Por el cual se reglamentan los servicios de higiene y sanidad del Ministerio de Obras Públicas y de sus dependencias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que desde el mes de septiembre de 1932, y con fundamento en el Decreto numero 1541 del 22 del mismo mes y año, el Gobierno Nacional viene atendiendo, con cargo a las respectivas apropiaciones, a la prestación de los servicios de higiene y sanidad al personal del Ministerio de Obras Publicas y de todas sus dependencias, sin que hayan fijado todas las normas reglamentarias de esta clase de prestaciones de carácter social; y
Que en vista del desarrollo de las obras publicas nacionales, la extensión de los servicios mencionados y del costo que su sostenimiento implica para el Tesoro Nacional, el gobierno estima indispensable la expedición de un estatuto reglamentario de los servicios de higiene y sanidad establecidos en el Ministerio de Obras Publicas en beneficio del personal de sus dependencias, y de las obras que se ejecuten bajo su inmediata dirección y control.
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1º. La Sección de Sanidad del Ministerio de Obras Publicas, cuya dirección será determinada posteriormente, comprende el personal de médicos, farmacéuticos, enfermeros, etc., que sea necesario para la atención médica, quirúrgica y profiláctica de los empleados y obreros de las Secciones de Carreteras, Navegación, Edificios Nacionales y demás que dependan del Ministerio.
Artículo 2º. El personal necesario en cada obra será determinado por su médico, de acuerdo con el Jefe, y aceptado por la Sección de Sanidad, teniendo en cuenta el número de trabajadores, la salubridad de la región donde la obra se adelanta, etc. Los nombramientos del personal subalterno serán hechos por el Jefe de la obra, siguiendo la tramitación habitual.
Artículo 3º. Tienen derecho a la asistencia medica del Ministerio de Obras Publicas, todos sus empleados y obreros. Esta asistencia se prestara de una manera igual para todos, de acuerdo con las condiciones impuestas por este reglamento, y comprende los servicios de hospitalización, consulta externa, laboratorio, especialidades, radiografías, fisioterapia, dentales y demás que necesite el tratamiento de su enfermedad o accidente, los servicios dentales que suministra el Ministerio, se refieren únicamente a los casos en que exista una indicación medica, y no son, por tanto, de prótesis (calzas, puentes, etc.), ni aún en los accidentes de trabajo.
Artículo 4º. En todas las zonas de conservación de las carreteras nacionales, el servicio sanitario será completo, es decir, tendrá medico, farmacia y carro de ambulancia propios. En las Secciones de Navegación y de Edificios Nacionales, y en la Construcción y Tratado de las carreteras nacionales, habrá los servicios que sean indicados o aceptados por la Sección de Sanidad.
En todo caso, ninguna obra funcionaria sin que tenga solucionada la atención medica de su personal.
Artículo 5º. La prescripción de específicos, como vinos reconstituyentes, jarabes medicinales, y, en general, los preparados farmacéuticos, compuestos de dos o más drogas químicamente definidas y usualmente empleadas, solamente tendrán lugar cuando el medico lo juzgue conveniente e indispensable.
Artículo 6º. El Ministerio no suministrara al personal enfermo artículos devolutivos como jeringas, agujas hipodérmicas, ni anteojos para vicios de refracción, fajas, medias elásticas, aparatos correctivos o protéticos ni alcohol. El suministro de bolsas para agua caliente o para hielo y otros artículos indispensables, a los enfermos no hospitalizados, solamente se harán en orden del respectivo medico, dejando constancia de su carácter devolutivo.
Artículo 7º. La Sección de Sanidad el Ministerio, además los servicios médicos ordinarios que cada dependencia tenga establecidos, de acuerdo con su magnitud, solamente autoriza las siguientes prestaciones extraordinarias.
- a) Servicio de médicos especialistas en órganos de los sentidos cuando la respectiva dependencia no tenga establecido contrato sobre la materia;
- b) Servicio de laboratorio, radiología, dentales, quirúrgicos, cuando la respectiva obra carezca de la dotación necesaria para prestarlos;
- c) Suministro de medicamentos y preparación de algunas formulas, cuando no sea posible obtenerlos y prepararlos en la respectiva farmacia;
- d) Servicios médicos, cuando la obra no tenga medico propio contratado, o cuando, teniéndolo, no pueda trasladarse rápidamente para atender una enfermedad o accidente que requiera auxilio inmediato. Este último caso será debidamente aprobado por el jefe de la obra.
