Por el cual se aprueba el Acuerdo número 046 de 1984, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, sobre adopción del estatuto para su personal docente

Rango Decreto
Publicación 1984-08-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 174
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que lo confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo primero Apruébase el Estatuto para el personal Docente de la Universidad del Quindío, expedido por su Consejo Superior cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 046 DE 1984

(julio 13)

por el cual se expide el Estatuto del Personal Docente de la Universidad del Quindío.

El Consejo Superior de la Universidad del Quindío, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que lo confieren los artículos 12 y 31 del Decreto número 0297 de julio 3 de 1984 de la Gobernación del Quindío, y en cumplimiento de los artículos 28, 78 y 109 del Acuerdo 040 de julio 5 de 1984 del Consejo Superior y en concordancia con el literal c del artículo 2° de la Ordenanza número 37 de mayo 3 de 1984, oído el concepto del Consejo Académico,

ACUERDA:

CAPITULO I

De la naturaleza y clasificación de los Docentes.

Artículo 1° Este Estatuto rige las relaciones de la Universidad del Quindío con los Docentes vinculados a ella, en concordancia con las normas legales y reglamentarias.

Artículo 2° Es Docente la persona natural que primordialmente ejerce funciones de enseñanza o de investigación en la Institución de tiempo completo o de tiempo parcial. Podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la institución así lo requiera.

De la clasificación de los docentes.

Artículo 3° El personal docente de la Universidad del Quindío se clasifica así:

Artículo 4° Es Docente de Carrera, quien está inscrito en el Escalafón Docente de la Universidad en una de sus categorías.

Artículo 5° Es Docente Especial quien por ser nombrado por primera vez o por no tener un año de servicio continuo en la Institución, no ha ingresado al escalafón y es de libre nombramiento y remoción.

Todo primer nombramiento será por el término. máximo de un (1) año, al finalizar el cual podrá ser aceptado su ingreso al escalafón, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Estatuto; en caso contrario quedará automáticamente desvinculado de la Institución y por ningún motivo el ordenador del gasto podrá autorizar pago alguno so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 6° Es Docente de Cátedra aquel que se contrata para prestar sus servicios en la actividad de docencia directa en horas cátedra o lectivas y no pertenece al personal de planta de la Universidad.

Artículo 7° Según su dedicación los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.

Los Docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI del Decreto extraordinario 80 de 1980 y en este Estatuto.

No obstante si su vinculación fuera transitoria y por un período inferior a un año, no son empleados oficiales y la vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios se harán mediante resolución de Rectoría en tal forma, que se determine en ella expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar; estos docentes se denominarán Ocasionales.

Parágrafo. Los Tutores del Programa de Educación Abierta y a Distancia, que no sean docentes de tiempo completo o tiempo parcial de la Universidad no son empleados públicos ni trabajadores oficiales de la misma y su vinculación se regirá por las normas sobre contratos de prestación de servicios establecidos por el Código Fiscal del Quindío.

Artículo 8° Son Docentes de Tiempo Completo, quienes dedican la totalidad de la jornada laboral que es de cuarenta (40) horas semanales al servicio de la Universidad del Quindío.

Son Docentes de Tiempo Parcial, quienes dedican a la Institución entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.

Son Docentes de Cátedra, quienes dictan menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas.

Parágrafo 1° Se entiende por hora cátedra o lectiva el tiempo que invierta el profesor con los estudiantes en conferencias magistrales, laboratorios, circules de demostración, demostraciones generales, clínicas, rondas de salas, consulta externa, rotaciones, intervenciones quirúrgicas, supervisión y consultorio de prácticas profesionales realizadas por estudiantes, seminarios, dirección de prácticas que incluye su supervisión y coordinación, enseñanza de áreas artísticas, dirección de tesis e investigaciones, trabajo de campo y talleres, siempre y cuando estas actividades hagan parte de la programación en unidades de labor académica propias de cada asignatura y estén autorizadas por la Universidad de acuerdo con la reglamentación previa del Consejo Superior.

Parágrafo 2° La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa requiere aceptación escrita del docente, con concepto favorable del Consejo Académico y del Rector y refrendación del Consejo Superior.

Parágrafo 3° Corresponde al Consejo Superior establecer el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deban dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

Parágrafo 4° El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas de que trata el parágrafo anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizadas.

Artículo 9° Los Docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos no están inhabilitados para ejercer la profesión y podrán desempeñar otros empleos públicos de tiempo parcial y puede contratar con el Estado excepto con la Universidad del Quindío

Artículo 10. El Docente de Cátedra tendrá como docencia directa el número de horas cátedra o lectivas efectivamente contratadas.

Artículo 11. El Consejo Académico determinará las formas de control que permitan el efectivo cumplimiento de lo dispuesto cuando se autorice la disminución de la docencia directa.

