por el cual se da aplicación provisional al "Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela", firmado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012

Rango Decreto
Publicación 2012-09-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 101
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los artículos 189 numerales 11 y 25 y 224 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981, 7ª de 1991

CONSIDERANDO:

Que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980.

Que el Tratado de Montevideo de 1980 que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981.

Que en desarrollo de los Mecanismos previstos en el mencionado Tratado y de lo dis­puesto en la Resolución número 2 del Consejo de Ministros de ALADI, los Gobiernos de la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela han suscrito el Acuerdo de Alcance Parcial el 28 de noviembre de 2011, con base en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 de la Sección III del Tratado de Montevideo, donde se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial.

Que el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan y que el acuerdo prevé en su anexo VI la posibilidad de darle aplicación provisional al mismo por parte de Colombia;

Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Acuerdo y sus anexos.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º. Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, firmados el 15 de abril de 2012, entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son los siguientes:

Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, denominados en adelante “Las Partes”:

CONSIDERANDO que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980 y que en sus artículos 7, 8, 9 y 10 de la Sección III, se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial;

TOMANDO EN CUENTA que como consecuencia de la denuncia del Acuerdo Subre­gional Andino (Acuerdo de Cartagena) el 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela no es miembro de la Comunidad Andina;

TENIENDO PRESENTE el cese de los derechos y obligaciones de la República Boli­variana de Venezuela, derivados de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, con excepción de lo previsto en su artículo 135 sobre las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión; a tal efecto Las Partes se comprometieron a mantener las preferencias arancelarias vigentes a partir del 22 de abril del 2011, por un plazo de 90 días prorrogables, para que se concluyan las negociaciones del presente Acuerdo, en los términos establecidos en el Decreto número 8.529 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.046 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2011 y la Decisión número 746 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, ampliado a la Comisión de la Comunidad Andina, de fecha 27 de abril de 2011.

CONVENCIDOS que las normas que se acuerden en el presente documento deben prestar respeto a las Constituciones y leyes de las Partes, así como a los compromisos asumidos por las mismas en los distintos esquemas de integración regional de los cuales ambos sean parte y en los acuerdos bilaterales suscritos por cada una de Las Partes;

RECONOCIENDO que el intercambio comercial histórico y su tratamiento preferencial deben ser utilizados como instrumentos de unión de nuestros pueblos, para impulsar el de­sarrollo socioproductivo, dando prioridad a la utilización de insumos locales y protegiendo el desarrollo de nuestros sectores estratégicos;

REAFIRMANDO los lazos históricos, culturales y económicos entre las Partes;

CONVIENEN

Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución Número 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que se regirá por las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I

Objeto del Acuerdo

Artículo 1. El Acuerdo tiene por objeto definir el tratamiento preferencial aplicable a las importaciones de productos originarios de Las Partes, con el fin de promover el desarrollo económico y productivo de ambos países, a través del fortalecimiento de un intercambio comercial bilateral justo, equilibrado y transparente.

CAPÍTULO II

Tratamiento Arancelario Preferencial

Artículo 2. Las Partes acuerdan definir el Tratamiento Arancelario Preferencial para las importaciones de los productos originarios de Las Partes contenidos en el Anexo I, en los términos, alcances y modalidades establecidas en el mismo.

Este Tratamiento Arancelario Preferencial se definirá con base al Comercio Histórico que existía entre Las Partes, el cual incluye la totalidad de las subpartidas en las cuales se presentó intercambio comercial en el periodo 2006-2010.

Para la definición del Tratamiento Arancelario Preferencial se tendrán en cuenta las sensibilidades existentes y las necesidades de tratamientos especiales en ambos países.

Las Partes, podrán incluir o excluir códigos arancelarios para el beneficio del Trata­miento Arancelario Preferencial, lo cual se realizará a través de los acuerdos alcanzados por la Comisión Administradora. El Tratamiento Arancelario Preferencial también deberá definir las disciplinas transversales relacionadas con acceso a mercados.

