Por el cual se reglamentan los servicios de higiene y sanidad del Ministerio de Obras Públicas y de sus dependencias

Rango Decreto
Publicación 1939-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 152
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que desde el mes de septiembre de 1932, y con fundamento en el Decreto numero 1541 del 22 del mismo mes y año, el Gobierno Nacional viene atendiendo, con cargo a las respectivas apropiaciones, a la prestación de los servicios de higiene y sanidad al personal del Ministerio de Obras Publicas y de todas sus dependencias, sin que hayan fijado todas las normas reglamentarias de esta clase de prestaciones de carácter social; y

Que en vista del desarrollo de las obras publicas nacionales, la extensión de los servicios mencionados y del costo que su sostenimiento implica para el Tesoro Nacional, el gobierno estima indispensable la expedición de un estatuto reglamentario de los servicios de higiene y sanidad establecidos en el Ministerio de Obras Publicas en beneficio del personal de sus dependencias, y de las obras que se ejecuten bajo su inmediata dirección y control.

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1º. La Sección de Sanidad del Ministerio de Obras Publicas, cuya dirección será determinada posteriormente, comprende el personal de médicos, farmacéuticos, enfermeros, etc., que sea necesario para la atención médica, quirúrgica y profiláctica de los empleados y obreros de las Secciones de Carreteras, Navegación, Edificios Nacionales y demás que dependan del Ministerio.

Artículo 2º. El personal necesario en cada obra será determinado por su médico, de acuerdo con el Jefe, y aceptado por la Sección de Sanidad, teniendo en cuenta el número de trabajadores, la salubridad de la región donde la obra se adelanta, etc. Los nombramientos del personal subalterno serán hechos por el Jefe de la obra, siguiendo la tramitación habitual.

Artículo 3º. Tienen derecho a la asistencia medica del Ministerio de Obras Publicas, todos sus empleados y obreros. Esta asistencia se prestara de una manera igual para todos, de acuerdo con las condiciones impuestas por este reglamento, y comprende los servicios de hospitalización, consulta externa, laboratorio, especialidades, radiografías, fisioterapia, dentales y demás que necesite el tratamiento de su enfermedad o accidente, los servicios dentales que suministra el Ministerio, se refieren únicamente a los casos en que exista una indicación medica, y no son, por tanto, de prótesis (calzas, puentes, etc.), ni aún en los accidentes de trabajo.

Artículo 4º. En todas las zonas de conservación de las carreteras nacionales, el servicio sanitario será completo, es decir, tendrá medico, farmacia y carro de ambulancia propios. En las Secciones de Navegación y de Edificios Nacionales, y en la Construcción y Tratado de las carreteras nacionales, habrá los servicios que sean indicados o aceptados por la Sección de Sanidad.

En todo caso, ninguna obra funcionaria sin que tenga solucionada la atención medica de su personal.

Artículo 5º. La prescripción de específicos, como vinos reconstituyentes, jarabes medicinales, y, en general, los preparados farmacéuticos, compuestos de dos o más drogas químicamente definidas y usualmente empleadas, solamente tendrán lugar cuando el medico lo juzgue conveniente e indispensable.

Artículo 6º. El Ministerio no suministrara al personal enfermo artículos devolutivos como jeringas, agujas hipodérmicas, ni anteojos para vicios de refracción, fajas, medias elásticas, aparatos correctivos o protéticos ni alcohol. El suministro de bolsas para agua caliente o para hielo y otros artículos indispensables, a los enfermos no hospitalizados, solamente se harán en orden del respectivo medico, dejando constancia de su carácter devolutivo.

Artículo 7º. La Sección de Sanidad el Ministerio, además los servicios médicos ordinarios que cada dependencia tenga establecidos, de acuerdo con su magnitud, solamente autoriza las siguientes prestaciones extraordinarias.

  • a) Servicio de médicos especialistas en órganos de los sentidos cuando la respectiva dependencia no tenga establecido contrato sobre la materia;
  • b) Servicio de laboratorio, radiología, dentales, quirúrgicos, cuando la respectiva obra carezca de la dotación necesaria para prestarlos;
  • c) Suministro de medicamentos y preparación de algunas formulas, cuando no sea posible obtenerlos y prepararlos en la respectiva farmacia;
  • d) Servicios médicos, cuando la obra no tenga medico propio contratado, o cuando, teniéndolo, no pueda trasladarse rápidamente para atender una enfermedad o accidente que requiera auxilio inmediato. Este último caso será debidamente aprobado por el jefe de la obra.

