por el cual se da aplicación provisional al "Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela", firmado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012

Rango Decreto
Publicación 2012-09-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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• El incumplimiento de cualquier compromiso acordado en los términos previstos en el numeral anterior, será notificado a la Parte investigada mediante acto motivado, informan­do que se reactivará la investigación, en la fase en la que se encontraba al momento de la suspensión y/o del cobro de las medidas provisionales que hayan sido determinadas. Dicho acto, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Parte investigadora.

• Si en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de las consultas no se alcanzara una solución mutuamente convenida, se darán por concluidas.

De las Medidas Antidumping y Compensatorias

Artículo 5:

Las investigaciones antidumping y sobre subvenciones, se regirán por las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas nacionales vigentes de las Partes aplicables en la materia, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del presente Anexo.

Artículo 6:

Las Partes deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, regla­mentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de las normas en el documento de difusión oficial.

De las Salvaguardias Bilaterales

Artículo 7:

Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia bilateral, previa investi­gación, si las importaciones de un bien originario bajo aranceles preferenciales de la otra Parte han aumentado en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que causen o amenacen causar daño a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

A tales efectos, se entenderá como daño el deterioro o menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

Artículo 8:

Las investigaciones de salvaguardias podrán iniciarse con base en una solicitud de la rama de la producción nacional de la Parte importadora del producto similar o directamen­te competidor, o de oficio por parte de la autoridad competente. En ambos casos, deberá acreditarse que se representan los intereses de una proporción importante de la producción total del producto de que se trate.

Artículo 9:

Las investigaciones de salvaguardia bilateral se regirán por el presente Anexo y las dis­posiciones y procedimientos establecidos en las normas nacionales vigentes de las Partes, aplicables a las salvaguardias bilaterales previstas en este Anexo.

Las Partes deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamen­tos o disposiciones en materia de salvaguardias, dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de las normas en el documento de difusión oficial.

Artículo 10:

La solicitud de investigación deberá contener indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de daño a una parte importante de la producción nacional y la relación causal entre estos; así como la identificación del bien importado y el nacional con la inclusión de las empresas productoras. Adicionalmente, deberán indicarse las fuentes de información utilizadas, o, en caso que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan.

Artículo 11:

En el acto que ordena dar inicio a la investigación o en el informe técnico separado, se hará constar: el nombre del solicitante u otro peticionario; la indicación de la mercancía importada sujeta al procedimiento y su subpartida arancelaria; la existencia de indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de daño a una proporción importante de la producción nacional y la relación causal entre estos. Asimismo, se hará constar, el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el pro­cedimiento pueden inspeccionarse; así como otros medios apropiados en que importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas, exponer sus opiniones, y tener oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes.

Artículo 12:

En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un daño difícilmente reparable, y en virtud de la investigación preliminar realizada de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones originarias de la otra Parte y las condiciones en las que se realizan las mismas, han causado o amenazan causar daño a la rama de la producción nacional de la Parte importadora, las Partes podrán adoptar hasta por doscientos (200) días, medidas de salvaguardia provisionales de carácter arancelario. De no adoptarse medidas definitivas, los montos recaudados por concepto de medidas provisionales deberán ser devueltos y en caso de su afianzamiento, las garantías deberán ser liberadas.

Artículo 13:

Las medidas definitivas podrán adoptar preferiblemente la forma de recargos arancela­rios ad valórem, y en caso que no sea viable, se podrán adoptar restricciones cuantitativas. Cuando las medidas consistan en restricciones cuantitativas, no se reducirá la cuantía de las importaciones por debajo de su nivel promedio en los últimos tres (3) años representativos, de los que se disponga de estadísticas; a menos de que se dé una justificación de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o remediar el daño.

Artículo 14:

Las medidas definitivas adoptadas podrán tener un plazo de hasta dos (2) años, pro­rrogable por dos (2) años más; y deberán ser liberalizadas progresivamente a intervalos regulares en la forma en la que la decisión lo indique. En caso de aplicar medidas provi­sionales, su duración se computará como parte del período inicial y de las prórrogas del período anteriormente indicado.

Artículo 15:

Cuando las circunstancias lo ameriten, las Partes podrán volver a aplicar, una medida de salvaguardia bilateral a la importación de un bien, por una única vez, luego de transcu­rrido un período igual al tiempo de su aplicación anterior. En cualquier caso, el período sin aplicación no será inferior a dos (2) años.

Sección II

Medida Especial Agrícola

Artículo 16:

Cada Parte podrá aplicar una medida especial agrícola a las importaciones de productos agrícolas originarios incluidos en su Apéndice.

El Apéndice 1 comprende los productos que podrán ser sujetos a esta medida por parte de la República de Colombia y el Apéndice 2 comprende los productos que podrán ser sujetos a esta medida por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 17:

La medida se podrá aplicar durante cualquier momento del año si la cantidad de las importaciones del producto sujeto a la medida, excede el nivel de activación establecido en el presente artículo.

