Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago
Parágrafo. Cuando el Ministerio de Comunicaciones en desarrollo del segundo inciso del Artículo 32 establezca un pago inicial, éste se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.
53.4 Registros. Las contraprestaciones por concepto de los registros deberán pagarse por el operador solicitante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que los confiere.
Capítulo 3
Liquidación y pago en las actividades de telecomunicaciones
Artículo 54.Liquidación de las contraprestaciones en actividades de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con motivo de la concesión, los permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado y las autorizaciones relacionadas con las actividades de telecomunicaciones, y las enviará al titular de la licencia así:
- a) Cuando se trate de anualidades anticipadas por conceptos de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, las enviará dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario respectivo.
- b) Cuando se trate de liquidaciones por fracción de año por el concepto anterior, o por conceptos diferentes de este, las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.
Parágrafo. Las liquidaciones por año calendario comenzarán a realizarse a partir del 1 de enero de 1999. Estas liquidaciones serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones dentro del primer semestre de ese año. A partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, las liquidaciones que realice el Ministerio de Comunicaciones las hará con corte al 31 de diciembre de 1999.
Artículo 55.Oportunidad para el pago de las contraprestaciones en actividades de telecomunicaciones. El titular de concesiones destinadas a actividades de telecomunicaciones deberá pagar las contraprestaciones a su cargo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se le otorga la concesión, el permiso o la autorización, según sea el caso. Cuando se trate de la anualidad anticipada por concepto del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, el pago respectivo deberá hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de entrega de liquidación o del envío por correo certificado.
La falta de liquidación por el Ministerio de Comunicaciones no exime al titular del pago oportuno de la contraprestación correspondiente. Por consiguiente, si dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo o del vencimiento del primer trimestre calendario del año, el titular no ha recibido la liquidación de las contraprestaciones a su cargo, deberá proceder a la liquidación y pago conforme a los procedimientos establecidos en este título.
Artículo 56.Pago de reliquidaciones por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico. El pago de la reliquidación resultante de que trata el artículo 44 de este Decreto deberá hacerse por anualidades o por fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue la autorización correspondiente.
TITULO V
Control y Vigilancia
Artículo 57.Competencia. Para verificar la liquidación de aquellas contraprestaciones que tengan como base los ingresos netos o brutos del operador, el Ministerio podrá solicitar a los operadores de servicios de telecomunicaciones sus estados financieros de propósito general debidamente auditados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como cualquier otra información que sea necesaria para soportar sus liquidaciones. El operador podrá indicar al Ministerio expresamente y por escrito la información que de acuerdo con la Ley deberá considerarse como confidencial.
La información suministrada por el operador formará parte del expediente que reposa en el archivo del Ministerio de Comunicaciones.
Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos netos del operador por la prestación de los servicios de telecomunicaciones y las devoluciones, las rebajas y los descuentos correlativos deben ser identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Unico de Cuentas, de modo que se facilite la composición y el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al Ministerio de Comunicaciones.
Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos brutos del operador por la prestación de los servicios de telecomunicaciones deben ser identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Unico de Cuentas, de modo que se facilite la composición y el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 58.Verificación de las liquidaciones realizadas por los concesionarios. Dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la fecha de liquidación y pago de la respectiva contraprestación por parte de los concesionarios, el Ministerio de Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de quince (15) días hábiles para que explique la diferencia o pague esta diferencia. Si vencido este plazo el concesionario no explica satisfactoriamente la diferencia notificada, o si la respuesta dada no es satisfactoria, o no paga, el Ministerio de Comunicaciones iniciará una investigación sujeta a los trámites y plazos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. Este mismo procedimiento se aplica respecto de las liquidaciones realizadas por los operadores por fracción anual, por el mismo concepto.
Parágrafo 2. Los concesionarios deberán remitir el original del formulario de liquidación debidamente cancelado a la dependencia del Ministerio que se indique en el mismo formulario.
Artículo 59.Manejo de la información. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá la confidencialidad de la información que con este carácter reciba en desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
El funcionario del Ministerio de Comunicaciones que sin la debida autorización del titular de la información use o divulgue información confidencial así suministrada por el concesionario será sancionado administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le corresponda.
El Ministerio de Comunicaciones podrá solicitar al operador la información adicional que razonablemente estime necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones para el desarrollo de este Decreto.
Artículo 60.Medidas de control. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los distintos concesionarios hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.
Dicho organismo se abstendrá de realizar cualquier procedimiento relacionado con la concesión cuando los concesionarios, ya sea de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones a su cargo por cada servicio o título habilitante, sin perjuicio de los planes especiales de pago previstos en este Decreto.