Artículo 8º. Para la aceptación de las cuentas por servicios de hospitalización, laboratorio, radiografías, especialidades, &x es necesario acompañar la orden previa dada por el medico de la obra o por la Sección de Sanidad.

Artículo 9º. Los servicios médicos se prestaran únicamente durante el tiempo en que el empleado u obrero figure en números o listas de sueldo o medio sueldo, por consiguiente, la hospitalización se dará por el tiempo máximo de seis meses, a menos de que se trate de accidentes de trabajo, o que no haya responsabilidad del lesionado.

Artículo 10. Cuando una obra sea suspendida, el personaje ausente que solicitare asistencia medica será atendido en consulta externa, pero no hospitalizado; si la suspensión se sucedió habiendo personal hospitalizado, se esperará a su mejoría para darlo de baja.

Artículo 11. Cuando un empleado u obrero no este incapacitado para trabajar, necesite de una intervención quirúrgica, el medico no puede efectuarla ni ordenarla hasta tanto el interesado no compruebe que ha solicitado licencia de medio sueldo por enfermedad, a menos que la incapacidad producida por la intervención sea inferior a cinco días.

Artículo 12. El servicio medico a domicilio se suministrara únicamente cuando el enfermo no sea recibido en la clínica u hospital, por tratarse de una enfermedad contagiosa, de aislamiento difícil, o que no sea posible hacer por cualquier circunstancia. En este caso debe reconocerse el gasto extra que ocasione el aislamiento, transporte del médico, sala especial, etc.

Artículo 13. En caso de que un empleado u obrero no pueda ser atendido debidamente por los servicios médicos de la obra, se dará aviso a la Sección de Sanidad, para que este tome las medidas que crea convenientes.

Artículo 14. Las enfermedades venéreas serán tratadas que las mismas condiciones de las demás enfermedades; mas el enfermo, de conformidad con las disposiciones legales, no recibirá medio sueldo o jornal. De igual manera se procederá con los heridos en riña.

Artículo 15. Las empleadas u obreras del Ministerio en estado de embarazo, tendrán derecho a las prestaciones establecidas en la Ley 53 de 1938 y en el Decreto numero 1632 de 1938, además de los servicios médicos establecidos en este reglamento.

Artículo 16. Cuando un empleado u obrero no acepte los servicios del medico de la obra, y se hiciere recetar por otro medico, serán de su cargo los honorarios del medico que le preste el servicio. En ningún caso será obligatoria la incapacidad que fije el medico extraño tratante, la que debe ser determinada única y exclusivamente por el medico de la obra.

Artículo 17. Si lo anterior sucediere en caso de accidentes de trabajo, el respectivo medico dará aviso inmediato a la Sección de Sanidad, especificando el estado del lesionado las consecuencias del accidente, etc., con el fin de poder establecer posteriormente, cuando se haga la liquidación del accidente, la responsabilidad del Ministerio sobre la incapacidad definitiva que pueda quedarle.

Artículo 18. Las esposas e hijos del personal de las obras publicas, tienen derecho a que el medico de la obra les preste sus servicios, siempre que no sean trabajadores de otras empresas, y en la siguiente forma: en los consultorios externos y en las visitas periódicas de los médicos. Pero el medico no se trasladara expresamente para recetarlos.

Artículo 19. El suministro de drogas para esos familiares lo podrá hacer el medico cuando residan en sitios aislados, en donde no haya servicios de asistencia publica en la vecindad, y únicamente en los casos de enfermedades agudas, accidentes, y en las endemias tropicales.

Artículo 20. las personas indigentes que residan en la vecindad de los trabajos que se adelantan en sitios aislados, podrán ser recetadas gratuitamente, en el caso de que tengan una enfermedad que pueda contaminar a los trabajadores.

Artículo 21. Serán despedidos de las obras los empleados u obreros que tengan el vicio de la embriaguez o del juego, y los que no cumplan las medidas de higiene que los médicos ordenen, tales como vacunaciones, medidas contra las enfermedades de origen hídrico, etc.