CAPÍTULO III

Régimen de Origen

Artículo 3. El Régimen de Origen de conformidad con los términos establecidos en el Anexo II, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 4. Los beneficios derivados de las preferencias arancelarias otorgadas mutua­mente en el presente Acuerdo, se aplicarán a las mercancías que califiquen como originarias de Las Partes, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo II.

CAPÍTULO IV

Normas de obligatorio cumplimiento, Reglamentos Técnicos, Evaluación de la Conformidad y Metrología

Artículo 5. Las Partes acuerdan garantizar condiciones relacionadas con la seguridad, protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, protección a su medio ambiente, y la prevención de prácticas que puedan inducir a errores a los usuarios, sin que tales me­didas constituyan restricciones innecesarias al comercio, con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo entre las partes.

Lo anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO V

Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias

Artículo 6º Las Partes acuerdan salvaguardar y promover la salud de personas, animales y vegetales, garantizando la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, en concordancia con sus respectivas legislaciones nacionales, así como protocolos y acuerdos suscritos entre sí. También pueden utilizar, a manera de referencia, las normas directrices y/o recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la CIPF, la OIE y el Codex Ali­mentarius, evitando la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre Las Partes, tomando en cuenta la cooperación en términos y condiciones mutuamente acordadas. Las medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, acordadas entre Las Partes estarán contenidas en el Anexo IV, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VI

Medidas de Defensa Comercial

Artículo 7. Las Partes acuerdan las cláusulas a las que se refiere el Anexo V del presente Acuerdo con el objeto de salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio, en los términos y condiciones allí previstos.

CAPÍTULO VII

Promoción Comercial

Artículo 8. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, Las Partes constituyen una Comisión Administradora, integrada por los Ministerios con competencia en materia de Comercio Exterior de cada una de Las Partes, en lo sucesivo denominada “La Comisión”. En casos especiales según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión podrá, además, incorporar a los Ministerios con competencia en el área que corresponda.

Artículo 9. La Comisión se reunirá semestralmente de manera ordinaria, y de forma extraordinaria en el lugar y fecha mutuamente acordados, a petición de una de Las Partes. Salvo que Las Partes acuerden una fecha distinta, la Comisión celebrará su primera reu­nión dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción de este Acuerdo. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.

Sus funciones serán las siguientes:

CAPÍTULO VIII

Solución de Controversias

Artículo 10. Las dudas y controversias que pudieran suscitarse entre Las Partes con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, serán resueltas agotando las consultas y mecanismos específicos dirigidos a atender tales diferencias de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo VI, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IX

Vigencia

Artículo 11. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las comunicaciones a través de las cuales Las Partes notifiquen a la Secretaría de la ALADI el cumplimiento de sus disposiciones legales internas para tal fin, y tendrá una vigencia indefinida.

CAPÍTULO X

Denuncia

Artículo 12. La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión escrito a la otra Parte, con 90 días calendario de anticipación al depósito del res­pectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para Las Partes los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos recibidos y otorgados para la importación de mercancías originarias, los cuales continuarán en vigor por el término de dos años contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, las Partes acuerden un plazo distinto.

CAPÍTULO XI

Disposiciones Transitorias

Artículo 13. No obstante, a lo previsto en el Capítulo IX, artículo 11, Las Partes es­tablecen que el presente Acuerdo, no entrará en vigencia hasta tanto sean acordados los anexos a los que hacen referencia los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10, que hacen parte integral de este Acuerdo. Las Partes se comprometen acordar los mencionados anexos antes del 30 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO XII

Disposiciones Finales

Artículo 14. El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre Las Partes. Las modificaciones del presente Acuerdo deberán ser formalizadas mediante la suscripción de protocolos adicionales, siguiendo el procedimiento de entrada en vigor establecido en el Artículo 13 del presente Acuerdo.

Suscrito en la ciudad de Caracas, a los (28) días del mes de noviembre de 2011, en dos (2) ejemplares originales de igual valor y tenor, redactados en idioma castellano.

Por la República de Colombia,

Juan Manuel Santos Calderón,

Presidente.

Por la República Bolivariana de Venezuela,

Hugo Chávez,

Presidente.

