Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago

Rango Decreto
Publicación 1998-10-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 89
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto Ley 1901 de 1990,

DECRETA:

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.Objeto, alcance y contenido. Este Decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las competencias y facultades constitucionales de las entidades concedentes, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios.

Las contraprestaciones que deban pagar los concesionarios de nuevos servicios que se deriven del desarrollo tecnológico se regirán por las normas establecidas en este Decreto, según la clase de servicio a la que corresponda.

Artículo 2°.Definiciones.

2.1 Definiciones Generales: Para efectos de este Decreto se adoptan las siguientes definiciones generales:

  • a) Contraprestación: Son todos los recursos, derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona natural o jurídica, pública o privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones.
  • b) Concesionarios: Son los operadores habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones y aquellas personas habilitadas para desarrollar actividades de telecomunicaciones.
  • c) Operador: Persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de concesión o por ministerio de la ley.
  • d) Concesión: Instrumento mediante el cual la autoridad competente otorga en forma temporal a una persona natural o jurídica, pública o privada la facultad de prestar servicios de telecomunicaciones o desarrollar actividades de telecomunicaciones.
  • e) Autorización: Acto mediante el cual se faculta a un concesionario para modificar, ensanchar, renovar, ampliar o expandir las características iniciales establecidas para las redes y los sistemas de telecomunicaciones o para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones.

f)Permiso: Acto mediante el cual se asigna por un término definido a una persona natural o jurídica el uso de una o varias porciones especificas del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones.

  • g) Registro: Acto mediante el cual se hace una anotación, admisión o inscripción relacionada con las redes y/o sistemas de telecomunicaciones, para que produzca los efectos previstos en la legislación y normativa de telecomunicaciones.

2.2 Definiciones Especiales: Para efecto de este reglamento unificado de contraprestaciones y en los casos específicos en que sea aplicable, se adoptan las siguientes definiciones especiales:

2.2.1 Ingresos Netos: Para los propósitos de este Decreto, se entiende por Ingresos Netos todos los ingresos causados por el concesionario por concepto de la prestación a sus usuarios de los servicios de telecomunicaciones que le fueron concedidos, más los que se causen a su favor de parte de otros operadores con ocasión de dichos servicios, menos las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios y los costos causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le presten otros operadores para la prestación de los servicios que le fueron concedidos.

2.2.2 Ingresos Brutos. Para los propósitos de este Decreto, se entiende por Ingresos Brutos todos los ingresos causados por el concesionario, por concepto de la prestación de los servicios de telecomunicaciones a su cargo, menos las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios.

Artículo 3°.Distribución de Competencias. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que haya que pagar en materia de las telecomunicaciones. La autoridad concedente debe dar aplicaciones al régimen unificado de contraprestaciones para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia.

Todas las contraprestaciones que se causen y se paguen por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que otorgue el Ministerio de Comunicaciones serán recaudadas, pagadas y consignadas a favor del Fondo de Comunicaciones, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena el Decreto Ley 1901 de 1990 y la Ley 142 de 1994.

Parágrafo. La competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión – CNTV -, en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radioenlaces destinados a redes de televisión están sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de que trata el presente régimen unificado.

Artículo 4°.Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este Decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y procedimientos fijados para el efecto en el presente Decreto.

Artículo 5°.Justificación de las contraprestaciones. El pago de las contraprestaciones reguladas en este Decreto pretende:

  • a) Compensar los gastos administrativos en que incurra la autoridad concedente.
  • b) Compensar el mayor costo social que comporta el uso privado del espectro radioeléctrico, cuando sea el caso.
  • c) Obtener una retribución por concepto de las facultades y derechos que confiere o reconoce la entidad concedente a los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos o registros.

Artículo 6°.Criterios generales para la determinación de las contraprestaciones. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer las contraprestaciones en función de pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignada, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los distintos criterios.