Artículo 12. El Programa de trabajo correspondiente a los miembros del personal docente, se organizará de la siguiente manera:

En dicho formato deberá figurar:

--Horas y horario que dedica a la dirección de proyectos de grado.

CAPITULO II

De la vinculación de los docentes.

Artículo 13. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Institución a propuesta del Comité de Evaluación Institucional.

Artículo 14. Los Docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán vinculados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación. Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo, vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

El término previsto para la posesión, podrá prorrogarse hasta por un mes, cuando medie justa causa a juicio del Rector.

Artículo 15. Los Docentes de cátedra se vincularán por períodos académicos mediante contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinarán como mínimo los siguientes aspectos:

Estos contratos quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredita la existencia de partida para su pago.

Artículo 16. Para ser vinculado como Docente se requiere:

Parágrafo 1° Para tomar posesión se deberán presentar los documentos pertinentes que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores.

Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo con excepción del señalado en los literales c, d y h. A los Docentes de Cátedra no les son aplicables los literales c y d.

Parágrafo 2° En el caso de candidatos para el área de las ciencias clínicas, los dos (2) años de experiencia profesional, se contarán a partir de la fecha de expedición del título de especialista, si inmediatamente después de recibir el título en Medicina General, sin haber ejercido la profesión, el médico inicia estudios de especialización.

Artículo 17. El Docente que ingresa al servicio deberá ser instruido por el Decano respectivo acerca de sus funciones y deberá recibir formación en metodología de la educación universitaria si lo requiere.

Artículo 18. El Consejo Superior reglamentará el Comité de Evaluación Institucional, el cual tiene como función entre otras, la evaluación de las hojas de vida de los candidatos que entren a concursar para cargos docentes, además del estudio de las promociones dentro del escalafón.

Artículo 19. Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa

Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO III

El proceso de selección y la provisión de cargos.

Artículo 20. Todos los cargos de tiempo completo y de tiempo parcial, para investigación, docencia y extensión, deberán llenarse por concurso de méritos.

Artículo 21. El Decano, previa autorización escrita del Rector, convocará a inscripción de candidatos.

Artículo 22. Los llamados a concurso para profesores de tiempo completo y de tiempo parcial, deberán publicarse por lo menos dos veces en un diario de circulación nacional y una en un diario de circulación regional, haciéndose la última publicación diez (10) días antes de la convocatoria del Comité de Evaluación Institucional para la resolución del concurso.

Parágrafo. En el aviso de llamado debe incluirse el siguiente texto:

Sólo se considerarán como antecedentes académicos:

Títulos y grados, experiencia profesional, trabajos de investigación, participación en congresos y otros trabajos de extensión que estén debidamente certificados.

Artículo 23. El llamado a concurso de méritos debe especificar la especialidad en que trabajará el profesional a seleccionar y los requisitos mínimos que la facultad estime necesarios. Se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar, se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes si las hubiere, las de cierre de inscripción y las de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio.

Parágrafo. El profesional a seleccionar, debe tener un título debidamente reconocido, que corresponda al área específica en la cual trabajará y tener una experiencia y trayectoria académica que garantice su buen desempeño en la cátedra requerida.

Artículo 24. El concurso se considerará cerrado el día y a la hora especificada en el aviso publicado en la prensa. Después de dicho día y hora, por ningún motivo se recibirán otros aspirantes y antecedentes académicos.

Artículo 25. Los antecedentes serán recibidos y radicados por la Secretaría General de la Universidad, la cual entregará un comprobante en el cual se enumeren los documentos presentados.

Artículo 26. La Secretaria General entregará todos los antecedentes al Comité de Evaluación Institucional y éste firmará al Secretario las copias de los recibos en los cuales se detalla el número de documentos.

Artículo 27. Cerrado el período de inscripciones, el Comité de Evaluación Institucional, examinará la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional y, en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo. La Institución, podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas adicionales para evaluar aptitudes y conocimientos.

Parágrafo. Antecedentes no debidamente certificados no serán considerados por el Comité de Evaluación institucional. Se aplicarán todas las medidas pertinentes para verificar la autenticidad y validez de los documentos presentados, sin perjuicio de revisiones posteriores que realizare la Universidad.

Artículo 28. El Comité de Evaluación Institucional tendrá un. plazo máximo de cinco (5) días hábiles para resolver el concurso.

Artículo 29. El Comité de Evaluación Institucional deberá revisar los documentos presentados y asignar a cada postulante un puntaje, de acuerdo con lo establecido en los siguientes factores:

1. Estudios y títulos Hasta 40 puntos
a) Egresado 10 puntos
b) Graduado y titulado 20 puntos
c) Terminación de estudios de postgrado 25 puntos
d) Magister con titulo 30 puntos
e) Especialidades con título 30 puntos
f) Terminación de estudios en un 2° postgrado 35 puntos
g) Doctorado con título 40 puntos.