Artículo 2°. En caso de inconsistencias entre el presente decreto y el Acuerdo de Alcance Parcial y sus anexos, prevalecerán estos últimos.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha en que la Secretaría General de la Aladi comunique a Las Partes la recepción de la última de las comunicaciones me­diante las cuales dichas Partes notifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la entrada en vigor del Acuerdo, previa su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida.

ANEXO I

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUS­CRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVA­RIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL

Artículo 1:

El presente Anexo tiene como objetivo el otorgamiento de preferencias sobre los aranceles vigentes aplicables a las importaciones de terceros países a los productos originarios de la otra Parte contenidos en el Apéndice A de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.

Artículo 2:

Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

Artículo 3:

En el caso de los productos contenidos en el Apéndice B, la República Bolivariana de Venezuela aplicará las preferencias arancelarias sobre los aranceles vigentes para la impor­tación de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna. Para el caso de la República de Colombia, las preferencias arancelarias se aplicarán sobre el arancel base establecido en el referido Apéndice y los niveles de arancel aplicado resultantes de la preferencia no serán superiores a los niveles arancelarios aplicados a terceros países, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las Partes se reservan la aplicación de derechos arancelarios variables, a través de mecanismos para estabilizar el costo de im­portación de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos, a los productos señalados en el Apéndice B que corresponde a las sensibilidades de las Partes.

Se entenderán como productos originarios aquellas mercancías nuevas y sin uso que cumplan con las normas de origen establecidas en el Anexo II del presente Acuerdo. Se considerarán mercancías sin uso, aquellas que no han sido utilizadas, incluidas las que requieren un desplazamiento a la Zona Primaria Aduanera, por sus propios medios o por medios exógenos. El desgaste natural que dicho desplazamiento genera en la mercancía no podrá ser entendido como prueba de su utilización.

Las Partes no podrán adoptar cargas arancelarias que pudieran afectar el comercio bilateral, salvo las previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 4:

Las Partes podrán establecer de común acuerdo, mecanismos para la administración del comercio con el fin de alcanzar un mayor equilibrio en el intercambio comercial atendiendo a las particularidades y asimetrías de cada sector productivo, pudiendo incluir concesiones temporales, por cupos o mixtas, sobre excedentes y faltantes, así como medidas relativas a intercambio compensados.

Artículo 5:

Las Partes acuerdan que no habrá trato discriminatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980, a las mercancías originarias de cada una de las Partes contenidas en el Apéndice A y B del presente Anexo.

Artículo 6:

Las Partes se abstendrán de adoptar restricciones no arancelarias sobre las importacio­nes de mercancías de la otra Parte y acuerdan que bajo ninguna circunstancia interpretarán como restricciones no arancelarias las políticas de carácter fiscal, monetario y cambiario, que se implementen y apliquen en cada País, de manera soberana, en la consecución de sus proyectos y planes de desarrollo económico y productivo nacional. La adopción de tales políticas procurará no afectar de manera discriminatoria el comercio entre las Partes.

Artículo 7:

Las Partes acuerdan que en el marco de la Comisión Administradora intercambiarán información sobre cualquier procedimiento de Licencias de Importación existente. Asimismo se comunicarán cualquier modificación o nuevo procedimiento de Licencias de Importación.

Artículo 8:

La clasificación de mercancías en el intercambio comercial entre las Partes será esta­blecida por la nomenclatura nacional de cada País, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sus correspondientes actualizaciones.

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Re­pública de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número I, previsto por el Artículo 2 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

Por la República de Colombia,

María Ángela Holguín Cuéllar,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por la República Bolivariana de Venezuela.

Nicolás Maduro Moros,

Vicepresidente para la Política

Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

ANEXO II

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUS­CRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVA­RIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

RÉGIMEN DE ORIGEN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Ámbito de Aplicación

El presente Régimen establece las normas y procedimientos para la calificación, decla­ración, certificación, verificación y control del origen de las mercancías comprendidas en el Sistema Armonizado, aplicable al comercio preferencial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, así como para la expedición directa, sanciones, funciones y obligaciones.