Artículo 61.Visitas. El Ministerio de Comunicaciones podrá practicar visitas de inspección y vigilancia sobre los libros y soportes contables de los operadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de controlar y verificar la correcta aplicación de las normas relativas al pago de las distintas contraprestaciones, así como la validez y exactitud de la información suministrada en los formularios de liquidación.
TITULO VI
Sanciones por incumplimiento del régimen unificado de contraprestaciones.
Artículo 62.Eventos de incumplimiento. Constituyen incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:
- a) La liquidación presentada sin el lleno de los requisitos exigidos,
- b) La ausencia de liquidación y pago,
- c) La liquidación y pago extemporáneos y
- d) La liquidación con base en información errónea.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este régimen unificado de contraprestaciones, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto-Ley 1900 de 1990.
Artículo 63.Sanción por liquidación sin el lleno de los requisitos exigidos. Cuando el operador presente la liquidación sin el lleno de los requisitos exigidos tal liquidación se tendrá por no presentada. En tal evento el operador deberá presentar nuevamente y en forma completa su liquidación, incluyendo la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios causados por mes o fracción de mes, desde la fecha de presentación inicial hasta la fecha de presentación definitiva.
Artículo 64.Sanción por ausencia de liquidación y pago de la contraprestación por el permiso para uso del espectro radioeléctrico y por la concesión.
64.1 Por ausencia de liquidación y pago por el permiso para uso del espectro. Si transcurridos tres (3) meses después del vencimiento del plazo para hacer la liquidación y el pago de la contraprestación por el permiso para uso del espectro radioeléctrico, el operador no ha realizado la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo, el Ministerio de Comunicaciones procederá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a realizar la liquidación y establecerá la suma a cargo de aquél incluida la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios que se caucen por mes o fracción de mes a la tasa establecida en este Decreto hasta la fecha concedida para el pago. El operador deberá pagar el valor total de la liquidación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al envío de la misma. Si transcurrido este nuevo vencimiento el operador no ha pagado totalmente su obligación, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelarle el permiso, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación.
Este mismo procedimiento será aplicable para la liquidación por fracción anual anticipada.
64.2 Por ausencia de liquidación y pago por la concesión. En el caso de la liquidación y pago trimestral por concepto de la concesión, la falta de presentación de la liquidación y pago por más de dos (2) períodos consecutivos dará lugar a la suspensión de la concesión hasta por dos (2) meses, tiempo dentro del cual el operador deberá presentar las liquidaciones pendientes y pagar las contraprestaciones establecidas, con sus respectivas sanciones por extemporaneidad e intereses moratorios. Si vencido el término de la suspensión el operador no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, el Ministerio de Comunicaciones podrá adelantar las acciones prevista en la ley, sin perjuicio de que mediante inspección contable a los libros del operador o por otros medios si aquella no fuere posible, le establezca las sumas a su cargo, elabore sus respectivas liquidaciones por los períodos vencidos e inicie su cobro coactivo.
Artículo 65.Sanciones por liquidación y pago extemporáneo. En caso de que el concesionario presente su liquidación y realice su pago en forma extemporánea, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios, calculados por mes o fracción de mes, por el término de aquella.
Artículo 66.Sanción por liquidación con base en información errónea. Cuando la liquidación presentada por el operador resulte inexacta e implique una disminución de la contraprestación, previo el procedimiento establecido en el artículo 58 del presente decreto, además de pagar la diferencia que configura la inexactitud, si ésta resultare a su cargo, deberá cancelar la sanción por inexactitud equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de dicha diferencia, sin que pueda ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses moratorios causados sobre la misma diferencia que se establezca a su cargo.
Artículo 67.Monto de la sanción por extemporaneidad. La sanción por extemporaneidad es equivalente al diez por ciento (10%) de las contraprestaciones liquidadas, por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad, sin que su monto exceda el ciento por ciento (100%) de aquellas ni superior al equivalente de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 68.Determinación de los intereses moratorios. Los intereses moratorios a cargo de los concesionarios se causarán y pagarán por mes o fracción de mes sobre el valor de las contraprestaciones en mora, a la tasa de interés moratorio vigente en la fecha de pago. Los intereses moratorios se causarán independientemente de las otras sanciones a cargo del concesionario; pero en su base de cálculo no serán incluidas tales acciones.
La tasa de interés moratoria será la que publique el Gobierno Nacional conforme al Artículo 635 del Estatuto Tributario.
Artículo 69. Sanción mínima. Con excepción de los intereses moratorios el valor mínimo de cualquier sanción será el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de pago.