Una Parte podrá aplicar la Medida Especial Agrícola, cuando el volumen total de im­portaciones del producto en cuestión, en los últimos doce (12) meses calendario sea igual o superior en 20% al volumen promedio anual de las importaciones de ese producto originario de la Parte exportadora registradas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en que se activó el indicador. Para los primeros tres años de aplicación del presente Acuerdo, el promedio anual será el previsto en los Apéndices 1 y 2.

Artículo 18:

Las medidas que se apliquen al amparo del artículo anterior consistirán en la elimina­ción total o parcial de la preferencia prevista en el presente Acuerdo, durante la vigencia de la medida.

Artículo 19:

Cada Parte podrá mantener una medida especial agrícola por un (1) año prorrogable por seis (6) meses de manera automática, si se mantienen las condiciones que la origina­ron. Al finalizar la medida, se deberá aplicar la preferencia correspondiente conforme a lo establecido en el Anexo de Tratamiento Arancelario Preferencial.

Artículo 20:

Ninguna Parte podrá al mismo tiempo y con respecto al mismo producto, aplicar o mantener una medida especial y una salvaguardia bilateral establecida en la Sección I del presente Acuerdo o cualquier otra normativa vigente de efecto equivalente aplicable a productos agrícolas.

Artículo 21:

Cada Parte implementará de manera transparente una medida especial agrícola. Dentro de los 15 días siguientes a su imposición, la Parte que aplique la medida notificará a la otra, por escrito, y ofrecerá información relevante sobre la misma. A solicitud de la Parte exportadora, las Partes revisarán conjuntamente la administración de la medida.

De las Consultas y Solución de Diferencias

Artículo 22:

Cuando entre las Partes, se presenten diferencias derivadas de la adopción y aplicación de Medidas de Defensa Comercial, estas se dirimirán conforme a lo establecido en el Anexo VI sobre Solución de Controversias.

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Repú­blica de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. V, previsto por el Artículo 7 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012.

Por la República de Colombia,

María Ángela Holguín Cuéllar,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por la República Bolivariana de Venezuela,

Nicolás Maduro Moros,

Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

ANEXO VI

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUS­CRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVA­RIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 1: Objeto

El presente Anexo tiene por objeto establecer las normas que regirán las consultas y mecanismos específicos destinados a resolver las dudas o diferencias que pudieran suscitarse entre las Partes, con motivo de la interpretación o aplicación del Acuerdo.

Artículo 2: Excepción para el caso de Mercancías Perecederas

En las dudas o diferencias relativas a mercancías perecederas, los plazos establecidos en el presente Anexo se contarán por días continuos, salvo que las Partes acuerden plazos distintos.

Por “mercancías perecederas” se entenderá las mercancías agropecuarias y de pesca, clasificadas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado que deterioran su calidad en un lapso de corta duración en el tiempo; también incluye aquellas mercancías que pasada una determinada fecha pierden su valor comercial.

La reducción de plazo prevista en este artículo sólo aplicará cuando las mercancías pe­recederas se encuentren en zona primaria aduanera o recinto aduanero del país importador y su importación se vea imposibilitada.

Artículo 3: Consultas Técnicas Directas

Cuando se suscite una duda o diferencia derivada de la interpretación o aplicación del Acuerdo, las Partes procurarán resolverla, en primer lugar, mediante consultas directas entre las autoridades competentes especialistas en la materia, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

A este efecto, la Parte que se considere afectada, solicitará por escrito el inicio de dichas consultas a la otra Parte. La solicitud de consultas contendrá las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la duda o diferencia.

El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de la fecha en que la Parte consultada reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.

La Parte que reciba la solicitud deberá responder la misma dentro de los diez (10) hábiles siguientes, por escrito o a través de cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Cualquiera de las Partes podrá solicitar el intercambio de información necesaria para facilitar las consultas. Dicha información tendrá tratamiento reservado.

Las consultas podrán realizarse de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Las consultas presenciales deberán realizarse en la capital de la Parte consultada, a menos que se acuerde algo distinto.

Artículo 4: Mediación de la Comisión Administradora

Las dudas y diferencias que no se hubieren resuelto conforme a lo establecido en el artículo anterior, se procurarán resolver por medio de negociación directa entre las Partes en el ámbito de la Comisión Administradora del Acuerdo; para ello, cualquier Parte podrá solicitar al ministerio con competencia en comercio exterior de la otra Parte, el inicio de la negociación a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria.

Recibida la solicitud, la Comisión se reunirá extraordinariamente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a fin de avocarse a solucionar el caso planteado. La negocia­ción a que se refiere este artículo no podrá extenderse más allá de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento en que la Comisión se reúna para avocarse a la controversia.

La Comisión apreciará en conciencia las posiciones de las Partes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso e incorporar según la naturaleza del tema objeto de duda o diferencia, a los ministerios, órganos o entes con competencia en el área, con el fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria. Los resultados de la negociación se harán constar en las actas de reunión de la Comisión.

Artículo 5: Mediación de Alto Nivel

En caso que en las etapas anteriores no se lograse la solución de la duda o diferencia sometida a consideración, cualquier Parte solicitará al ministerio con competencia en comercio exterior de la otra Parte, la negociación directa entre los Ministros con dicha competencia.