Parágrafo 1° Estos puntos no son acumulables, por lo tanto sólo se considerará el mayor título.

2. Experiencia profesional Hasta 15 puntos
a) Dos puntos por año de experiencia en trabajos docentes o de investigación a nivel universitario o de postgrado, después de haber obtenido el grado, con un máximo de cinco (5) años 10 puntos
b) Un punto por cada, año de experiencia en trabajos docentes o de investigación a otros niveles, después de haber obtenido el grado, con el máximo de cinco (5) años 5 puntos
c) Experiencia profesional (no docente) en el área específica, un punto por año y hasta cinco (5) años 5 puntos

Parágrafo 2° Los puntajes por experiencia universitaria y docente a otros niveles son acumulables.

Parágrafo 3° En ningún caso se computarán fracciones de punto.

Hasta 25 puntos
a) Trabajos de investigación en el área de la especialidad del concursante, que hayan sido publicados (impresos, mimeografiados, etc.), pero de circulación abierta, De uno (1) a diez 10 puntos.
El puntaje máximo de este rubro será de 10 puntos. El puntaje máximo de este rubro será de 10 puntos.
b) Artículos publicados en revistas científicas, filosóficas, literarias y de difusión nacional o internacional reconocida, de uno (1) a cinco 5 puntos
El puntaje máximo en este rubro será de El puntaje máximo en este rubro será de 5 puntos
c) Trabajos de investigación que no hayan sido publicados pero sean originales, de uno (1) a cinco (5) puntos.
El puntaje máximo de este rubro será de El puntaje máximo de este rubro será de 5 puntos
d) Ponencias, trabajos, etc., que hayan sido presentados en congresos u otros eventos semejantes, de carácter nacional o internacional de uno (1) a cinco (5) puntos.
El puntaje máximo en este rubro será de El puntaje máximo en este rubro será de 5 puntos

Parágrafo 4° El Comité de Evaluación lnstitucional fijará un reglamento que señale los procedimientos a seguir en la evaluación de los trabajos de investigación, ponencias, artículos, publicaciones, etc.

Hasta 10 puntos
a) Participación en actividades de planeación, actividades de extensión, seminarios, congresos, etc., con una duración mínima de 15 horas y de carácter departamental, nacional o internacional, dos (2) puntos por cada uno con máximo de 5 puntos
b) Participación como conferencista en cursos de extensión universitaria de más de 10 horas, un (1) punto para cada uno (1) con un máximo de 5 puntos
c) Conferencias originales de nivel universitario presentados por escrito al Comité de Evaluación Institucional, un (1) punto por cada una (1) con un máximo de 10 puntos

Parágrafo 5° En ningún caso se computarán fracciones de punto.

Artículo 30. En caso de que dos o más postulados tuvieran el mismo puntaje, el Comité de Evaluación Institucional decidirá por el que tenga mayor experiencia a nivel universitario.

En caso de que persista la igualdad de puntos, se decidirá por el que tenga mayor puntaje en investigación.

Artículo 31. Realizado el análisis y puntuación de los antecedentes, el Comité de Evaluación Institucional levantará un acta en la cual se especifique el resultado de la selección, incluyendo todos los concursantes y la remitirá al Rector.

Artículo 32. Declaratoria del concurso desierto. El concurso de méritos se declara desierto por parte del Rector cuando no se presenten por lo menos dos aspirantes o cuando éstos no reúnan los requisitos mínimos exigidos según el estudio y concepto del Comité de Evaluación Institucional, en tal caso se procederá a. una nueva convocatoria. Si después de una segunda convocatoria, no hubiere sino un (1) candidato, se proseguirá el trámite de, selección establecido.

Artículo 33. Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término de un (1) año y durante él podrá ser removido libremente. La contratación de docentes se hará por períodos académicos. La vinculación y el reconocimiento de los servicios de docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, para períodos inferiores a un (1) año, se harán mediante resolución de Rectoría.

Artículo 34. La inscripción en el escalafón docente de que trata el Capítulo siguiente, sólo puede efectuarse a partir del segundo año de servicios a la institución. Durante el periodo inicial de vinculación, se deberán evaluar las capacidades y el rendimiento del docente, por lo menos dos veces durante ese período.

CAPITULO IV

Del escalafón docente.

Artículo 35. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la institución y la estabilidad y promoción de las más eficientes.

Artículo 36. La carrera del docente se inicia una vez haya superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la Universidad del Quindío y haya obtenido su inscripción en el Escalafón.

El acto administrativo de inscripción en el escalafón, será expedido por el Rector y contra él procede el recurso de reposición.

Artículo 37. El Docente especial que no obtuviere, al vencimiento del término de vinculación inicial, evaluación satisfactoria no tendrá derecho a ser inscrito en el escalafón, ni a continuar en el cargo.

Artículo 38. Para efectos de promoción todos los docentes deberán reunir los requisitos señalados en este estatuto.

