por medio del cual se promulga el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Lima, República del Perú, el 21 de noviembre de 2008
- d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
-
- Cuando una sociedad es nacional de un Estado Contratante y por las razones del párrafo 1° es residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente solo en el Estado mencionado en primer lugar.
-
- Cuando por razón de las disposiciones del párrafo 1°, una persona diferente a la persona natural o sociedad descritas en el párrafo 3° es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán por mutuo acuerdo el asunto y determinarán la aplicación del Convenio en tal caso. En ausencia de acuerdo, tal persona no podrá tener acceso a los beneficios o exenciones fiscales previstos en el Convenio.
ARTÍCULO 5°
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
-
- Para los propósitos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
-
- La expresión "establecimiento permanente" incluye, de manera especial:
- a) las sedes de dirección;
- b) las sucursales;
- c) las oficinas;
- d) las fábricas;
- e) los talleres, y
- f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.
-
- La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
- a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, incluyendo la planificación y los trabajos preparatorios, así como las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y
- b) la prestación de servicios incluidos los servicios de consultorías, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin en el otro Estado Contratante, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en ese Estado por un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
-
- No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
- a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
- b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
- c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
- d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
- e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; o
- f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los literales a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
-
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1° y 2°, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7°, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poderes que la faculten para concluir contratos a nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4° y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
-
- No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7°.
-
- No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que las condiciones de las transacciones entre el agente y la empresa sean aquellas que se hubieren establecido entre empresas o partes independientes.
-
- El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
- III. IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 6°
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
-
- Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
-
- Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que se le atribuye en las disposiciones tributarias relevantes del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.
Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
-
- Las disposiciones del párrafo 1° son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y los ingresos derivados de la enajenación de la propiedad.
-
- Las disposiciones de los párrafos 1o y 3o se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO 7°
BENEFICIOS EMPRESARIALES
-
- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
-
- Sujeto a lo previsto en el párrafo 3°, cuando una empresa de un Estado Contratante realice (o haya realizado) su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.
-
- Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
-
- No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.
-
- A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
-
- Cuando los beneficios comprendan elementos de rentas regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las de este artículo.
ARTÍCULO 8°
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
-
- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
-
- No obstante lo previsto en el párrafo 1° y el artículo 7°, los beneficios de una empresa de un Estado Contratante derivados del transporte por buques o aeronaves, que se realice principalmente entre dos lugares del otro Estado Contratante, podrán ser gravados en el otro Estado Contratante.
-
- Para los fines de este artículo:
- a) el término "beneficios" comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y
- b) la expresión "explotación de buques o aeronaves" por una empresa comprende también:
- i) el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;
- ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea incidental a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
-
- Las disposiciones de los párrafos 1° y 2° se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio "pool", en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.
ARTÍCULO 9°
EMPRESAS ASOCIADAS
-
- Cuando:
- a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
- b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
-
- Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
-
- Un Estado Contratante no podrá modificar los ingresos de una empresa de acuerdo a las circunstancias referidas en el párrafo 1° después de la expiración del plazo previsto en su legislación nacional y, en ningún caso, después de siete años desde el final del año en el cual los ingresos que estarían sujetos a tal cambio habrían sido, a no ser por las condiciones mencionadas en el párrafo 1°, atribuidos a la empresa.
-
- Las previsiones de los párrafos 2° y 3° no se aplicarán en el caso de fraude o dolo.
ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS
-
- Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
-
- Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
- a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y
- b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
-
- El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones, de las acciones o bono s de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
-
- Las disposiciones del párrafo 2° no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente) En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7°.
-
- Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que generan los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
-
- Nada en este Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado Contratante imponga a las ganancias de una sociedad atribuidas a un establecimiento permanente en aquel Estado, o a las ganancias atribuibles a la enajenación de propiedad inmueble situada en aquel Estado, por una sociedad que se dedica al comercio de bienes inmuebles, un impuesto adicional al que se cobraría sobre las ganancias de una sociedad nacional de ese Estado, salvo que cualquier impuesto adicional así exigido no excederá del 5 por ciento del monto de tales ganancias y las mismas no hayan sido sujetas a este impuesto adicional en los años fiscales anteriores. Para los fines de esta disposición, el término "ganancias" significa las ganancias atribuibles a la enajenación de tales bienes inmuebles situados en un Estado Contratante que puedan ser gravadas por dicho Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° o del párrafo 1° del artículo 13, y las utilidades, incluyendo cualquier ganancia, atribuida a un establecimiento permanente en un Estado Contratante en un año o años previos, después de deducir todos los impuestos, distinto del impuesto adicional aquí mencionado, que fueron impuestos sobre dichas utilidades en ese Estado.
ARTÍCULO 11
INTERESES
-
- Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
-
- Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses.
-
- El término "intereses", en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos valores, bonos y obligaciones, así como cualquier otro ingreso que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término "interés" no incluye las rentas comprendidas en los artículos 8° o 10.
-
- Las disposiciones del párrafo 2° no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito que generan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente) En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7°.
-
- Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
-
- Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe) En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
-
- Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
-
- Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
-
- El término "regalías" empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industrial es, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencia industrial, comercial o científica. El término "regalías" también incluye los pagos recibidos por concepto de la prestación de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. Sin embargo, el término "regalías" no incluye ingresos relacionados con el artículo 8°.
-
- Las disposiciones del párrafo 2° no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente) En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7°.
-
- Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
-
- Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe) En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
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- Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
-
- Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga o haya tenido en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
-
- Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, pueden ser gravadas sólo en ese Estado.
