Orgánico del Servicio Diplomático y Consular

Rango Decreto
Publicación 1968-07-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 111
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  • b) Que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo autorizada por el Ministerio a la respectiva misión.

En todo caso, los estudios deben ser autorizados por la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    1. A los funcionarios subalternos les está prohibido hacer declaraciones sin la autorización del superior respectivo, o revelar asuntos tramitados por la misión o de que hayan sido enterados en razón de sus funciones.

Parágrafo. Los funcionarios de la Carrera deberán solicitar autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores para contraer matrimonio con personas de nacionalidad extranjera. Si el interesado no lo hiciere, será eliminado del servicio.

Artículo 91. Los Jefes de misiones diplomáticas no podrán ausentarse por más de cuatro (4) días laborables de la sede de la representación, aún para cualquier otro sitio del mismo país, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de ausencia inferior a ese período, lo informarán a la Cancillería.

Los funcionarios subalternos deberán obtener autorización del respectivo Jefe para ausentarse de la sede en días laborales.

Artículo 92. La violación debidamente comprobada de las prohibiciones establecidas en los numerales 1,5, 6, 8, 9, 11 y 13, del artículo 90 ocasionará la destitución del funcionario y la consiguiente exclusión de la Carrera, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

La violación de las otras prohibiciones de que tratan los artículos 90 y 91 serán sancionadas, de acuerdo con su gravedad, así:

  • a) Con amonestación escrita y anotación en la hoja de servicios del empleado;
  • b) Con la suspensión temporal en el ejercicio del cargo, o
  • c) Con la destitución.

Artículo 93. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ordenar, por razones graves, la suspensión provisional inmediata de cualquier funcionario del puesto que desempeñe, sin perjuicio de que se surtan posteriormente todas las instancias y recursos que contra la respectiva providencia establezca la ley.

Parágrafo. La suspensión provisional de que trata este artículo se dispondrá por medio de resolución ministerial motivada.

Artículo 94. Es causal de eliminación del Escalafón de la Carrera Diplomática y consular la negativa del funcionario a aceptar un traslado que no implique ascenso cuando a juicio de la Comisión de Personal de la Carrera no medien razones justificadas. La decisión de la Comisión de Personal deberá ser expresamente ratificada por el Ministro de Relaciones Exteriores, cuyo concepto escrito deberá producirse antes de la eliminación del funcionario del Escalafón de la Carrera.

Artículo 95. La eliminación de un funcionario del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular se dispondrá por medio de decreto ejecutivo.

CAPITULO XIV

Disposiciones transitorias

Artículo 96. Todo funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular con arreglo a disposiciones legales y reglamentarias anteriores al presente estatuto y que se encuentren al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la fecha de la vigencia de este decreto, deberá obtener la confirmación de la inscripción mencionada y su reclasificación en el escalafón, si fuere el caso, teniendo en cuenta los cargos de Carrera que haya desempeñado con posterioridad a su inscripción y el cumplimiento de los requisitos sobre tiempo de servicio y alternación.

Parágrafo 1° La confirmación tiene por objeto establecer si en el momento de la inscripción se cumplieron los requisitos exigidos por las disposiciones legales.

Parágrafo 2° La solicitud de confirmación de la inscripción y de reclasificación deberá hacerse en memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, acompañado por los documentos que la justifiquen.

Artículo 97. La Comisión de Personal de la Carrera estudiará los antecedentes de cada caso y emitirá concepto sobre la inscripción y sobre la categoría que le corresponde al funcionario, si hubiere lugar a su reclasificación.

Parágrafo. En caso de que la inscripción no estuviere ajustada a las disposiciones legales pertinentes, a juicio de la Comisión, el Ministerio elevará la consulta del caso al Consejo de Estado, a cuya decisión se condicionará la inscripción definitiva.

Artículo 98. La Comisión de Personal de la Carrera tendrá en cuenta la siguiente escala de tiempo mínimo de servicio, en cargos de Carrera, para la reclasificación a que se refiere el artículo 96:

Como Embajador, después de veintitrés (23) años;

Como Ministro Plenipotenciario, después de veinte (20) años;

Como Ministro Consejero, después de diez y siete (17) años;

Como Consejero, después de catorce (14) años;

Como Primer Secretario, después de ocho (8) años.

Parágrafo 1° El tiempo mínimo de servicio a que se refiere esta escala se reducirá en tres (3) años para los funcionarios que tengan título académico en una de las profesiones liberales enumeradas en el artículo 17 del presente decreto.

Parágrafo 2° Para la reclasificación a la categoría de Embajador los funcionarios inscritos deberán haber servido en cargos de Embajador o de Ministro Plenipotenciario, o sus equivalentes, por no menos de tres (3) años y a la categoría de Ministro Plenipotenciario en cargos de Ministro Plenipotenciario o Ministro Consejero o sus equivalentes, por no menos de tres (3) años.

Artículo 99. La categoría que determine la Comisión de Personal de la Carrera para la reclasificación de cada funcionario será ratificada por decreto.

