por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera

Rango Decreto
Publicación 1992-11-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 114
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Artículo 101.Notificación por estado. La notificación por estado se practicará respecto de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de importación, mediante la inserción en el estado de los siguientes datos:

  • a) Número y fecha de la declaración;
  • b) Nombre del declarante;
  • c) Monto de la liquidación oficial de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes;
  • d) Fecha y número del acto administrativo que se notifica; y,
  • e) Fecha del estado y firma del notificador.

El estado se fijará por el término de un (1) día en un lugar visible del depósito o de la respectiva Administración de Aduanas, según el caso.

CAPITULO II.

Normas relativas a los depósitos.

Artículo 102.Habilitación de depósitos. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá habilitar depósitos para el almacenamiento de mercancías por tiempo indefinido o por un tiempo determinado para las mercancías señaladas en la habilitación transitoria, cuando las circunstancias así lo requieran por razones de almacenamiento, de la naturaleza de la mercancía o de la operación económica.

La habilitación conferida a un puerto de servicio público o privado, para efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías de procedencia extranjera, comprenderá su habilitación como depósito para el almacenamiento de tales mercancías.

La habilitación de depósitos se sujetará al cumplimiento de los requisitos y garantías exigidos por la Dirección de Aduanas Nacionales.

Artículo 103.Modalidades de depósitos habilitados. Los depósitos podrán ser públicos o privados. Son depósitos públicos los habilitados para almacenar mercancías de cualquier importador. Son depósitos privados los habilitados para almacenar exclusivamente mercancías de quien se indique en la habilitación.

Artículo 104.Depósitos autorizados. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá autorizar a los depósitos habilitados y a las zonas francas, para realizar, de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la Aduana y las instrucciones que se expidan para el efecto, actuaciones tales como: recibo de las declaraciones presentadas en las entidades financieras, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías.

Los requisitos y condiciones para la conexión al sistema informático se señalarán por la Dirección de Aduanas Nacionales.

Artículo 105.Criterios para habilitación y autorización. La Dirección de Aduanas Nacionales, en desarrollo de su política de almacenamiento y tecnificación, podrá habilitar o autorizar depósitos para el almacenamiento de mercancías o para actuar en el proceso de importación.

Para tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: la infraestructura técnica y administrativa de la Aduana y de la empresa, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero, su especialización en operaciones de almacenamiento y su volumen de participación en el comercio exterior cuando se trate de depósitos privados.

Dicha habilitación o autorización se sujetará a los requisitos específicos que con carácter general la Dirección de Aduanas señale.

Cuando las circunstancias técnicas así lo permitan sólo se mantendrán habilitados los depósitos que tengan autorización para efectuar trámites de importación.

Artículo 106.Obligaciones de los depósitos. Las personas a quienes se les habilitó o autorizó el depósito tendrán las siguientes obligaciones:

  • a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas por el transportador;
  • b) Observar las medidas que la Dirección de Aduanas Nacionales señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;
  • c) Facilitar las labores de control que determine la Dirección de Aduanas Nacionales;
  • d) Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información que la Dirección de Aduanas Nacionales solicite;
  • e) Entregar, según el caso, la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante por la Dirección de Aduanas Nacionales;
  • f) Poner a disposición o entregar a la Dirección de Aduanas Nacionales la mercancía que ésta ordene; y,
  • g) Constituir las garantías que la Dirección de Aduanas Nacionales determine.

Artículo 107.Responsabilidad de los depósitos. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.

TITULO VI.

Otras disposiciones.

CAPITULO I

Obligación de informar.

Artículo 108.Obligación de informar. Las autoridades y los terceros están obligados a rendir informes y atender las solicitudes de información y de pruebas relacionadas con las investigaciones que realice la administración aduanera, no pudiéndose oponer a ella reserva y en caso de que ésta existiere, la Dirección de Aduanas Nacionales estará obligada a conservarla.

CAPITULO II.

Gartantias

Artículo 109.Constitución de garantías. La Dirección de Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades y demás condiciones en que deban otorgarse las garantías, cuando las normas establezcan que determinada obligación deba ser respaldada con una garantía.

No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de usuarios aduaneros permanentes e inscritos ante la Dirección de Aduanas Nacionales, o de entidades de derecho público.

CAPITULO III.

Disposiciones transitorias.

Artículo 110.Importaciones. Los procedimientos y demás formalidades aduaneras previstas en este Decreto para el régimen de importaciones, son de aplicación inmediata.

Las declaraciones presentadas a la Aduana con anterioridad a la vigencia de este Decreto, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de solicitud del régimen, salvo lo relacionado con la modificación, cancelación o terminación de los regímenes con suspensión de tributos aduaneros, a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre las modalidades de importación contempladas en el presente Decreto.

CAPITULO IV.

Derogatorias y vigencias.

Artículo 111.Derogatorias. Deróganse las siguientes disposiciones: los artículos 50 y 53 de la Ley 79 de 1931; el Decreto 362 de 1972; los artículos 1 a 3 y 5 a 16 del Decreto 175 de 1978; exclusivamente en lo que se refiere al régimen de importación, los artículos 1, 2, 4 a 8, 10 a 20, 22 a 41, 43 a 45, 54 a 63, 65 a 75, 144 a 194, 204 a 213, 216 a 220, 226 a 228, 230, 242 a 254, 285 a 290, 309 a 312, 326, 328 a 337 del Decreto 2666 de 1984, así como las modificaciones efectuadas a los mismos por los Decretos 755 y 1622 de 1990, 1740 y 1741 de 1991 y 966 de 1992; los artículos 1 a 11 y 14 a 18 del Decreto 1657 de 1988; el artículo 2 del Decreto 1740 de 1991; el artículo 16 del Decreto 2402 de 1991; el artículo 22 del Decreto 2817 de 1991; y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 112.Normas que continúan vigentes. Continúan vigentes las siguientes disposiciones: el Decreto 2011 de 1973; el artículo 4 del Decreto 175 de 1978 para las partidas a que se refiere el artículo 1 del Decreto 284 de 1986; el Decreto 1944 de 1984; los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988, modificados por el Decreto 915 de 1990; el Decreto 298 de 1989; los artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990 y el artículo 14 del Decreto 1622 de 1990.

Artículo 113.Vigencia. El presente decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1993, previa su publicación.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de noviembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos Calderón.

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