Artículo 8º. Para la aceptación de las cuentas por servicios de hospitalización, laboratorio, radiografías, especialidades, &x es necesario acompañar la orden previa dada por el medico de la obra o por la Sección de Sanidad.
Artículo 9º. Los servicios médicos se prestaran únicamente durante el tiempo en que el empleado u obrero figure en números o listas de sueldo o medio sueldo, por consiguiente, la hospitalización se dará por el tiempo máximo de seis meses, a menos de que se trate de accidentes de trabajo, o que no haya responsabilidad del lesionado.
Artículo 10. Cuando una obra sea suspendida, el personaje ausente que solicitare asistencia medica será atendido en consulta externa, pero no hospitalizado; si la suspensión se sucedió habiendo personal hospitalizado, se esperará a su mejoría para darlo de baja.
Artículo 11. Cuando un empleado u obrero no este incapacitado para trabajar, necesite de una intervención quirúrgica, el medico no puede efectuarla ni ordenarla hasta tanto el interesado no compruebe que ha solicitado licencia de medio sueldo por enfermedad, a menos que la incapacidad producida por la intervención sea inferior a cinco días.
Artículo 12. El servicio medico a domicilio se suministrara únicamente cuando el enfermo no sea recibido en la clínica u hospital, por tratarse de una enfermedad contagiosa, de aislamiento difícil, o que no sea posible hacer por cualquier circunstancia. En este caso debe reconocerse el gasto extra que ocasione el aislamiento, transporte del médico, sala especial, etc.
Artículo 13. En caso de que un empleado u obrero no pueda ser atendido debidamente por los servicios médicos de la obra, se dará aviso a la Sección de Sanidad, para que este tome las medidas que crea convenientes.
Artículo 14. Las enfermedades venéreas serán tratadas que las mismas condiciones de las demás enfermedades; mas el enfermo, de conformidad con las disposiciones legales, no recibirá medio sueldo o jornal. De igual manera se procederá con los heridos en riña.
Artículo 15. Las empleadas u obreras del Ministerio en estado de embarazo, tendrán derecho a las prestaciones establecidas en la Ley 53 de 1938 y en el Decreto numero 1632 de 1938, además de los servicios médicos establecidos en este reglamento.
Artículo 16. Cuando un empleado u obrero no acepte los servicios del medico de la obra, y se hiciere recetar por otro medico, serán de su cargo los honorarios del medico que le preste el servicio. En ningún caso será obligatoria la incapacidad que fije el medico extraño tratante, la que debe ser determinada única y exclusivamente por el medico de la obra.
Artículo 17. Si lo anterior sucediere en caso de accidentes de trabajo, el respectivo medico dará aviso inmediato a la Sección de Sanidad, especificando el estado del lesionado las consecuencias del accidente, etc., con el fin de poder establecer posteriormente, cuando se haga la liquidación del accidente, la responsabilidad del Ministerio sobre la incapacidad definitiva que pueda quedarle.
Artículo 18. Las esposas e hijos del personal de las obras publicas, tienen derecho a que el medico de la obra les preste sus servicios, siempre que no sean trabajadores de otras empresas, y en la siguiente forma: en los consultorios externos y en las visitas periódicas de los médicos. Pero el medico no se trasladara expresamente para recetarlos.
Artículo 19. El suministro de drogas para esos familiares lo podrá hacer el medico cuando residan en sitios aislados, en donde no haya servicios de asistencia publica en la vecindad, y únicamente en los casos de enfermedades agudas, accidentes, y en las endemias tropicales.
Artículo 20. las personas indigentes que residan en la vecindad de los trabajos que se adelantan en sitios aislados, podrán ser recetadas gratuitamente, en el caso de que tengan una enfermedad que pueda contaminar a los trabajadores.
Artículo 21. Serán despedidos de las obras los empleados u obreros que tengan el vicio de la embriaguez o del juego, y los que no cumplan las medidas de higiene que los médicos ordenen, tales como vacunaciones, medidas contra las enfermedades de origen hídrico, etc.
Artículo 22. Cuando algunos de los empleados de Sanidad no cumpla con las disposiciones de este reglamento, se le llamará la atención por escrito, si la falta no ha tenido consecuencias graves; si las tuviere, o la falta se repitiere, el Jefe de la obra podrá imponerle multas no mayores de $ 10. Si el empleado es de alguna categoría, se solicitará su destitución.