Artículo 7°.Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:

    1. Promover el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicación social.
    1. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.
    1. Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.
    1. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y servicios de telecomunicaciones en igualdad de condiciones.
    1. Facilitar liquidaciones, cobros, pagos y procedimientos de recaudo expeditos.
    1. Evitar la evasión de las contraprestaciones e incrementar los ingresos del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.
    1. Propiciar el desarrollo de la red de telecomunicaciones del Estado.

Parágrafo. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones y a los concesionarios propender por el logro de tales objetivos.

Artículo 8°.Principio de leal y libre competencia. Las contraprestaciones, pagos, procedimientos, términos y condiciones, y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los mismos, deben asegurar la leal y libre competencia en el sector.

En consecuencia, con motivo de la aplicación del régimen unificado de contraprestaciones, no podrá generarse discriminación o tratamiento preferencial entre operadores de servicio de telecomunicaciones, ya sean estos de derecho público o privado.

Artículo 9°.Equilibrio de las partes. Los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga inalterada la ecuación económica de la concesión, siempre y cuando cumplan oportunamente con él deber de cancelar las contraprestaciones a que estén obligados en las condiciones, términos y cuantías aplicables. En todo caso, los operadores deberán suministrar la información veraz y fidedigna que se requiera o se exija para el efecto.

Artículo 10°.Interés público. Las redes privadas para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones, están sujetas al pago de contraprestaciones en montos que reflejen el mayor costo social que comporta su uso privado. En todo caso, las redes privadas tienen él deber de ceder ante el interés público.

Artículo 11°.Derechos. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendrán derecho a:

    1. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes.
    1. Exigir la liquidación pronta y oportuna de las contraprestaciones a su cargo, cuando corresponda.
    1. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.
    1. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los procedimientos establecidos, según la decisión que adopte quien efectúe el pago.
    1. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobre.
    1. Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones.
    1. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento en sus obligaciones.
    1. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

Artículo 12°.Obligaciones especiales de los concesionarios. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones, que reciban tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:

    1. Prestar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este Decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones.
    1. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.
    1. Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones.
    1. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado.
    1. Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes.
    1. Presentar en forma oportuna los reclamos y observaciones a las liquidaciones que se le presenten o a los cobros que haga al Estado.
    1. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo.
    1. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.

Artículo 13°.Aplicación integral del régimen unificado de contraprestaciones. Las normas previstas en este Decreto se aplican a todos los servicios y actividades de telecomunicaciones, salvo que exista disposición especial que regule la contraprestación por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos o registros para una determinada materia y que hayan sido exceptuados expresamente en este régimen unificado de contraprestaciones.

Artículo 14°.Planes de expansión y cobertura como contraprestación. En atención a la finalidad social del Estado, las contraprestaciones que se perciban en materia de telecomunicaciones deben propender por el desarrollo económico y social del país, así como de las redes y servicios de telecomunicaciones.

En consecuencia, también se podrá establecer y valorar como contraprestación para el Estado el cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores con el objeto de desarrollar planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes y servicios de telecomunicaciones, para desarrollar programas de carácter social y educativo, previamente aprobados o establecidos por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 15°.Modificaciones o adiciones al régimen unificado de contraprestaciones. Toda modificación o adición al presente régimen unificado de contraprestaciones, requerirá previamente que se surta el procedimiento para la adopción de los actos administrativos en que estén interesadas personas determinadas, dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Para la modificación, reglamentación o desarrollo del régimen unificado de contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones someterá a conocimiento público las propuestas de modificación elaboradas por dicho Organismo mediante convocatorias, audiencias o a través de bancos de datos de acceso público, con el objeto de conocer los comentarios y recibir opiniones de los interesados.

El Ministerio adoptará la decisión teniendo en cuenta los comentarios y observaciones que se presenten por los interesados, que a juicio de este Organismo sean pertinentes.

