Por el cual se aprueba el Acuerdo número 046 de 1984, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, sobre adopción del estatuto para su personal docente

Rango Decreto
Publicación 1984-08-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 174
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Artículo 152. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 150 del presente Estatuto como también el incumplimiento o violación de lo estatuido en los reglamentos de la Universidad, manuales de funciones y en las instrucciones propias de cada dependencia, así como las especiales comprendidas en este Estatuto, las incompatibles con el decoro del cargo docente, con su desempeño o con el respeto y lealtad debidas a la administración universitaria, la conducta pública o privada contraria a la condición de docente, y la violación de las normas sobre incompatibilidad e inhabilidades aplicables a los empleados oficiales y las siguientes:

Se consideran faltas disciplinarias específicas:

Incurre en esta causal quien:

Artículo 153. Los docentes de tiempo completo o de tiempo parcial que incumplan sus deberes, serán objeto de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:

Artículo 154. La amonestación privada o pública la impondrá el Decano; las multas o suspensiones, el Rector de la Universidad. La destitución será impuesta por el Rector, previa solicitud dé concepto al Consejo Académico.

Articulo 155. El acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o la destitución será apelable ante el Consejo Superior.

La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o exclusión del escalafón o carrera docente respectiva.

Artículo 156. Las sanciones disciplinarias se aplicarán apreciando las pruebas allegadas, en cada caso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los procedimientos que se establecen en el presente Estatuto, el cual garantiza el derecho de defensa.

Artículo 157. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias se notificarán de conformidad con lo previsto en el Decreto 01 de 1984. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 158. El abandono del cargo se produce cuando el docente, sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.

En estos casos el Rector presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.

Artículo 159. En la imposición de toda sanción se tendrán en cuenta los procedimientos de que trata el presente Estatuto.

La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquélla, salvo en el caso de prejudicialidad.

Articulo 160. En los contratos con los docentes de cátedra deberá estipularse las causales que darán lugar a la terminación anticipada del contrato.

Articulo 161. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, el decano procederá a establecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo precederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes.

Parágrafo 1° El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Decano procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitirlo al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.

Parágrafo 2° Para los efectos previstos en este Estatuto, se considera jefe inmediato del docente al Decano.

Artículo 162. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.

Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico; en el caso de que el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.

El Concepto del Consejo Académico, no obliga al Rector.

Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el Decano, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.

Artículo 163. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.

Articulo 164. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

Artículo 165. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto 01 de 1984. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.

Artículo 166. Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo.

Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.

Artículo 167. En todo proceso disciplinario que se inicie por el abandono del cargo, según lo previsto en el artículo 158 del presente Estatuto, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo, cuando se opte por iniciar el citado proceso.

Articulo 168. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si éste fuere continuado, a, partir de la fecha de realización del último acto.

Parágrafo 1° De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.

Parágrafo 2° Con excepción de los recursos previstos en este Estatuto, no se podrá considerar ningún otro.

Artículo 169. La acción disciplinaria se Iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público o por queja, debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona.

Artículo 170. La acción disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el docente se haya retirado de la Universidad.

Cuando la a multa, la suspensión o la destitución no pudieren hacerse efectivas por cesación definitiva de funciones, se anotarán en la hoja de vida del sancionado para que surta sus efectos como antecedente o impedimento de acuerdo con la ley.

Artículo 171. Si los hechos materia de procedimiento disciplinario fueren constitutivos de delitos perseguibles de oficio, se ordenarán ponerlos en conocimiento de autoridad competente, acompañando copia de los documentos que corresponda.

CAPITULO XIII

Del retiro del servicio.

Artículo 172. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:

Artículo 173. El acto que disponga la separación del servicio del personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.

Artículo 174. El retiro del servicio produce la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas y la pérdida de los derechos derivados del escalafón docente.

Artículo 175. La competencia para aceptar renuncias corresponde al Rector de la Universidad.

Artículo 176. En los demás se aplicarán las normas del Decreto 2400 de 1968 y las demás que lo modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan.

CAPITULO XIV

Disposiciones varias.

Artículo 177. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales, sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicta en la Universidad, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la Institución, como docente de tiempo completo.

Artículo 178. La Universidad del Quindío podrá celebrar convenios interinstitucionales, en virtud de los cuales, alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo, pueden distribuir su jornada laboral entre dos o más instituciones de educación superior.

Artículo 179. Los docentes de cátedra, por no ser empleados públicos, ni trabajadores oficiales, no están sujetos al régimen de incompatibilidades o inhabilidades previsto para esta clase de servidores.

Artículo 180. En todo aquello no previsto en este Estatuto Docente, se sujetarán a lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980 y a las normas que lo reglamentan, complementan o sustituyan y a las demás disposiciones de carácter general aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

Artículo 181. Las prestaciones sociales del personal docente, serán las que fijen las disposiciones legales que le sean aplicables y adquiridas y reconocidas de acuerdo a la ley.

Artículo 182. La edad de retiro forzoso, para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco (65) años.

El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará sin embargo, por períodos académicos.

Artículo 183. Todas las normas aquí consignadas son aplicables igualmente al personal docente universitario de tiempo parcial.

Artículo 184. El presente Estatuto rige a partir de su expedición-y deroga cualquier otra disposición sobre la materia, expresamente el Acuerdo número 7 de marzo 4 de 1977 y todas las que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Armenia, Quindío, a los 13 días del mes de julio de 1984.

El Presidente del Consejo,

(Fdo.) Jaime Lopera Gutiérrez.

El Secretario del Consejo,

(Fdo.) José Antonio Báez Báez»

Artículo segundo. Este Decreto rige desde su expedición y ordena que la vigencia del Acuerdo 046 de 1984, sea desde la expedición de este Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 27 de julio de 1984.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Educación Nacional,

Doris Eder de Zambrano

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