Artículo 22. Cuando algunos de los empleados de Sanidad no cumpla con las disposiciones de este reglamento, se le llamará la atención por escrito, si la falta no ha tenido consecuencias graves; si las tuviere, o la falta se repitiere, el Jefe de la obra podrá imponerle multas no mayores de $ 10. Si el empleado es de alguna categoría, se solicitará su destitución.

Artículo 23. Para que un empleado u obrero pueda pertenecer al personal del Ministerio, deberá ser examinado por el medico oficial correspondiente, y en caso de que sea aceptado recibirá el certificado de sanidad, forma H-I: Serán rechazados los que sufran de enfermedades contagiosas; los que tengan disminución apreciable de su capacidad para el trabajo a que están destinados, sea general, como anemia y paludismo, avanzados; sea local; como la perdida de un miembro o segmento de miembro, de un ojo, sordera excesiva disminución de la agudeza visual; los que padezcan lesiones orgánicas graves o que puedan adquirir tal carácter, como heridas, varices, cicatrices de ulceras o lesiones cardiacas, renales, respiratorias, etc., y los que sufran de enfermedades venéreas. El personal sometido a trabajos forzados no será recibido si tiene más de 50 años o menos de 800.

Artículo 24. El certificado de sanidad expedido para una obra determinada, no sirve para ninguna otra de las dependencias del Ministerio, aun cuando pertenezca a la misma Sección . cuando un empleado u obrero se haya retirado de una obra necesita nuevo examen para ser admitido en ella.

Artículo 25. Los médicos están en la obligación de expedir copias de los certificados de sanidad todas las veces que le sean solicitados, por lo cual deben conservar cuidadosamente los duplicados que de tales certificados tienen las libretas forma H-1.

Artículo 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1925, los certificados para los choferes solo serán válidos por seis meses. El examen médico de este personal deberá ser hecho por el correspondiente Servicio Medico y en caso de que ello no sea posible, se hará por los médicos del Ministerio, pero siguiendo las disposiciones exigidas por las autoridades locales de tránsito.

Artículo 27. Una vez expedido el certificado de sanidad, se vacunará contra viruela a su poseedor, y si le corresponde, se le dará el certificado de seguro, forma H-7 adoptado por el Ministerio de Obras Publicas y aprobado por la Oficina General de Trabajo.

Artículo 28. El personal asegurado del Ministerio es, según concepto de la Oficina General de Trabajo, de fecha 12 de marzo de 1936, el que trabaja directamente en la realización de una obra, y el de Visitadores. (Médicos, ingenieros).

Artículo 29. En caso de error medico, debidamente comprobado, en la expedición de un certificado de sanidad, como en la epilepsia, será declarado nulo, y en consecuencia, su poseedor quedará fuera de la obra.

Artículo 30. Cuando a pesar del concepto opuesto del medico, el jefe de una obra recibiere un trabajador, aquel deberá dar aviso inmediato a la Sección de Sanidad, para que este tome las medidas necesarias, de conformidad con el articulo siguiente.

Artículo 31. Cuando un obrero, sea o no por contrato, hubiere trabajado sin certificado de sanidad, serán de cargo del que lo haya recibido los gastos de hospitalización u otros que la enfermedad de dicho obrero ocasionare, y si no fuere posible la localización del responsable, se impondrá al inmediato superior una multa de cinco pesos ($ 5), mediante una orden al Pagador respectivo.

Artículo 32. Para hacer efectivo el articulo anterior, es necesario que el medico haga presentar el certificado de sanidad todas las veces que el obrero o empleado le solicite sus servicios.

El trabajador conservara siempre consigo la copia del certificado de sanidad expedido por el medico. Cuando lo pierda. Podrá solicitar en cualquier momento una nueva copia.

Artículo 33. El personal sometido a trabajos forzados, que se halle viviendo en un mismo campamento y que enfermare de blenorragia, puede ser suspendido provisionalmente, cuando sea indispensable desde el punto de vista profiláctico dejando constancia del hecho para que no pierda el derecho a vacaciones remuneradas.

Artículo 34. El personal que haya recibido indemnización por incapacidad permanente, y el que haya recibido medio sueldo durante seis meses por sufrir una enfermedad crónica, y que puede recaer, no será recibido en las obras publicas nacionales, y si por inadvertencia lo fuere, será suspendido cuando el hecho se descubra. Para este efecto, el Departamento de Sanidad llevara un libro en que anotara el nombre, la lesión o enfermedad, la graduación de la Incapacidad y el valor de la indemnización.