Artículo 2: Definiciones

Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente Régimen se entenderá por:

Acuicultura: conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de cultivos de espe­cies acuáticas vegetales y animales, en cualquier fase o etapa de su desarrollo, incluyendo desde el cultivo directamente en el medio (agua dulce, agua de mar o salobre) de carácter extensivo, hasta el cultivo en instalaciones bajo condiciones totalmente controladas de carácter intensivo;

Autoridad Competente: aquella que, conforme a la legislación de cada Parte, es res­ponsable de la aplicación y administración del presente Régimen;

Cambio de clasificación arancelaria: término utilizado para indicar que la materia prima no originaria tiene que estar clasificada en un Capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado diferente de aquella en la que se clasifica la mercancía;

Contenedores y materiales de embalaje para embarque: material utilizado para transportar y proteger una mercancía. No incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

Días: días calendario, incluidos el sábado, el domingo y días festivos;

Ensamblaje: conjunto de operaciones mediante las cuales se unen piezas o conjuntos de estas para formar una unidad de distinta naturaleza y características funcionales diferentes a las partes que la integran;

Informe de origen: documento legal escrito, emitido por la autoridad competente como resultado de un proceso de verificación y control del origen de una mercancía, de conformidad con este Régimen;

Material: materias primas, insumos, materiales intermedios, partes y piezas que se incorporan en la elaboración de las mercancías;

Material intermedio: material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de la misma, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el presente Régimen;

Mercancía: cualquier producto o material, aún si fuera utilizado posteriormente en otro proceso de producción;

Mercancías idénticas: aquellas que son iguales en todos los aspectos a la mercancía importada, incluidas sus características físicas y calidad. Las pequeñas diferencias de as­pecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. Sólo se consideran mercancías idénticas las producidas en el territorio de las Partes;

Mercancías originarias: toda mercancía que cumpla con los criterios generales o requisitos específicos de origen, según corresponda y las demás disposiciones establecidas en el presente Régimen;

Partes: el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bo­livariana de Venezuela;

Partida: los cuatro (4) primeros dígitos del código de clasificación arancelaria, utilizados según la Nomenclatura del Sistema Armonizado;

Producción: el cultivo, la cría, la extracción, la cosecha, la recolección, la pesca, la caza, el procesamiento, la transformación, el ensamblaje o montaje de mercancías u otras operaciones indicadas en los requisitos específicos de origen señalados en el Apéndice 1 del presente Régimen;

Sistema armonizado: se refiere a la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armoni­zado de Designación y Codificación de Mercancías que comprende las partidas, subpartidas y sus códigos numéricos, las notas de Sección, Capítulo y Subpartida, así como las reglas generales para su interpretación, en la forma en que las Partes lo hayan incorporado en sus respectivas legislaciones;

Territorio: comprende todo el espacio geográfico sujeto a la soberanía y jurisdicción de los Estados, tal como está consagrado en la Constitución de cada Parte y de conformidad con su normativa interna y las normas del derecho internacional reconocidas y ratificadas por ambas Partes;

Valor FOB (free on board/libre a bordo): es el valor de la mercancía puesta a bordo del medio de transporte acordado, en el punto de embarque convenido;

Valor CIF (cost, insurance and freight/costo, seguro y flete): es el valor de la mercancía puesta en el lugar de desembarque convenido, incluyendo seguro y flete.

SECCIÓN II

CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE ORIGEN

Artículo 3: Mercancías Originarias

De común acuerdo, las Partes podrán incluir, modificar o eliminar requisitos específicos de origen cuando existan razones que así lo ameriten;

Artículo 4: Tratamiento de los materiales intermedios

Para efectos de la determinación del origen de una mercancía, para los casos definidos en los literales b), c) y d) del artículo 3, el productor podrá considerar el valor total de los materiales intermedios utilizados en la producción de dicha mercancía como originarios, siempre que estos califiquen como tal de conformidad con las disposiciones de este Régimen.

Artículo 5: Acumulación

Para efectos del cumplimiento de este Régimen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados en una determinada mercancía en el territorio de la Parte exportadora, serán considerados originarios del territorio de esta última.