Artículo 39. Los requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón, serán de carácter académico y profesional. Para ello deberán tenerse en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docente y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera par sí solo derechos para la promoción.

Artículo 40. El escalafón docente comprende las siguientes categorías y otorga la estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial, así:

Parágrafo 1° La ubicación del docente de cátedra, en el escalafón, se hará para efectos salariales, mas no para determinar su estabilidad.

Parágrafo 2° Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

Artículo 41. Si con antelación no inferior de un (1) mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la Universidad, previo concepto del Comité de Evaluación Institucional, no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período. El Comité deberá emitir concepto cuarenta (40) días antes de la fecha de vencimiento del período respectivo.

Artículo 42. En los casos de las ciencias básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito sito de experiencia, y el campo de las bellas artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 43. La categoría del docente se establecerá con base en un sistema de puntos asignados de acuerdo a los siguientes criterios:

Parágrafo 1° Los años de experiencia sólo se contabilizarán a partir de la expedición del respectivo título profesional.

Parágrafo 2° El tiempo de servicio a la Universidad del Quindío, para los efectos del presente estatuto, se computará a partir de la fecha de su vinculación como docente a la Universidad del Quindío o de la fecha de adscripción a la decencia si antes le servían a la Universidad del Quindío en la parte administrativa.

Parágrafo 3° Períodos de servicio o experiencia en cada caso menores de un (1) año no se tendrán en cuenta.

Parágrafo 4° Los puntajes obtenidos por títulos de postgrado no son acumulables; siempre se calificará el mayor, académicamente hablando.

Parágrafo 5° Si después de obtenido el título de postgrado se obtiene otro de menor nivel, éste no se considerará para asignación de puntos.

Parágrafo 6° Los estudios de postgrado sólo se reconocerán cuando se hagan en el área respectiva que atiende como docente el profesor.

Parágrafo 7° En ningún caso se reconocerá por desempeño docente y experiencia profesional no docente puntajes de ascenso que impliquen una dedicación por más de un tiempo completo. Por lo tanto, a los docentes de tiempo completo sólo se les evaluarán los factores de ascenso correspondientes a sus funciones en la Universidad, cuando simultáneamente con ésta ejerzan su profesión o realicen docencia por fuera de la misma.

Artículo 44. Para ser Profesor Instructor se requiere:

Artículo 45. Para ser Profesor Asistente se requiere:

Artículo 46. Para ser Profesor Asociado se requiere:

d)Tener título de formación universitaria;

e)Y presentar: o título de postgrado, magister o de especialización, o haber realizado un trabajo de elaboración de material docente que constituya un aporte a la enseñanza universitaria o tecnológica.

Artículo 47. Para ser Profesor Titular se requiere:

Artículo 48. Para el propósito de ubicación y ascenso en el escalafón se entiende por producción intelectual todo producto de la actividad académica del docente orientada a promover el desarrollo del conocimiento en el área de su especialidad pedagógica, investigativa, tecnológica, científica o artística. Para la asignación de puntaje se requiere que la producción intelectual haya sido divulgada y que existan evidencias concretas de esta producción.

Artículo 49. Por los cargos administrativos que se enumeran a continuación desempeñados por docentes escalafonados por cada año de servicio de tiempo completo, o proporcional al tiempo servido, se concederán puntos equivalentes a los de producción intelectual de la siguiente manera para ascender en el escalafón:

1. Rector 45 puntos
2. Vicerrector 40 puntos
3. Decano, Secretario General o Jefe de la Oficina de Planeación y del Centro de Invesigaciones 35 puntos
4. Director de programa 20 puntos
5. Director de Centro, Instituto, Bienestar Universitario 25 puntos
6. Coordinadores de programa 15 puntos
7. Por asistencia y participación comprobada en consejos universitarios y en comités permanentes creados oficialmente por la Universidad, por año de servicio o proporcionalmente por el tiempo servido, incluidos quienes tengan otro reconocimiento por el ejercicio de dichos puestos administrativos:
1) Si es a nivel de instituto o centro 8 puntos
2) Si es a nivel de facultad, escuela o programa 10 puntos
3) Si es a nivel de universidad: 15 puntos

Por este factor sólo se podrán asignar puntos de ascenso correspondientes a una participación, al mismo tiempo.

Parágrafo 1° El reconocimiento de estos puntos se entiende sin perjuicio de lo estipulado en el literal b del Estatuto, artículo 43.

Parágrafo 2° En casos de licencia o de suspensiones disciplinarias o de ausencias al trabajo, serán descontados en forma proporcional los puntos correspondientes al desempeño docente o administrativo. Cuando la ausencia al trabajo esté plenamente justificada por maternidad, enfermedad o por cualquiera de las causas, señaladas en la ley o en los reglamentos no se descontarán puntos.

Artículo 50. Se otorgarán hasta 80 puntos a aquellos docentes que además de responder a las exigencias de carga académica completa, presenten trabajos de investigación debidamente terminados y que hayan sido previamente autorizados por la Universidad.