TITULO II

Redes y Servicios de Telecomunicaciones

Capítulo 1

Concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones

Artículo 16°.Criterios para la determinación de las contraprestaciones por la concesión. Las contraprestaciones por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones se establecen en función de un porcentaje sobre los ingresos fijados con arreglo a la clase o naturaleza del servicio de telecomunicaciones, concedido, salvo a los servicios especiales y de ayuda según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones, para determinados servicios de telecomunicaciones que no se encuentren operando a la fecha de expedición del presente decreto, podrá establecer que la contraprestación por concepto de la concesión involucre de más un pago inicial, según las reglas fijadas en cada caso para el efecto en el presente Decreto.

Artículo 17°.Ambito de aplicación. Las concesiones que se otorguen a partir de la vigencia de este Decreto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tanto en gestión directa como indirecta, estarán sujetas a un mismo tratamiento en cuanto a las contraprestaciones que se causen a favor de la autoridad concedente, ya sea que se confieran por medio de contratos, licencias o autorizaciones.

A partir del perfeccionamiento del contrato o la expedición del acto que contenga la licencia o autorización, según sea el caso, surge para el operador la obligación de pagar la contraprestación establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones.

En ningún caso será posible exigir el pago previo de la contraprestación como condición para la expedición del título habilitante.

Artículo 18°.Contraprestación por la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones. Por concepto de la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, distintos de los señalados en los artículos 19, 20 y 21 del presente Decreto, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual calculada sobre los ingresos netos causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%).

Artículo 19°.Contraprestación por la concesión de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de larga distancia nacional e internacional y de la Telefonía Móvil Celular. El valor de la contraprestación por concepto de la concesión de licencias para el establecimiento de operadores y para la prestación de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de larga distancia nacional e internacional y del servicio de Telefonía Móvil Celular continuará rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y plazos señalados en este Decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

Las demás contraprestaciones por concepto de autorizaciones, permisos y registros que se otorguen a los operadores de estos servicios, se sujetan al pago de conformidad con lo establecido en los Capítulos 2, 3 y 4 de este Título, y los Títulos IV, V, VI y VII cuando sea del caso. Las contraprestaciones se continuarán consignando a favor del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 20°.Contraprestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada. El valor de la contraprestación por concepto de la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida se rige por sus títulos habilitantes y sus normas especiales previstas en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que requiera, los cuales darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en el Capítulo 3 de este Título, y en el Título VII cuando sea del caso.

Artículo 21°.Contraprestación por la concesión de servicios básicos de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestación por la concesión equivalente al tres por ciento (3%) anual de los ingresos netos de que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación.

Los concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado que han sido autorizados a la fecha de expedición del presente Decreto, distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selección objetiva N° 001 de 1998, podrán continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión conforme a sus respectivos títulos habilitantes o podrán acogerse al régimen de contraprestación previsto en este Decreto. En todo caso, el valor de la contraprestación por concepto del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado se hará en función del numero de canales asignados y del área de cubrimiento del servicio asignada, con arreglo a las disposiciones establecidas en los Título II, III, IV, V, VI y VII de este Decreto. Las concesiones otorgadas en desarrollo del proceso de selección objetiva N° 001 de 1998 para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones mediante sistema de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes.

Parágrafo. En todo caso, a todos los operadores de que trata el presente artículo se le aplicarán los procedimientos y plazos señalados en este Decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones.

Artículo 22.Contraprestación por la concesión de los servicios de difusión. Por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.

Las contraprestaciones por concepto de la concesión de servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirán por las normas especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos títulos de concesión, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y plazos señalados en este Decreto para el pago, recaudo y cobro de las demás contraprestaciones cuando sea el caso.

Artículo 23°.Contraprestación por la concesión de servicios Telemáticos y de valor agregado. Por concepto de la concesión para la prestación de servicios de Telecomunicaciones Telemáticos y de valor agregado habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.

Parágrafo. La definición de ingresos netos establecida en el artículo 2.2.1 de este régimen unificado de contraprestaciones se aplicará sin excepción alguna a todas las concesiones de servicios Telemáticos y de valor agregado, a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo 24°.Contraprestaciones para servicios auxiliares de ayuda y servicios especiales.