Artículo 35. El transporte de los enfermos a lugares de atención medica se hará por cuenta del Ministerio.

Artículo 36. En Bogotá, Medellín y demás ciudades a donde recurran enfermos para hacerse tratar, la dirección del tratamiento corresponderá al medico oficial, cualquiera que sea la Sección a que pertenezca el enfermo. El medico debe firmar la cuenta de gastos, para que sea aceptada.

Artículo 38. Cuando un empleado u obrero muera al servicio del Ministerio, se le suministrara el ataúd y se le pagarán los demás gastos del entierro, de acuerdo con la resolución que expida el Ministerio o el Jefe de la obra.

Funcionamiento de hospitales, depósito de drogas y farmacias.

Artículo 39. Toda obra deberá tener servicio de hospitalización, sea contratándolo con clínicas u hospitales ya establecidos, sea construyéndolo o adaptando una casa.

Artículo 40. El servicio de hospital se dará gratuitamente a los empleados y obreros que hayan enfermado al servicio de las obras públicas nacionales, en las condiciones fijadas por este reglamento. Tienen así mismo, ese derecho los contratistas y sus obreros, a menos que se haya especificado lo contrario. Serán también hospitalizadas las personas extrañas y heridas accidentalmente, como consecuencia de los trabajos, si no se presentan inconvenientes para ello.

Artículo 41. La orden de hospitalización será dada por el medico de la obra, a excepción de los casos urgentes, en que puede ser dada por cualquier jefe, quien que da con la obligación de avisarlo al médico.

Artículo 42. Todo enfermo que se hospitalice será inscrito en el libro del hospital, forma H-2 una vez inscrito, se hará a todo hospitalizado la historia clínica forma H-3 .

Artículo 43. Los contratos de hospitalización deben hacerse con la condición expresa de que los enfermos de las obras públicas nacionales no serán alojados en las salas de los pobres de solemnidad. Estos contratos deben ser aprobados por el Organo ejecutivo, previo concepto favorable de la Sección de Sanidad.

Artículo 44. Cuando haya necesidad de construir hospital provisional o de o de adaptar una casa, deberá tenerse en cuenta que aparte de las salas generales para hombre y mujeres, dispondrán por lo menos de salas de cirugías y de infecciosas locales para ropería y curaciones, y los correspondientes servicios de W.C. y baños. Los hospitales definitivos se construirán de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Artículo 45. En caso de que un enfermo quiera abandonar el hospital contra las indicaciones del medico, deberá firmar una constancia ante dos testigos, manifestando que lo hace por propia voluntad y que acepta las consecuencias que puedan sobrevenirle. En este caso el enfermo perderá el derecho a la asistencia médica. Si el enfermo abandona ocultamente el hospital, quedara automáticamente fuera de la obra.

Artículo 46. Cuando un enfermo muriese dejando efectos de algún valor, estos se entregaran por inventario al señor Almacenista de la obra, con el objeto de que los entregue a los legítimos sucesores.

Artículo 47. Las dotaciones hospitalarias deben comprender el instrumental necesario para las intervenciones dentales de urgencia y para el servicio de peluquería.

Artículo 48. Las cuentas de hospitalización deben llevar el nombre del enfermo, numero de días que permaneció hospitalizado, y en frente de cada nombre, un número que corresponda al número de meses que el enfermo esta hospitalizado, cuando sea mayor de un mes.

Depósito de drogas

Artículo 49. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 186 de 1933, de la Contraloría General de la República, el almacén de drogas del Ministerio funcionará bajo la dependencia de la Dirección de Bienes y Comercio, y todas las drogas y demás elementos de sanidad que necesiten sus servicios médicos, deberán ser solicitados a esa Dirección. En caso de que el almacén no tenga existencia de ellos, la Dirección de Bienes puede adquirirlos en el comercio, o bien autorizar su compra en la ciudad más cercana de la obra respectiva.

Artículo 50. El empleado encargado del Almacén de drogas asegurara su manejo con una fianza en la cuantía que fije la Contraloría General de la República, y a satisfacción de dicha entidad.

