Por el cual se reglamentan los servicios de higiene y sanidad del Ministerio de Obras Públicas y de sus dependencias

Rango Decreto
Publicación 1939-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 152
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Artículo 92. En las zonas de conservación de las carreteras nacionales, y en el mes de enero de cada año, los ingenieros jefes de ellas, en asocio del médico, harán un plan para la construcción y reparación de los campamentos que deben efectuarse durante el año, y enviaran ese plan, con su correspondiente presupuesto, a la Sección de Sanidad del Ministerio.

Artículo 93. Durante la construcción de una carretera, debe iniciarse la construcción de campamentos definitivos, que después se adaptaran para peones camineros, a los cuales existe la obligación de suministrárselos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70 de 1916.

Artículo 94. En los campamentos donde no sea posible establecer W.C. de agua corriente, es preciso hacer el excusado de hoyo, según los modelos adoptados por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Artículo 95. Los campamentos de obreros deben tener una capacidad mínima de 15 metros cúbicos por cada obrero que duerma en ellos, estar provistos de ventilación suficiente y de un excusado por cada veinte obreros. Queda prohibido usar en los campamentos el procedimiento denominado "de camarote," ósea una cama encima de la otra. Es igualmente prohibido mantener cerdos, perros o gallinas en estos campamentos.

Artículo 96. Los campamentos en clima palúdico deben estar protegidos contra el zancudo, es decir, con las puertas y ventanas provistas del anjeo; las puertas deben ser dobles, abrir hacia fuera y estar provistas de cierre automático.

Artículo 97. Queda terminantemente prohibido en las construcciones, resolver el problema de la habitación de los obreros contratistas, con el solo hecho de suministrarles tres tejas metálicas por trabajador y sin que la obra se preocupe de los servicios de W.C., del agua potable, del local para la cocina, etc., etc.

Artículo 98. Los modelos para los campamentos definitivos deben ser aprobados por el médico de la obra.

Artículo 99. En los campamentos, además del baño, deben establecerse lavamanos, para que los obreros lo usen antes de sentarse a comer.

Artículo 100. Del aseo de los campamentos es responsable también el Inspector de los trabajos como el Jefe de la cuadrilla. En caso de que el número de obreros alojados en el campamento sea superior a 30, debe nombrarse un vigilante, encargado exclusivamente de su aseo y del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en este reglamento.

Artículo 101. Todos los talleres estarán provistos de excusados, baños, cuarto de ropa y agua para tomar.

Artículo 102. Las zonas de conservación de las carreteras nacionales, y las demás obras que lo soliciten, están autorizadas para hacer la instalación de casinos para dar alimentación a sus empleados y obreros.

Artículo 103. El Ingeniero Jefe, el Medico y los Inspectores de trabajo están en la obligación de vigilar la alimentación que suministra a los trabajadores, con el objeto comprobar su cantidad y calidad. El Ingeniero Jefe de una obra designará, por cuenta de ésta, una cocinera para cada cuadrilla o grupo de trabajadores.

Artículo 104. Si se comprobare que algún empleado de la obra negocia con la alimentación de los obreros, debe ser suspendido, sea que trabaje por administración o por contrato; en consecuencia, queda prohibido que los propios capitanes o jefes de cuadrilla suministren alimentación de los trabajadores.

Artículo 105. Toda obra suministrara gratis a sus obreros dos overoles anuales, uno en cada semestre.

Artículo 106. En los climas palúdicos, la obra suministrará gratuitamente a cada peón un toldillo, y se le enseñara su uso.

Artículo 107. El personal de trabajadores de los buques pertenecientes al Gobierno Nacional, tendrá el equipo de drogas determinado por las disposiciones nacionales de Higiene.

Artículo 108. Toda obra suministrara el equipo de ropa de hospital que necesite el personal hospitalizado.

Artículo 109. Toda obra de más de 100 trabajadores puede contratar los servicios dentales de urgencia con un profesional dentista graduado.

Artículo 110. Todas las obras que tengan médico deben tener su puesto profiláctico para tratar y prevenir las enfermedades venéreas.

