por medio del cual se promulga el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Lima, República del Perú, el 21 de noviembre de 2008

Rango Decreto
Publicación 2012-10-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 41
Historial de reformas JSON API

ARTÍCULO 5°

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

ARTÍCULO 6°

RENTAS DE BIENES INMUEBLES

Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

ARTÍCULO 7°

BENEFICIOS EMPRESARIALES

ARTÍCULO 8°

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

ARTÍCULO 9°

EMPRESAS ASOCIADAS

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

ARTÍCULO 11

INTERESES

ARTÍCULO 12

REGALÍAS

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

ARTÍCULO 14

RENTAS DE UN EMPLEO

ARTÍCULO 15

PARTICIPACIONES DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 16

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

ARTÍCULO 17

PENSIONES

ARTÍCULO 18

FUNCIONES PÚBLICAS

ARTÍCULO 19

ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTÍCULO 20

OTRAS RENTAS

ARTÍCULO 21

PATRIMONIO

ARTÍCULO 22

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

Sin embargo, dicha deducción (descuento) no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción (descuento), correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 23

NO DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 24

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

ARTÍCULO 25

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 26

CLÁUSULAS ANTIABUSO

ARTÍCULO 27

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

ARTÍCULO 28

DISPOSICIONES VARIAS

Para los fines de este párrafo, "plan de pensiones" incluye el plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.

ARTÍCULO 29

ENTRADA EN VIGOR

ARTÍCULO 30

DENUNCIA

Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de terminación por escrito, a través de la vía diplomática. En este caso, las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado este Convenio.

HECHO en duplicado en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, en inglés, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por Canadá,

Firma ilegible.

Por la República de Colombia,

Firma ilegible.

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre Canadá y la República de Colombia y para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio:

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.

HECHO en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, en duplicado, en inglés, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por Canadá,

LAWRENCE CANNON,

Ministro de Asuntos Exteriores.

Por la República de Colombia,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE,

Ministro de Relaciones Exteriores.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2009

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), que por el artículo 1º de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a ...

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga."

La representante de la DIAN, resalta la importancia de los acuerdos para evitar doble tributación en el contexto de una economía globalizada, en la medida que permiten alcanzar estándares de competitividad en favor de la inversión extranjera. Igualmente, señala que estos acuerdos evitan la evasión fiscal a través de reglas a partir de las cuales los Estados se distribuyen la competencia fiscal.

Afirma la representante de la DIAN, que la doble tributación constituye uno de los obstáculos a la inversión extranjera y al comercio internacional, puesto que una renta obtenida por el contribuyente está sometida simultáneamente a un mismo o similar impuesto en dos o más Estados; o, puede presentarse, a su vez, cuando dos jurisdicciones tributarias consideran que el ingreso se produjo en su territorio o cuando dos jurisdicciones afirman ser el país de residencia del sujeto generador del ingreso gravado. Sobre el punto desarrolla toda una argumentación respecto de la importancia de los tratados que evitan doble imposición.

Para la DIAN, se dio cumplimiento a los trámites formales exigidos en la Constitución por haberse agotado cada una de las etapas señaladas por los artículos 154, 157 y 224 superiores, así como la competencia indicada en el artículo 150 numeral 6 de la Carta.

Respecto del análisis material, afirma que ya la Corte Constitucional ha aprobado tratados de igual naturaleza con otros Estados como Chile, Suiza y España. Así, señala que el Convenio consta de treinta (30) artículos y un Protocolo que agrupó de la siguiente manera: i) Los artículos 1º a 2ª definen el ámbito de aplicación del Convenio: personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes e impuestos comprendidos: renta y patrimonio).

La entidad finaliza su intervención señalando que el Convenio cumple con los requisitos de reciprocidad y respeto a la soberanía consagrados en los artículos 9° y 224 de la Carta. Señala la DIAN que el Acuerdo que se revisa, prevé obligaciones recíprocas de las partes y contiene compromisos que permiten el acceso a la información, razón por la cual solicita declarar su exequibilidad.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderada, afirma que el Convenio tiene como punto de partida el modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -en adelante OCDE- de gran importancia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales que corresponde al modelo "dinámico", que permite su actualización y modificación periódica y puntual como resultado de continuos procesos de globalización y liberación de la economía mundial. Sin embargo, el texto recoge algunas modificaciones recogidas del modelo ONU y otras propias de Colombia, con el fin de tener un modelo más adecuado a nuestras necesidades.