Parágrafo. No será necesario confirmar por decreto las inscripciones que hubieren cumplido los requisitos legales. Los interesados serán notificados sobre el particular por el Jefe de Personal.

Artículo 100. El funcionario cuya inscripción hubiere adolecido deficiencia en cuanto al tiempo de servicio en cargos de Carrera, pero que, con posterioridad a tal inscripción y en la fecha de la vigencia del presente estatuto hubiere cumplido plenamente este requisito, podrá obtener la confirmación de su inscripción y su reclasificación en el escalafón, si fuere el caso.

Artículo 101. El funcionario cuya inscripción no fuere confirmada por la falta de la alternación podrá obtener un reconocimiento provisional de su inscripción, la cual quedará ratificada cuando cumpla ese requisito.

Parágrafo 1° Para obtener tal reconocimiento provisional el funcionario deberá solicitar expresamente su traslado y el Gobierno deberá decretarlo dentro de los dos años siguientes a la fecha de la inscripción provisional.

Parágrafo 2° El reconocimiento provisional a que se refiere este artículo se hará por resolución motivada y no autoriza al funcionario a solicitar su reclasificación, ni su ascenso.

Artículo 102. Los funcionarios con categoría diplomática que en la fecha de la vigencia del presente decreto prestaren sus servicios en el Ministerio o en el Exterior, y que no estuvieren escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular podrán ser inscritos de acuerdo con las siguientes normas:

  • a) Como Ministro Consejero, después de un mínimo de diez y siete (17) años de servicio en cargos de Carrera;
  • b) Como Consejero, después de un mínimo de catorce (14) años de servicio en cargos de Carrera;
  • c) Como Primer Secretario, después de un mínimo de ocho (8) años de servicio en cargos de Carrera;
  • d) Como Segundo Secretario después de un mínimo de cinco (5) años de servicio en cargos de Carrera, y
  • e) Como Tercer Secretario, después de un mínimo de tres (3) años de servicio en cargos de Carrera.

Parágrafo 1° Para la inscripción en los grados de Ministro Consejero, Consejero o Primer Secretario, será requisito indispensable que el funcionario haya prestado un mínimo de tres (3) años de servicio en la planta interna del Ministerio en cargos de Carrera; este lapso se reducirá en dos (2) años para la inscripción en los grados de Segundo y Tercer Secretario.

Parágrafo 2° El tiempo mínimo de servicio a que se refiere la escala establecida en el presente artículo se reducirá en tres (3) años para los funcionarios que tengan título académico en una de las profesiones liberales enumeradas en el artículo 17 del presente estatuto, pero la aplicación de esta prerrogativa en ningún caso exime o disminuye los períodos obligatorios de permanencia en la planta interna del Ministerio.

Artículo 103. Para ser inscritos como Primero, Segundo o Tercer Secretario, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los funcionarios deberán presentar ante un jurado designado al efecto por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales exámenes orales y escritos de las siguientes materias: Historia Diplomática de Colombia, Derecho Internacional Americano, Derecho Internacional Público y Privado y francés o inglés.

Artículo 104. Para ser inscritos como Consejero o Ministro Consejero los funcionarios deberán someterse a las pruebas orales y escritas a que se refiere el artículo anterior, y presentar una tesis sobre temas que señale el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.

Artículo 105. Los funcionarios que hayan dictado por lo menos durante un (1) año, cátedras de Derecho Internacional en una Facultad de Derecho o en un instituto especializado de estudios internacionales, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, estarán eximidos de los exámenes de que trata el artículo 103, pero deberán presentar la tesis a que se refiere el artículo 104.

Artículo 106. Las pruebas a que se refieren los artículos 103 y 104 serán practicadas por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales para los funcionarios en el servicio interno, y por una comisión ad hoc integrada por un Jefe de misión y un funcionario de Carrera, perteneciente a una misión distinta de aquella de la cual forma parte el aspirante, para los que se encuentren prestando sus servicios fuera del país. La comisión será designada por resolución ministerial, y a ella deberá enviar el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales el pliego contentivo de las pruebas materia del examen.

Artículo 107. Tanto para las confirmaciones como para las inscripciones en la Carrera Diplomática y Consular de que trata el presente Capítulo los interesados deberán presentar sus respectivas solicitudes dentro de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la vigencia del presente estatuto. Si no lo hicieren, quedarán excluidos de la Carrera.

Artículo 108. El Gobierno podrá condicionar durante los años de 1968 y 1969 la ejecución de lo dispuesto en el artículo 32 del presente estatuto a las disponibilidades presupuestales correspondientes y a las vacantes en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO XV

Disposiciones finales

Artículo 109. Las disposiciones del presente estatuto son aplicables en lo pertinente a los funcionarios del Servicio Exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores aun cuando no pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular.

Artículo 110. Deróganse el Capítulo VI del Decreto número 1732 de 1960 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 111. Este Decreto rige a partir del 1° de septiembre de 1968.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 17 de julio de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea.

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