Artículo 70. Concurrencia de sanciones. Cuando para una misma liquidación concurran dos o más tipos de sanciones pecuniarias, éstas deberán liquidarse por separado y acumularse sus valores dentro de la liquidación correspondiente, sin que su total exceda el equivalente de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 71. Efectos del incumplimiento de la obligación de iniciar el pago del valor de la contraprestación por la concesión. Salvo en el caso de las contraprestaciones que deban liquidarse y pagarse con base en los ingresos periódicos del concesionario, el incumplimiento de la obligación de iniciar el pago de la contraprestación por la concesión por parte del concesionario, dentro del plazo y condiciones establecidas, implicará que se tenga como fallida la condición a la que aquella está sujeta. En consecuencia la concesión quedará cancelada, al tiempo que cesará de pleno derecho la eficacia de la misma, así como los derechos y facultades en ella previstos y dará lugar a la aplicación de las inhabilidades legales derivadas de la cancelación de la concesión.
Artículo 72. Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión y por el uso del espectro radioeléctrico se causan de pleno derecho sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar la liquidación y pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este Decreto.
Artículo 73. Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el régimen unificado de contraprestaciones previsto en este Decreto, constituirá infracción de las normas que regulan el sector de telecomunicaciones y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la Ley.
Por la gravedad de la falta y el daño producido a la autoridad concedente, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones ocasionará la imposición y pago de multas hasta por mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, la suspensión de la concesión o la caducidad de la misma.
Después de la imposición de dos (2) sanciones pecuniarias de que trata este artículo en forma sucesiva, las siguientes sanciones que se impongan deben ser al menos la suspensión del servicio hasta por dos (2) meses.
TITULO VII
Régimen temporal de contraprestaciones para concesiones y permisos
Artículo 74.Ambito de aplicación y duración del régimen temporal. El presente régimen temporal contenido en ste Título se aplicará:
- a) A las contraprestaciones que deban liquidarse y pagarse por concepto de todos los permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado que deban pagarse desde la fecha de expedición del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999; y
- b) A las contraprestaciones que deban liquidarse y pagarse por concepto de las concesiones contenidas en este Título.
Este régimen temporal tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.
Parágrafo. El período de las liquidaciones de las contraprestaciones de que trata el presente régimen temporal, que se produzcan a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, deberá culminar el 31 de diciembre de 1999. El valor de la contraprestación deberá liquidarse con base en el presente régimen temporal y el pago del mismo deberá hacerse dentro de los plazos y procedimientos establecidos en este Decreto.
Capítulo I
Régimen temporal para las concesiones
Artículo 75.Régimen temporal para el pago de la concesión del servicio portador. Las peticiones presentadas entre la fecha de promulgación de este Decreto y el 30 de junio de 1999, y que obtengan habilitaciones para prestar el servicio portador, causarán como canon fijo inicial, adicionalmente a las contraprestaciones periódicas previstas en este Decreto, un valor fijo de acuerdo con la siguiente tabla:
Valor fijo por la concesión
| En o entre municipios | Portador valor pagadero por una sola vez SMLMV |
|---|---|
| Cubrimiento según el número de habitantes | |
| Población superior a 3.000.000 | 500 |
| 1.000.000 < población < 3.000.000 | 200 |
| 200.000 < población < 1.000.000 | 100 |
| 100.000 < población < 200.000 | 50 |
| Población inferior a 100.0000 | 5 |
Las solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 31 de diciembre de 1998 causarán una suma equivalente al ciento por ciento (100%) de lo que resulte de aplicar la tabla anterior y aquellas que se presenten con posterioridad a esa fecha y hasta el 30 de junio de 1999, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte de aplicar la citada tabla.
Parágrafo. Las cifras de población de que trata la tabla anterior se aplicarán para cada municipio y/o distrito en el que se preste el servicio y/o entre los que exista conexión.
Artículo 76.Régimen temporal para el pago de la concesión de servicios telemáticos y de valor agregado. Quienes reciban habilitaciones para prestar servicios telemáticos y de valor agregado, entre la fecha de promulgación de este Decreto y el 30 de junio de 1999, deberán pagar adicionalmente a las contraprestaciones previstas en este Decreto un valor fijo, según la siguiente regla.
Las solicitudes para obtener concesión que hayan sido presentadas hasta el 31 de diciembre de 1998, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y aquellas que se presenten con posterioridad a esa fecha y hasta el 30 de junio de 1999, un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la citada suma.
Capítulo 2
Régimen temporal para los permisos
Artículo 77.Régimen temporal para el pago por el espectro radioeléctrico asignado.
Mientras el Ministerio de Comunicaciones fija las bases para la determinación de la contraprestación por concepto del espectro radioeléctrico asignado de que trata el Artículo 33 de este Decreto las cuales deberán determinarse ante del 1° de junio de 1999, la liquidación de la contraprestación tanto por las nuevas asignaciones como por la renovación o la prórroga de las existentes, al igual que por las modificaciones o las ampliaciones, se sujetará a las reglas temporales para el pago previstas a continuación.