-
- Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de:
- a) acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante,
- b) una participación en una sociedad de personas, fondo fiduciario o en cualquier otra entidad cuyo valor se deriva directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en ese otro Estado, o
- c) las acciones u otros derechos en el capital de una sociedad que es residente del otro Estado, si el residente del primer Estado mencionado fuese propietario, en cualquier momento dentro del período de doce meses anteriores a la enajenación, directa o indirectamente, de un 25 por ciento o más del capital de esa sociedad, podrán ser gravados en ese otro Estado.
-
- Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
-
- Las disposiciones del párrafo 5° no afectarán el derecho de un Estado Contratante a imponer, de acuerdo a su legislación, un impuesto sobre las ganancias provenientes de la enajenación de propiedades, diferentes a las consideradas en las disposiciones de aplicación del párrafo 7°, derivadas por un individuo residente del otro Estado Contratante y que ha sido residente del primer Estado mencionado durante los seis (6) años inmediatamente anteriores a la enajenación de la propiedad.
-
- Cuando un individuo deja de ser residente de un Estado Contratante e inmediatamente después se convierte en residente del otro Estado contratante, para propósitos tributarios se considerará en el primer Estado Contratante mencionado, que el individuo ha enajenado sus propiedades y será gravado en ese Estado por esa misma razón. El individuo podrá elegir ser tratado para propósitos tributarios como si antes de llegar a ser residente de este Estado Contratante, hubiera vendido y recomprado la propiedad por una cantidad equivalente al valor justo de mercado en ese momento. Sin embargo, esta disposición no aplicará a la ganancia proveniente de cualquier propiedad que se haya generado inmediatamente antes de que el individuo se convierta en residente del otro Estado, la cual podrá ser gravada en ese otro Estado. Tampoco aplicará a la ganancia derivada de la propiedad inmueble ubicada en un tercer Estado.
ARTÍCULO 14
RENTAS DE UN EMPLEO
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- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
-
- No obstante las disposiciones del párrafo 1°, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado mencionado así:
- a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
- b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
- c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que una persona empleadora tenga en el otro Estado.
-
- No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a menos que la remuneración se derive por un residente del otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 15
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
-
- No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a las que se refiere este párrafo incluyen las rentas procedentes de cualquier actividad personal en el otro Estado Contratante relacionadas con su renombre como artista del espectáculo o deportista.
-
- No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.
-
- Las disposiciones del párrafo 2° no serán aplicables si se determina que ni el artista ni el deportista, ni las personas relacionadas a su actividad participan directa o indirectamente en los beneficios de la persona referida en dicho apartado.
ARTÍCULO 17
PENSIONES
-
- Las pensiones y anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán ser gravadas en ese otro Estado.
-
- Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del cual proceden y de conformidad con la legislación de ese Estado. Sin embargo, en el caso de pagos periódicos de pensiones, el impuesto así exigido no excederá del menor de los siguientes:
- a) 15% del monto bruto del pago; y
- b) la tasa determinada en relación con el monto del impuesto que el receptor del pago de otra forma hubiera tenido que pagar en el año, sobre el monto total de pagos periódicos de pensiones percibidas por esa persona física en el año, si dicha persona fuera residente del Estado Contratante del que procede el pago.
-
- Las anualidades distintas de las pensiones, procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del que proceden y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá del 15% de la parte de estas que esté sometida a imposición en ese Estado. Sin embargo, esta limitación no es aplicable a los pagos únicos procedentes de la renuncia, cancelación, redención, venta o cualquier otra enajenación de una renta vitalicia, o pago de cualquier clase al amparo de un contrato de rentas vitalicias, cuyo costo en todo o en parte, fue deducido al computar el ingreso de cualquier persona que adquirió dicho contrato.
-
- No obstante cualquier disposición en el presente Convenio:
- a) las pensiones y asignaciones de guerra (comprendidas las pensiones y las asignaciones pagadas a los veteranos de guerra o pagadas como consecuencia de los daños o heridas sufridas como consecuencia de una guerra) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante no serán sometidas a imposición en ese otro Estado en la medida en que no hubieran sido sometidas a imposición, de haber sido percibidas por un residente del Estado mencionado en primer lugar, y
- b) el pago de alimentos y otros pagos de manutención similares procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que esté sujeto a imposición en ese Estado en relación a los mismos, sólo serán sometidos a imposición en ese otro Estado, pero el importe sobre el cual se aplican estos impuestos no puede exceder del importe sobre el que se aplicarían en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si el receptor fuese residente del mismo.
ARTÍCULO 18
FUNCIONES PÚBLICAS
-
- a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
- b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
- i) es nacional de ese Estado, o
- ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
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- Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
ARTÍCULO 19
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 20
OTRAS RENTAS
-
- Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
-
- En el caso de Canadá, cuando dichas rentas sean rentas de un fideicomiso distinto a un fideicomiso en el que los aportes hayan sido deducibles, el impuesto así exigido no excederá del 15% del monto bruto de las rentas, siempre que el beneficiario efectivo resida en Colombia y las rentas estén sometidas a imposición en Colombia.
- IV. IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 21
PATRIMONIO
-
- El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
-
- El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
-
- El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados por una empresa de un Estado Contratante en el tráfico internacional y por los bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante.
-
- Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
- V. MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
-
- En el caso de Canadá, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
- a) sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá en relación con la deducción sobre el impuesto a pagar en Canadá por concepto del impuesto pagado fuera de Canadá, y con cualquier modificación subsecuente a dichas disposiciones "que no afecte sus principios generales" y a menos que se otorgue una mayor deducción o beneficio en los términos de la legislación de Canadá, el impuesto pagado en Colombia sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de Colombia podrá ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias;
- b) sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá respecto a la posibilidad de utilizar el impuesto pagado en un territorio fuera de Canadá como crédito tributario contra el impuesto canadiense y a cualquier modificación subsecuente de dichas disposiciones "que no afecte sus principios generales" cuando una sociedad que es residente de Colombia pague un dividendo a una sociedad que es residente de Canadá y que la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la primera sociedad mencionada, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagadero en Colombia por la primera sociedad mencionada respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado; y
- c) cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de Canadá están exonerados de impuestos en Canadá, Canadá puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos.