Artículo 51. Se otorgarán hasta 50 puntos a aquellos docentes que sin tener la totalidad de la carga académica que les corresponde, presenten trabajos de investigación debidamente terminados y que hayan sido previamente autorizados por la Universidad.

Artículo 52. Si las investigaciones de que tratan los artículos 50 y 51 son realizados por más de un docente, se podrán otorgar a cada uno hasta el total de los puntos. La asignación de estos puntos de todas maneras estará supeditada a la contribución real que cada docente realice en la investigación. Dichas investigaciones serán evaluadas por el Centro de Investigaciones.

Artículo 53. Por la publicación de libros hasta 60 puntos. Serán evaluados por persona o entidades externas a la Universidad, de reconocidos méritos en la especialidad, que designará el Consejo Superior en cada caso. Las obras deben ser completas en cuanto al tema (no parceladas) y calificadas como originales, bien en el desarrollo de los temas o en el tratamiento de los mismos.

Parágrafo. Si el libro fue escrito por más de un docente, podrá otorgarse a cada uno hasta el total del puntaje asignado al libro.

De todas maneras, la asignación de puntos estará supeditada a la contribución real que cada docente haga al libro.

Artículo 54. Por producción artística terminada u obras originales en el campo de las artes, que revelen un aporte creativo y sobresaliente, realizados durante la vinculación a la Universidad, se concederán hasta 50 puntos.

El Consejo Superior, para evaluar estas composiciones y obras artísticas, designará un jurado integrado por lo menos por 3 personas expertas en cada campo específico.

Artículo 55. Material Docente. Por producciones de nivel universitario, tales como ensayos, artículos de revistas, monografías científicamente elaboradas, audiovisuales, manuales de laboratorio adoptados por la dependencia respectiva, notas de clase editadas que sean completas en cuanto al tema (no parceladas) y que sean calificadas como originales, bien en el desarrollo de los temas o en el tratamiento de los mismos, pero que por sus características no puedan clasificarse como libros. Este material será evaluado por el Consejo Académico y de Facultad a la cual pertenece el docente. Se otorgarán hasta 20 puntos por trabajo.

Artículo 56. Extensión Cultural: Por organización o ejecución de actividades especiales de extensión cultural, de carácter extracurricular se asignarán hasta 20 puntos por año, previa evaluación de la respectiva decanatura o del organismo a quien se le asignen estas funciones.

Se exceptúan los docentes que hayan sido nombrados por la Universidad para ejercer en forma permanente dichas actividades.

Artículo 57. Por asesoría a la Universidad en materia docente, académica, administrativa y técnica de; por participación en comisiones de servicio, hasta 20 puntos por año. Serán evaluadas por el Consejo Académico, previo concepto de cada Consejo de Facultad.

Artículo 58. Según el caso, la recomendación del número es de puntos asignados por concepto de las actividades definidas das en los artículos 50 a 57 deberán provenir de El Centro de Investigaciones, Decanaturas, del Consejo de Facultad respectivo, o de la persona o entidad correspondiente, cuando se requiera, debidamente analizada y justificada para cada caso particular.

Esta recomendación, en el término máximo de dos (2) meses deberá ser dirigida al Consejo Académico organismo que definirá la cantidad de puntos y reportará a la División de Administración de Recursos Humanos la acreditación respectiva.

Artículo 59. Para los casos de los Profesores Titulares los puntos por producción intelectual se tendrán en cuenta para su efectos de promoción si los trabajos son evaluados favorablemente por un jurado externo nombrado para tal fin por el Consejo Superior.

Artículo 60. Cada docente tendrá en su hoja de vida el total de puntos que vaya acumulando por cada concepto y el total acumulado.

Artículo 61. En el caso de personas de eminente trayectoria científica, académica o profesional, el Consejo Superior podrá compensar la calidad de Profesor Asistente y de Profesor Asociado a que se refieren los artículos 45 y 46 para efectos de su ubicación como Profesor Asociado o Profesor Titular.

En tal caso, se exigirá la correspondiente experiencia docente.

Artículo 62. No podrá ser vinculado como docente quien no reúna los requisitos señalados anteriormente.

Artículo 63. El Consejo Superior establecerá las correspondientes equivalencias para efectos de la clasificación de los actuales docentes de que tratan los artículos 39 y 40 de este Estatuto, para lo cual podrán subdividir por grados las categorías allí establecidas.

El Rector, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el Consejo Superior establezca las equivalencias, procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón, le corresponda al Docente, comenzará a cortarse a partir de la fecha en la cual se haga la nueva clasificación, de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo 64. El Consejo Superior, a propuesta del Rector determinará los procedimientos para la inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.

Artículo 65. El personal docente regularmente inscrito en el escalafón, tiene derecho a permanecer en el servicio, durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo y no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en el presente Estatuto.