Artículo 6: Procesos u operaciones que no confieren origen

Las operaciones que se detallan a continuación se considerarán elaboraciones y trans­formaciones insuficientes para conferir el carácter de mercancías originarias, en los casos que incorporen materiales no originarios en su elaboración:

Artículo 7: Juegos o surtidos de mercancías

Los juegos o surtidos, clasificados según las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1, 3 o 6 del Sistema Armonizado, serán considerados originarios cuando todas las mercancías que lo componen sean consideradas originarias. Sin embargo, cuando un juego o surtido esté compuesto por mercancías originarias y mercancías no originarias, ese juego o surtido será considerado originario en su conjunto, si el valor CIF de las mer­cancías no originarias no excede el 15% del precio FOB del juego o surtido.

Artículo 8: Envases y material de empaque para la venta al por menor

Artículo 9: Contenedores y materiales de embalaje para embarque

Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje utilizados exclu­sivamente para el transporte de una mercancía no se tomarán en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 10: Elementos neutros empleados en la producción

Se considerarán como originarios los siguientes elementos utilizados en el proceso de producción que no estén incorporados físicamente en la mercancía:

SECCIÓN III

EXPEDICIÓN DIRECTA

Artículo 11: Expedición directa

Para que una mercancía originaria se beneficie del tratamiento preferencial, deberá ex­pedirse directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

Para efectos de lo dispuesto en el literal b), en caso de transbordo o almacenamiento temporal realizado en un país no Parte del Acuerdo, la autoridad aduanera del país importador podrá exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho país no Parte, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.

SECCIÓN IV

DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN

Artículo 12: Certificado de origen

1 El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre origen de este Régimen y, por ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las Partes del Acuerdo.

Artículo 13: Emisión de certificado de origen

Artículo 14: Validez del certificado de origen

Artículo 15: Declaración jurada de origen

• materiales originarios de las Partes, indicando:

• materiales no originarios, indicando:

Artículo 16: Validez de la declaración jurada de origen

SECCIÓN V

VERIFICACIÓN Y CONTROL

Artículo 17: Proceso de consulta e investigación

La autoridad competente de la Parte exportadora responderá a la solicitud de informa­ción en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

SECCIÓN VI

SANCIONES

Artículo 18: Al productor o al exportador

Artículo 19: A los importadores

SECCIÓN VII

FUNCIONES Y OBLIGACIONES

Artículo 20: De las autoridades competentes

Las autoridades competentes de las Partes, tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

Artículo 21: De los productores o exportadores

Artículo 22: De los importadores

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 23: Asistencia mutua

Artículo 24: Confidencialidad

Artículo 25: Disposición transitoria

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Re­pública de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. II, previsto por los artículos 3 y 4 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

Por la República de Colombia,

María Ángela Holguín Cuéllar

Ministra de Relaciones Exteriores

Por la República Bolivariana de Venezuela,

Nicolás Maduro Moros

Vicepresidente para la Política

Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores

ANEXO III

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUS­CRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVA­RIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REGLAMENTOS TÉCNICOS, EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y METROLOGÍA

Artículo 1: Objetivos

En el marco del desarrollo, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, procedi­mientos de evaluación de la conformidad y metrología y con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo entre las Partes, el presente Anexo tiene como objetivo, garantizar las condiciones de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio.

Artículo 2: Ámbito de aplicación

El ámbito y alcance de este Anexo comprende el desarrollo, preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, in­cluidos aquellos relativos a metrología, que puedan tener efecto en el intercambio comercial entre las Partes. Este Anexo no aplicará a Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias ni a especificaciones técnicas o de compras establecidas por instituciones gubernamentales a partir de sus requerimientos específicos.

Artículo 3: Objetivo legítimo

Las Partes asegurarán que sus medidas de reglamentación técnica, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, no restrinjan el intercambio comercial más de lo que se requiera para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlos. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado, de acuerdo a las características y particularidades de su desarrollo económico, productivo y socio-productivo, en la consecución de sus objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal: de protección del medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio.