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Conceptos y tarifas aplicables
| Frecuencia de operación | Actividades de telecomunicaciones | $193.450 por año por frecuencia por 24 horas de operación, y proporcionalmente por número de horas, con un mínimo de 2 horas. |
|---|---|---|
| Potencia de operación del equipo | Cargos anuales por equipo Parámetros: Banda de operación (B) y potencia en vatios (P) | Cargos anuales por equipo Parámetros: Banda de operación (B) y potencia en vatios (P) |
| Potencia de operación del equipo | HF: B > 0 = 3 Mhz y B < ó = 30 Mhz | $90.248 para P hasta 100 vatios |
| Potencia de operación del equipo | HF: B > 0 = 3 Mhz y B < ó = 30 Mhz | $128.922 para P mayor a 100 vatios. |
| Potencia de operación del equipo | VHF: B > 30 Mhz y B < ó = 300 Mhz | $90.248 para P hasta 25 vatios |
| Potencia de operación del equipo | VHF: B > 30 Mhz y B < ó = 300 Mhz | Si P > 25 vatios: $128.922 para P = 25 Más $6.448 por cada vatio adicional. |
| Potencia de operación del equipo | UHF: B > 300 Mhz | $115.793 para P hasta 25 vatios. |
| Potencia de operación del equipo | UHF: B > 300 Mhz | Si P > 25 vatios: $128.914 para P = 25 Más $6.448 por cada vatio adicional. |
| Potencia de operación del equipo | VHF y UHF | PARA REPETIDORAS |
| Potencia de operación del equipo | VHF y UHF | $128.922 para P hasta 25 vatios, y $6.448 por cada vatio adicional. |
| Cargos por receptor | $32,243 por equipo receptor | $32,243 por equipo receptor |
| Cargo por números de canales analógicos o digitales o su ancho de banda equivalente por cada frecuencia portadora. | Hasta 1 canal = 0 Hasta 6 canales = $128.961 por año Hasta 12 canales = $257.931 por año Hasta 30 canales = $386.897 por año Hasta 72 canales = $646.079 por año. Más de 72 canales = $773.791 por los primeros 72 canales y $6.448 por canal adicional. Cuando para un ancho de banda específico no se puede identificar el número de canales se entenderá que cada canal corresponde a 25 KHz. | Hasta 1 canal = 0 Hasta 6 canales = $128.961 por año Hasta 12 canales = $257.931 por año Hasta 30 canales = $386.897 por año Hasta 72 canales = $646.079 por año. Más de 72 canales = $773.791 por los primeros 72 canales y $6.448 por canal adicional. Cuando para un ancho de banda específico no se puede identificar el número de canales se entenderá que cada canal corresponde a 25 KHz. |
| ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES EN EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS | ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES EN EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS | ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES EN EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS |
| --- | --- | --- |
| Frecuencia de operación | $193.450 por año por frecuencia, por 24 horas de operación, y proporcionalmente por numero de horas, con un mínimo de 2 horas. | $193.450 por año por frecuencia, por 24 horas de operación, y proporcionalmente por numero de horas, con un mínimo de 2 horas. |
| Frecuencia de operación | Cargos anuales por equipo. Banda de operación (B) y Potencia en vatios (P) | Cargos anuales por equipo. Banda de operación (B) y Potencia en vatios (P) |
| Frecuencia de operación | EQUIPOS FIJOS | EQUIPOS FIJOS |
| Frecuencia de operación | HF: B>ó= 3 Mhz y B<ó= 30 Mhz | $90.248 para P hasta 100 vatios |
| Frecuencia de operación | HF: B>ó= 3 Mhz y B<ó= 30 Mhz | $128.922 para P mayor a 100 vatios |
| Frecuencia de operación | VHF: B> Mhz y B<ó=300Mhz | $90.248 para P hasta 25 vatios Si p> 25 vatios $128.922 por los primeros 25 vatios más $6.448 por vatio adicional. |
| Frecuencia de operación | UHF: B>300Mhz | $115.793 para P hasta 25 vatios Si p>25 vatios $128.914 por los primeros 25 vatios más $6.448 por vatio adicional. |
| Frecuencia de operación | REPETIDORA | REPETIDORA |
| Frecuencia de operación | Para P hasta 25 vatios $128.922 | $128.922 |
| Frecuencia de operación | Para P>25 vatios $128.922 por los primeros 25 vatios, más | $128.922 por los primeros 25 vatios, más $7.364 por cada vatio adicional |
| Frecuencia de operación | MOVILES | MOVILES |
| Frecuencia de operación | Para P Hasta 25 vatios $10.167 | $10.167 |
| Frecuencia de operación | Para P>25 vatios $26.063 | $26.063 |
TARIFA ESPECIAL PARA ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES
| ENTIDADES | TARIFA |
|---|---|
| - Cruz Roja Colombiana - Defensa Civil Colombiana - Cuerpos de Bomberos - Ideam - Ingeominas - Observatorio del suroccidente, de la Universidad del Valle - Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. | El 5% del valor liquidado a los usuarios privados por cargos variables, más el 100% de los cargos fijos correspondientes. |