Los Ministros con competencia en comercio exterior de las Partes, podrán acompa­ñarse por los Ministros con competencia en la materia de la duda o diferencia suscitada entre las Partes, a fin de alcanzar en corto plazo una solución mutuamente satisfactoria a la controversia planteada.

La mediación no podrá extenderse más allá de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del documento por la Comisión Administradora de la Parte que solicita a la otra, elevar a nivel ministerial la controversia para su resolución.

Artículo 6: Resolución a través del Grupo de Expertos

Si la controversia no fuere resuelta conforme al artículo anterior, cualquier Parte, mediante la Comisión Administradora del Acuerdo, solicitará la constitución de un Grupo de Expertos.

A este efecto, la solicitud se hará por escrito exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la duda o diferencia.

El Grupo de Expertos será constituido por la Comisión en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, y estará integrado por tres (3) miembros. Un experto designado por cada Parte y el tercero quien coordinará la labor del Grupo, será designado de mutuo acuerdo de las Partes, a partir de la lista de expertos no nacionales acordada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. En caso que las Partes no lleguen a un acuerdo respecto de la designación del tercer experto, el Secretario General de la Aladi lo escogerá de la lista de expertos no nacionales de que trata este párrafo.

Las normas que regulen la constitución y funcionamiento del Grupo de Expertos; así como su procedimiento, plazos y toma de decisiones, serán establecidas por la Comisión en el Reglamento que se dictará a este efecto. De igual manera, se elaborará un Código de Conducta para las personas que constituyan el Grupo de Expertos. Ambos instrumentos deberán adoptarse por la Comisión, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Asimismo, para la negociación del mencionado Reglamento, se tomará en cuenta la Ley Modelo de la Cnudmi sobre Arbitraje Comercial Internacional. En todo caso, las normas del Reglamento deberán garantizar la confidencia­lidad de la información suministrada y manejada por el Grupo de Expertos.

El Grupo de Expertos tomará sus decisiones por consenso y fundamentará las mismas, principalmente, en las normas contenidas en el Acuerdo, las reglas y principios de los Con­venios Internacionales ratificados y reconocidos por ambas Partes que fueren aplicables al caso, así como los principios generales del Derecho Internacional.

El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la designación del último experto para emitir su dictamen, el cual será presentado a las Partes. El dictamen incluirá conclusiones de hecho y de derecho, la decisión y el plazo de ejecución.

Artículo 7: Incumplimiento - Medidas aplicables por las Partes

Las Partes se comprometen a adoptar en el plazo establecido en el dictamen, la decisión adoptada por el Grupo de Expertos para la solución de la controversia.

Si luego de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo de ejecu­ción de la decisión del Grupo de Expertos, una Parte considera que la otra no ha cumplido con las disposiciones emitidas en el dictamen, aquella Parte podrá convocar nuevamente al Grupo de Expertos por intermedio de la Comisión Administradora para que proponga las medidas específicas aplicables por sector.

El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su convocatoria, definirá las medidas y especificará el nivel de beneficios que la Parte afectada podrá suspender, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución. Lo anterior se informará a las Partes simultáneamente y para los fines pertinentes.

La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas por el Grupo de Expertos.

Las medidas específicas adoptadas por el Grupo de Expertos podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, retiro parcial o total de concesiones, o cualquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

La suspensión de beneficios será temporal y será aplicada por la Parte afectada solo hasta que la otra Parte ponga en conformidad con el Acuerdo la medida incompatible que motivó la suspensión, o hasta el momento en que las Partes lleguen a un acuerdo sobre la resolución de la controversia, lo cual incluye la posibilidad de acordar medidas alternativas a las establecidas en el dictamen del Grupo de Expertos.

Artículo 8: Aplicación Provisional

Sin perjuicio de lo establecido en el texto del Acuerdo, cuando su legislación interna así lo permita, cualquiera de las Partes podrá, mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de la Aladi, manifestar que lo aplicará provisionalmente, hasta tanto cumpla con los trámites necesarios para su incorporación en su derecho interno.

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Par­tes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número VI, previsto por el Artículo 10 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

Por la República de Colombia,

María Ángela Holguín Cuéllar,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por la República Bolivariana de Venezuela,

Nicolás Maduro Moros,

Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

APENDICE AL ANEXO I

Anexo del decreto 1860 de 2012.pdf

ANEXO V

PRODUCTOS AGRÍCOLAS QUE PODRÁN SER SUJETOS A LA MEDIDA ES­PECIAL AGRÍCOLA POR PARTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Subpartida Descripción Nivel de activación Toneladas
1 07019000 Las demás papas (patatas) frescas o refrigeradas 20.000
2 09012200 Descafeinado 200
3 09041100 Sin triturar ni pulverizar 420
4 11081200 Almidón de maíz 2.110
5 17019990 Los demás (azúcar de refino) 18.000
6 18063200 Sin rellenar (Producto terminado, bombones) 2.300
7 21032000 “Ketchup” y demás salsas de tomate 730
8 21039010 Salsa mayonesa 1.150

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