-
- En Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
- a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:
- i) la deducción (descuento) del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado;
- ii) la deducción (descuento) del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales, y
- iii) la deducción (descuento) del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.
Sin embargo, dicha deducción (descuento) no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción (descuento), correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
- b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Colombia, Colombia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
-
- Para los efectos del presente artículo, se considerará que las rentas, ingresos o ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan estar sujetos a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio tienen su origen en ese otro Estado.
- VI. DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 23
NO DISCRIMINACIÓN
-
- Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
-
- Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
-
- Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
-
- Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado mencionado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares residentes del primer Estado mencionado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.
-
- En este artículo, el término "imposición" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
ARTÍCULO 24
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
-
- Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, alternativamente, si fuera aplicable el párrafo 1° del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional, una petición por escrito declarando los fundamentos por los cuales solicita la revisión de dicha tributación. Para ser admitida, la citada petición debe ser presentada dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implica una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
-
- La autoridad competente a que se refiere el párrafo 1°, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. Cualquier acuerdo al que se llegue deberá implementarse, sin importar los límites de tiempo en la ley interna de los Estados Contratantes.
-
- Un Estado Contratante no puede aumentar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes mediante la inclusión en la misma de rentas que también hayan sido sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación interna, y en todo caso, después de siete años contados a partir del último día del ejercicio fiscal en el que la renta en cuestión se obtuvo. Lo previsto en este párrafo no se aplicará en el caso de fraude o dolo.
-
- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
-
- Las autoridades de los Estados Contratantes pueden hacer consultas entre ellas a efectos de la eliminación de la doble tributación en los casos no previstos en el Convenio y pueden comunicarse directamente a efectos de la aplicación del Convenio.
ARTÍCULO 25
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
-
- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza y denominación exigibles por los Estados Contratantes en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1º y 2º.
-
- La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1° será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) que tienen interés en la liquidación o recaudación de los impuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos, o de la supervisión de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
-
- En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1° y 2° podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
- a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
- b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; o
- c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
-
- Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, sin importar el hecho de que este otro Estado no requiera de tal información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3°, siempre y cuando esas limitaciones no sean interpretadas para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
-
- En ningún caso las disposiciones del párrafo 3° se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
ARTÍCULO 26
CLÁUSULAS ANTIABUSO
-
- Las disposiciones de los artículos 10,11 y 12 no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de una acción, crédito o derecho, en relación con los cuales los dividendos, intereses o regalías se pagan, fuera el obtener beneficios de uno o más de estos artículos mediante tal creación o atribución.
-
- Ninguna disposición de este Convenio podrá interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante someta a imposición los montos comprendidos en la renta de un residente de ese Estado con respecto a sociedades de personas, fideicomisos ("trust"), sociedades u otras entidades en las que dicho residente posee participación.
-
- El Convenio no será aplicable a una sociedad, fideicomiso u otra entidad que sea residente de un Estado Contratante y que efectivamente pertenezca a una o varias personas no residentes de ese Estado, o que sea controlada directa o indirectamente por las mismas, si el monto aplicado por dicho Estado sobre la renta o patrimonio de la sociedad, fideicomiso, u otra entidad, es sustancialmente menor al monto que hubiese sido aplicado por el referido Estado (después de tomar en cuenta cualquier manera de reducción o compensación de la cantidad del impuesto, incluyendo una devolución, reintegro, contribución, crédito, beneficio a la sociedad, fideicomiso o sociedad de personas, o a cualquier otra persona) si todas las acciones de la sociedad o todos los intereses en el fideicomiso, u otra entidad, según sea el caso, pertenecieran efectivamente a una o varias personas naturales residentes de ese Estado.
-
- En el evento en que una o más de las disposiciones del Convenio deriven resultados no pretendidos o contemplados por él, los Estados Contratantes deberán consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una solución mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio.
ARTÍCULO 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
-
- Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
-
- No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, una persona que es miembro de una misión diplomática, oficina consular o misión permanente de un Estado Contratante ubicada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado será considerada, para los fines de este Convenio, como residente sólo del Estado que lo envía si dicha persona está sujeta en el Estado que la envía a las mismas obligaciones relativas a impuestos sobre rentas totales que los residentes de ese Estado.
ARTÍCULO 28
DISPOSICIONES VARIAS
-
- Las disposiciones de este Convenio no podrán interpretarse en el sentido de restringir de modo alguno cualquier exención, desgravación, crédito u otra deducción establecida por las leyes de un Estado Contratante para la determinación del impuesto exigido por ese Estado.
-
- Para los fines del párrafo 3° del artículo 22 (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes convienen que, no obstante dicho párrafo, cualquier controversia entre ellos sobre si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio puede ser sometida al Consejo para el Comercio de Servicios, según lo dispuesto en dicho párrafo, solamente con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda relativa a la interpretación de este párrafo será resuelta a tenor del párrafo 4° del artículo 24, o, en ausencia de un acuerdo en virtud de dicho procedimiento, de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado entre ambos Estados Contratantes.
-
- Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberán, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si:
- a) dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y
- b) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.
Para los fines de este párrafo, "plan de pensiones" incluye el plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.