Artículo 4: Asistencia técnica, cooperación y facilitación del comercio

Las Partes, a través de sus Autoridades Nacionales Competentes con el apoyo de sus entidades técnicas correspondientes, convienen fomentar la cooperación y asistencia técnica binacional, para desarrollar, promover y fortalecer el nivel técnico-científico, la innovación tecnológica, la infraestructura de sus sistemas nacionales de calidad y la formación y capa­citación del talento humano, incluido el intercambio de experiencias y conocimiento social.

En tal sentido, las Partes convienen:

a. Promover y fortalecer la cooperación y apoyo solidario, mediante el cumplimiento de sus políticas y directrices en el marco de sus sistemas nacionales de calidad y de los procesos y trámites normativos establecidos por Las Partes. Se otorgará especial énfasis a la cooperación y apoyo solidario para las políticas y directrices relacionadas con las organizaciones indígenas, afrodescendientes, campesinas, de economía popular solidaria, comunales, artesanales, de las micro y pequeñas empresas, cooperativas y demás formas asociativas para la producción social, con la finalidad de promover su desarrollo sostenible, y;

b. Fomentar la implementación y el conocimiento de sus sistemas nacionales de calidad en los procesos productivos y socio-productivos de las organizaciones mencionadas en el literal anterior, con miras a la certificación de sus productos y de sus sistemas de gestión para la calidad, como una herramienta importante de capacitación técnica, que les permita tener un mayor y mejor acceso al comercio de Las Partes, para impulsar un intercambio equitativo de beneficio mutuo.

Artículo 5: Representantes

Las Partes podrán convenir la designación de representantes gubernamentales, quienes trabajarán conjuntamente y por intermedio de la Comisión Administradora del presente Acuerdo o a través de grupos ad hoc que esta considere pertinente crear; para facilitar la implementación de este Anexo, impulsar la cooperación conjunta en el desarrollo de sus Sistemas Nacionales de Calidad, celebrar consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Anexo, y atender y facilitar la solución de las controversias que pudieran derivarse del desarrollo, adopción y aplicación de medidas de normalización, reglamen­tación técnica, evaluación de la conformidad y metrología por cualquiera de Las Partes; y acordar, previa evaluación del caso, soluciones mutuamente aceptables, en un amplio marco de cooperación, coordinación y solidaridad. Igualmente, las Partes promoverán la coopera­ción bilateral en las actividades que se desarrollen a nivel técnico, científico y productivo, en los organismos internacionales expertos en materia de normalización, evaluación de la conformidad, reglamentación técnica y metrología, de las cuales ambos sean Miembros, orientando tal participación a lograr que dichas actividades sean compatibles con el nivel de desarrollo existente en cada país.

Artículo 6: Reglamentos Técnicos

Cada Parte a solicitud de la otra, podrá evaluar o aceptar los reglamentos técnicos de la otra Parte, siempre y cuando cumplan con los objetivos legítimos perseguidos por sus propios reglamentos. La no aceptación de los reglamentos técnicos deberá ser justificada a la Parte solicitante.

Artículo 7: Evaluación de la Conformidad

Cada Parte, a solicitud de la otra, podrá evaluar la negociación de acuerdos de recono­cimiento mutuo de sus correspondientes procedimientos de evaluación de la conformidad. La no aceptación de los acuerdos de reconocimiento mutuo deberá ser justificada a la Parte solicitante.

Artículo 8: Consultas

Las Partes convienen celebrar consultas técnicas relacionadas con los objetivos del presente Anexo, en caso de ser necesario. Las consultas se celebrarán por intermedio de la Comisión Administradora del Acuerdo o a través de los grupos ad hoc que esta considere pertinente crear.

Artículo 9: Intercambio de Información

En materia de reglamentación técnica y evaluación de la conformidad las Partes acuerdan fijar un mecanismo que les permita notificar directamente a los puntos de contacto de la otra Parte los siguientes documentos: (i) propuestas de reglamentos técnicos y requisitos para la evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio de Las Partes; (ii) reglamentos técnicos y requisitos para la evaluación de la conformidad adoptados para enfrentar problemas urgentes de seguridad, salud, protección ambiental o seguridad nacional, que se presenten o amenacen presentarse. La Parte notificante inclui­rá la dirección de un enlace electrónico, que contenga una copia del texto completo del documento notificado y habilitará un periodo de sesenta (60) días para que se formulen comentarios escritos por la otra Parte.