24.1 Servicios auxiliares de ayuda. El Ministerio de Comunicaciones determinará, con base en los principios y objetivos de este reglamento unificado de contraprestaciones, las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 1900 de 1990.

Para las entidades que utilicen redes de telecomunicaciones auxiliares de ayuda destinadas a la seguridad de la vida humana, la radionavegación aérea y marítima o la seguridad del Estado que constituyan motivo de interés público, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar contraprestaciones preferenciales.

El Ministerio de Comunicaciones establecerá mediante Resolución las entidades a las que se les aplicará las contraprestaciones preferenciales para las redes de telecomunicación auxiliares y de ayuda de que trata el inciso anterior y podrá excluirlas de este beneficio en el momento en que se modifique el uso o destinación de tales redes.

24.2 Servicios especiales. El Ministerio de Comunicaciones determinará las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 33 del Decreto Ley 1900 de 1990.

El valor de las contraprestaciones por concepto del servicio especial de radioaficionados continuará regulándose por las normas especiales que lo rigen; y el servicio de banda ciudadana pagará por la licencia medio salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y plazos señalados en este Decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

Artículo 25°.Independencia entre la concesión del servicio y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión del servicio es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas especiales previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el Capítulo 3 de este Título, y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.

Artículo 26°.Prestación conjunta de varias modalidades de un mismo servicio. El operador que preste dos o más modalidades de telecomunicación pertenecientes a una misma clase de servicio deberá discriminar en forma independiente en la factura destinada al usuario cada clase de prestación que le suministra.

En todo caso, para efectos del cálculo del valor de la contraprestación de concesión, integran los ingresos todos los emolumentos que se consignen en dicha factura, causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos, sin tener en cuenta la desagregación de las diversas modalidades y prestaciones que se le suministren.

Artículo 27°.Efectos del incumplimiento por la obligación de llevar cuentas separadas por servicios. Los operadores que presten dos o más clases de servicios de telecomunicaciones, deberán liquidar y pagar la contraprestación por concepto de cada concesión en forma independiente.

Para el evento de que el operador no cumpla con la obligación de llevar cuentas separadas por cada servicio, la liquidación del pago de la concesión se efectuará sobre la base del total de los ingresos causados por concepto de la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones dados en concesión calculados sobre la contraprestación más alta, sin que haya lugar a admitir distinción alguna en tales ingresos.

Capítulo 2

Las Autorizaciones

Artículo 28°.Criterio general para el establecimiento de la contraprestación por las autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes y servicios de telecomunicaciones, así como respecto de los títulos habilitantes, se establecen como compensación de los gastos administrativos de expedición del acto correspondiente.

Parágrafo. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión.

Artículo 29°.Contraprestación por autorizaciones relativas a las redes de telecomunicaciones. Las autorizaciones que se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de las redes de telecomunicaciones del Estado, autorizadas tanto a particulares como a entidades estatales, dan lugar al pago de una contraprestación por parte del autorizado de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante lo anterior, las autorizaciones de carácter general inscritas dentro de un plan aprobado por el Ministerio, así como los cambios generados por error de esta entidad o interferencias no imputables al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas y ya canceladas para la autorización inicialmente conferida.

Artículo 30°.Contraprestación por autorizaciones relativas a los servicios de telecomunicaciones. Las autorizaciones que se otorguen para modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de los servicios de telecomunicaciones concedidos dan lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 31°.Valor de las autorizaciones relativas a los títulos habilitantes de las concesiones de servicios de telecomunicaciones. Las autorizaciones relativas al otorgamiento de la prórroga y/o la cesión de los títulos habilitantes de servicios de telecomunicaciones dan lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Capítulo 3

Permisos

Artículo 32°.Régimen de la contraprestación relativa al permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones tiene como fin lograr para el Estado una retribución justa, objetiva y permanente, así como propender por el aprovechamiento racional y eficiente del espectro.