77.2 Redes públicas (servicios de telecomunicaciones).
Las contraprestaciones por las variables asociadas al uso del espectro radioeléctrico de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se establece en los cuadros siguientes:
Conceptos y tarifas aplicables
| Valor de la frecuencia para operadores | $143.447 por año por frecuencia asignada, por 24 horas de operación, y proporcionalmente por número de horas, con un mínimo de 2 horas. | $143.447 por año por frecuencia asignada, por 24 horas de operación, y proporcionalmente por número de horas, con un mínimo de 2 horas. |
|---|---|---|
| Potencia de operación del equipo | Cargos anuales por transreceptor. Parámetros: Banda de operación (B) y Potencia en vatios (P) | Cargos anuales por transreceptor. Parámetros: Banda de operación (B) y Potencia en vatios (P) |
| Potencia de operación del equipo | HF: B < ó = 3 Mhz y B <ó = 30 Mhz | $66.947 para P hasta 100 vatios |
| Potencia de operación del equipo | HF: B < ó = 3 Mhz y B <ó = 30 Mhz | $95.638 para P mayor a 100 vatios |
| Potencia de operación del equipo | VHF: B > 30 Mhz y B < ó =300 Mhz | $66.947 para P hasta 25 vatios |
| Potencia de operación del equipo | VHF: B > 30 Mhz y B < ó =300 Mhz | Si P>25 vatios: $95.638 por los primeros 25 vatios más $4.782 por cada vatio adicional. |
| Potencia de operación del equipo | UHF: B > 300 Mhz | $86.073 para P hasta 25 vatios |
| Potencia de operación del equipo | UHF: B > 300 Mhz | Si P>25 vatios: $95.638 por los primeros 25 vatios más $4.782 por cada vatio adicional. |
| Cargos por receptor | $23.9 10 por receptor | $23.9 10 por receptor |
| Cargo por números de canales analógicos o digitales o su ancho de banda equivalente por cada frecuencia portadora | Hasta 1 canal = 0 Hasta 6 canales = $95.638 por año Hasta 12 canales = $191.274 por año Hasta 30 canales = $286.912 por año Hasta 72 canales = $478.186 por año Más de 72 canales = $573.823 por los primeros 72 y $4.782 por canal adicional. Cuando para un ancho de banda específico no se pueda identificar el número de canales, se entenderá que cada canal corresponde a 25 KHz. | Hasta 1 canal = 0 Hasta 6 canales = $95.638 por año Hasta 12 canales = $191.274 por año Hasta 30 canales = $286.912 por año Hasta 72 canales = $478.186 por año Más de 72 canales = $573.823 por los primeros 72 y $4.782 por canal adicional. Cuando para un ancho de banda específico no se pueda identificar el número de canales, se entenderá que cada canal corresponde a 25 KHz. |
| SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS | SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS | SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS |
| --- | --- | --- |
| Frecuencia de operación | $71.730 por año | |
| Potencia de operación del equipo | Equipo fijo | $71.803 por año |
| Potencia de operación del equipo | Equipos móviles | $7.179 por año, para P hasta 50 vatios $14.346 por año, para P mayor a 50 vatios. |