Artículo 51. Todos los pedidos que se hagan al Exterior o a fábricas del interior, con destino al almacén de drogas, deben ser estudiados y aprobados por la Sección de Sanidad del Ministerio.

Artículo 52. Los pedidos de drogas y elementos de sanidad que hagan las obras nacionales a la Dirección de Bienes y Comercio para que sean despachados por el Almacén, deben llevar el visto bueno del Jefe de la obra y el de la Sección de Sanidad del Ministerio.

Artículo 53. Las dotaciones de sanidad que inicialmente necesite una obra, pueden ser señaladas por la Sanidad del Ministerio, sin necesidad del visto bueno del jefe respectivo.

Artículo 54. La Sección de Sanidad del Ministerio esta autorizada para modificar, aumentar o suprimir de los pedidos que se hagan a la Dirección de Bienes, los elementos y drogas que, en su concepto, así lo requieran.

Farmacias

Artículo 55. Las drogas y elementos de sanidad se contabilizan en la forma acostumbrada para los demás materiales de las obras, dividiéndose, por tanto, en devolutivos y de consumo. Se consideran elementos devolutivos: el instrumental quirúrgico, a excepción de las agujas hipodérmicas; los útiles de farmacia, a excepción de agitadores de vidrio, tubos de ensayo y cuentagotas; y la dotación hospitalaria, a excepción de los guantes; equipo de esterilización de aguas, a excepción de placas desgerminadoras y similares; máscaras, anteojos y demás de protección de trabajo en los talleres. Las drogas, vacunas, sueros, elementos de papel, etc., son de consumo. Para efectos de contabilidad, se consideraran como unidades de medida:

Para droga blanca ordinaria, el gramo.

Para tinturas y extractos fluidos, el gramo.

Para esencias y aceites, el gramo.

Para alcaloides, opio pulverizado, el centigramo.

Para ampolletas, la ampolla.

Para comprimidos, el comprimido.

Para píldoras, la píldora.

Para perlas, la perla.

Para tubos, los específicos envasados en cajas o frascos, el envase destinado para uso individual.

Para la gasa, la yarda.

Para vendas, el paquete.

Para esparadrapo, carrete.

Artículo 56. Cuando el medico de alguna obra no tenga el visto bueno del Jefe para pedir los elementos que necesite, debe dirigirse a la Sección de Sanidad del Ministerio, la cual esta autorizada para ordenar lo conveniente.

Artículo 57. La salida de drogas y demás artículos de consumo, en el libro de inventario permanente, se hará con un asiento mensual, proveniente de la relación mensual, comprobada por las formulas numeradas y firmadas por el medico, que el farmacéutico debe enviar al Almacenista. En caso de que no haya medico, la relación llevará la firma del Jefe de la obra.

Artículo 58. Las formulas despachadas por las botica de una obra, no necesitan ser liquidadas una a una; pero para las despachadas en las boticas particulares es indispensable este requisito.

Artículo 59. Los médicos deben rechazar las formulas de médicos particulares que estén destinadas para los familiares, pero pueden aceptar las destinadas para el personal que trabaja, siempre que estén de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento.

Artículo 60. Para las visitas medicas al lugar de los trabajos, el equipo de drogas será entregado en forma provisional al medico quien, una vez terminada la visita, entregará al farmacéutico los elementos sobrantes y las formulas de los suministrados a los trabajadores y familiares.

Artículo 61. Los Inspectores de Sanidad y demás encargados de equipos de drogas, llevaran un libro en donde anotaran el nombre del enfermo y la cantidad y clase de las drogas que se le hayan entregado; el movimiento mensual de este libro debe ser enviado al farmacéutico con la firma del medico.

Artículo 62. A los enfermos de consulta externa, que culpablemente no hagan uso de los medicamentos formulados por el medico, se les suspenderá su suministro por el tiempo que el mismo medico determine.

CAPITULO II

Personal de Sanidad

Artículo 63. La organización de sanidad de cada obra esta compuesta, según el caso, de hospital, farmacia, consulta externa, visitas medicas al lugar de los trabajos, y dispondrá del personal médico, farmacéutico, de enfermería y de inspección y vigilancia sanitarias que sea necesario para su correcto funcionamiento, con las obligaciones que se expresan en este reglamento.

