Por el cual se aprueba el Acuerdo número 046 de 1984, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, sobre adopción del estatuto para su personal docente

Rango Decreto
Publicación 1984-08-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que lo confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo primero Apruébase el Estatuto para el personal Docente de la Universidad del Quindío, expedido por su Consejo Superior cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 046 DE 1984

(julio 13)

por el cual se expide el Estatuto del Personal Docente de la Universidad del Quindío.

El Consejo Superior de la Universidad del Quindío, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que lo confieren los artículos 12 y 31 del Decreto número 0297 de julio 3 de 1984 de la Gobernación del Quindío, y en cumplimiento de los artículos 28, 78 y 109 del Acuerdo 040 de julio 5 de 1984 del Consejo Superior y en concordancia con el literal c del artículo 2° de la Ordenanza número 37 de mayo 3 de 1984, oído el concepto del Consejo Académico,

ACUERDA:

CAPITULO I

De la naturaleza y clasificación de los Docentes.

Artículo 1° Este Estatuto rige las relaciones de la Universidad del Quindío con los Docentes vinculados a ella, en concordancia con las normas legales y reglamentarias.

Artículo 2° Es Docente la persona natural que primordialmente ejerce funciones de enseñanza o de investigación en la Institución de tiempo completo o de tiempo parcial. Podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la institución así lo requiera.

De la clasificación de los docentes.

Artículo 3° El personal docente de la Universidad del Quindío se clasifica así:

Artículo 4° Es Docente de Carrera, quien está inscrito en el Escalafón Docente de la Universidad en una de sus categorías.

Artículo 5° Es Docente Especial quien por ser nombrado por primera vez o por no tener un año de servicio continuo en la Institución, no ha ingresado al escalafón y es de libre nombramiento y remoción.

Todo primer nombramiento será por el término. máximo de un (1) año, al finalizar el cual podrá ser aceptado su ingreso al escalafón, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Estatuto; en caso contrario quedará automáticamente desvinculado de la Institución y por ningún motivo el ordenador del gasto podrá autorizar pago alguno so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 6° Es Docente de Cátedra aquel que se contrata para prestar sus servicios en la actividad de docencia directa en horas cátedra o lectivas y no pertenece al personal de planta de la Universidad.

Artículo 7° Según su dedicación los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.

Los Docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI del Decreto extraordinario 80 de 1980 y en este Estatuto.

No obstante si su vinculación fuera transitoria y por un período inferior a un año, no son empleados oficiales y la vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios se harán mediante resolución de Rectoría en tal forma, que se determine en ella expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar; estos docentes se denominarán Ocasionales.

Parágrafo. Los Tutores del Programa de Educación Abierta y a Distancia, que no sean docentes de tiempo completo o tiempo parcial de la Universidad no son empleados públicos ni trabajadores oficiales de la misma y su vinculación se regirá por las normas sobre contratos de prestación de servicios establecidos por el Código Fiscal del Quindío.

Artículo 8° Son Docentes de Tiempo Completo, quienes dedican la totalidad de la jornada laboral que es de cuarenta (40) horas semanales al servicio de la Universidad del Quindío.

Son Docentes de Tiempo Parcial, quienes dedican a la Institución entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.

Son Docentes de Cátedra, quienes dictan menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas.

Parágrafo 1° Se entiende por hora cátedra o lectiva el tiempo que invierta el profesor con los estudiantes en conferencias magistrales, laboratorios, circules de demostración, demostraciones generales, clínicas, rondas de salas, consulta externa, rotaciones, intervenciones quirúrgicas, supervisión y consultorio de prácticas profesionales realizadas por estudiantes, seminarios, dirección de prácticas que incluye su supervisión y coordinación, enseñanza de áreas artísticas, dirección de tesis e investigaciones, trabajo de campo y talleres, siempre y cuando estas actividades hagan parte de la programación en unidades de labor académica propias de cada asignatura y estén autorizadas por la Universidad de acuerdo con la reglamentación previa del Consejo Superior.

Parágrafo 2° La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa requiere aceptación escrita del docente, con concepto favorable del Consejo Académico y del Rector y refrendación del Consejo Superior.

Parágrafo 3° Corresponde al Consejo Superior establecer el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deban dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

Parágrafo 4° El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas de que trata el parágrafo anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizadas.

Artículo 9° Los Docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos no están inhabilitados para ejercer la profesión y podrán desempeñar otros empleos públicos de tiempo parcial y puede contratar con el Estado excepto con la Universidad del Quindío

Artículo 10. El Docente de Cátedra tendrá como docencia directa el número de horas cátedra o lectivas efectivamente contratadas.

Artículo 11. El Consejo Académico determinará las formas de control que permitan el efectivo cumplimiento de lo dispuesto cuando se autorice la disminución de la docencia directa.

Artículo 12. El Programa de trabajo correspondiente a los miembros del personal docente, se organizará de la siguiente manera:

En dicho formato deberá figurar:

--Horas y horario que dedica a la dirección de proyectos de grado.

CAPITULO II

De la vinculación de los docentes.

Artículo 13. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Institución a propuesta del Comité de Evaluación Institucional.

Artículo 14. Los Docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán vinculados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación. Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo, vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

El término previsto para la posesión, podrá prorrogarse hasta por un mes, cuando medie justa causa a juicio del Rector.

Artículo 15. Los Docentes de cátedra se vincularán por períodos académicos mediante contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinarán como mínimo los siguientes aspectos:

Estos contratos quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredita la existencia de partida para su pago.

Artículo 16. Para ser vinculado como Docente se requiere:

Parágrafo 1° Para tomar posesión se deberán presentar los documentos pertinentes que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores.

Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo con excepción del señalado en los literales c, d y h. A los Docentes de Cátedra no les son aplicables los literales c y d.