Artículo 10: Normas Internacionales

Cada Parte tendrá en cuenta como referente las normas técnicas internacionales, guías y recomendaciones vigentes o cuya adopción sea inminente, como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; salvo que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapro­piado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos y problemas tecnológicos fundamentales.

Artículo 11: Autoridades Nacionales Responsables

Las Autoridades Nacionales que a continuación se detallan son responsables de la aplicación de las disposiciones del presente Anexo en cada país:

Por la República Bolivariana de Venezuela:

Por la República de Colombia:

A. Dirección de Regulación

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Re­pública de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número III, previsto por el Artículo 5 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

Por la República de Colombia,

María Ángela Holguín Cuéllar,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por la República Bolivariana de Venezuela,

Nicolás Maduro Moros,

Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

ANEXO IV

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUS­CRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVA­RIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 1: Objetivos

El presente Anexo tiene por objeto establecer cláusulas relativas a proteger y promover la salud de las personas, animales y vegetales de las Partes, a fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes.

Disposiciones Generales

Artículo 2:

Las Partes podrán adoptar las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias que consideren necesarias para proteger y promover la salud de las personas, los animales y los vegetales de su territorio, con el fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes.

Artículo 3:

Para la adopción y aplicación de las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias las Partes utilizarán, en primer término, sus respectivas legislaciones nacionales, así como protocolos y acuerdos suscritos entre sí. También pueden utilizar, a manera de referencia, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la Convención Internacional de Protección Fitosani­taria (CIPF), la Organización Internacional de Salud Animal (OIE) y el Codex Alimentarius.

Artículo 4:

Las Partes aplicarán las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias acordando los requisitos y procedimientos específicos de importación y exportación que garanticen la inocuidad y calidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, con el fin de evitar la propagación de plagas y enfermedades. Lo anterior con base en los Análisis de Riesgo, adaptados a las condiciones regionales sanitarias, zoosanitarias y fito­sanitarias de las Partes, procedimientos de control, inspección y aprobación; y Protocolos Sanitarios, Zoosanitarios y Fitosanitarios, que se establezcan para cada caso, sin que ello implique un factor discriminatorio o inhibitorio del comercio.

Artículo 5: Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias (MSZF).

Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias (MSZF), conformado por las Autoridades Nacionales competentes de cada una de las Partes, con el objetivo de abordar los temas relativos a la aplicación de este Anexo.

El Comité se reunirá a más tardar treinta (30) días después de la entrada en vigencia del Acuerdo y establecerá sus funciones y reglas de procedimiento, las cuales presentará para ratificación, a la Comisión Administradora del Acuerdo en su primera reunión.

Artículo 6: Consultas Técnicas

Cuando se presenten dudas o diferencias entre las Partes, derivadas de la adopción, interpretación o aplicación de las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, las autoridades competentes de las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar solucio­nes mutuamente aceptables, apoyadas en el Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias.

Artículo 7: Mecanismo de Consultas

El mecanismo de consultas de las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, se implementará de la siguiente forma:

Artículo 8: Transparencia e Intercambio de Información

Las Partes se comprometen a:

• Notificar todo cambio, alerta o emergencia en la situación sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria del territorio de cada una de las Partes, incluyendo los descubrimientos de importancia epidemiológica, antes, durante o después del intercambio comercial, de forma inmediata;

• Notificar de manera inmediata los rechazos e intervenciones de la mercadería, indi­cando el incumplimiento de la Parte exportadora o el procedimiento de control aplicable;

• Para el caso de mercaderías intervenidas, se indicará el procedimiento de diagnóstico y herramientas requeridas, así como los resultados de control respectivos según la complejidad del tema, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días; e

• Intercambiar los resultados de los estudios epidemiológicos y diagnósticos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios que realicen las Partes, aplicables a alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal objeto del intercambio comercial.