El otorgamiento del permiso por parte del Ministerio de Comunicaciones para usar el espectro radioeléctrico y asignado da lugar al pago de una contraprestación anual en función de formulas objetivas según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones, en función de criterios, tales como: pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignado, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los distintos criterios. En desarrollo de tales principios, por el otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado se deberá pagar la contraprestación de que trata el artículo 33.

No obstante lo anterior, cuando el Ministerio de Comunicaciones determine que no existe disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico o cuando las características técnicas de uso impliquen una limitación en el número de asignaciones del mismo, podrá en cualquier oportunidad establecer una contraprestación adicional a la prevista en el artículo 33 de este capítulo, previo un procedimiento de selección objetiva. Para tal procedimiento, podrá tener en consideración criterios de escogencia, tales como: el valor que ofrezca el interesado por concepto de la contraprestación por el otorgamiento del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, menores tarifas al usuario por concepto de los servicios de telecomunicaciones que prestará con dicho recurso, menor cantidad del recurso radioeléctrico requerido para operar, el grado de reutilización del mismo y el aprovechamiento de la más moderna tecnología disponible.

En la determinación de las contraprestaciones por la asignación del espectro se garantizará un tratamiento igual y efectivo para todos los operadores de servicios, con sujeción a reglas económicas equivalentes y considerando las características técnicas particulares de la porción del espectro objeto de la asignación.

Artículo 33°.Valor de la contraprestación relativa a los permisos sobre el espectro radioeléctrico. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, las siguientes formulas:

33.1 Por la asignación de Frecuencias en HF:

Las contraprestaciones por el uso de frecuencias en la banda de HF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

AB (kHz): Ancho de banda asignado en kHz.

SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos.

Como quiera que las asignaciones en esta banda se efectúan para uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor total por el uso de estas frecuencias, el valor de la contraprestación anual por hora asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada.

33.2 Por la asignación de Frecuencias de VHF y UHF por debajo de 1 GHz:

33.2.1 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de cubrimiento en las bandas de VHF y UHF por debajo de 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

AB (kHz): Ancho de banda asignado en kHz.

N(SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda y sistema.

Z(%): Factor porcentual que determine el Ministerio de Comunicaciones según el mercado potencial definido a partir de la población atendida y el producto interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale al ciento por ciento (100%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la sumatoria de las distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido para el área nacional.

33.2.2 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de enlace punto a punto en las bandas de VHF y UHF por debajo de 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

AB (kHz): Ancho de banda asignado en kHz.

M(SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.

33.3 Por la asignación de frecuencias en bandas superiores a 1 GHz:

33.3.1 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto – multipunto en bandas iguales o superiores a 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz.

N(SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda y sistema.

Z(%): Factor porcentual que determine el Ministerio de Comunicaciones según el mercado potencial definido a partir de la población atendida y el producto interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale al ciento por ciento (100%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la sumatoria de las distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido para el área nacional.

33.3.2 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de enlace punto a punto en bandas iguales o superiores a 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz.

M(SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.

33.4 Sistemas Satelitales:

33.4.1 Por la asignación de espectro radioeléctrico en las rampas ascendentes y descendentes de segmentos espaciales geoestacionarios; El valor de la contraprestación anual por el permiso para usar el espectro radioeléctrico corresponderá a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada 25 KHz. De ancho de banda utilizado. Este valor será pagado por el proveedor del segmento espacial.

33.4.2 Sistemas satelitales no geoestacionarios: Las contraprestaciones correspondientes a los sistemas satelitales no geoestacionarios se regirán por las normas especiales que regulen la materia.

33.5 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico utilizado en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado.

Las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico utilizado en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado se determinarán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz.

K: 0.1 para uso en edificaciones y zonas conexas

1.0 para uso en enlaces punto a punto

5.0 para uso en enlaces punto multipunto

SMLMV: Salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos.

Parágrafo. El valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico atribuido a título primario, utilizado en sistemas que operan con tecnologías que utilizan sistemas de espectro ensanchado, se determinará conforme a lo establecido en los numerales 33.2.1 y 33.3.1, según sea el caso.