Parágrafo 2° En el caso de candidatos para el área de las ciencias clínicas, los dos (2) años de experiencia profesional, se contarán a partir de la fecha de expedición del título de especialista, si inmediatamente después de recibir el título en Medicina General, sin haber ejercido la profesión, el médico inicia estudios de especialización.

Artículo 17. El Docente que ingresa al servicio deberá ser instruido por el Decano respectivo acerca de sus funciones y deberá recibir formación en metodología de la educación universitaria si lo requiere.

Artículo 18. El Consejo Superior reglamentará el Comité de Evaluación Institucional, el cual tiene como función entre otras, la evaluación de las hojas de vida de los candidatos que entren a concursar para cargos docentes, además del estudio de las promociones dentro del escalafón.

Artículo 19. Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa

Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO III

El proceso de selección y la provisión de cargos.

Artículo 20. Todos los cargos de tiempo completo y de tiempo parcial, para investigación, docencia y extensión, deberán llenarse por concurso de méritos.

Artículo 21. El Decano, previa autorización escrita del Rector, convocará a inscripción de candidatos.

Artículo 22. Los llamados a concurso para profesores de tiempo completo y de tiempo parcial, deberán publicarse por lo menos dos veces en un diario de circulación nacional y una en un diario de circulación regional, haciéndose la última publicación diez (10) días antes de la convocatoria del Comité de Evaluación Institucional para la resolución del concurso.

Parágrafo. En el aviso de llamado debe incluirse el siguiente texto:

Sólo se considerarán como antecedentes académicos:

Títulos y grados, experiencia profesional, trabajos de investigación, participación en congresos y otros trabajos de extensión que estén debidamente certificados.

Artículo 23. El llamado a concurso de méritos debe especificar la especialidad en que trabajará el profesional a seleccionar y los requisitos mínimos que la facultad estime necesarios. Se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar, se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes si las hubiere, las de cierre de inscripción y las de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio.

Parágrafo. El profesional a seleccionar, debe tener un título debidamente reconocido, que corresponda al área específica en la cual trabajará y tener una experiencia y trayectoria académica que garantice su buen desempeño en la cátedra requerida.

Artículo 24. El concurso se considerará cerrado el día y a la hora especificada en el aviso publicado en la prensa. Después de dicho día y hora, por ningún motivo se recibirán otros aspirantes y antecedentes académicos.

Artículo 25. Los antecedentes serán recibidos y radicados por la Secretaría General de la Universidad, la cual entregará un comprobante en el cual se enumeren los documentos presentados.

Artículo 26. La Secretaria General entregará todos los antecedentes al Comité de Evaluación Institucional y éste firmará al Secretario las copias de los recibos en los cuales se detalla el número de documentos.

Artículo 27. Cerrado el período de inscripciones, el Comité de Evaluación Institucional, examinará la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional y, en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo. La Institución, podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas adicionales para evaluar aptitudes y conocimientos.

Parágrafo. Antecedentes no debidamente certificados no serán considerados por el Comité de Evaluación institucional. Se aplicarán todas las medidas pertinentes para verificar la autenticidad y validez de los documentos presentados, sin perjuicio de revisiones posteriores que realizare la Universidad.

Artículo 28. El Comité de Evaluación Institucional tendrá un. plazo máximo de cinco (5) días hábiles para resolver el concurso.

Artículo 29. El Comité de Evaluación Institucional deberá revisar los documentos presentados y asignar a cada postulante un puntaje, de acuerdo con lo establecido en los siguientes factores:

1. Estudios y títulos Hasta 40 puntos
a) Egresado 10 puntos
b) Graduado y titulado 20 puntos
c) Terminación de estudios de postgrado 25 puntos
d) Magister con titulo 30 puntos
e) Especialidades con título 30 puntos
f) Terminación de estudios en un 2° postgrado 35 puntos
g) Doctorado con título 40 puntos.

Parágrafo 1° Estos puntos no son acumulables, por lo tanto sólo se considerará el mayor título.

2. Experiencia profesional Hasta 15 puntos
a) Dos puntos por año de experiencia en trabajos docentes o de investigación a nivel universitario o de postgrado, después de haber obtenido el grado, con un máximo de cinco (5) años 10 puntos
b) Un punto por cada, año de experiencia en trabajos docentes o de investigación a otros niveles, después de haber obtenido el grado, con el máximo de cinco (5) años 5 puntos
c) Experiencia profesional (no docente) en el área específica, un punto por año y hasta cinco (5) años 5 puntos

Parágrafo 2° Los puntajes por experiencia universitaria y docente a otros niveles son acumulables.

Parágrafo 3° En ningún caso se computarán fracciones de punto.

Hasta 25 puntos
a) Trabajos de investigación en el área de la especialidad del concursante, que hayan sido publicados (impresos, mimeografiados, etc.), pero de circulación abierta, De uno (1) a diez 10 puntos.
El puntaje máximo de este rubro será de 10 puntos. El puntaje máximo de este rubro será de 10 puntos.
b) Artículos publicados en revistas científicas, filosóficas, literarias y de difusión nacional o internacional reconocida, de uno (1) a cinco 5 puntos
El puntaje máximo en este rubro será de El puntaje máximo en este rubro será de 5 puntos
c) Trabajos de investigación que no hayan sido publicados pero sean originales, de uno (1) a cinco (5) puntos.
El puntaje máximo de este rubro será de El puntaje máximo de este rubro será de 5 puntos
d) Ponencias, trabajos, etc., que hayan sido presentados en congresos u otros eventos semejantes, de carácter nacional o internacional de uno (1) a cinco (5) puntos.
El puntaje máximo en este rubro será de El puntaje máximo en este rubro será de 5 puntos

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