Artículo 111. En la lucha contra las enfermedades venéreas, el médico esta autorizado para tratar a la señora del obrero, si residiere en un lugar en que no puede seguir tratamiento adecuado, pues estas enfermedades no pueden tratarse de una manera unilateral.

Artículo 112. El Ingeniero Jefe y el médico establecerán y reglamentaran el baño obligatorio para todos los trabajadores.

Artículo 113. Siempre que se instale un frente de construcción, los ingenieros jefes de ellos pedirán, con el equipo de construcción, uno o dos aparatos de radio, para instalarlos debidamente en campamentos de obreros que tengan de 30 a 50 hombres. Tales aparatos estarán al cuidado de los Ingenieros de Sección, y deben funcionar, con reglamento fijo, una o dos horas en la noche. Es entendido que deben ser instalados no en los campamentos de los ingenieros, si no en el de los obreros, y en puntos en donde puedan ser escuchados por el mayor numero de personas. Los ingenieros prestaran toda la atención del caso a este sistema educativo de los trabajadores. El uso del aparato se hará con esa mira, y de manera corriente.

Artículo 114. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 124 de 1928, quedan terminantemente prohibidos los juegos de suerte y azar en los campamentos o lugares en donde se haya trabajadores de obras públicas nacionales. El director o jefe de trabajo que permitiere esa clase de juegos, incurrirá en una multa, y en caso de reincidencia, en la pérdida del empleo.

Artículo 115. Los Ingenieros Jefes de las respectivas obras llevaran la responsabilidad ante el Ministerio de los accidentes de trabajo que ocurran dentro de sus radios de acción, por tanto, están obligados a prevenirlos. Al efecto: dictaran una reglamentación especial para el uso de máquinas y elementos que puedan producir dichos accidentes. En esos reglamentos se tendrá en cuenta, según la obra:

  • a) Instrucciones sobre la construcción y uso de puentes y pasos provisionales;
  • b) Manera como se debe usar la pólvora y dinamita;
  • c) Andamios que se deben poner en los pasos de cimientos para evitar los derrumbes que perjudiquen a los obreros;
  • d) Manejo de gasolina y demás combustibles. Manera como debe almacenarse y las precauciones que es preciso tener;
  • e) Las precauciones que precisa observar en la explotación de piedra, cuando haya que rodarla o extraerla de canteras;
  • f) El uso de máquinas se vigilará en forma especial. Se procurara instalar todos los aparatos para evitar los accidentes que se puedan producir;
  • g) En los talleres se estudiaran cuidadosamente todas las maquinas, y se indicaran las precauciones que deben tomarse para evitar los accidentes;
  • h) En los cortes de tierra o de roca, y en los derrumbes, se indicara la manera de evitar los accidentes;
  • i) En todas las construcciones, los andamios estarán vigilados por los ingenieros, para que se hagan con las condiciones de seguridad requeridas;

Artículo 116. En todos los talleres de las obras publicas en donde se empleen aparatos de soldadura eléctrica, es obligatorio que el operario tenga un equipo de protección, compuesto de overoles , guantes de cuero, mascaras y anteojos que neutralicen las irradiaciones químicas, térmicas, etc., y de las partículas metálicas en la forma en que lo indica la Oficina General de Trabajo, además el local en donde funcione el aparato; debe tener el piso pavimentado con cemento; los muros pavimentados con barniz que tenga los rayos ultravioletas (mezcla de óxido de zinc y de negro de humo) y ser independientes del resto del taller con el objeto de favorecer al personal que se ocupa de otras labores.

Artículo 117. Cuando ocurra un accidente de trabajo, los médicos deben pedir al ingeniero que presente las disposiciones o prevenciones que en cada caso se hubieren tomado para evitar el accidente, o que se dicte inmediatamente otra resolución que contemplé el caso estudiado.

Artículo 118. Los Ingenieros Jefes están en la obligación de remitir a la Sección respectiva las resoluciones que contengan todas las disposiciones que para evitar los accidentes de trabajo hayan dictado.

Artículo 121. Cuando un obrero reciba su jornal, parte en alimentación y parte en dinero, debe avaluarse el total del jornal en dinero, y de éste darle la mitad, aun cuando el obrero reciba alimentación por hallarse hospitalizado.