Artículo 66. Los actos administrativos de ingreso, traslados, ascenso, encargo e incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación, salvo el caso previsto en el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, deberán notificarse personalmente al interesado.

CAPITULO V

De los procedimientos para ingresos

y ascenso en el Escalafón.

Artículo 67. Para poder ingresar al escalafón, el docente deberá cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 68. La inscripción se hará por la Rectoría y contra su acto sólo procede el recurso de reposición.

De conformidad con esta norma, el Docente Especial que no reúna los requisitos para la inscripción en el escalafón, automáticamente quedará desvinculado de la Universidad.

Artículo 69. Toda solicitud para promoción en el escalafón debe ser tramitada por el docente, por escrito, ante el Comité de Evaluación Institucional, quien procederá a darle curso conforme a las normas y reglamentos vigentes.

Artículo 70. Las fechas límites para la presentación de solicitudes de promoción y de estudio de factores serán hasta el 15 de febrero y hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de dichas fechas se efectuarán los análisis correspondientes que se harán efectivos, cuando sea procedente, desde el 1° de julio para las solicitudes presentadas hasta el 15 de febrero y del 1° de enero del siguiente año, para las solicitudes presentadas hasta el 15 de agosto.

Artículo 71. La División de Administración de Recursos Humanos, o la dependencia que haga sus veces, hará un estudio previo de la hoja de vida y la remitirá al Comité de evaluación Institucional, indicando los puntos y requisitos que haya acreditado en la hoja de vida, cada. solicitante, de acuerdo con los factores indicados en este Estatuto. Tales resultados se entregarán, para las solicitudes presentadas hasta el 15 de febrero, a más tardar el 1° de abril de cada año, y para las presentadas hasta el 15 de agosto, a más tardar el 19 de octubre de cada año.

Artículo 72. La Rectoría mediante resolución motivada, surtido lo anterior, resolverá sobre cada solicitud de promoción presentada por los docentes, previo concepto del Consejo Académico.

Artículo 73. El docente dispondrá de quince (15) días calendario para interponer el recurso de disposición contra el acto que decida sobre la promoción en el escalafón. Este se dará por escrito fundamentado y el término anterior se contará a partir del día siguiente hábil de aquel en el cual se reciba la notificación.

CAPITULO VI

De la evaluación de los docentes.

Artículo 74. La Evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia, promoción y retiro del docente.

Artículo 75. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán objeto, al menos, de una evaluación durante el período de estabilidad que le corresponda y antes de cambiar de categoría en el escalafón. Los docentes de cátedra lo serán por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.

Artículo 76. La evaluación deberá ser objetiva e imparcial y fundamentarse en hechos concretos y en el trabajo desarrollado, valorando especialmente los trabajos de investigación del docente, el dominio del campo del conocimiento respectivo, eficiencia en la docencia e investigación, publicaciones y cursos de capacitación o de actualización adelantadas.

Artículo 77. La evaluación se practicará por el Comité de evaluación Institucional y servirá para:

Artículo 78. El docente deberá ser notificado del resultado de la evaluación. Si no la hallare conforme a los requisitos que se exigen por el artículo 76, podrá solicitar su revisión al Consejo Académico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

Artículo 79. El Consejo Superior podrá reglamentar lo concerniente a la evaluación de los docentes.

CAPITULO VII

De las distinciones académicas

Artículo 80. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial de la Institución:

Artículo 81. La distinción de Profesor Distinguido será otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al Docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerado meritorio por la Universidad.

Artículo 82. La distinción de Profesor Emérito será otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al Docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además poseer la categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministro de Educación Nacional.

Artículo 83. La distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años a la Universidad del Quindío y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica.

Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además ser Profesor Titular.

Artículo 84. Las distinciones de que tratan los artículos anteriores sólo tienen connotación académica.

Estímulos al ejercicio de la docencia.

CAPITULO VIII

De la capacitación.

Artículo 85. Todo miembro del personal docente tendrá derecho a participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico.

Artículo 86. Para el efecto el Consejo Académico adoptará un programa general de capacitación acorde con los planes de desarrollo de la Institución y de las necesidades de los docentes. Dicho plan deberá ser justificado y aprobado por el Consejo Superior.

Artículo 87. El plan general de capacitación será elaborado con base en los programas presentados por las Facultades. Su ejecución, control, evaluación y revisión estarán a cargo de la Vicerrectoría Académica.

Artículo 88. El plan de capacitación deberá definir las áreas básicas de desarrollo y establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las necesidades de formación de recursos en los distintos niveles y estimar el presupuesto requerido para su cumplimiento y planificar los recursos para su financiación.

Artículo 89. Para atender las necesidades de capacitación la Universidad empleará especialmente tres modalidades, a saber:

Artículo 90. El programa de capacitación del docente podrá o no, conducir a un título académico de postgrado; en todo caso deberá quedar constancia de ello en la solicitud inicial.