Artículo 23. Para que un empleado u obrero pueda pertenecer al personal del Ministerio, deberá ser examinado por el medico oficial correspondiente, y en caso de que sea aceptado recibirá el certificado de sanidad, forma H-I: Serán rechazados los que sufran de enfermedades contagiosas; los que tengan disminución apreciable de su capacidad para el trabajo a que están destinados, sea general, como anemia y paludismo, avanzados; sea local; como la perdida de un miembro o segmento de miembro, de un ojo, sordera excesiva disminución de la agudeza visual; los que padezcan lesiones orgánicas graves o que puedan adquirir tal carácter, como heridas, varices, cicatrices de ulceras o lesiones cardiacas, renales, respiratorias, etc., y los que sufran de enfermedades venéreas. El personal sometido a trabajos forzados no será recibido si tiene más de 50 años o menos de 800.
Artículo 24. El certificado de sanidad expedido para una obra determinada, no sirve para ninguna otra de las dependencias del Ministerio, aun cuando pertenezca a la misma Sección . cuando un empleado u obrero se haya retirado de una obra necesita nuevo examen para ser admitido en ella.
Artículo 25. Los médicos están en la obligación de expedir copias de los certificados de sanidad todas las veces que le sean solicitados, por lo cual deben conservar cuidadosamente los duplicados que de tales certificados tienen las libretas forma H-1.
Artículo 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1925, los certificados para los choferes solo serán válidos por seis meses. El examen médico de este personal deberá ser hecho por el correspondiente Servicio Medico y en caso de que ello no sea posible, se hará por los médicos del Ministerio, pero siguiendo las disposiciones exigidas por las autoridades locales de tránsito.
Artículo 27. Una vez expedido el certificado de sanidad, se vacunará contra viruela a su poseedor, y si le corresponde, se le dará el certificado de seguro, forma H-7 adoptado por el Ministerio de Obras Publicas y aprobado por la Oficina General de Trabajo.
Artículo 28. El personal asegurado del Ministerio es, según concepto de la Oficina General de Trabajo, de fecha 12 de marzo de 1936, el que trabaja directamente en la realización de una obra, y el de Visitadores. (Médicos, ingenieros).
Artículo 29. En caso de error medico, debidamente comprobado, en la expedición de un certificado de sanidad, como en la epilepsia, será declarado nulo, y en consecuencia, su poseedor quedará fuera de la obra.
Artículo 30. Cuando a pesar del concepto opuesto del medico, el jefe de una obra recibiere un trabajador, aquel deberá dar aviso inmediato a la Sección de Sanidad, para que este tome las medidas necesarias, de conformidad con el articulo siguiente.
Artículo 31. Cuando un obrero, sea o no por contrato, hubiere trabajado sin certificado de sanidad, serán de cargo del que lo haya recibido los gastos de hospitalización u otros que la enfermedad de dicho obrero ocasionare, y si no fuere posible la localización del responsable, se impondrá al inmediato superior una multa de cinco pesos ($ 5), mediante una orden al Pagador respectivo.
Artículo 32. Para hacer efectivo el articulo anterior, es necesario que el medico haga presentar el certificado de sanidad todas las veces que el obrero o empleado le solicite sus servicios.
El trabajador conservara siempre consigo la copia del certificado de sanidad expedido por el medico. Cuando lo pierda. Podrá solicitar en cualquier momento una nueva copia.
Artículo 33. El personal sometido a trabajos forzados, que se halle viviendo en un mismo campamento y que enfermare de blenorragia, puede ser suspendido provisionalmente, cuando sea indispensable desde el punto de vista profiláctico dejando constancia del hecho para que no pierda el derecho a vacaciones remuneradas.
Artículo 34. El personal que haya recibido indemnización por incapacidad permanente, y el que haya recibido medio sueldo durante seis meses por sufrir una enfermedad crónica, y que puede recaer, no será recibido en las obras publicas nacionales, y si por inadvertencia lo fuere, será suspendido cuando el hecho se descubra. Para este efecto, el Departamento de Sanidad llevara un libro en que anotara el nombre, la lesión o enfermedad, la graduación de la Incapacidad y el valor de la indemnización.
Artículo 35. El transporte de los enfermos a lugares de atención medica se hará por cuenta del Ministerio.
Artículo 36. En Bogotá, Medellín y demás ciudades a donde recurran enfermos para hacerse tratar, la dirección del tratamiento corresponderá al medico oficial, cualquiera que sea la Sección a que pertenezca el enfermo. El medico debe firmar la cuenta de gastos, para que sea aceptada.
Artículo 37. Siempre que ocurriere alguna defunción el medico dará aviso a los familiares, al Ingeniero Jefe y a las autoridades encargadas de la estadística legal.