Artículo 122. El comprobante para el pago del medio sueldo a que tenga derecho un empleado nombrado por decreto, será una nómina, y el de los medios jornales de obreros y de empleados nombrados por resolución, las listas de jornales llamadas de "sanidad," que deben ser firmadas por el médico, y en su defecto por el farmacéutico.

Artículo 123. Los heridos en un accidente que no sean de trabajo, deben ser considerados como enfermos, para los efectos del medio sueldo.

Artículo 124. En los casos de acumulación de medios jornales, por no haber figurado en las listas de sanidad de las respectivas décadas en que fueron causados, deberá dictarse resolución para su pago por el Jefe de la obra, y enviarse para que sea aprobada por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Artículo 125. En los accidentes de trabajo se pagarán al lesionado las dos terceras partes de su jornal, hasta que el medico declare terminado el tratamiento, y si el lesionado queda con una incapacidad de carácter permanente, sea parcial o total, se debe dictar una resolución para el pago de la indemnización, la cual debe ser enviada a la Dirección de la correspondiente Sección del Ministerio. Esta resolución debe ser estudiada por la Sección de Sanidad del Ministerio y enviada al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social para efectos de su aprobación.

Artículo 126. En las hernias-accidentes no se puede fijar incapacidad permanente sin que el lesionado haya sido operado.

Artículo 127. La graduación de la Incapacidad permanente debe ser hecha por el médico de la obra, y solo en casos de inconformidad por parte del lesionado, se recurrirá a los médicos legistas.

Artículo 128. Las resoluciones de indemnización deben acompañarse de la siguiente documentación: la relación del Jefe de trabajos que haya presenciado el accidente, o de los testigos, fecha en que sucedió; circunstancias que rodearon el accidente y la constancia de que no hubo culpa del lesionado en su producción, es decir, falta de pericia, desobedecimiento a ordenes especiales o generales de reglamentación, embriaguez, excesivo arrojo y demás determinadas en la ley de accidentes de trabajo, certificación del Cajero-Pagador acerca del jornal que ganara el lesionado en el momento del accidente, y certificado del médico de la obra, en que se fije la incapacidad dejada por el accidente.

Artículo 129. En la graduación de las Incapacidades permanentes parciales, los médicos deberán tener en cuenta los cuatro factores que intervienen en ella, a saber: grado de la lesión; edad del lesionado; su especialidad en el trabajo y su estado anterior. Para esto se procederá de la manera siguiente: el grado de la lesión se tendrá en cuenta hasta un 50% del tiempo máximo ordenado por la ley para estas incapacidades; la edad del lesionado aumentará o no un 10% de ese tiempo, según que el individuo sea o no mayor de 25 años; si es mayor (no reducible) se aumentará el 10% de que se habla. El estado anterior del individuo se tendrá en cuenta de la siguiente manera: si a consecuencia de un tratamiento se localiza en el sitio lesionado una enfermedad latente en el individuo o que tenga ya signos clínicos, su incapacidad deberá disminuirse en un 10%, dado que no todas las consecuencias del accidente le son imputables; y si el órgano lesionado es necesario para la ocupación y oficio que el herido tiene, se aumentará hasta un 25% el computo de Incapacidad.

Vacaciones.

Artículo 130. Todo empleado u obrero de las obras nacionales tiene derecho a quince días útiles y continuos de vacaciones remuneradas, por cada año continuo de servicios prestados.

La remuneración de las vacaciones será la que esté devengando el trabajador en el momento que le corresponda cada aumento en el asueto legal y si le será pagada en la fecha que comience a disfrutarlas.

Artículo 131. El derecho a vacaciones anuales remuneradas debe hacerse efectivo por el Jefe de la obra, y es obligatorio para los beneficiados aceptarlas y descansar, teniendo en cuenta espíritu de las disposiciones legales vigentes. En consecuencia los jefes deben vigilar que sus empleados y obreros descansen durante las vacaciones. Para los efectos de la acumulación las vacaciones y de mas reglamentación de ella, se cumplirá con lo estipulado por el Decreto Numero 1054 de 1.938 reglamento de la Ley 72 de 1931.