33.6 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico para sistemas de acceso fijo inalámbrico.

El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios a cargo de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada para acceso fijo inalámbrico telefónico dará lugar al pago de las contraprestaciones que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en los números 33.2.1 y 33.3.1, según la banda de frecuencia que haya sido asignada.

33.7 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en condiciones especiales.

Previa determinación por parte del Ministerio de Comunicaciones, el uso de frecuencias de cubrimiento destinadas de manera exclusiva a la prestación de servicios de telecomunicaciones en desarrollo de planes de telecomunicación social causará una contraprestación equivalente al diez por ciento (10%) del valor que resulte de aplicar las formulas establecidas en este artículo.

El Ministerio de Comunicaciones determinará las condiciones para la aplicación de este régimen excepcional, y vigilará y controlará su cumplimiento. En el evento de que las redes o servicios que sean beneficiarias de este tratamiento incumplan con sus obligaciones, el Ministerio de Comunicaciones procederá a dar por terminados los beneficios otorgados.

33.8 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, en aplicaciones ICM o de otros usos que se autoricen de manera general

El uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, en aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) así como para equipos o sistemas cuya instalación y operación sean autorizadas de manera general por el Ministerio de Comunicaciones en las bandas atribuidas internacionalmente para el efecto, son libres.

Artículo 34.Determinación de los factores. El Ministerio de Comunicaciones deberá determinar mediante Resolución, los distintos valores de N, M y los porcentajes de Z de que trata el artículo anterior para la aplicación de las fórmulas establecidas en él. El Ministerio expedirá tales valores antes del 1° de junio de 1999.

Artículo 35.Contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico atribuido a los servicios de telefonía móvil celular y de radiodifusión sonora. Los actuales concesionarios del servicio de telefonía móvil celular continuarán cancelando las contraprestaciones a su cargo conforme a lo establecido en los respectivos títulos habilitantes por concepto del uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado al servicio de telefonía móvil celular en las bandas de frecuencia 824 a 849 MHz y de 869 a 894 MHz.

Los demás canales radioeléctricos que requieran los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular están sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.

Las contraprestaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado a los operadores del servicio de radiodifusión sonora se continuarán cancelando con arreglo a las normas establecidas en las resoluciones vigentes a la fecha, o en las que las modifiquen, subroguen o aclaren.

Capítulo 4

Registros

Artículo 36.Criterio general para determinar la contraprestación por el trámite de registros. Los registros que con arreglo a la Ley lleve a cabo el Ministerio de Comunicaciones por solicitud de terceros darán lugar al pago de una contraprestación como compensación de los gastos administrativos para la expedición del acto correspondiente.

Artículo 37.Contraprestación por el trámite del registro para proveedores de segmento espacial. Los proveedores de segmentos espaciales deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio de Comunicaciones una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 38. Contraprestación por el trámite de registros internacionales. Cuando los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones soliciten que el Ministerio de Comunicaciones adelanten trámites o procedimientos para su registro internacional ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones –UIT- deberán pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente cubrir los cargos que el Ministerio deba pagar ante dicha Unión por este concepto.

Artículo 39.Contraprestación por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso, el cual se regirá por las disposiciones del Capítulo 3 de este Título.

TITULO III

Actividades de Telecomunicaciones

Artículo 40.Régimen general. Las concesiones, autorizaciones y permisos que se confieran relacionadas con actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de contraprestaciones establecidas en este Título.

No obstante lo anterior, los cambios generados por error de esta entidad o interferencias, no imputables al concesionario, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización inicial que se confiera.

Artículo 41.Contraprestación para concesiones. Las concesiones que se confieran relacionadas con actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de una contraprestación, por una sola vez, equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el término de los diez (10) años de la concesión o proporcional cuando la concesión se otorgue por un término menor.

Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular de la concesión por concepto de la prórroga automática de la misma o por la renovación de la licencia, en forma proporcional según el término otorgado.