Artículo 91. Para financiar los costos de capacitación de sus docentes, la Universidad definirá en el presupuesto anual una partida acorde con las necesidades presentadas en el plan general.

Artículo 92. Todas las solicitudes de capacitación de docentes deberán cumplir por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 93. Podrán ser estudiantes especiales los Profesores de la Universidad que deseen mejorar su capacitación, los cuales podrán tomar un curso por semestre en cualquiera de las dependencias docentes de la Universidad, previo estudio y autorización del Consejo de Facultad respectivo, sobre la conveniencia de este curso para la cátedra que dicta.

Parágrafo 1° Los Profesores de Tiempo Completo, en su calidad de estudiantes especiales; podrán tomar un máximo de seis (6) horas semanales de clase, dentro del tiempo laboral, determinado en cada caso por el Consejo de Facultad y refrendado por el Consejo Académico.

Parágrafo 2° En ningún caso, el parágrafo anterior será aplicado a los profesores de tiempo parcial o catedráticos, quienes podrán ser estudiantes especiales sólo en horas no laborables.

Articulo 94. Los profesores harán las solicitudes al Consejo de Facultad donde desea ser estudiante especial, con el visto bueno del Consejo de Facultad al cual pertenece.

CAPITULO IX

De la actividad investigativa.

Artículo 95. La Universidad estimulará y programará de manera especial la actividad científica, artística e intelectual y procurará, con los recursos a su alcance, generar condiciones de trabajo adecuadas que permitan a los docentes el desarrollo de una tarea fructífera y acorde con los objetivos que la Institución se ha formulado

Artículo 96. Para alcanzar los fines propuestos en el artículo anterior, la Universidad adoptará las medidas necesarias para garantizar en todo momento la existencia de un número mínimo de investigadores que asegure la continuidad y permanencia del trabajo investigativo y haga manifiesta la influencia del investigador en la labor docente.

Artículo 97. Para que una investigación haga merecedor a su autor o autores de los estímulos y beneficios consagrados en este Estatuto se requiere la aprobación previa del plan o proyecto.

Artículo 98. Para garantizar la debida ejecución de los propósitos enunciados, en el presupuesto correspondiente a cada vigencia se asignará una partida no inferior al 2% del total de los ingresos corrientes, para fomento y desarrollo de los programas de investigación.

Esta partida se destinará para atender gastos distintos a los de servicios personales correspondientes a la planta de cargos de la Universidad.

CAPITULO X

De las situaciones administrativas.

Artículo 99. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:

En servicio activo.

Artículo 100. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones del cargo del cual ha tomado posesión. También lo está cuando al tenor de los reglamentos, ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.

En licencia.

Artículo 101. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

El docente tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días del año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa a juicio del Rector para concederla.

Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

La licencia no puede ser revocada, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.

Artículo 102. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.

Artículo 103. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien éste haya delegado tal función.

Artículo 104. El docente podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda, se determine fecha distinta.

Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.

La violación de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.

Artículo 105. A los docentes les está prohibido durante este período cualquier actividad que implique intervención en política.

Artículo 106. El tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga, no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio

Artículo 107. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de éste la correspondiente delegación.

Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.

Artículo 108 Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente Estatuto.

Permiso.

Artículo 109. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa. Corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o negar el permiso, teniendo en cuanta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.

En comisión.

Artículo 110. El docente se encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.

Artículo 111. Según los fines para los cuales se confieren, las comisiones pueden ser:

Artículo 112. Las comisiones serán conferidas por el Consejo Superior; para las comisiones al exterior se deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones especiales sobre la materia.

Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la Universidad.

Artículo 113. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.

Artículo 114. En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa, así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes

Artículo 115. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la Universidad y por una sola vez hasta por treinta (30) días más dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.

Artículo 116. Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.

Articulo 117. La comisión para adelantar estudios, sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes condiciones:

Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carrera y docentes no escalafonados, se preferirá a los primeros.

Artículo 118. Toda comisión de estudios será otorgada por un (1) año y podrá ser prorrogable por el tiempo que se requiera previo concepto de la Vicerrectoría Académica, que se emitirá con base en el informe del solicitante sobre la marcha de los estudios y certificado de calificaciones.

Artículo 119. El total de tiempo en comisión de estudios a que tiene derecho el docente, no podrá exceder al tiempo oficial de duración de los estudios que le fueron autorizados por el Consejo Superior.

Artículo 120. El docente que obtenga una comisión de estudios se compromete a:

Artículo 121. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la Universidad un contrato, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión.

Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) ano y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.

Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la Universidad por un lapso no interior a seis (6) meses.

Artículo 122. En caso de incumplimiento total o parcial de la contraprestación debida por el docente, éste está obligado a pagar a la institución una suma igual al doble de la recibida por parte de la Universidad durante el término de duración de la comisión.