- VII. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29
ENTRADA EN VIGOR
-
- Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del Convenio se aplicarán:
- a) en Canadá,
- i) en relación con el impuesto retenido en la fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor, y
- ii) en relación con otros impuestos canadienses, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero en el año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
- b) en Colombia,
- i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
- ii) en los demás casos, desde la entrada en vigor del Convenio.
ARTÍCULO 30
DENUNCIA
Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de terminación por escrito, a través de la vía diplomática. En este caso, las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
- a) en Canadá,
- i) respecto a impuestos retenidos en fuente en cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, después de la finalización de ese año calendario, y
- ii) respecto a otros impuestos canadienses, por años tributarios que comiencen después de la finalización de ese año calendario.
- b) en Colombia,
- i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;
- ii) en los demás casos, desde la fecha en que se da el aviso.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado este Convenio.
HECHO en duplicado en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, en inglés, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por Canadá,
Firma ilegible.
Por la República de Colombia,
Firma ilegible.
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre Canadá y la República de Colombia y para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio:
-
- Se entenderá que:
- a) Respecto del párrafo 3° del artículo 5°, a los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, el periodo durante el cual se realizan las actividades por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9°, se sumará al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares o son realizadas en conexión con el mismo sitio o proyecto.
- b) Respecto del párrafo 3° del artículo 5°, la planificación, los trabajos preparatorios y las actividades de supervisión se deberán considerar asociadas a una obra o proyecto de construcción o instalación, solamente si dicho trabajo o actividad se realiza en la obra o en el proyecto de construcción o instalación.
- c) Para propósitos del artículo 7°, las utilidades se le atribuirán a un establecimiento permanente según el párrafo 2° del artículo 7° como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte. El párrafo 3° del artículo 7° establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa, para propósitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan sido incurridos, se podrán deducir de las utilidades atribuibles al establecimiento permanente. Para aplicar este párrafo, la deducibilidad de estos gastos procederá siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales están sujetos, de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante en el cual está ubicado el establecimiento permanente.
- d) En el caso de Colombia, para los efectos de este Convenio, el término "buques" comprende todo tipo de naves.
- e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 10, para el caso de Colombia, cuando una sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el párrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 15 por ciento, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Canadá.
- f) Para mayor certeza, el término "derecho" en el párrafo 4° del artículo 12 incluye los derechos contractuales a recibir pagos relativos a la prestación de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría.
- g) Si después de firmado el Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule disposiciones respecto de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que sean más favorables que aquellas dispuestas en el artículo 12 del Convenio, dichas disposiciones aplicarán automáticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones, como si dichas disposiciones se hubieren establecido en el Convenio. Dichas disposiciones aplicarán a este Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana competente le deberá informar a la autoridad canadiense competente, sin demora, que se han cumplido las condiciones de aplicación de este subpárrafo.
- h) Los párrafos 6° y 7° del artículo 13 son incluidos en el Convenio teniendo en cuenta la legislación interna de Canadá respecto de las reglas que aplican a la emigración de contribuyentes. En el momento de la firma de este Convenio, Colombia no tiene reglas similares en su legislación interna y, por lo tanto, se anticipa que estos párrafos solamente aplicarán, inicialmente, en casos de personas que dejan de ser residentes de Canadá.
- i) Respecto del párrafo 2° del artículo 20, se acordó que este sólo aplica en el caso de Canadá bajo el entendido de que, según la legislación interna de Colombia, los ingresos de un fideicomiso mantienen la caracterización legal del ingreso subyacente generado por ese fideicomiso.
- j) Para mayor certeza, el plazo límite de siete años a que se refiere el párrafo 3° del artículo 24 y el párrafo 3° del artículo 9°, será aplicable únicamente cuando en la legislación interna del Estado Contratante mencionado en primer lugar en dichos párrafos se prevea un plazo superior.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.
HECHO en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, en duplicado, en inglés, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por Canadá,
LAWRENCE CANNON,
Ministro de Asuntos Exteriores.
Por la República de Colombia,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE,
Ministro de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2009
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), que por el artículo 1º de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a ...
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Jaime Bermúdez Merizalde.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga."
- III. INTERVENCIONES
- 1. Dirección de Impuestos Nacionales -DIAN
La representante de la DIAN, resalta la importancia de los acuerdos para evitar doble tributación en el contexto de una economía globalizada, en la medida que permiten alcanzar estándares de competitividad en favor de la inversión extranjera. Igualmente, señala que estos acuerdos evitan la evasión fiscal a través de reglas a partir de las cuales los Estados se distribuyen la competencia fiscal.
Afirma la representante de la DIAN, que la doble tributación constituye uno de los obstáculos a la inversión extranjera y al comercio internacional, puesto que una renta obtenida por el contribuyente está sometida simultáneamente a un mismo o similar impuesto en dos o más Estados; o, puede presentarse, a su vez, cuando dos jurisdicciones tributarias consideran que el ingreso se produjo en su territorio o cuando dos jurisdicciones afirman ser el país de residencia del sujeto generador del ingreso gravado. Sobre el punto desarrolla toda una argumentación respecto de la importancia de los tratados que evitan doble imposición.
Para la DIAN, se dio cumplimiento a los trámites formales exigidos en la Constitución por haberse agotado cada una de las etapas señaladas por los artículos 154, 157 y 224 superiores, así como la competencia indicada en el artículo 150 numeral 6 de la Carta.
Respecto del análisis material, afirma que ya la Corte Constitucional ha aprobado tratados de igual naturaleza con otros Estados como Chile, Suiza y España. Así, señala que el Convenio consta de treinta (30) artículos y un Protocolo que agrupó de la siguiente manera: i) Los artículos 1º a 2ª definen el ámbito de aplicación del Convenio: personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes e impuestos comprendidos: renta y patrimonio).