Artículo 9: Cooperación

Las Partes, a través de sus Autoridades Nacionales competentes en materia Sanitaria, Zoosanitaria y Fitosanitaria, convienen fomentar la cooperación y asistencia técnica bila­teral para:

Artículo 10: Autoridades Nacionales Competentes

Las autoridades nacionales que a continuación se detallan son responsables de la apli­cación del presente Acuerdo:

Por la República Bolivariana de Venezuela:

Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Servicio Autónomo de Contraloría

Sanitaria (SACS); y

Por la República de Colombia:

Ministerio de Comercio Industria y Turismo

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Ministerio de la Protección Social

Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Re­pública de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número IV, previsto por el Artículo 6 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

Por la República de Colombia,

María Ángela Holguín Cuéllar,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por la República Bolivariana de Venezuela,

Nicolás Maduro Moros,

Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

ANEXO V

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUS­CRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVA­RIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL Y MEDIDA ESPECIAL AGRÍCOLA

Sección 1

Medidas de Defensa Comercial

Disposiciones Generales

Artículo 1:

Las Partes podrán adoptar, las medidas previstas en el presente anexo para salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio. Ningún producto podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping, compensatorios y medidas de salvaguardia bilateral, destinadas a corregir una misma situación.

Artículo 2:

Las Partes acuerdan no aplicar al comercio bilateral de productos originarios cualquier forma de subvención a la exportación. A tal efecto, la Parte que se considere afectada podrá solicitar a la otra Parte el inicio de consultas conforme a lo previsto en el Anexo VI del presente Acuerdo. En este caso las consultas técnicas directas se procurarán resolver en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, y en caso de no llegar a una solución mutuamente convenida se elevará la consulta a la Comisión Administradora del Acuerdo.

En el caso de las consultas ante esta instancia, si no se alcanza una solución mutuamente convenida o la Comisión Administradora del Acuerdo no se puede reunir de manera ordi­naria, para avocar el caso planteado dentro del plazo establecido en el Anexo VI, la Parte que se considere afectada podrá suspender provisionalmente y hasta el momento en que se adopte una decisión definitiva la preferencia arancelaria prevista en el presente Acuerdo al producto beneficiado por la supuesta subvención a la exportación.

De no constatarse la existencia de subvención a la exportación, al momento de la culmi­nación del proceso de solución de controversias en cualquiera de las instancias subsiguientes, se ordenará la devolución de los montos recaudados o la liberación de las garantías que hayan sido constituidas.

Las medidas definitivas adoptadas al amparo del presente artículo, consistirán en la suspensión de la preferencia prevista en este Acuerdo al producto beneficiado por la sub­vención a la exportación, por el período en que se mantenga dicho beneficio.

Artículo 3:

Durante los sesenta (60) días hábiles siguientes al Acto que dio inicio a la investigación para determinar si procede la aplicación de una medida de defensa comercial, la Parte inves­tigada, podrá solicitar la realización de consultas, con el objetivo de alcanzar compromisos que permitan neutralizar el daño o la amenaza de daño, causado por prácticas desleales del comercio internacional o por el incremento de las importaciones a la producción nacional de la Parte importadora. La realización de consultas no será obstáculo para la continuación de las investigaciones o la imposición de medidas.

Artículo 4:

Las Partes brindarán oportunidades adecuadas para la realización de consultas. La soli­citud de consultas deberá ser aceptada, siempre que no se haya vencido el plazo establecido en el artículo anterior, y para su realización se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento.

• La Parte que recibe la solicitud de consultas deberá responderla por escrito en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción. Las consultas se iniciarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la respuesta de la Parte investigadora.

• En caso de que durante las consultas se alcance una solución mutuamente convenida, los compromisos alcanzados se harán constar por escrito en un Acta que a tal efecto sus­cribirán Las Partes. En dicho documento, se establecerá el tipo; las características; plazos y demás condiciones de los compromisos alcanzados, así como la forma para monitorear su cumplimiento. Una vez suscrita el Acta, se podrá ordenar la suspensión de la investigación y/o del cobro de las medidas provisionales que hayan sido determinadas, mediante acto motivado que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Parte investigadora.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)