Los derechos y facultades derivados del título están sujetos a condición suspensiva hasta el momento del pago de la contraprestación correspondiente, so pena de que el incumplimiento del mismo implique la aplicación de lo dispuesto en este Decreto respecto a los efectos de incumplimiento de la obligación de iniciar el pago del valor de la contraprestación por la concesión.

Artículo 42.Valor de la contraprestación por concepto de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado. El valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a las actividades de telecomunicaciones, sean de cubrimiento o de enlace, será igual al liquidado para los servicios de telecomunicaciones con arreglo a las fórmulas establecidas en el artículo 33, adicionando en un veinte por ciento (20%).

El uso del espectro radioeléctrico destinado de manera exclusiva para el establecimiento de redes privadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga y pasajeros no pagará el veinte por ciento (20%) adicional establecido en este artículo.

Artículo 43.Valor de la contraprestación por autorizaciones relativas a las redes privadas de telecomunicaciones. La contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de las redes privadas de telecomunicaciones da lugar al pago de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada autorización.

Parágrafo. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así éste contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión.

Artículo 44.Valor de la contraprestación por la autorización relacionada con el permiso sobre el espectro radioeléctrico. Toda autorización para modificar el permiso por el Ministerio de Comunicaciones relacionada con el cambio del espectro radioeléctrico asignado a las actividades de telecomunicaciones da lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la reliquidación del valor por concepto del uso del mismo a que haya lugar.

Los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias, no imputable al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización inicial que se confiera.

Parágrafo. La contraprestación de que trata este artículo se causará por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al permiso, al servicio o a la concesión.

Artículo 45.Valor de las autorizaciones relativas a la concesión de los títulos habilitantes de las concesiones de actividades de telecomunicaciones. Las autorizaciones relativas a la cesión de los títulos habilitantes de actividades de telecomunicaciones dan lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TITULO IV

Procedimiento y oportunidad para la liquidación y el pago de contraprestaciones para servicios y actividades de telecomunicaciones.

Capítulo 1

Normas comunes a los concesionarios

Artículo 46.Procedimientos y oportunidades: Los procedimientos y oportunidades para liquidación y el pago de las contraprestaciones relativas a los servicios y actividades de telecomunicaciones de que trata el presente régimen unificado de contraprestación se someterán a las reglas establecidas en el presente Decreto y a las del Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en este régimen unificado de contraprestaciones.

Artículo 47.Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los procedimientos y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios deberán cuando sea el caso, diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Comunicaciones.

Antes del 1° de junio de 1999, el Ministerio de Comunicaciones adoptará mediante Resolución los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones previstas en este decreto.

El Ministerio de Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan . Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante Resolución.

Artículo 48.Información básica de los formularios para la liquidación y pago. Los formularios de liquidación y pago de las contraprestaciones que adopte el Ministerio de Comunicaciones deben permitir y facilitar que los interesados presenten al menos la siguiente información:

    1. Nombre o razón social de la persona que cumple la obligación con NIT o Cédula de ciudadanía, teléfono, dirección completa y municipio o distrito.
    1. Código del expediente.

3.Calidad de la persona obligada: concesionario de servicios o titular de licencia para actividades de telecomunicaciones.

4.Determinación del concepto o conceptos por los que se paga la contraprestación: concesión, autorización, permiso y/o registro.

5.Identificación del acto administrativo que da origen al pago y fecha de la ejecutoria o perfeccionamiento del mismo.

6.Determinación precisa o tipos de contraprestación que se liquidan.

7.Para la liquidación de contraprestaciones por la concesión, es preciso suministrar el monto y depuración de los ingresos netos o brutos, según sea el caso, que sirven como base del cálculo.

8.Para el pago por permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado se deben adjuntar las características técnicas de dicho espectro que constituyen los factores de la fórmula aplicada.

9.Período a que corresponde la liquidación.