- ii) Los artículos 3º, 4º y 5º enmarcan definiciones generales del convenio, así como el significado de expresiones que serán usadas de manera frecuente como residente y establecimiento permanente).
- iii) El artículo 6º, numerales 1º a 4º establecen los bienes considerados como inmuebles que generan renta.
- iv) Los artículos 7 a 13 estipulan eventos en los cuales se puede someter a imposición de un Estado Contratante los beneficios de una empresa como: intereses, regalías y ganancias de capital.
- v) Los artículos 14 a 22, determinan las actividades o hechos sujetos al convenio.
- vi) Los artículos 23 a 24 contienen disposiciones de aceptación del tratado tales como: la cláusula de no discriminación recíproca, el procedimiento amistoso entre los países contratantes, cuando una persona considere que las medidas adoptadas por cualquiera de los Estados no se adaptan al convenio.
- vii) Los artículos 25 a 26 precisan el intercambio de información, cláusulas antiabuso.
- viii) Artículo 27 directrices para no afectar privilegios fiscales de los que gozan las misiones diplomáticas y consulares.
- ix) Artículo 28. Medidas para no restringir los tratamientos de exención o desgravación, crédito o deducción establecida por un Estado contratante.
- x) Artículo 29. Notificación para el cumplimiento de los procedimientos requeridos por la respectiva legislación interna para la entrada en vigor del instrumento internacional.
- xi) Artículo 30. Establece el procedimiento de denuncia del tratado.
- xii) Por último, el Protocolo tiene como finalidad precisar y complementar los alcances del Convenio.
La entidad finaliza su intervención señalando que el Convenio cumple con los requisitos de reciprocidad y respeto a la soberanía consagrados en los artículos 9° y 224 de la Carta. Señala la DIAN que el Acuerdo que se revisa, prevé obligaciones recíprocas de las partes y contiene compromisos que permiten el acceso a la información, razón por la cual solicita declarar su exequibilidad.
- 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderada, afirma que el Convenio tiene como punto de partida el modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -en adelante OCDE- de gran importancia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales que corresponde al modelo "dinámico", que permite su actualización y modificación periódica y puntual como resultado de continuos procesos de globalización y liberación de la economía mundial. Sin embargo, el texto recoge algunas modificaciones recogidas del modelo ONU y otras propias de Colombia, con el fin de tener un modelo más adecuado a nuestras necesidades.
El tratado bajo análisis -señala- comprende los impuestos sobre la renta y el patrimonio para Colombia y Canadá y, a su vez, ampara ingresos correspondientes a actividades empresariales, de transporte aéreo y marítimo, de inversión, de rentas inmobiliarias, de servicios, de capital, artistas y deportistas, entre otros. En ese orden de ideas, considera que el texto del tratado, luego de describirlo artículo por artículo, respeta íntegramente los postulados constitucionales relativos a las relaciones internacionales y, en particular, responde a lo establecido en el artículo 226 de la Carta Política, según el cual, el Estado promoverá la internalización de las relaciones sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia. Finalmente, indica que este instrumento no se limita sólo a regular materias estrictamente impositivas, sino que establece cláusulas destinadas a prevenir la evasión fiscal y, por ende, incluye cláusulas anti-abuso, de forma que no se generan beneficios a quienes incurran en conductas impropias.
Por lo anterior, el Ministerio defendió la exequibilidad de este instrumento internacional.
- 3. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de representante, afirma que el Convenio en estudio proporciona mecanismos que favorecen la estabilidad jurídica, con miras a garantizar que las condiciones pactadas en materia tributaria pervivan de forma estable, pues Canadá es un socio estratégico prioritario en la política exterior de Colombia para efectos de atraer inversión.
De esta forma, sostiene que, en las disposiciones previstas en el Convenio y su Protocolo se establecen las rentas y beneficios empresariales; dividendos; intereses; regalías; ganancias de capital y pensiones, susceptibles de ser sometidos a imposición en uno y otro Estado. Así mismo, las citadas cláusulas determinan los impuestos aplicables al Convenio, a saber: i) Los establecidos por la República de Colombia, impuesto a la renta y complementarios, y el impuesto nacional sobre patrimonio y
- ii) Los consagrados por Canadá, bajo la Ley del impuesto a la renta. De igual manera, se consagran cláusulas anti-abuso, de no discriminación, de intercambio de información y de exclusión en lo que se refiere a miembros diplomáticos y oficinas consulares.
Advierte este Ministerio que, el Convenio y el Protocolo sub examine fueron suscritos con plenos poderes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en el artículo 189, numeral 2º de la Constitución Política y mediante autorización ejecutiva de 21 de agosto de 2009, en la cual el entonces Presidente ordenó someterlo a aprobación del Congreso de la República. En concordancia con dicha autorización, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y en concordancia con los artículos 150, numeral 16; 189, numeral 2o; y 224 de la Constitución Política, presentó ante la Secretaría del Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Convenio y el Protocolo, el día 26 de noviembre de 2009.
Por lo expuesto, solicita se declare su exequibilidad.
- 4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, pronunciándose sobre los aspectos de fondo de la norma objeto de examen determinó que "Teniendo en cuenta que el Convenio aprobado a través de la Ley 1459 de 2011 tiene una estructura, contenido y alcance muy similar a los Convenios aprobados por las leyes ya declaradas constitucionales por la Corte y las diferencias que puedan contener en nada afectan el análisis de constitucionalidad, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los conceptos anteriormente enviados por el ICDT como por la misma Corte Constitucional en las sentencias citadas, el Instituto considera que la Ley 1459 de 2011 es constitucional."