El tratado bajo análisis -señala- comprende los impuestos sobre la renta y el patrimonio para Colombia y Canadá y, a su vez, ampara ingresos correspondientes a actividades empresariales, de transporte aéreo y marítimo, de inversión, de rentas inmobiliarias, de servicios, de capital, artistas y deportistas, entre otros. En ese orden de ideas, considera que el texto del tratado, luego de describirlo artículo por artículo, respeta íntegramente los postulados constitucionales relativos a las relaciones internacionales y, en particular, responde a lo establecido en el artículo 226 de la Carta Política, según el cual, el Estado promoverá la internalización de las relaciones sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia. Finalmente, indica que este instrumento no se limita sólo a regular materias estrictamente impositivas, sino que establece cláusulas destinadas a prevenir la evasión fiscal y, por ende, incluye cláusulas anti-abuso, de forma que no se generan beneficios a quienes incurran en conductas impropias.

Por lo anterior, el Ministerio defendió la exequibilidad de este instrumento internacional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de representante, afirma que el Convenio en estudio proporciona mecanismos que favorecen la estabilidad jurídica, con miras a garantizar que las condiciones pactadas en materia tributaria pervivan de forma estable, pues Canadá es un socio estratégico prioritario en la política exterior de Colombia para efectos de atraer inversión.

De esta forma, sostiene que, en las disposiciones previstas en el Convenio y su Protocolo se establecen las rentas y beneficios empresariales; dividendos; intereses; regalías; ganancias de capital y pensiones, susceptibles de ser sometidos a imposición en uno y otro Estado. Así mismo, las citadas cláusulas determinan los impuestos aplicables al Convenio, a saber: i) Los establecidos por la República de Colombia, impuesto a la renta y complementarios, y el impuesto nacional sobre patrimonio y

Advierte este Ministerio que, el Convenio y el Protocolo sub examine fueron suscritos con plenos poderes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en el artículo 189, numeral 2º de la Constitución Política y mediante autorización ejecutiva de 21 de agosto de 2009, en la cual el entonces Presidente ordenó someterlo a aprobación del Congreso de la República. En concordancia con dicha autorización, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y en concordancia con los artículos 150, numeral 16; 189, numeral 2o; y 224 de la Constitución Política, presentó ante la Secretaría del Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Convenio y el Protocolo, el día 26 de noviembre de 2009.

Por lo expuesto, solicita se declare su exequibilidad.

El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, pronunciándose sobre los aspectos de fondo de la norma objeto de examen determinó que "Teniendo en cuenta que el Convenio aprobado a través de la Ley 1459 de 2011 tiene una estructura, contenido y alcance muy similar a los Convenios aprobados por las leyes ya declaradas constitucionales por la Corte y las diferencias que puedan contener en nada afectan el análisis de constitucionalidad, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los conceptos anteriormente enviados por el ICDT como por la misma Corte Constitucional en las sentencias citadas, el Instituto considera que la Ley 1459 de 2011 es constitucional."

Es así como, recuerda el Instituto, que a propósito de la Sentencia C-383 de 2008, por la cual se declaró exequible la Ley 1261 de 2008, se establecieron aspectos que considera importantes y aplicables al presente tratado:

El director del Centro de Estudios Fiscales (CEF) del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, emitió concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1459 aprobatoria del Convenio y del Protocolo bajo examen.

En lo concerniente a los aspectos formales, sostuvo la importancia de atender a las directrices del anexo II de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), según el cual los convenios para evitar doble tributación que suscriban los países miembros con otros Estados ajenos a la subregión se deben guiar por el convenio tipo y, para su celebración, se realizarán consultas con lo demás miembros en el seno del Consejo de Política Fiscal. Por lo anterior, estima que el Convenio debe ser enviado por la Corte Constitucional al Tribunal de Justicia Andino en términos del artículo 123 de la Decisión 500 de la CAN1 pues, de los "argumentos presentados por el Gobierno en la exposición de motivos de la ley, se desprende que el CDI ha sido suscrito siguiendo las directrices del Modelo de Convenio de la OCDE". Argumenta que, de no aplicar dicha Decisión, se podría vulnerar el artículo 9° de la Constitución, "pues Colombia no estaría cumpliendo de buena fe las disposiciones comunitarias y, por lo tanto, habría una vulneración del principio pacta sunt servanda, que la Constitución y la propia Corte han querido preservar".

En cuanto al fondo del asunto, el director del CEF considera que, en términos generales, "los aspectos negativos de la aplicación de los tratados obedecen a un tema de la ley interna, lo cual genera de facto una falta de reciprocidad en la aplicación del tratado".