    1. Determinación de los intereses a que haya lugar y de la tasa aplicada para el cálculo de los mismos.
    1. Valor de las sanciones a que hubiere lugar.
    1. Valor total de liquidación.
    1. Nombre completo con cédula de ciudadanía y firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.
    1. Nombre completo, firma, cédula de ciudadanía y matrícula profesional del revisor fiscal o contador público, según sea el caso.

Parágrafo. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.

El Ministerio de Comunicaciones aplicará este mismo procedimiento en las liquidaciones que realice por los diferentes conceptos de contraprestación contemplados en este Decreto.

Artículo 50.Pago de las contraprestaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios de que trata este Decreto, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este Decreto, en las cuentas que se determinen por dicha entidad. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones incluida la licencia para la prestación de servicios de telefonía pública básica conmutada ingresarán al presupuesto del citado Fondo.

Artículo 51.Plazos especiales de pago. El Ministerio podrá establecer planes especiales de pago de las obligaciones pecuniarias contraídas por los concesionarios públicos o privados. Tal reglamentación deberá establecer los intereses, los plazos máximos de pago, las garantías y demás condiciones que deben cumplir los concesionarios para tener acceso a tales planes. El Ministerio podrá tener en cuenta, además, las normas, los trámites y las disponibilidades presupuestales de las entidades públicas.

Capítulo 2

Servicios y redes de telecomunicaciones

Artículo 52.Liquidaciones y diligenciamiento de formularios. Los operadores de servicios de telecomunicaciones de que trata el Título II deberán elaborar la liquidación de las contraprestaciones a su cargo y proceder al pago de las sumas que resulten a deber a la autoridad concedente, de conformidad con las normas, procedimientos y dentro de los términos establecidos para el efecto en este decreto.

La liquidación elaborada por dichos operadores deberá ser presentada al Ministerio de Comunicaciones mediante el diligenciamiento de los formularios elaborados por ese Organismo para el efecto y anexar la documentación soporte prevista en los mismos.

Artículo 53.Oportunidad de pago de las contraprestaciones a cargo de los operadores de los servicios de telecomunicaciones:

53.1 Concesión. Todos los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán liquidar y pagar la contraprestación por concepto de la concesión para la prestación de los servicios a su cargo por trimestres calendario, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, so pena de la aplicación de las normas sobre liquidación y pago inoportunos previstas en este Decreto.

Con base en los estados financieros cortados al 31 de diciembre de cada año, el operador deberá consolidar la información y liquidar el valor de la contraprestación correspondiente a ese año por la concesión otorgada. El ajuste resultante deberá ser incluido y cancelado por el operador dentro de la liquidación correspondiente al primer trimestre calendario del año inmediatamente siguiente. Si el ajuste resultare a favor del operador, éste podrá reducir su importe de la liquidación presentada por ese mismo trimestre.

Para todos los efectos de este régimen unificado de contraprestaciones, los trimestres calendarios se contarán así: desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo; desde el 1° de abril hasta el 30 de junio; desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre.

Cuando se trate del pago de la contraprestación por el trimestre en el cual el operador inicia la prestación del servicio, el operador deberá presentar la liquidación y realizar el pago por ese primer período sin importar que no se trate de un trimestre completo.

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Comunicaciones en desarrollo del 2° inciso del Artículo 16 establezca un pago inicial, éste se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

53.2 Autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones conferidas deberán pagarse por el operador solicitante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las otorgue.

53.3 Permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, según calendario que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones, y cuando se trate de fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo con el cual se otorga el permiso.

Esta obligación regirá a partir del 1° de enero del año 2000. Aquellos operadores que hubieren realizado pagos anticipados por este concepto tendrán derecho a imputar a la liquidación que resulte para el año 2000 y siguientes, el excedente a que hubiere lugar.

Las liquidaciones por año calendario comenzarán a realizarse a partir del 1° de enero de 1999. Estas liquidaciones serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones dentro del primer semestre de ese año.

A partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, las liquidaciones que realice el Ministerio de Comunicaciones las hará con corte al 31 de diciembre de 1999.

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