Artículo 132. No es aceptable en ninguna obra que un empleado u obrero ponga reemplazo durante algún tiempo para evitar por este medio perder el derecho a vacaciones remuneradas.

Artículo 133º. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 940 de 1.936, los ingenieros, Jefes de las obras están autorizados para contratar los servicios de médicos particulares.

Artículo 134. Para las vacaciones de los empleados y obreros independientes de cada obra no se necesita resolución especial para su pago hasta acompañar al comprobante la certificación del Jefe de la obra, en que conste el periodo al cual se refiere.

Para los empleados nombrados por Decreto, el Ministerio dictara la correspondiente resolución.

Artículo 135. A menos de que se trate del personal de Sanidad, el pago de las vacaciones remunerados no es imputable a gastos de Sanidad sino a gastos generales de la obra.

Artículo 136. Los empleados y obreros que hayan trabajado como destajeros o contratistas durante un año, también tendrán derecho a las vacaciones remuneradas.

Artículo 137. En virtud de lo dispuesto en el Decreto número 2004 de 1.932 del Ministerio de Industria, el Ministerio adoptó como certificado de seguro de forma h-7 de la cual obligatorio extender un ejemplar, y dar el suplicado correspondiente, en caso de que lo solicite el empleado u obrero.

Artículo 138. Los Jefes de las obras nacionales están obligados a exigir que sus empleados y obreros hagan la declaración a que se refiere el certificado de seguro, y deben designar el empleado ante quien deba hacerse.

Artículo 139. Las declaraciones deban conservarse en la oficina del Jefe de la obra, manteniéndolas en absoluto reserva, colocándolas en fólder especial y en orden alfabético, siguiendo la primera letra de los apellidos, con el fin de que pudiera encontrarse fácilmente

Artículo 140. Las solicitudes para el pago del seguro colectivo obligatorio deben dirigirse al Jefe de la obra al que pertenencia el empleado u obrero muerto, el que sin la intervención de apoderados o de intermediarios complementará la documentación en la siguiente forma:

  • a) La declaratoria de beneficiarios, a que de refiere el Decreto número 2004 de 1.932;
  • b) Las partidas eclesiásticas del caso;
  • c) Certificado de defunción;
  • d) Las declaraciones juramentadas que sean de rigor para establecer claramente los derechos de los peticionarios, en casos de duda. Todos los documentos anteriores, con que deban formarse los expedientes, pueden des presentados en papel común.

Además, se debe das el aviso de que trata el Parágrafo del artículo 3° de la Ley 133 de 1.931. si el asegurado no quisiere designar beneficiario, se hará constar tal hecho en el certificado. En este caso, el seguro de pagará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2° de la Ley 133 de 1.931. Si los reclamantes no son de las personas indicadas en el orden de prelación señalado en este artículo, el respectivo exigirá copia del acto judicial, en que se les declare herederos del causante.

Artículo 141. Una vez comprobado con los documentos de que hace mérito el artículo anterior, el Ingeniero Jefe de la respectiva obra expedirá una resolución para hacer el reconocimiento de la cuota del seguro obligatorio y para ordenar el pago de ella.

Descanso Dominical

Artículo 142. El día de descanso dominical u otro será remunerado, como también los demás días de fiesta nacional o religiosa.

Artículo 143. El empleado u obrero que trabaje excepcionalmente en día de asueto, tiene derecho a un descanso compensatorio o a una indemnización en dinero, a una elección. En tal caso, el salario será el doble del ordinario.

Artículo 144. En las obras públicas nacionales, los Ingenieros Jefes de esta deban una disolución reglamentado el descanso dominical, en la cual deben estar indicados los trabajos y servicios que no se pueden suspendes los domingos, de manera que solo en estos caso excepcionales, el Ingeniero Jefe de una empresa tendrá oportunidad de aplicar el artículo anterior.

Artículo 145. La jornada no podrá pasar de o horas diarias o de 48 semanales.

Para los casos en que sea necesario ampliar la jornada de trabajo se tendrá en cuenta lo estipulado por el Decreto número 895 de 1.934.