En primer lugar, señala que "Colombia, en su Estatuto Tributario, establece criterios muy laxos para considerar residente a un sujeto extranjero, situación que contrasta con la mayoría de los Estados y con el hecho de que los Convenios para Evitar la Doble Tributación, elaborados desde el modelo de la OCDE, como lo son todos los celebrados por Colombia, otorguen prevalencia al criterio de la residencia. A título de ejemplo, mientras que en Colombia un extranjero sólo está sometido a tributar por renta mundial luego del quinto año de ser residente fiscal (en términos colombianos), en Canadá lo será a partir del primer momento en que se considere residente fiscal".

En lo que corresponde a los dividendos, según los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, en buena parte no son gravados en Colombia, en virtud de la aplicación de un sistema para evitar la doble tributación sociedad-socio. La regla prevista por tales normas -y, por ende, del artículo 10 del Convenio- implicará que sea un beneficio tributario que otorga Colombia únicamente en favor de Canadá, pero no en beneficio del contribuyente, puesto que en últimas este terminará soportando la misma carga económica cuando el tributo se grave en Canadá, más no en Colombia. Así, al final se trataría de un traslado de recaudo de Colombia a Canadá y el empresario no tendrá beneficio tributario alguno.

En razón de lo anterior, el CEF propone "que los CDI no incluyan el método de imputación para eliminar la doble imposición, como se hace en el Convenio Colombia-Canadá, sino una cláusula de exención, que resulta mas neutral ante los beneficios tributarios otorgados por los Estados, ya que no considera dentro de la base gravable del impuesto las rentas de fuente extranjera, estimulando así, verdaderamente la inversión".

En segundo lugar, el CEF hace referencia al problema de la figura de Establecimiento Permanente (EP), considerando que la legislación interna colombiana no consagra una definición ni una regulación del mismo, lo que podría "generar situaciones de pérdida de recaudación al estado colombiano por la imposibilidad de aplicar tal institución.". Por esta razón, el CEF sugiere a la Corte que exhorte al Congreso de la República para que este incorpore una "reforma tributaria en lo atinente al Establecimiento Permanente, so pena de poner en riesgo la seguridad jurídica que debe existir por mandato constitucional en el ámbito tributario (Arts. 338 y 363 CN) y socavar la reciprocidad y profundizar en una pérdida de recaudación que se genere por la inexistencia de regulación interna sobre la materia.". Se indica que la misma Corte Constitucional es consciente del asunto y así lo indicó en la Sentencia C-640 de 2010, al señalar que ciertos aspectos instrumentales y administrativos del establecimiento permanente, como el régimen aplicable para el cumplimiento de obligaciones formales, no estaban incluidas en el tratado y, en consecuencia se requería reglamentar tales aspectos, pues de lo contrario la aplicación de la aludida disposición encontraría dificultades en Colombia en detrimento del recaudo fiscal. A pesar de ello, hoy día no se ha tramitado proyecto de ley alguno en tal sentido.

El ciudadano Bejarano precisa que, a pesar de que el tema de doble tributación ha sido resuelto, en general, mediante reglas unilaterales de derecho interno, es evidente que tales problemas pueden ser resueltos con mayor eficiencia a través de acuerdos dirigidos a evitar la doble tributación.

De esta forma, el ciudadano hace una relación de las oportunidades en que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de estos tratados, para lo cual menciona la Sentencia C-249 de 1994 (Acuerdo entre Colombia y Brasil); Sentencia C-160 de 2000 (Acuerdo entre Colombia e Italia); Sentencia C-383 de 2008 (Convenio entre Colombia y España); Sentencia C-460 de 2010 (Convenio entre Colombia y Suiza). Sobre este último pronunciamiento, señaló que, pese a que estos acuerdos pueden significar sacrificios fiscales para los Estados, se deben establecer obligaciones recíprocas para las partes, de acuerdo con los principios internacionales de equidad y reciprocidad, con el fin de que no se traduzcan en una condición desfavorable o inequitativa.

Para este ciudadano el literal g) del Artículo 1º del Protocolo modificatorio del ADT suscrito entre Canadá y Colombia es inexequible por violación a los artículos 13 y 226 de la Constitución Política.

Dicha disposición incorpora la denominada cláusula "de Nación más Favorecida" en relación con el tratamiento de los ingresos generados por concepto de servicios de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría, en los siguientes términos:

"g) Si después de firmado el Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule disposiciones respecto de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que sean más favorables que aquellas dispuestas en el artículo 12 del Convenio, dichas disposiciones aplicarán automáticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones, como si dichas disposiciones se hubieren establecido en el Convenio. Dichas disposiciones aplicarán a este Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana competente le deberá informar a la autoridad canadiense competente, sin demora, que se han cumplido las condiciones de aplicación de este subpárrafo".

