Orgánico del Servicio Diplomático y Consular

Rango Decreto
Publicación 1968-07-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 62 de 1967,

DECRETA:

CAPITULO I

De la Carrera Diplomática y Consular

Artículo 1° La Carrera Diplomática y Consular es el sistema jurídico que determina la situación y actividad de los funcionarios inscritos en el Escalafón correspondiente.

El presente Decreto constituye el estatuto de la Carrera y del Servicio Exterior.

Artículo 2° Los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios en el Servicio Exterior, los Cónsules Generales Centrales y quienes integren misiones especiales de carácter transitorio u ocasional, no tendrán que ser nombrados dentro del personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Artículo 3° El personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y el de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República, no hace parte de la Carrera Diplomática y Consular.
Artículo 4° Teniendo en cuenta que los Jefes titulares de las misiones diplomáticas llevan la representación personal del Jefe de Estado, este mandato cesa normalmente al concluir el período constitucional del Presidente bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su misión; pero continuarán en el pleno ejercicio de sus funciones hasta cuando el nuevo Gobierno decida lo que sea del caso.
Artículo 5° Los cargos de la Carrera Diplomática y Consular serán provistos con personal escalafonado de acuerdo con las disposiciones del presente estatuto, cuando lo hubiere de las respectivas categorías. En caso contrario, podrá el Gobierno proveerlos de manera provisional.

CAPITULO II

De las funciones en el Servicio Exterior

Artículo 6° Las funciones básicas de las misiones diplomáticas son:

Parágrafo 1° La primera de estas funciones comprende la de proteger los intereses del país y de sus nacionales, vigilar el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales y promover el incremento de las relaciones con el país o entidad ante el cual estén acreditados.

Parágrafo 2° La segunda implica, además de la negociación propiamente dicha, la de llevar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia iniciativas tendientes a mejorar los sistemas de intercambio o cooperación establecidos en Tratados y Convenios, y la de estudiar los acordados con otros Gobiernos cuyas ventajas puedan hacerse extensivas a Colombia. Toda iniciativa de los funcionarios subalternos sobre este particular deberá ser aprobada y tramitada por el respectivo Jefe.

Parágrafo 3° La función de información debe extenderse a todos los aspectos políticos, económicos y culturales cuyo conocimiento oportuno pueda resultar benéfico o útil para el país.

Artículo 7° Corresponde a los Jefes de las misiones diplomáticas, tanto de las permanentes como de las ocasionales, dirigir el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior y mantener el control y la disciplina necesarios en la marcha interna de la misión; y a los subalternos, guardar lealtad y obediencia a las instrucciones de la Cancillería y a las del Jefe respectivo.
Artículo 8° Los Jefes de las misiones diplomáticas deberán enviar, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, los siguientes informes elaborados por separado:

Informe sobre asuntos políticos

Informe sobre asuntos económicos,

Informe sobre asuntos culturales,

Informe sobre actividades sociables y protocolarias cumplidas por la misión.

Los Jefes de las oficinas consulares deberán enviar mensualmente dos informes: uno sobre las actividades del Consulado y sobre aquellos aspectos que ofrezcan valor informativo para la Cancillería, y otro sobre asuntos comerciales. Copias de tales informes debe ser remitidas al Jefe de la Misión diplomática correspondiente.

Artículo 9° En las misiones diplomáticas en donde no hubiere sino un funcionario subalterno de categoría diplomática, a éste corresponderá la custodia de las claves y del archivo, así como la revisión y control del inventario de los elementos propios de la misión destinados al uso de la oficina o a la residencia del Embajador. Si hubiere más de un funcionario, al de mayor categoría corresponderá la custodia y control de las claves de la misión, y al que le siga, la revisión de inventarios y la organización del archivo.
Artículo 10. Los Jefes de las oficinas consulares serán responsables de la custodia de los archivos y de los elementos propios de la respectiva oficina.

CAPITULO III

De las categorías y equivalencias

Artículo 11. Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en el Servicio Exterior son las siguientes.

Embajador.

Ministro Plenipotenciario.

Ministro Consejero.

Consejero.

Primer Secretario.

Segundo Secretario.

Tercer Secretario.

Cónsul General Central.

Cónsul General.

Cónsul de Primera Clase.

Cónsul de Segunda Clase.

Vice-cónsul.