Artículo 64. El medico depende directamente del Jefe de obra, en lo relacionado con sus funciones administrativas, y el Ministerio de Trabajo y de la Sección de Sanidad, en la parte científica; el resto del personal depende del medico, como responsable de la marcha del servicio. El personal subalterno de Sanidad será designado por el jefe de la obra, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio sobre el particular.

Artículo 65. El personal medico de obras públicas es agente inmediato del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y esta en la obligación de cumplir con las comisiones que este le confía, lo mismo que con las de carácter permanente ascidental que le sean ordenadas por la Directivas de Obras Públicas Nacionales.

Artículo 66. Sin conocimiento de la Sección de Sanidad del Ministerio, los jefes de las obras no podrán imponer al medico la obligación de atender al personal de otra obra, aun cuando esta dependa del Ministerio.

Artículo 67. Los médicos por contrato, además de las condiciones indicadas en este, deberán rendir los informes mensuales reglamentarios, sea al medico principal de la obra, sea directamente a la Sección de Sanidad del Ministerio.

Artículo 68. Los médicos del Ministerio no están obligados a aceptar conceptos sobre incapacidad, consecuencias de accidentes, etc. De médicos particulares.

Artículo 69. Es prohibido al médico dar certificados de incapacidad permanente mientras no tenga la relación del accidente, que acredite que el obrero ha sido lesionado sin su culpa.

Artículo 70. Son funciones de la Sección de Sanidad del Ministerio:

  • a) Procurar atención médica adecuada al personal de empleados y obreros del Ministerio, organizando la sanidad de las distintas obras, y cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social y las contenidas en este reglamento. De la sección depende directamente la atención medico del personal que trabaja en las oficinas del Ministerio y las de los empleados y obreros que son enviados a esta ciudad para seguir tratamientos que no es posible llevar a cabo fuera de esta ciudad;
  • b) Establecer medidas profilácticas para defender al personal de cualquier epidemia, lo mismo que de las demás endemias tropicales y de las enfermedades venéreas;
  • c) Enviar mensualmente al señor Ministro un resumen de estadísticas, formas H-4,H-5 y H-6, e informar anualmente sobre la marcha de sanidad;
  • d) Conceptuar sobre los contratos de hospitalización y atención medica del personal.
  • e) Estudiar los pedidos que deben hacerse al Exterior como destino al deposito de drogas del Ministerio, lo mismo que las dotaciones de drogas y elementos de sanidad que deben tener los servicios médicos;
  • f) Resolver todas las consultas de carácter técnico que sometan a su consideración las entidades directivas o los médicos del Ministerio;
  • g) Visitar anualmente, o las veces que sea necesario, las organizaciones sanitarias del Ministerio, especialmente las que tengan un carácter permanente, como las de las zonas de conservación de las carreteras nacionales, sanidad del río Magdalena. Etc.,
  • h) Suministrar el personal técnico que sea necesario;
  • i) Llevar el libro de incapacidades permanentes y de enfermedades incurables, de que trata el presente reglamento; y
  • j) Dar cuenta a los Jefes de Sección de las irregularidades que ocurran en la sanidad de las obras, y proponer las medidas que estime convenientes.

Artículo 71. El Jefe de la Sección de Sanidad es Intervénte de Sanidad en los contratos que para la construcción de obras haga el Ministerio con entidades públicas o privadas, por estar estas obligadas a cumplir todas las disposiciones de este reglamento.