Es así como, recuerda el Instituto, que a propósito de la Sentencia C-383 de 2008, por la cual se declaró exequible la Ley 1261 de 2008, se establecieron aspectos que considera importantes y aplicables al presente tratado:
- i) Se recoge la tesis del monismo moderado en virtud de la cual las reglas del Convenio prevalecen sobre el derecho interno (punto 3.3. de la sentencia);
- ii) Se acepta que el Convenio puede crear situaciones que impliquen sacrificio fiscal (punto 3.1 de la sentencia);
- iii) Este tipo de convenios genera vacíos en su redacción que pueden afectar su aplicación, entre ellos:
- a) La mención al concepto de establecimiento permanente como elemento para establecer la jurisdicción que va a cobrar el impuesto tanto para rentas empresariales como para rentas por dividendos, intereses y regalías, en la medida que el mismo no ha sido desarrollado en Colombia por lo cual requiere una definición y reglas internas claras pues no debe confundirse con la definición que el Código de Comercio trae de establecimiento permanente;
- b) Dificultad para implementar de manera práctica las reglas antielusión y antiabuso;
- c) Dificultades en relación con la imposición sobre los dividendos pagados a los accionistas, en muchos casos exentos en el país, de forma que Colombia renuncia a ese recaudo de fuente nacional, que en todo caso si va a ser cobrado por el otro Estado.
- 5. Universidad Externado de Colombia
El director del Centro de Estudios Fiscales (CEF) del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, emitió concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1459 aprobatoria del Convenio y del Protocolo bajo examen.
En lo concerniente a los aspectos formales, sostuvo la importancia de atender a las directrices del anexo II de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), según el cual los convenios para evitar doble tributación que suscriban los países miembros con otros Estados ajenos a la subregión se deben guiar por el convenio tipo y, para su celebración, se realizarán consultas con lo demás miembros en el seno del Consejo de Política Fiscal. Por lo anterior, estima que el Convenio debe ser enviado por la Corte Constitucional al Tribunal de Justicia Andino en términos del artículo 123 de la Decisión 500 de la CAN1 pues, de los "argumentos presentados por el Gobierno en la exposición de motivos de la ley, se desprende que el CDI ha sido suscrito siguiendo las directrices del Modelo de Convenio de la OCDE". Argumenta que, de no aplicar dicha Decisión, se podría vulnerar el artículo 9° de la Constitución, "pues Colombia no estaría cumpliendo de buena fe las disposiciones comunitarias y, por lo tanto, habría una vulneración del principio pacta sunt servanda, que la Constitución y la propia Corte han querido preservar".
En cuanto al fondo del asunto, el director del CEF considera que, en términos generales, "los aspectos negativos de la aplicación de los tratados obedecen a un tema de la ley interna, lo cual genera de facto una falta de reciprocidad en la aplicación del tratado".
En primer lugar, señala que "Colombia, en su Estatuto Tributario, establece criterios muy laxos para considerar residente a un sujeto extranjero, situación que contrasta con la mayoría de los Estados y con el hecho de que los Convenios para Evitar la Doble Tributación, elaborados desde el modelo de la OCDE, como lo son todos los celebrados por Colombia, otorguen prevalencia al criterio de la residencia. A título de ejemplo, mientras que en Colombia un extranjero sólo está sometido a tributar por renta mundial luego del quinto año de ser residente fiscal (en términos colombianos), en Canadá lo será a partir del primer momento en que se considere residente fiscal".
En lo que corresponde a los dividendos, según los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, en buena parte no son gravados en Colombia, en virtud de la aplicación de un sistema para evitar la doble tributación sociedad-socio. La regla prevista por tales normas -y, por ende, del artículo 10 del Convenio- implicará que sea un beneficio tributario que otorga Colombia únicamente en favor de Canadá, pero no en beneficio del contribuyente, puesto que en últimas este terminará soportando la misma carga económica cuando el tributo se grave en Canadá, más no en Colombia. Así, al final se trataría de un traslado de recaudo de Colombia a Canadá y el empresario no tendrá beneficio tributario alguno.
En razón de lo anterior, el CEF propone "que los CDI no incluyan el método de imputación para eliminar la doble imposición, como se hace en el Convenio Colombia-Canadá, sino una cláusula de exención, que resulta mas neutral ante los beneficios tributarios otorgados por los Estados, ya que no considera dentro de la base gravable del impuesto las rentas de fuente extranjera, estimulando así, verdaderamente la inversión".
En segundo lugar, el CEF hace referencia al problema de la figura de Establecimiento Permanente (EP), considerando que la legislación interna colombiana no consagra una definición ni una regulación del mismo, lo que podría "generar situaciones de pérdida de recaudación al estado colombiano por la imposibilidad de aplicar tal institución.". Por esta razón, el CEF sugiere a la Corte que exhorte al Congreso de la República para que este incorpore una "reforma tributaria en lo atinente al Establecimiento Permanente, so pena de poner en riesgo la seguridad jurídica que debe existir por mandato constitucional en el ámbito tributario (Arts. 338 y 363 CN) y socavar la reciprocidad y profundizar en una pérdida de recaudación que se genere por la inexistencia de regulación interna sobre la materia.". Se indica que la misma Corte Constitucional es consciente del asunto y así lo indicó en la Sentencia C-640 de 2010, al señalar que ciertos aspectos instrumentales y administrativos del establecimiento permanente, como el régimen aplicable para el cumplimiento de obligaciones formales, no estaban incluidas en el tratado y, en consecuencia se requería reglamentar tales aspectos, pues de lo contrario la aplicación de la aludida disposición encontraría dificultades en Colombia en detrimento del recaudo fiscal. A pesar de ello, hoy día no se ha tramitado proyecto de ley alguno en tal sentido.
