Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios
Articulo 102. Cuando se donen bienes en especie, distintos de los señalados en los numerales 2º y 3º del artículo 96 del Decreto 2053 de 1974, se tomara como valor de la donación el patrimonial relacionado en la declaración de renta del año o periodo inmediatamente anterior, excluido el reajuste de que trata el artículo 52 del Decreto 2247 de 1974.
Articulo 103. A partir del año de 1975 la certificación de la entidad donataria deberá expedirse en la fecha en que se reciba la donación y a esa misma época se referirá el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 95 y 96 del Decreto 2053 de 1974.
Por el año de 1974, el descuento por donaciones se aceptara con la certificación que la entidad donataria expida para efectos de la declaración de renta de dicho año, siempre que esta cumpla las condiciones señaladas en el numeral 1º del artículo 95 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 96 del mismo Decreto.
Empresas de aviación.
Articulo 104. Para gozar del beneficio establecido en el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974, la inversión debe hacerse dentro del respectivo año o periodo gravable, lo cual debe demostrarse en la declaración de renta y patrimonio.
Descuentos por impuestos pagados en el exterior.
Articulo 105. Para los efectos del artículo 100 del Decreto 2053 de 1974, corresponde al contribuyente la prueba, que en su forma debe sujetarse a la ley colombiana, sobre el pago, liquidación y bases gravables del impuesto extranjero.
De las ganancias y pérdidas ocasionales.
Articulo 106. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada obtenga utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales, corresponde a esta la prueba de los hechos así como la información a sus socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas, sobre el monto de las mismas en la proporción que les corresponda. En tal información deberá separarse la participación por concepto de renta y ganancia ocasional.
Articulo 107. Declarado Nulo.
Articulo 108. La cesión a cualquier titulo del derecho de herencia o legado no modifica la base de liquidación del impuesto de ganancia ocasional del heredero o legatario original.
Articulo 109. Cuando se efectué partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil y esta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así:
Al valor de la nueva asignación se agregara el de la asignación anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial.
Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103, 104 y 105, del Decreto 2053 de 1974 y 77 del Decreto 2247 del mismo año, tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevo a Cabo la partición inicial. Al impuesto así determinada se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.
Articulo 110. Para propósitos del parágrafo del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974, se considera casa o apartamento de habitación el que el contribuyente declare como tal. El descuento solo procederá por cada año continuo en que se cumpla esta formalidad hasta el año de enajenación.
Se presume que el inmueble declarado como casa de habitación en el ejercicio de 1974 lo ha sido desde la fecha de su adquisición.
Articulo 111. Se tendrá como fecha de adquisicion de un inmueble para el cónyuge a quien se le adjudique como gananciales en virtud de la disolución de la sociedad conyugal por cualquier causa, la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges.
Cuando un inmueble se adquiera mediante asignación por causa de muerte, se tendrá comofecha de adquisición la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición respectiva.
Articulo 112. Para efectos del artículo 19 del Decreto 2348 de 1974 se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continuar con el plan original.
Articulo 113. En el caso de sorteos por grupos cerrados constituye costo para el beneficiario el total de lo pagado por los títulos adquiridos.
TITULO III. DEL PATRIMONIO
Partes de capital de asociados en corporaciones y asociaciones.
Articulo 114. Derogado.
Créditos en moneda extranjera.
Articulo 115. El valor de los créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o periodo impositivo, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.
Si el crédito proviene de exportaciones y en 31 de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del régimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del crédito se estimara por este último.
Corresponde al contribuyente demostrar en su declaración de renta y patrimonio las circunstancias anteriores.
De los pasivos.
Articulo 116. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta y patrimonio no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.
Articulo 117. El presente Decreto se aplicara a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementarios.
Articulo 118. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de febrero de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Rodrigo Botero Montoya.
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