Artículo 72. Son obligaciones de los médicos del Ministerio expedir los certificados de sanidad, de incapacidad o de muerte; visitar a los enfermos hospitalizados que tengan bajo su inmediato tratamiento; atender en su consulta a los enfermos que no necesiten hospitalización, y que estando provistos de certificados de sanidad, sean enviados por el señor Ingeniero o por las personas que el haya autorizado; llevar el libro H-2 y las historias clínicas de los hospitalizados; enviar mensualmente a la Sección de Sanidad del Ministerio las estadísticas de sanidad comprendidas en las formas H-4, H-5 y H-6 dejando las correspondientes copias; en caso de accidente o enfermedad grave, trasladarse al lugar en que se encuentra el enfermo o el accidentado, con el objeto de prestarle los auxilios médicos del caso, y dar las ordenes necesarias para su posible tratamiento; visitar el lugar de los trabajos, siguiendo la distribución fijada por el Ingeniero Jefe; vigilar por que se cumplan los contratos de hospitalización, cuando este servicio es contratado; indicar al Jefe de la obra el sitio en que deben construirse los campamentos y los hospitales o puestos de socorro, y las medidas que sean necesarias para que todo el personal disponga de aguas potables, alojamientos adecuados, protección contra las endemias tropicales, las enfermedades venéreas, residen en el sitio que determine el Jefe de la obra, e indicarle el personal subalterno que se necesite para cumplir este reglamento; cuando haya elementos, efectuar los exámenes químicos y bac oportunamente las drogas y elementos de sanidad al jefe de la obra; dar aviso telegráfico a la Sección de Sanidad de los casos de fiebre amarilla, viruela, tifoidea, etc., que se presenten, y tomar las medidas profilácticas indicadas en cada caso.

Artículo 73. Las visitas medicas al lugar de los trabajos, tienen especialmente un carácter profiláctico relacionado con las condiciones de alojamiento, de aprovisionamiento de agua potateriológicos; vigilar el funcionamiento de la botica y solicitar ble, de servicios sanitarios, de construcción y reparación de los campamentos, de vigilancia de alimentación de los obreros, de control de las medidas ordenadas para luchar contra las epidemias y de observación de la manera cómo los subalternos cumplen con sus obligaciones; secundariamente se recetara al personal que en esos momentos necesite la atención medica. Las observaciones que el medico haga sobre campamentos, y otras que requieran la intervención del Jefe de la obra, las hará por escrito, dejando la correspondiente copia.

Farmacéuticos

Artículo 74. El farmacéutico es obligatorio para todas las obras que dispongan de medico propio. El medico no puede desempeñar funciones de Subalmacenista.

Artículo 75. Para el nombre de farmacéutico es necesario que el postulante llene las formalidades exigidas por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, para el ejercicio de esa profesión.

Artículo 76. Los farmacéuticos de las obras públicas, como Subalmacenistas que son, otorgarán a favor del Almacenista de la obra en que presten sus servicios, una fianza por cuantía de $ 300.

Artículo 77. Los farmacéuticos deben recibir y entregar por inventario todos los elementos que son responsables, y que comprenden la totalidad del equipo sanitario de la obra.

Artículo 78. Los farmacéuticos no pueden entregar ni prestar nada sin la correspondiente formula y orden del medico de la obra, y en caso de que en su ausencia se necesitare un medicamento, pueden entregarlo y escribir la formula para que el medico la acepte y autorice con su firma.

Artículo 79. El farmacéutico no puede despachar las formulas ordenadas por el medico que violen lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 80. Si el farmacéutico causare la perdida o extravío de algún elemento de sanidad, el medico pasara aviso al Ingeniero Jefe, para que este ordene la correspondiente deducción del sueldo, o haga efectiva la fianza. En caso de que se compruebe que la pérdida o extravío ha sido por malicia, será retirado del servicio, sin perjuicio de dar parte a la autoridad correspondiente.

Artículo 81. Son obligaciones de los farmacéuticos: desempeñar las funciones de enfermeros que el medico determine; despachar las formulas ordenadas por el medico, numerarlas y archivarlas, para deducir de ellas la relación mensual que debe enviar al Almacenista de la obra para que este la liquide; llevar los libros de drogas estupefacientes y de elementos devolutivos que haya entregado, y solicitar con la debida anticipación las drogas que hagan falta o estén para agotarse.

Inspectores de Sanidad

Artículo 82. En las obras que tengan un personal numeroso, y en las vías de gran extensión, se tendrán Inspectores de Sanidad con las siguientes funciones:

  • a) De carácter preventivo. Hacer barrer diariamente los campamentos; vigilar por el buen funcionamiento de los W. C. y por el aseo de los alrededores de los campamentos; indicar al medico y a los Inspector de trabajos cuales son los jefes de cuadrilla que no cumplen con las precedentes obligaciones ; indicar al medico las necesidades sanitarias de cada campamento, a fin de que se haga la correspondiente reclamación, por escrito, al Ingeniero Jefe de la obra; hacer hervir el agua que deban tomar los obreros; pedir a la botica los elementos que sean necesarios para completar los equipos sanitarios de la línea; hacer que en los campamentos haya la dotación de elementos necesarios para el aseo personal de los obreros, como platones, jarras, etc., mantener en los campamentos la provisión de flit, de CN o de cualquier otro elemento que se utilice para destruir los parásitos, chinches, pulgas, niguas, etc. En los climas palúdicos, hacer que los obreros usen los mosquiteros;
  • b) De carácter curativo. Mantener el equipo de drogas urgentes, hacer las curaciones, poner las inyecciones, lavados, etc., que el medico le ordene, y llevar el libro de gasto de drogas, con indicación del nombre del enfermo y la cantidad de la droga que le entregó.