El tipo de salario para cada una de las suplementarias, que excedan de ocho, sea cualquiera el caso por el cual hayan sido autorizadas, y salvadas las excepciones del artículo 2° de la Resolución número 1 de 1.934, aprobada por el Decreto número 895 citado, será notado en un 25% con relación al salario normal cuando el trabajo es diurno y en un 50% en cuando nocturno.

CAPITULO IV

Estadísticas sanitarias.

Artículo 146. Cuatro objetos tiene las estadísticas sanitarias del Ministerio.

  • 1° Conocer el número de días que pierde el personal por tal o cual cantidad morbosa este o no hospitalizado, a fin de luchar contra las endemias más importante.
  • 2° Conocer el caso de los accidentes, para poderlos evitar
  • 3° Conocer el costo de la sanidad por persona, con los objetivos y de establecer presupuestos y poder medir el esfuerzo del Gobierno en la Protección Obrera.
  • 4° Conocer el estado de la zonas, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Trabajo, Higiene y prevención Social.

Para cada uno de estos objetivos se elaboraron las formulas H-4, H-5, y H-6 , que tratan cada uno de estos de una manera independiente.

El Ministerio no lleva estadísticas de consulta extensa de manera que la forma H-4 de refiere al personal que ha pedido tiempo en el hospital o fuera de él; si está hospitalizado, es muy fácil saber por el libro del hospital el tiempo que ha perdido; el no lo está la deducción de este tempo de ese tiempo es también muy fácil, por ser el médico la persona que debe dar la certificación de incapacidad y firmar las listas de medio jornal por enfermedad. Además, se puede destinar una parte del libro hospital para llevar el cómputo por enfermedad, de los días perdidos de ese personal hospitalizado.

Para esta forma, como la Escala de Bertillón del Departamento Nacional de Higiene, se refiere exclusivamente a las causas de mortalidad y no tiene cavidad todas las entidades morbosas que producen perdida de tiempo, de adopto la escogida por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, y que se envía en cuaderno separado.

La forma H-5 contiene los datos que deban ser suministrados por los Contadores, más como frecuentemente las cuentas están atrasadas, para poder rendir ese informe de manera oportuna, conviene adoptar el sistema de ir tomando nota, a medida que vayan siendo prestadas las cuentas para su visto bueno, de las cifras y de las causas que producen los gastos.

La forma H-6 contiene la clasificación de las causas de los accidentes de trabajo, o sea aquello sea en que no tenga culpa el obrero, y no necesita ninguna explicación.

Artículo 147. Todas las cuentas por gastos de sanidad deben ser firmadas por el médico, y comprender:

Construcción y conservación de hospitales y puesto de socorro;

Arrendamientos de casas para hospitales y puestos de socorro.

Contratos de hospitalización en hospitales municipales o privados;

Sueldos y viáticos de empleados de Sanidad;

Conducción de enfermos;

Jornales de enfermos y farmacéuticos del hospital;

Indemnización, según la ley;

Entierros;

Servicios médicos extras, laboratorios, radiografías, etc.

Drogas (consumo)

Elementos (consumo)

Artículo 148. La depreciación de los útiles y muebles y demás elementos de los hospitales se cargará a razón del 1% sobre el valor en el inventario;

Artículo 149. Los elementos evolutivos que se dañe y las drogas alterados, se cargarán al mes en que se hayan dado de baja.

Artículo 150. En caso de que la obra no tenga médico, el Jefe de ella deba enviar a la Sección de Sanidad del Ministerio de forma H-5 Gastos de Sanidad.

Artículo 151. Los Cajeros Habitados, Almacenista y en general los empleados de manejo del ramo de obras Publicas enviaran con sus cuentas a la Auditoria Fiscal del Ministerio, los comprobantes relativos a los servicios de que trata este reglamento, con todos los requisitos con prescritos en él, además de los contenidos en la Circular 21 de 1.936 sobre cantidad y estadística de obras públicas.

Artículo 152. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 28 de enero de 1939.

EDUARDO SANTOS

El secretario del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, encargada del Despacho.

ARTURO ROBLEDO

El Ministro de Obras Públicas,

ABEL CRUZ SANTOS

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