Artículo 38. Cuando un empleado u obrero muera al servicio del Ministerio, se le suministrara el ataúd y se le pagarán los demás gastos del entierro, de acuerdo con la resolución que expida el Ministerio o el Jefe de la obra.
Funcionamiento de hospitales, depósito de drogas y farmacias.
Artículo 39. Toda obra deberá tener servicio de hospitalización, sea contratándolo con clínicas u hospitales ya establecidos, sea construyéndolo o adaptando una casa.
Artículo 40. El servicio de hospital se dará gratuitamente a los empleados y obreros que hayan enfermado al servicio de las obras públicas nacionales, en las condiciones fijadas por este reglamento. Tienen así mismo, ese derecho los contratistas y sus obreros, a menos que se haya especificado lo contrario. Serán también hospitalizadas las personas extrañas y heridas accidentalmente, como consecuencia de los trabajos, si no se presentan inconvenientes para ello.
Artículo 41. La orden de hospitalización será dada por el medico de la obra, a excepción de los casos urgentes, en que puede ser dada por cualquier jefe, quien que da con la obligación de avisarlo al médico.
Artículo 42. Todo enfermo que se hospitalice será inscrito en el libro del hospital, forma H-2 una vez inscrito, se hará a todo hospitalizado la historia clínica forma H-3 .
Artículo 43. Los contratos de hospitalización deben hacerse con la condición expresa de que los enfermos de las obras públicas nacionales no serán alojados en las salas de los pobres de solemnidad. Estos contratos deben ser aprobados por el Organo ejecutivo, previo concepto favorable de la Sección de Sanidad.
Artículo 44. Cuando haya necesidad de construir hospital provisional o de o de adaptar una casa, deberá tenerse en cuenta que aparte de las salas generales para hombre y mujeres, dispondrán por lo menos de salas de cirugías y de infecciosas locales para ropería y curaciones, y los correspondientes servicios de W.C. y baños. Los hospitales definitivos se construirán de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 45. En caso de que un enfermo quiera abandonar el hospital contra las indicaciones del medico, deberá firmar una constancia ante dos testigos, manifestando que lo hace por propia voluntad y que acepta las consecuencias que puedan sobrevenirle. En este caso el enfermo perderá el derecho a la asistencia médica. Si el enfermo abandona ocultamente el hospital, quedara automáticamente fuera de la obra.
Artículo 46. Cuando un enfermo muriese dejando efectos de algún valor, estos se entregaran por inventario al señor Almacenista de la obra, con el objeto de que los entregue a los legítimos sucesores.
Artículo 47. Las dotaciones hospitalarias deben comprender el instrumental necesario para las intervenciones dentales de urgencia y para el servicio de peluquería.
Artículo 48. Las cuentas de hospitalización deben llevar el nombre del enfermo, numero de días que permaneció hospitalizado, y en frente de cada nombre, un número que corresponda al número de meses que el enfermo esta hospitalizado, cuando sea mayor de un mes.
Depósito de drogas
Artículo 49. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 186 de 1933, de la Contraloría General de la República, el almacén de drogas del Ministerio funcionará bajo la dependencia de la Dirección de Bienes y Comercio, y todas las drogas y demás elementos de sanidad que necesiten sus servicios médicos, deberán ser solicitados a esa Dirección. En caso de que el almacén no tenga existencia de ellos, la Dirección de Bienes puede adquirirlos en el comercio, o bien autorizar su compra en la ciudad más cercana de la obra respectiva.
Artículo 50. El empleado encargado del Almacén de drogas asegurara su manejo con una fianza en la cuantía que fije la Contraloría General de la República, y a satisfacción de dicha entidad.
Artículo 51. Todos los pedidos que se hagan al Exterior o a fábricas del interior, con destino al almacén de drogas, deben ser estudiados y aprobados por la Sección de Sanidad del Ministerio.
Artículo 52. Los pedidos de drogas y elementos de sanidad que hagan las obras nacionales a la Dirección de Bienes y Comercio para que sean despachados por el Almacén, deben llevar el visto bueno del Jefe de la obra y el de la Sección de Sanidad del Ministerio.
Artículo 53. Las dotaciones de sanidad que inicialmente necesite una obra, pueden ser señaladas por la Sanidad del Ministerio, sin necesidad del visto bueno del jefe respectivo.
Artículo 54. La Sección de Sanidad del Ministerio esta autorizada para modificar, aumentar o suprimir de los pedidos que se hagan a la Dirección de Bienes, los elementos y drogas que, en su concepto, así lo requieran.
Farmacias
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