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en ejecución de la lei de 10 de abril del presente año, que manda levantar el censo jeneral de la Unión

Texto vigente a fecha 1970-01-02

decreta :

Art. 1.° Destínase para los gastos que cause la formacion del censo de poblacion en la República, la cantidad de sesenta mil pesos, que es la votada para este gasto en la lei de Presupuestos.

La suma espresada se distribuye en la forma siguiente:

Para el Estado de Antioquia $ 8,000
Para el de Bolívar $ 5,000
Para el de Boyacá $ 8,000
Para el del Cauca $ 8,000
Para el de Cundinamarca $ 8,000
Para el del Magdalena $ 5,000
Para el de Panamá $ 5,000
Para el de Santander $ 8,000
Para el del Tolima $ 5,000
Art. 2.° El gobierno de cada Estado, teniendo en cuenta la respectiva cuota, fijará las asignaciones de que deban disfrutar los censores, veedores i comisionados que se empleen, i dictará las disposiciones convenientes para que estos funcionarios concluyan su trabajo dentro del término de seis meses.

Dado en Bogotá, a 16 de setiembre de 1869.

Santos Gutierrez

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,

Antonio María Pradilla