Sobre el punto, si bien la Corte Constitucional no ha efectuado ningún reproche a este tipo de cláusulas por considerar que pretenden un trato igualitario frente a los inversionistas, de forma que una vez el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata. No obstante, esta cláusula establece la obligación de manera unilateral para Colombia, con lo cual se vulneran los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional en términos del artículo 226 de la Constitución Política. Es así como la finalidad de evitar una doble tributación internacional se logra gracias a la renuncia que hacen recíprocamente los países de su potestad de gravar, pero la misma debe ser recíproca, es decir, que si Canadá suscribe un convenio de doble imposición tributaria en que se fijen condiciones más favorables para los inversionistas de otro Estado no podrán tales beneficios ser extendidos a los inversionistas colombianos, en tanto los inversionistas de Canadá sí podrán beneficiarse, en el caso en que Colombia ofrezca condiciones tributarias más favorables a otro Estado.

En consecuencia, solicita la exequibilidad condicionada de la cláusula de nación más favorecida, consagrada en el literal g) del artículo 1° del Protocolo.

En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación presentó concepto núm. 5269, dentro del trámite de la referencia, en el cual solicitó a la Corte lo siguiente:

Luego de hacer un análisis exhaustivo sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la Ley 1459 de 2011, el Procurador no advierte la existencia de vicio alguno.

Con respecto al análisis material, señala que el Convenio y el Protocolo sub examine, al pretender evitar la doble imposición de tributos y la evasión fiscal en relación con el impuesto al patrimonio, responde a la "misión de ambos estados parte de vigilar y controlar de manera adecuada el pago de tributos".

Finalmente, al analizar el contenido del Convenio y del Protocolo, sostiene que ambos se desarrollan dentro de un marco de reciprocidad, equidad y respeto, principios consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 del texto constitucional. Asimismo, afirma que se trata de un instrumento internacional idóneo para lograr un manejo tributario adecuado y razonable, acorde con los artículos 338, 345 y 363 de la Constitución.

Por lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar su exequibilidad.

Según lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución, corresponde a la Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular, cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en estos casos es integral, automático y versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.

El control de constitucionalidad formal de los tratados internacionales apunta a analizar (i) la validez de la representación del Estado; (ii) la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, de ser procedente, al igual que (iii) el acatamiento al trámite de una ley ordinaria, con dos particularidades: (i) la iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) la remisión del tratado internacional, al que su correspondiente ley aprobatoria a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).

En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).

En cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, aquellas de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el 5 de julio del año en curso, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1459 de 2011"Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) ", para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.

La Corte Constitucional ha resaltado, en múltiples oportunidades, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban y, a su vez, ha afirmado que tal análisis implica comprobar la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7° a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 19692.

En el caso bajo estudio, la doctora Alejandra Valencia Gartner, Directora de Asuntos Internacionales (E), remitió copia certificada de la Aprobación Ejecutiva, de fecha del veintiuno (21) de agosto de 2009, suscrita por el entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, mediante la cual se autorizó someter al Congreso de la República el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008)".

En estos casos, tal y como lo consideró la Corte en Sentencia C- 1710 de 2000, "no hay lugar a que la Corte verifique el poder de los negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha señalado en anteriores oportunidades, de la presente revisión depende, en los términos del artículo 241-10 de la Carta, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al mismo". No se presentó, en consecuencia, vicio alguno de procedimiento.

Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Secretario General del Senado de la República se pudo verificar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No.1459 de 2011, fue el siguiente:

El Proyecto de ley número 205 de 2009 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) ", fue radicado el veintiséis (26) de noviembre de 2009 ante la Secretaría General del Senado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El texto aparece publicado en la Gaceta del Congresonúm. 1207 del veintiséis (26) de noviembre de 2009, pp. 16 a 32.

El texto de la Ponencia para primer debate se encuentra publicado en la Gaceta del Congresonúm. 225 del diecinueve (19) de mayo de 2010, pp. 1 a 6.

La aprobación del proyecto en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el día nueve (9) de junio de 2010, según consta en el Acta núm. 31 de la Sesión Ordinaria realizada en la Comisión Segunda del Senado, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congresonúm. 473 del treinta (30) de julio de 2010.