Artículo 12. Las categorías de los funcionarios en el Servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus equivalencias con las del Servicio Exterior son las siguientes:
Servicio Exterior Servicio Interno
Embajador Secretario General
Subsecretario
Director General del Protocolo
Decano del Instituto Colombiano de Estudios
Internacionales.
Ministro Plenipotenciario Jefe de División
Cónsul General Central.
Ministro Consejero Subsecretario Asistente
Consejero Subdirector del Protocolo
Cónsul General Subjefe de Asuntos Consulares
Subjefe de Inmigración
Consejero (servicio interno)
Primer Secretario Primer Secretario (servicio interno)
Cónsul de Primera
Segundo Secretario Segundo Secretario (servicio interno)
Cónsul de Segunda.
Tercer Secretario. Tercer Secretario(servicio interno)
Vice- Cónsul.
Artículo 13. La representación diplomática de Colombia ante los organismos internacionales se denominará "Misión Permanente de Colombia".

Parágrafo. El representante diplomático de Colombia ante un organismo internacional será el "Jefe de la Misión Permanente" y tendrá rango de Embajador, excepto cuando se le señale una categoría diferente en el decreto de nombramiento.

Artículo 14. Establécese la siguiente precedencia en la representación diplomática de la República:
Artículo 15. La planta Diplomática y Consular del Servicio Exterior solo podrá ser modificada en casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 16. Corresponde al Gobierno fijar los emolumentos y dotaciones de los funcionarios de categoría diplomática y consular del Servicio Exterior.

CAPITULO IV

Del ingreso e inscripción en la Carrera

Artículo 17. El ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará invariablemente por concurso, el cual será reglamentado y efectuado por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, con intervención de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Habrá dos clases de concursos: uno, para ingresar a la Carrera en la categoría de Tercer Secretario; y otro para ingresar en la de Segundo Secretario. En esta última categoría solo podrán ser admitidos quienes posean título académico de doctor o licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas y Sociales, en Economía, en Sociología, en Filosofía y Letras o en Ciencias Internacionales.

Cumplido el período de prueba de un (1) año a que se refiere el artículo 24, y previa calificación satisfactoria conforme al procedimiento establecido en el artículo 25 del presente estatuto, el funcionario será inscrito en el Escalafón en la categoría de Tercer o Segundo Secretario, según el caso.

Artículo 18. Queda exceptuada de los requisitos establecidos en el artículo anterior, y hasta por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, la inscripción de los funcionarios de que trata el capítulo XIV del presente estatuto.
Artículo 19. Los concursos a que se refiere el artículo 17 de este estatuto serán anuales. En la convocatoria de cada uno de ellos, que deberá hacerse pública con seis (6) meses de anticipación, se indicará el número de cargos de categoría de Tercer o Segundo Secretario, que para el período de prueba deban proveerse en el servicio interno del Ministerio.
Artículo 20. Los aspirantes a los concursos deberán llenar las siguientes condiciones:
Artículo 21. Para participar en los concursos a que se refiere el presente Capítulo, los aspirantes deberán presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, un memorial de solicitud, acompañado de la documentación pertinente para acreditar que reúnen las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 22. El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, con intervención de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, determinará el programa básico de las materias sobre las cuales se harán las pruebas orales y escritas para los concursos y establecerá el reglamento general de los mismos.
Artículo 23. Los concursantes serán clasificados por orden de mérito, teniendo en cuenta las calificaciones obtenidas. Esta clasificación será utilizada de acuerdo con el reglamento para el nombramiento en los cargos disponibles. Los concursantes que no alcanzaren a ser incluidos quedarán eliminados.
Artículo 24. Los concursantes así admitidos serán nombrados en un periodo de prueba de un (1) año, en los cargos para cuya provisión se haya verificado el concurso respectivo, y al final de este período llenaren los requisitos establecidos en el artículo 25 , serán inscritos en el escalafón. Producida la inscripción deberán permanecer en el servicio interno del Ministerio para práctica de un año.
Artículo 25. La Comisión de Personal de la Carrera evaluará el resultado de los cursos adelantados por el empleado en el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales y por otra parte su comportamiento en el Ministerio. Si al finalizar el primer año la calificación del empleado fuere satisfactoria será inscrito en el escalafón como funcionario de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría correspondiente; si no lo fuere, quedará eliminado del servicio.

Parágrafo. Se considerará como calificación satisfactoria la que sea superior al 60 por ciento de la calificación máxima.