Artículo 123. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la Universidad, una causión en la cuantía y con la duración que para cada caso fije la Contraloría General del Departamento para el contrato.

La causión se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del contrato, por causas imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la Universidad.

Artículo 124. La Universidad podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas.

En este caso el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 151, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 125. Al término de la comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la Universidad o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los noventa (90) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.

Articulo 126. Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.

Artículo 127. En los casos de comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la Universidad

Artículo 128. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón.

Su otorgamiento, así como la fijación del término de la misma, compete al Consejo Superior.

Artículo 129. El acto administrativo que confiere la comisión, no requiere de aprobación de autoridades distintas de las contempladas en el Estatuto General de la Universidad.

Articulo 130. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Universidad, implica la concesión automática de la comisión.

Artículo 131. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, o cuando el docente comisionado haya renunciado a la. misma, antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente Estatuto.

Artículo 132. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.

Artículo 133. Empleo por encargo.

Hay encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

En este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignatura de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que ésta no deba ser percibida por su titular.

Artículo 134. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta y en caso de definitiva, hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

Artículo 135. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación del docente de carrera.

Artículo 136. En vacaciones.

Los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.

Las vacaciones serán concedidas por el Rector de acuerdo con el calendario académico aprobado por la Universidad, y podrán ser divididas atendiéndolas vacaciones estudiantiles.

Artículo 137. Suspensión.

La suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente estatuto, en concordancia con el Decreto 2885 de 1980 y las demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Se presentará suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.

Artículo 138. En período sabático.

El Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico y de acuerdo con los planes de capacitación, podrá conceder, por una sola vez, un periodo sabático hasta por el término de un (1) año, a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:

Artículo 139. Los períodos sabáticos que conceda la Universidad se otorgarán siempre y cuando la carga académica dejada por el docente sea atendida por los profesores de planta de la institución, sin que ello represente un costo adicional para ésta.

Artículo 140. Excepcionalmente la Universidad autorizará períodos sabáticos sin atender lo señalado en el artículo anterior. Esto se efectuará sólo cuando se deduzca de la autorización un especial beneficio para la institución, pero la vinculación de personal para reemplazar al beneficiado se hará únicamente por horas.

Artículo 141. Al finalizar el período sabático, el docente deberá acreditar ante la Vicerrectoría Académica el cumplimiento de los fines propuestos para su otorgamiento, de lo cual se dejará constancia en su hoja de vida.

Artículo 142. Dentro del período sabático están incluidas las vacaciones a las cuales, de acuerdo con las normas de la Universidad el personal docente de la Institución tiene derecho.

El tiempo dedicado al período sabático se entenderá como de servicio activo. Durante este período el docente será eximido de toda docencia directa y tendrá derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales correspondientes, de a cuerdo con, las normas vigentes.

Artículo 143. Quien pretenda ser sujeto de un período sabático tendrá que presentar ante el Consejo Académico respectivo, con una antelación mínima de seis (6) meses a la fecha en que se quiera entrar a hacer uso del beneficio, un programa de investigación, o del trabajo encaminado a la elaboración del libro, claramente definido, que sea de beneficio para la Universidad o para la región.

Artículo 144. El Consejo Académico hará el estudio de la solicitud, en el término máximo de treinta (30) días. De encontrarla viable pasará la recomendación fundamentada al Consejo Superior. Una vez recibida la recomendación, en el término de dos meses máximo, el Rector hará las evaluaciones correspondientes y si la encuentra procedente y debidamente sustentada académica y económicamente, la presentará al Consejo Superior.

Artículo 145. El profesor beneficiado con el período sabático, antes de su iniciación, suscribirá un contrato con la Universidad en el cual se compromete a cumplir a cabalidad el programa presentado, determinante del beneficio concedido, y a presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del período, un informe escrito conteniendo los resultados, con destino al Consejo Superior, al Consejo Académico, al respectivo Consejo de Facultad y e a la Biblioteca de la Universidad.

Artículo 146. El incumplimiento parcial o total del programa llamado a ejecutar durante el período sabático se considerará como incumplimiento de un deber y será sancionado disciplinariamente, de conformidad con el régimen disciplinario docente.

Artículo 147. Una vez autorizado por el Consejo Superior el período sabático. no se permitirán cambios en la orientación y objetivos fijados en la solicitud tramitada.

Artículo 148. Las situaciones administrativas no contempladas en el presente Estatuto se regularán con aplicación del régimen general de que trata el artículo 101 del Estatuto General de la Universidad.

CAPITULO XI

De los derechos y deberes de los docentes.

Artículo 149. Son derechos del personal docente, entre a otros:

Articulo 150. Son deberes de los docentes, entre otros:

CAPITULO XII

De las faltas disciplinarias y de las sanciones.

Artículo 151. El régimen de sanciones tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia de la función académica en la institución.

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