- 6. Juan Carlos Bejarano
El ciudadano Bejarano precisa que, a pesar de que el tema de doble tributación ha sido resuelto, en general, mediante reglas unilaterales de derecho interno, es evidente que tales problemas pueden ser resueltos con mayor eficiencia a través de acuerdos dirigidos a evitar la doble tributación.
De esta forma, el ciudadano hace una relación de las oportunidades en que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de estos tratados, para lo cual menciona la Sentencia C-249 de 1994 (Acuerdo entre Colombia y Brasil); Sentencia C-160 de 2000 (Acuerdo entre Colombia e Italia); Sentencia C-383 de 2008 (Convenio entre Colombia y España); Sentencia C-460 de 2010 (Convenio entre Colombia y Suiza). Sobre este último pronunciamiento, señaló que, pese a que estos acuerdos pueden significar sacrificios fiscales para los Estados, se deben establecer obligaciones recíprocas para las partes, de acuerdo con los principios internacionales de equidad y reciprocidad, con el fin de que no se traduzcan en una condición desfavorable o inequitativa.
Para este ciudadano el literal g) del Artículo 1º del Protocolo modificatorio del ADT suscrito entre Canadá y Colombia es inexequible por violación a los artículos 13 y 226 de la Constitución Política.
Dicha disposición incorpora la denominada cláusula "de Nación más Favorecida" en relación con el tratamiento de los ingresos generados por concepto de servicios de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría, en los siguientes términos:
"g) Si después de firmado el Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule disposiciones respecto de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que sean más favorables que aquellas dispuestas en el artículo 12 del Convenio, dichas disposiciones aplicarán automáticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones, como si dichas disposiciones se hubieren establecido en el Convenio. Dichas disposiciones aplicarán a este Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana competente le deberá informar a la autoridad canadiense competente, sin demora, que se han cumplido las condiciones de aplicación de este subpárrafo".
Sobre el punto, si bien la Corte Constitucional no ha efectuado ningún reproche a este tipo de cláusulas por considerar que pretenden un trato igualitario frente a los inversionistas, de forma que una vez el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata. No obstante, esta cláusula establece la obligación de manera unilateral para Colombia, con lo cual se vulneran los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional en términos del artículo 226 de la Constitución Política. Es así como la finalidad de evitar una doble tributación internacional se logra gracias a la renuncia que hacen recíprocamente los países de su potestad de gravar, pero la misma debe ser recíproca, es decir, que si Canadá suscribe un convenio de doble imposición tributaria en que se fijen condiciones más favorables para los inversionistas de otro Estado no podrán tales beneficios ser extendidos a los inversionistas colombianos, en tanto los inversionistas de Canadá sí podrán beneficiarse, en el caso en que Colombia ofrezca condiciones tributarias más favorables a otro Estado.
En consecuencia, solicita la exequibilidad condicionada de la cláusula de nación más favorecida, consagrada en el literal g) del artículo 1° del Protocolo.
- IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación presentó concepto núm. 5269, dentro del trámite de la referencia, en el cual solicitó a la Corte lo siguiente:
Luego de hacer un análisis exhaustivo sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la Ley 1459 de 2011, el Procurador no advierte la existencia de vicio alguno.
Con respecto al análisis material, señala que el Convenio y el Protocolo sub examine, al pretender evitar la doble imposición de tributos y la evasión fiscal en relación con el impuesto al patrimonio, responde a la "misión de ambos estados parte de vigilar y controlar de manera adecuada el pago de tributos".
Finalmente, al analizar el contenido del Convenio y del Protocolo, sostiene que ambos se desarrollan dentro de un marco de reciprocidad, equidad y respeto, principios consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 del texto constitucional. Asimismo, afirma que se trata de un instrumento internacional idóneo para lograr un manejo tributario adecuado y razonable, acorde con los artículos 338, 345 y 363 de la Constitución.
Por lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar su exequibilidad.
- V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- 1. La competencia y el objeto del control
Según lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución, corresponde a la Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular, cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en estos casos es integral, automático y versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.
- 2. Contenido y alcance del control formal de constitucionalidad en materia de tratados internacionales
El control de constitucionalidad formal de los tratados internacionales apunta a analizar (i) la validez de la representación del Estado; (ii) la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, de ser procedente, al igual que (iii) el acatamiento al trámite de una ley ordinaria, con dos particularidades: (i) la iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) la remisión del tratado internacional, al que su correspondiente ley aprobatoria a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).
En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).
En cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, aquellas de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.
- 3. Remisión del Acuerdo y su ley aprobatoria
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el 5 de julio del año en curso, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1459 de 2011"Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) ", para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.
- 4. Negociación y celebración del Tratado
La Corte Constitucional ha resaltado, en múltiples oportunidades, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban y, a su vez, ha afirmado que tal análisis implica comprobar la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7° a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 19692.
En el caso bajo estudio, la doctora Alejandra Valencia Gartner, Directora de Asuntos Internacionales (E), remitió copia certificada de la Aprobación Ejecutiva, de fecha del veintiuno (21) de agosto de 2009, suscrita por el entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, mediante la cual se autorizó someter al Congreso de la República el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008)".
En estos casos, tal y como lo consideró la Corte en Sentencia C- 1710 de 2000, "no hay lugar a que la Corte verifique el poder de los negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha señalado en anteriores oportunidades, de la presente revisión depende, en los términos del artículo 241-10 de la Carta, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al mismo". No se presentó, en consecuencia, vicio alguno de procedimiento.