77.3 Servicios básicos y actividades que utilicen sistemas de acceso troncalizado.
Las contraprestaciones de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se establece en el siguiente cuadro:
Conceptos facturables y tarifas aplicables para el canon fijo
| Servicios básicos que utilizan sistemas de acceso troncalizado (Valor anual por canal en SMLMV) | |
|---|---|
| Area Nacional | 90 |
| Area Departamental | |
| Dpto. Cundinamárca | 70 |
| Dptos. Antioquia, Valle, y Atlántico. | 52 |
| Dptos. Bolívar, Norte de Santander, Santander, Risaralda, Caldas, Tolima, Nariño, Meta, Magdalena, Córdoba, Cesar, Huila, Boyacá y Quindío. | 35 |
| Resto de los departamentos | 25 |
| Area Municipal | |
| Santafé de Bogotá | 65 |
| Medellín, Cali y Barranquilla | 45 |
| Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta, Montería, Valledupar, Neiva, Tunja y Armenia | 25 |
| Resto de municipios o distritos. | 5 |
77.4 Actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes. Las contraprestaciones de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se establece en el siguiente cuadro:
Conceptos facturables y tarifas aplicables al canon fijo
| Sistemas de Radiomensajes (Valor anual por frecuencia en SMLMV) | |
|---|---|
| Area Nacional | 300 |
| Area Departamental | |
| Dpto. Cundinamárca | 140 |
| Dptos. Antioquia, Valle, y Atlántico. | 100 |
| Dptos. Bolivar, Norte de Santander, Santander, Risaralda, Caldas, Tolima, Nariño, Meta, Magdalena, Córdoba, Cesar, Huila, Boyacá y Quindio. | 80 |
| Resto de los departamentos | 40 |
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Conceptos facturables y tarifas aplicables al canon fijo
| Sistemas de Radiomensajes (Valor anual por frecuencia en SMLMV) | |
|---|---|
| Area Municipal | |
| Santafé de Bogotá | 120 |
| Medellín, Cali y Barranquilla | 80 |
| Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta, Montería, Valledupar, Neiva, Tunja y Armenia | 60 |
| Resto de municipios o distritos. | 20 |
| Recinto Cerrado | 10 |
| Enlaces Fijos Radioeléctricos | 2 (VHF y UHF 406 a 512 Mhz.) |
Cuando la porción del espectro radioeléctrico asignado sea reutilizable en diferentes zonas o áreas de servicio, las contraprestaciones por el permiso para su uso se causarán independientemente por cada una de las zonas o áreas establecidas. Igualmente, en los casos de enlaces multicanales, las contraprestaciones se causarán por cada uno de los enlaces en que se repita la porción del espectro asignado, aunque sea en el mismo circuito radioeléctrico y en la misma zona o área de servicio.
Las contraprestaciones de que trata el presente título se actualizarán a partir del 1° de enero de 1999, en el ciento por ciento (100%) del incremento del salario mínimo legal mensual vigente adoptado por el Gobierno Nacional.
77.1 Redes privadas (Actividades de telecomunicaciones).
Las contraprestaciones por las variables asociadas al uso del espectro radioeléctrico de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se establece en los cuadros siguientes:
77.4.1 Areas múltiples de servicio departamental.
Los concesionarios de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en dos o más áreas de servicio departamental pagarán de acuerdo con el presente artículo y conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
ASD: Suma de los cánones de las áreas de servicio departamental que posea el concesionario, conforme a los valores estipulados en la tabla.
ND: Número de áreas de servicio departamental que posea el concesionario conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la red.
Fcd: Suma del número de frecuencias de cubrimiento de cada una de las áreas de servicio departamental o redes departamentales que posea el concesionario, separadas éstas de las frecuencias utilizadas para los diferentes enlaces del servicio fijo radioeléctrico, conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la red.
77.4.2 Areas múltiples de servicio municipal.
Los concesionarios de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en dos o más áreas de servicio municipal pagarán de acuerdo con el presente artículo y conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
ASM: Suma de los cánones de las áreas de servicio municipal que posea el concesionario, conforme a los valores estipulados en la tabla.
NM: Número de áreas de servicio municipal que posea el concesionario, conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la red.
Fcm: Suma del número de frecuencias de cubrimiento de cada una de las áreas de servicio municipal o redes municipales que posea el concesionario, separadas éstas de las frecuencias utilizadas para los diferentes enlaces del servicio fijo radioeléctrico, conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la red.
77.4.3. Las contraprestaciones que señalan en este artículo se aplican a las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones, que utilicen en sus redes el espectro radioeléctrico para la operación de sistemas de radiomensajes, en las bandas de: VHF y UHF (406 a 512 Mhz) para sistemas de radiomensajes de una vía, y en bandas de UHF (900 MHz) para los sistemas de radiomensajes de una y de dos vías.
77.5 Telecomunicaciones del servicio móvil marítimo.
77.5.1 Las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo tendrán un costo por el término de duración de la licencia, según la siguiente tabla:
| Clase | Salarios Mínimos Legales Mensuales |
|---|---|
| Nave mayor de 10.001 TRN | 5 |
| Nave mayor entre 501 y 10.000 TRN | 3 |
| Nave mayor de menos 500 TRN | 2 |
| Nave menor de navegación internacional | 2 |
| Nave menor o embarcación | 1 |
| Operador marítimo de naves mayores | 5 |
| Operador marítimo de naves menores | 2 |
| Operador portuario | 5 |
| Operador fluvial | 1 |
| Radio operador | 0.4 |
| Modificación | 1 |
TRN: Tonelaje de registro neto.