Artículo 26. La inscripción del funcionario en el escalafón se dispondrá por medio de decreto ejecutivo.
Artículo 27. La función de llevar el Registro del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular y la custodia del mismo, corresponde al Subsecretario de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 28. El Escalafón será llevado en orden cronológico de inscripción y con el correspondiente índice alfabético de apellidos.

Se anotarán por secciones separadas los siguientes datos:

En cada uno de estos ordinales se anotarán el número y fecha de los decretos o resoluciones correspondientes.

Parágrafo. El escalafón será complementado con la hoja de vida del respectivo funcionario que lleva la Sección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 29. Dentro del año siguiente a la terminación del período de práctica, el funcionario será trasladado a un cargo en el Exterior, bien en el ramo diplomático o en el consular, en la categoría que le corresponda. Para estos traslados se tendrán en cuenta el orden de clasificación en los concursos, la especialización y las calificaciones en el período de prueba.
Artículo 30. Los traslados se harán para proveer cargos vacantes, y si no los hubiere, el Gobierno reemplazará aquellos funcionarios que ocupen cargos de las categorías correspondientes y que no estén escalafonados en la Carrera.

CAPITULO V

De la estabilidad de los funcionarios de Carrera

Artículo 31. El funcionario inscrito en el escalafón que cumpla con lealtad, honestidad y eficacia los deberes de su cargo tendrá los derechos especiales de la Carrera. Solo podrá ser suspendido o excluído por las causas establecidas por la ley.

CAPITULO VI

De la alternación en el servicio.

Artículo 32. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular no podrán permanecer fuera del país por más de cuatro (4) años continuos. Cumplido este período, el funcionario deberá prestar sus servicios por un mínimo de dos (2) años en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ningún ascenso podrá decretarse en la Carrera sin el cumplimiento de las disposiciones sobre alternación que se determinen en el presente Capítulo.

Parágrafo 1° Por circunstancias excepcionales en beneficio del servicio y conveniencia del país, el término de cuatro (4) años de permanencia en el Exterior podrá ser prorrogado hasta por dos (2) años más, mediante resolución motivada, previo concepto favorable de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 2° La limitación establecida en este artículo y la excepción consagrada en el parágrafo anterior comprenden a todos los funcionarios remunerados con rango diplomático o consular, pertenezcan o no a la Carrera, excepto los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios que no formen parte de ella.

Artículo 33. Salvo los casos en que haya lugar a sanciones disciplinarias, los funcionarios de la Carrera nombrados en cargos del Servicio Exterior no podrán ser trasladados sin su anuencia antes de completar dos (2) años de permanencia en la sede respectiva.

Parágrafo. La solicitud del funcionario de ser trasladado, podrá ser resuelta por el Ministerio reincorporándolo al servicio interno de la Cancillería o destinándolo a otro cargo en el Exterior.

Artículo 34. Los Jefes de misión podrán ser trasladados o relevados de sus funciones en cualquier tiempo.
Artículo 35. Paras el traslado de los funcionarios que hayan cumplido el tiempo reglamentario en el servicio interno de la Cancillería, la Comisión de Personal de la Carrera presentará a la consideración del Ministro las calificaciones a que se refiere el artículo 50 del presente estatuto; y para la provisión de los cargos se dará prelación por orden de mérito.

CAPITULO VII

De los ascensos en el Escalafón

Artículo 36. Ningún funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular podrá ascender dentro de ella en forma distinta de la establecida en el presente estatuto.

Parágrafo. No podrá decretarse ascenso alguno de funcionarios no inscritos en la Carrera Diplomática y Consular.

Artículo 37. Los ascensos se harán de categoría en categoría, por decreto , y previo el estudio de las condiciones del candidato y el concepto de la Comisión de Personal de la Carrera, la cual tendrá en cuenta los años de servicio, la edad del funcionario y los requisitos del cargo establecidos por leyes o reglamentos . Con base en lo anterior, la Comisión elaborará una lista de ascensos y la designación correspondiente se hará a medida que se presenten las vacantes.
Artículo 38. Para la selección y prelación de los nombramientos de los funcionario incluidos en la lista de ascensos se tomaran en cuenta los méritos personales especiales, la prestación de servicios distinguidos al país, la posesión de títulos universitarios en las profesiones determinadas en el artículo 17, la demostración de haber realizado estudio académicos especiales de Derecho Internacional y la publicación de obras de importancia científica o literaria.

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