- 5. Trámite de aprobación de la Ley 1459 de 2011 en el Senado de la República
Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Secretario General del Senado de la República se pudo verificar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No.1459 de 2011, fue el siguiente:
- 5.1. Presentación del proyecto de ley aprobatoria y primer debate en la Comisión Segunda del Senado
El Proyecto de ley número 205 de 2009 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) ", fue radicado el veintiséis (26) de noviembre de 2009 ante la Secretaría General del Senado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El texto aparece publicado en la Gaceta del Congresonúm. 1207 del veintiséis (26) de noviembre de 2009, pp. 16 a 32.
El texto de la Ponencia para primer debate se encuentra publicado en la Gaceta del Congresonúm. 225 del diecinueve (19) de mayo de 2010, pp. 1 a 6.
La aprobación del proyecto en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el día nueve (9) de junio de 2010, según consta en el Acta núm. 31 de la Sesión Ordinaria realizada en la Comisión Segunda del Senado, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congresonúm. 473 del treinta (30) de julio de 2010.
A su vez, el proyecto de ley había sido previamente anunciado el día ocho (8) de junio de 2010, según consta en el Acta núm. 30, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 473 del treinta (30) de julio de 2010 (pp 10, 12, 22-25), cuyo texto pertinente reza:
"El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero, informa:
Como se nos ha desbaratado el quórum, vamos a suspender la discusión de este proyecto [proyecto de ley 20 5 de 2009] en estos momentos. Vamos a convocar para mañana a las 9:00 a.m., le pido a los honorables Senadores, que mañana puede ser de pronto la última sesión, necesitamos definir varios proyectos, en ese orden de ideas vamos a anunciar los proyectos para la sesión siguiente de la Comisión Segunda, que quedaran pendientes, anunciando que se continuará con la discusión de este proyecto que ha sido suspendido temporalmente) Señor Secretario, una vez que termine de anunciar los proyectos se levantará la sesión convocando para mañana a las 9 a.m.
El señor Secretario de la Comisión, doctor Rafael Sánchez, informa a la Presidencia:
Además de los proyectos que ya fueron anunciados [para discusión y votación] para mañana tendremos los proyectos de ley números:
"… proyecto de ley número 205 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", y su "Protocolo" hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.
Ponente honorable Senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
Publicaciones: Proyecto de Ley.Gaceta del Congreso número 1207 de 2009.
Ponencia Primer Debate:Gaceta del Congreso número 225 de 2010".
En cuanto al quórum y votación del proyecto de ley, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado certificó lo siguiente:
"En relación a la solicitud del Honorable Magistrado de certificar con exactitud el quórum deliberatorio y decisorio, esta Secretaría informa que según como consta en el Acta No. 31 del 09 de junio de 2010, publicada en la Gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010 (págs.: 27, 28, 31-35, 39-40); el proyecto de ley fue aprobado de acuerdo al Acto Legislativo No. 1 de 2009, donde se exige votación nominal y pública, así:
Al momento de abrirse el registro para votación de la proposición final con que termina el informe de ponencia, el resultado fue el siguiente:
| VOTOS A FAVOR | VOTOS EN CONTRA |
|---|---|
| Angarita Medellín Darío | NINGUNO |
| Barriga Peñaranda Carlos Emiro | NINGUNO |
| Clopatofsky Ghisays Jairo | NINGUNO |
| Enríquez Rosero Manuel | NINGUNO |
| López Montaño Cecilia | NINGUNO |
| Restrepo Betancourt Luz Elena | NINGUNO |
| Velásquez Arroyave Manuel Ramiro | NINGUNO |
Siguiendo con la votación y sometidos a consideración, discusión y votación la proposición mediante la cual se omitió la lectura del articulado, el texto del articulado propuesto, el título del proyecto y su quieren que este pase a segundo debate en la Plenaria del Senado, tal como consta en el Acta No. 31 del 09 de junio de 2010, publicada en la gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010 (págs.: 27, 28, 31-35, 39-40); fueron aprobados por los honorables senadores al momento de abrirse el registro, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009 con votación nominal y pública cuyo resultado fue el siguiente:
| VOTOS A FAVOR | VOTOS EN CONTRA |
|---|---|
| Angarita Medellín Darío | NINGUNO |
| Barriga Peñaranda Carlos Emiro | NINGUNO |
| Clopatofsky Ghisays Jairo | NINGUNO |
| Enríquez Rosero Manuel | NINGUNO |
| López Montaño Cecilia | NINGUNO |
| Restrepo Betancourt Luz Elena | NINGUNO |
| Velásquez Arroyave Manuel Ramiro | NINGUNO |
Constancia de esta votación queda registrada en el Acta No.31 del 09 de junio de 2010, de sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de esa fecha publicada en la Gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010, la cual se anexa (págs. 27, 28, 31-35, 39-40)".
- 5.2. Trámite en la Plenaria del Senado
El texto del informe de ponencia para segundo debate aparece publicado en la Gaceta del Congresonúm. 366 del jueves diecisiete (17) de junio de 2010, pp. 1 a 6.
El anuncio para discusión y deliberación se realizó en la sesión ordinaria del día martes veintiocho (28) de septiembre de 2010, según Acta número 13 publicada en la Gaceta del Congresonúm. 787 del martes diecinueve (19) de octubre de 2010, pp.61- 62, en los siguientes términos:
"Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en lapróxima sesión.
Señor Presidente, los proyectos para la próxima sesión son los siguientes:
'…Proyecto de Ley número 205 de 2009, por medio del cual se aprueba el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", y su "protocolo", hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008".
La discusión y aprobación de la ponencia para segundo debate se encuentra en el Acta de Plenaria núm. 14 de la sesión ordinaria del día miércoles veintinueve (29) de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congresonúm. 829 del día jueves veintiocho (28) de octubre de 2010, pp. 7, 15, 17- 19, así
"Lectura de Ponencias y consideración de Proyectos en Segundo Debate
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