77.5.2 Los valores contemplados en la anterior tabla de contraprestaciones son aplicables a las solicitudes de prórroga.
77.6 Concesionarios de servicios
Los concesionarios de servicio que obtengan permiso para usar espectro radioeléctrico asignado pagarán al Ministerio de Comunicaciones los derechos correspondientes, de conformidad con las tarifas aplicables al espectro radioeléctrico en redes públicas (servicio de telecomunicaciones).
77.7 Servicios y actividades que usen sistemas de espectro ensanchado.
Los concesionarios de sistemas de espectro ensanchado deberán cancelar por cada enlace una suma anual por concepto del espectro radioeléctrico asignado y a favor del Fondo de Comunicaciones. Esta suma será la que resulte de la siguiente fórmula:
Donde:
K = 0.1 para uso en edificaciones y zonas conexas.
K = 1 para enlaces punto a punto.
K = 5 para enlaces punto multi punto.
AB: Ancho de banda total a utilizar
SMLMV ($) = Un salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos.
K: Factor de multiplicación
77.9 Sistemas de acceso inalámbrico como parte de la red telefónica pública básica conmutada.
Los operadores del servicio público telefónico fijo domiciliario que utilicen el espectro radioeléctrico para sistemas de acceso inalámbrico como parte de la red telefónica pública conmutada RTPC dentro de las bandas reglamentadas por el Ministerio de Comunicaciones pagarán al Fondo de Comunicaciones un cargo fijo anual según lo establecido en el siguiente cuadro:
Cargo fijo anual para sistemas de acceso inalámbrico
| Municipios o distritos | Cargo fijo anual SMLMV |
|---|---|
| Santafé de Bogotá | 3.900 |
| Cali, Medellín y Barranquilla | 1.100 |
| Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Manizales e Ibagué | 350 |
| Pasto, Villavicencio, Santa Marta, Montería, Valledupar, Neiva, Armenia y Popayán | 170 |
| Para el resto de municipios o distritos | 70 |
77.10 Uso del espectro en la banda de 38 GHz.
77.10.1 La contraprestación para usar el espectro radioeléctrico asignado en la banda de 38 GHz dará lugar al pago anual, durante el presente régimen transitorio, de acuerdo a la siguiente fórmula:
AB = Ancho de banda Megahertz
SMLMV = Salario Mínimo Legal Mensual Vigente
N = Variable según el cubrimiento poblacional en SMLMV
Valores de N para la banda de 38 GHz
| Cubrimiento según el número de habitantes | N (SMLMV) |
|---|---|
| Cubrimiento Nacional | 5.82 |
| Población superior a 2.000.000 | 4 |
| De 1.000.000 < población 2.000.000 | 3 |
| 500.000 < población 1.000.000 | 2 |
| Población inferior o igual a 500.000 | 1 |
Las cifras de población de que trata la tabla anterior se aplicarán para cada municipio y/o distrito en el que se preste el servicio y/o entre los que exista conexión.
Artículo 78.Frecuencias complementarias para el establecimiento de enlaces radioeléctricos. Los concesionarios a quienes se les asigne porciones complementarias de espectro radioeléctrico para conformar enlaces en sus redes, se les aplicarán las tarifas previstas para enlaces de las redes públicas (servicios de telecomunicaciones).
Capítulo 3
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONCESIONARIOS
Artículo 79.Liquidación y cobro de las contraprestaciones. La liquidación y el cobro de las contraprestaciones deberá hacerse por períodos anuales comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre o por fracción de año hasta el 31 de diciembre. Este período se debe contar a partir de la suscripción del contrato, o expedición de la Resolución que otorga la concesión o en los casos de licencia modificatoria, novación o contrato adicional. Para los casos de prórroga o renovación a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la concesión que se prorroga o renueva.
Para los contratos, se asume como fecha de su perfeccionamiento la establecida en el respectivo contrato; en caso de no estar precisado se tomará el día en que el peticionario, o su apoderado, suscriba el contrato. Para el caso de la concesión mediante licencia, se considera como fecha de notificación la fecha en que se notifica personalmente o mediante edicto.
Artículo 80.Plazo de pago. En los casos no previstos expresamente en este Decreto, el plazo para el pago de todas las contraprestaciones será de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de la expedición de la liquidación, sea ésta a través de factura o incluida en el acto administrativo correspondiente.
Artículo 81. Aplicación de los procedimientos, oportunidad, control, vigilancia y sanciones. Las normas establecidas en los títulos IV, V y VI de este Decreto se aplicarán para los operadores de concesiones de servicios y quienes desarrollen actividades de telecomunicaciones a partir de la fecha de su publicación, sin distinción alguna.
El Ministerio continuará elaborando las liquidaciones mientras esté vigente el presente régimen temporal.
TITULO VIII
Régimen de Transición
Artículo 82.Régimen de transición para las concesiones expedidas con antelación a este Decreto.