A su vez, el proyecto de ley había sido previamente anunciado el día ocho (8) de junio de 2010, según consta en el Acta núm. 30, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 473 del treinta (30) de julio de 2010 (pp 10, 12, 22-25), cuyo texto pertinente reza:

"El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero, informa:

Como se nos ha desbaratado el quórum, vamos a suspender la discusión de este proyecto [proyecto de ley 20 5 de 2009] en estos momentos. Vamos a convocar para mañana a las 9:00 a.m., le pido a los honorables Senadores, que mañana puede ser de pronto la última sesión, necesitamos definir varios proyectos, en ese orden de ideas vamos a anunciar los proyectos para la sesión siguiente de la Comisión Segunda, que quedaran pendientes, anunciando que se continuará con la discusión de este proyecto que ha sido suspendido temporalmente) Señor Secretario, una vez que termine de anunciar los proyectos se levantará la sesión convocando para mañana a las 9 a.m.

El señor Secretario de la Comisión, doctor Rafael Sánchez, informa a la Presidencia:

Además de los proyectos que ya fueron anunciados [para discusión y votación] para mañana tendremos los proyectos de ley números:

"… proyecto de ley número 205 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", y su "Protocolo" hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.

Ponente honorable Senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

Publicaciones: Proyecto de Ley.Gaceta del Congreso número 1207 de 2009.

Ponencia Primer Debate:Gaceta del Congreso número 225 de 2010".

En cuanto al quórum y votación del proyecto de ley, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado certificó lo siguiente:

"En relación a la solicitud del Honorable Magistrado de certificar con exactitud el quórum deliberatorio y decisorio, esta Secretaría informa que según como consta en el Acta No. 31 del 09 de junio de 2010, publicada en la Gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010 (págs.: 27, 28, 31-35, 39-40); el proyecto de ley fue aprobado de acuerdo al Acto Legislativo No. 1 de 2009, donde se exige votación nominal y pública, así:

Al momento de abrirse el registro para votación de la proposición final con que termina el informe de ponencia, el resultado fue el siguiente:

VOTOS A FAVOR VOTOS EN CONTRA
Angarita Medellín Darío NINGUNO
Barriga Peñaranda Carlos Emiro NINGUNO
Clopatofsky Ghisays Jairo NINGUNO
Enríquez Rosero Manuel NINGUNO
López Montaño Cecilia NINGUNO
Restrepo Betancourt Luz Elena NINGUNO
Velásquez Arroyave Manuel Ramiro NINGUNO

Siguiendo con la votación y sometidos a consideración, discusión y votación la proposición mediante la cual se omitió la lectura del articulado, el texto del articulado propuesto, el título del proyecto y su quieren que este pase a segundo debate en la Plenaria del Senado, tal como consta en el Acta No. 31 del 09 de junio de 2010, publicada en la gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010 (págs.: 27, 28, 31-35, 39-40); fueron aprobados por los honorables senadores al momento de abrirse el registro, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009 con votación nominal y pública cuyo resultado fue el siguiente:

VOTOS A FAVOR VOTOS EN CONTRA
Angarita Medellín Darío NINGUNO
Barriga Peñaranda Carlos Emiro NINGUNO
Clopatofsky Ghisays Jairo NINGUNO
Enríquez Rosero Manuel NINGUNO
López Montaño Cecilia NINGUNO
Restrepo Betancourt Luz Elena NINGUNO
Velásquez Arroyave Manuel Ramiro NINGUNO

Constancia de esta votación queda registrada en el Acta No.31 del 09 de junio de 2010, de sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de esa fecha publicada en la Gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010, la cual se anexa (págs. 27, 28, 31-35, 39-40)".

El texto del informe de ponencia para segundo debate aparece publicado en la Gaceta del Congresonúm. 366 del jueves diecisiete (17) de junio de 2010, pp. 1 a 6.

El anuncio para discusión y deliberación se realizó en la sesión ordinaria del día martes veintiocho (28) de septiembre de 2010, según Acta número 13 publicada en la Gaceta del Congresonúm. 787 del martes diecinueve (19) de octubre de 2010, pp.61- 62, en los siguientes términos:

"Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en lapróxima sesión.

Señor Presidente, los proyectos para la próxima sesión son los siguientes:

'…Proyecto de Ley número 205 de 2009, por medio del cual se aprueba el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", y su "protocolo", hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008".

La discusión y aprobación de la ponencia para segundo debate se encuentra en el Acta de Plenaria núm. 14 de la sesión ordinaria del día miércoles veintinueve (29) de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congresonúm. 829 del día jueves veintiocho (28) de octubre de 2010, pp. 7, 15, 17- 19, así

"Lectura de Ponencias y consideración de Proyectos en Segundo Debate

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