b. Medicamentos en general. c. Hospitalización si fuere necesaria. d. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. Artículo 66 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979 JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. Artículo 55 Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1° Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2° - En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta y Consejo Médicas, se procederá en la forma ya conocida pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Artículo 56 Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. Artículo 57 Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto. Artículo 58 Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. Artículo 59 Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a. Atención médico-quirúrgica. b. Medicamentos en general. c. Hospitalización si fuere necesaria. d. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. Artículo 66 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979 JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. Artículo 55 Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1° Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2° - En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta y Consejo Médicas, se procederá en la forma ya conocida pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Artículo 56 Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. Artículo 57 Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto. Artículo 58 Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. Artículo 59 Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a. Atención médico-quirúrgica. b. Medicamentos en general. c. Hospitalización si fuere necesaria. d. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. Artículo 66 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979 JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. Artículo 55 Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1° Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2° - En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta y Consejo Médicas, se procederá en la forma ya conocida pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Artículo 56 Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. Artículo 57 Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto. Artículo 58 Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. Artículo 59 Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a. Atención médico-quirúrgica. b. Medicamentos en general. c. Hospitalización si fuere necesaria. d. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. Artículo 66 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979 JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. Artículo 55 Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1° Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2° - En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta y Consejo Médicas, se procederá en la forma ya conocida pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Artículo 56 Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. Artículo 57 Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto. Artículo 58 Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. Artículo 59 Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a. Atención médico-quirúrgica. b. Medicamentos en general. c. Hospitalización si fuere necesaria. d. Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen. Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. Artículo 66 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979 JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva.

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