Con excepción de los operadores de los servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, los servicios básicos que utilicen sistema de acceso troncalizado de que trata la sección objetiva número 01 de 1998, la telefonía móvil celular, la radiodifusión sonora, los cuales continuarán rigiéndose por sus normas especiales y sus títulos habilitantes, el presente régimen de transición se le aplicará a todas las concesiones expedidas con antelación a la vigencia del presente Decreto. Para tal fin se precisan los derechos que tales concesionarios adquieren así:
82.1 Servicios. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones que cuenten con títulos habilitantes expedidos antes de la fecha de la vigencia del presente Decreto continuarán regidos por las normas de sus respectivos títulos habilitantes. Pero a partir de la fecha de promulgación de este Decreto, podrán solicitar al Ministerio el sometimiento al nuevo régimen de contraprestaciones establecido para la concesión, siempre que hayan dado cumplimiento a las obligaciones pecuniarias derivadas y causadas con arreglo a sus respectivos títulos hasta la fecha en que soliciten el sometimiento al nuevo régimen de contraprestaciones.
El sometimiento al nuevo régimen de tarifas no implicará variación de los demás derechos y obligaciones establecidas para los concesionarios en sus correspondientes títulos habilitantes, los cuales continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones inicialmente otorgadas.
En todo caso, al momento de producirse la prórroga automática de las concesiones, el Ministerio de Comunicaciones deberá aplicar para efectos del pago de la concesión las normas previstas en el presente Decreto, o en las disposiciones que las modifiquen, substituyen o subroguen.
Los operadores deben comunicar expresamente y por escrito al Ministerio de Comunicaciones su voluntad de acogerse al nuevo régimen de contraprestaciones por concepto de la concesión, con indicación exacta de la fecha a partir de la cual solicitan el sometimiento a estas normas y sin perjuicio de los plazos establecidos para sus respectivas concesiones. Al Ministerio le corresponderá revisar el previo cumplimiento por parte del solicitante de todas sus obligaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en este Decreto para proceder a adelantar el trámite necesario para adecuar el título habilitante del solicitante a este régimen unificado de contraprestaciones.
82.2 Actividades de telecomunicaciones. Los titulares de licencias para actividades de telecomunicaciones expedidas con anterioridad a la fecha de promulgación de este Decreto continuarán rigiéndose por sus respectivos títulos, salvo en lo que se refiere a contraprestaciones por las nuevas autorizaciones que reciban y por la asignación y uso de frecuencias radioeléctricas, con arreglo a las normas previstas en el Título III.
En todo caso, al momento de la prórroga o renovación de las licencias existentes para desarrollo de actividades de telecomunicaciones habrá lugar al pago de las contraprestaciones establecidas para el efecto de este Decreto.
Artículo 83.Aplicación del concepto de ingresos brutos. La definición de ingresos brutos de que trata el presente Decreto se le aplicará a todos los operadores de servicios básicos que utilicen sistemas de acceso troncalizado o de radiomensajes, servicios portador, monocanales de voz o datos, los demás servicios básicos que se mantengan bajo el régimen contemplado en sus títulos habilitantes, excepto la telefonía pública básica conmutada y la telefonía móvil celular.
Artículo 84.Límite al valor de las contraprestaciones por aplicación de las fórmulas correspondientes al uso del espectro para la anualidad. Al aplicar por primera vez las fórmulas establecidas para liquidar la contraprestación correspondiente al permiso para usar el espectro radioeléctrico, de que trata el artículo 33 de este Decreto, el monto de dicha contraprestación no podrá ser superior al ciento cincuenta por ciento (150%) de la suma liquidada al concesionario por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, salvo que tal liquidación correspondiere a fracción de año, en cuyo caso deberá determinarse proporcionalmente el valor de la anualidad antes de aplicar el tope establecido en este artículo.
En el evento de que el concesionario hubiere modificado el cuadro técnico de la red, ampliando o reduciendo los factores que determinan la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico, la base para determinar el tope establecido en este artículo se ajustará proporcionalmente.
TITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 85.Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Comunicaciones para que inicien de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.
Artículo 86.Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este Decreto, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este Decreto.
Artículo 87. Procedimiento especial de liquidación y pago. El Ministerio de Comunicaciones determinará la manera especial para que los operadores puedan liquidar y pagar la contraprestaciones por concesiones, cuando deban pagar distintos valores de contraprestaciones por un mismo servicio.
Artículo 88.Derogatorias. Este Decreto deroga expresamente y en su integridad el Decreto Reglamentario 1492 de 1998 y las demás normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.
Artículo 89.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 1998.
Publíquese y cúmplase
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones
Claudia de Francisco.
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