Enfermeros Vigilantes, etc.

Artículo 83. Las obligaciones de los enfermeros de los hospitales serán fijadas por los médicos y sus asignaciones acordadas por el Jefe de la obra.

Artículo 84. Los vigilantes de sanidad, en los campamentos de mas de 30 obreros, los peones designados por el Inspector en los campamentos de escaso personal, y los trabajadores a quienes se les haya dado casa de habitación, tienen las siguientes habitaciones: hervir el agua que deben tomar; barrer diariamente el campamento y sus alrededores; cuidar que los W.C. se hallen en perfecto aseo, y hacer los desmontes, drenajes, etc., que ordene el medico o el Inspector de trabajos, y cumplir con las demás ordenes que le sean dadas acerca del aseo del campamento y la higiene individual.

Artículo 85. Además de las obligaciones señaladas en este reglamento, los Jefes de las obras tienen las siguientes, en relación con el servicio de sanidad: expedir la reglamentación sobre prevención de los accidentes de trabajo: vigilar que todo el personal este provisto de sus certificados de sanidad y de seguro; dictar una resolución en que fije el lugar de residencia del medico y la forma en que debe visitar los trabajos. En las carreteras nacionales deben hacerse dos visitas medicas mensuales, para los climas no palúdicos, y semanal para los que lo sean. En caso de que por la extensión de la línea no sea posible este mínimo de visitas, el ingeniero está autorizado para contratar servicios de profesionales, localizados en las poblaciones que atraviesa la carretera, o para nombrar Inspectores de Sanidad que ayuden al medico.

Artículo 86. Del Cajero. Entregar al medico en los diez primeros días de cada mes la relación de gastos de sanidad, en la forma H-5, y pagar en el propio hospital a los enfermos que en él se encuentren.

Artículo 87. De los Inspectores y demás jefes de trabajo. Enviar los enfermos al medico o al hospital por orden escrita, forma H-10; no aceptar en el trabajo a los obreros que no tengan certificado de sanidad; hacer cumplir las disposiciones del reglamento sobre aseo de los campamentos, e indicar la persona que deba hacerlo.

Artículo 88. Del Almacenista. Liquidar las relaciones mensuales del gasto de drogas y elementos de sanidad; llevar el inventario permanente de los elementos de sanidad y de las drogas; visitar la botica para comparar en todo o en parte que las existencias están de acuerdo con ese inventario.

Artículo 89. De los Visitadores. En las carreteras nacionales, son obligaciones de los Visitadores: verificar si se cumple el programa anual de habitaciones obreras; si se efectúa anualmente la dotación de overoles y de mosquiteros; visitar la farmacia y el hospital, y enviar a la Sección de Sanidad del Ministerio un memorándum sobre la marcha de la sanidad de la obra visitada.

CAPITULO III

Protección obrera

Artículo 90. En lo sucesivo, cualquiera que sea la urgencia de una obra, no se comenzarán los trabajos de movimiento de tierra mientras no se hayan terminado los campamentos necesarios para el alojamiento de empleados y obreros, y resuelto la atención médica.

Artículo 91. El médico de la sección respectiva elegirá el sitio de los campamentos, de acuerdo con el ingeniero correspondiente. Cada campamento, tanto de construcción como de conservación, deberá quedar situado en zona desmontada y limpia, con buenos desagües, cuidando de que no haya en sus cercanías aguas estancadas, lagunas, etc., que son criadores de mosquitos, propagadores del paludismo y de otras enfermedades. En los lugares en donde el terreno fuere demasiado húmedo, se construirá el piso sobre soportes o pilastrones, a una altura de unos cincuenta centímetros del suelo.

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