por el cual se promulgan unos tratados internacionales
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 16 de julio de 1991, aprobado mediante Ley 305 del 5 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.852 del 9 de agosto de 1996, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-104/95 del 6 de marzo de 1997, y en cumplimiento de su artículo XII, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno de Chile la Nota Diplomática número 024638 del 10 de diciembre de 1993 y por el Gobierno de Colombia la Nota Diplomática DM/OJ.AT. número 032105 de 23 de junio de 1997; por lo tanto, el Convenio entró en vigor el 23 de julio de 1997;
Que el "Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 5 de agosto de 1993, aprobado mediante Ley 284 del 14 de junio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.809 del 19 de junio de 1996, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-29/97 del 30 de enero de 1997, y en cumplimiento de su artículo 23, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno de Rumania la Nota Diplomática I 2/2678 de abril de 1994 y por el Gobierno de Colombia la Nota Diplomática DM/OJ.AT. 0027277 del 28 de mayo de 1997; por lo tanto, el acuerdo entró en vigor el 28 de mayo de 1997;
Que el "Tratado sobre las bases de las Relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Moscú, el 8 de abril de 1994, aprobado mediante Ley 292 del 16 de julio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.834 del 18 de julio de 1996, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140/97 del 19 de marzo de 1997, y en cumplimiento de su artículo 17, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno de la Federación de Rusia la Nota Diplomática de 14 de marzo de 1995 y por el Gobierno de Colombia la Nota Diplomática DM/OJ.AT. número 025256 del 11 de julio de 1997, las cuales fueron intercambiadas mediante Protocolo de Canje de Notas del 26 de noviembre de 1997; por lo tanto, el Tratado entró en vigor el 26 de noviembre de 1997;
Que el 16 de enero de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 251 del 29 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42.171 del 29 de diciembre de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-381/96 del 22 de agosto de 1996, depositó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos el Instrumento de Ratificación de la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", suscrita en La Haya el 18 de octubre de 1907, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 16 de marzo de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 95;
Que el 18 de marzo de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional, mediante Ley 213 del 26 de octubre de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42.064 del 26 de octubre de 1995 y declarada exequible por Corte Constitucional en Sentencia C-172 del 29 de abril de 1996, depositó ante la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana SG-SICA- el Instrumento de Adhesión al "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)", suscrito en Managua el l3 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, instrumentos internacionales que entraron en vigor para Colombia el 18 de marzo de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Convenio y 3 del Protocolo;
Que el 2 de junio de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 323 del 10 de octubre de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.899 del 16 de octubre de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-231/97 del 15 de mayo de 1997, depositó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina el Instrumento de Ratificación del "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)", suscrito en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 2 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 5;
Que el 24 de junio de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 313 del 12 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.857 del 16 de agosto de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-177/97 del 10 de abril de 1997, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación del "Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur", hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1994, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 23 de agosto de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo XV;
Que el 5 de agosto de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 306 del 5 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.852 del 9 de agosto de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-146/97 del 19 de marzo de 1997 depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación de la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal Relativas a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono", suscrita en Copenhague el 25 de noviembre de 1992, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 3 de noviembre de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Anexo C;
Que el 5 de agosto de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 297 del 17 de julio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.840 del 25 de julio de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-144/97 del 19 de marzo de 1997, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión del "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte", adoptado en Nueva York el 15 de diciembre de 1989, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 5 de noviembre de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 8°;
Que el 15 de agosto de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 295 del 16 de julio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.838 del 23 de julio de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-142/97 del 19 de marzo de 1997, depositó ante la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS) el Instrumento de Ratificación del "Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno del Niño en el Pacífico Sudeste (ERFEN)", suscrito en Puerto Callao el 6 de noviembre de 1992 instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 16 de octubre de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 18,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 16 de julio de 1991.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 16 de julio de 1991, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República de Colombia y la República de Chile, en adelante denominadas las "Partes. Contratantes".
Animadas por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países.
Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo.
Convencidas de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países.
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I.
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- Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
-
- Estos programas y proyectos considerarán la participación en su ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambos países y cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales. Deberán tomar en consideración, asimismo, los respectivos sistemas nacionales de ciencia y tecnología y la importancia de los proyectos de desarrollo de carácter nacional y regional integrado.
-
- Además, las Partes Contratantes, podrán cuando lo consideren necesario, pactar Acuerdos Complementarios de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
Artículo II.
-
- Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente Programas Bienales en consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social, científico y tecnológico.
-
- Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, como asimismo las áreas donde serán ejecutados los proyectos. Deberá igualmente especificar las obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.
-
- Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el artículo VII.
Artículo III.
En la ejecución del programa se incentivará e incluirá, cuando sea necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, como asimismo de instituciones de terceros países.
Artículo IV.
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre los dos países podrá tener las siguientes modalidades:
- a) Realización conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo científico y tecnológico;
- b) Suscripción de Acuerdos Complementarios entre centros homólogos de investigación;
- c) Envío de expertos;
- d) Envío de equipo y material para la ejecución de proyectos específicos;
- e) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional;
- f) Concesión de becas de estudio para especialización;
- g) Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios o centros de perfeccionamiento;
- h) Organización de seminarios y conferencias;
- i) Prestación de servicios de consultoría;
- j) Intercambio de información científica y tecnológica;
- k) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;
- l) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
Artículo V.
Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan como áreas de especial interés científico y tecnológico, las siguientes:
- Planificación y desarrollo
- Planificación urbana y regional
- Medio ambiente y recursos naturales
- Oceanografía química, física y biológica
- Pesca, acuicultura y transformación de productos pesqueros
- Nuevas tecnologías
- Telecomunicaciones
- Microelectrónica e informática aplicada a procesos industriales
- Innovación tecnológica y productiva
- Energía
- Minería
- Agricultura y Agroindustria
- Puertos
- Transporte y comunicaciones
- Vivienda y hábitat
- Salud pública, medicina preventiva y previsión social
- Sismología.
Artículo VI.
-
- Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión mixta, que se reunirán alternadamente cada dos años en Colombia y en Chile. Esta Comisión mixta tendrá las siguientes funciones:
- a) Evaluar y definir áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
- b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica;
- c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y formular las recomendaciones pertinentes.
-
- Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este artículo, cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión mixta. Asimismo, las Partes Contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de la Comisión mixta.
Artículo VII.
-
- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y con el objeto de contar con un mecanismo constante de programación y ejecución, las Partes Contratantes deciden establecer un Grupo de Trabajo de cooperación técnica y científica, coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
-
- Corresponderá a este Grupo de Trabajo:
- a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la cooperación técnica de ambos países;
- b) Proponer a la Comisión mixta el Programa Bienal o sus modificaciones, identificando los proyectos específicos, así como los recursos necesarios para su cumplimiento;
- c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, procurando los medios para su conclusión en los plazos previstos.
-
- El Grupo de Trabajo estará integrado por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, organismos de planificación y cooperación, instituciones de ciencia y tecnología, universidades y sector privado cuando corresponda.
Artículo VIII.
Las Partes Contratantes podrán, cuando lo estimen necesario, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.
Artículo IX.
Los costos de pasajes aéreos del personal a que se refiere el artículo IV del presente Convenio, de una de las Partes al territorio de la otra, se sufragará por la Parte que lo envíe. El costo del hospedaje, alimentación, transporte local, y otros gastos necesarios para la ejecución del programa se cubrirán por la Parte receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los programas o en los acuerdos complementarios.
Artículo X.
Las normas vigentes en cada país sobre privilegios y exenciones de los funcionarios y expertos de las Naciones Unidas se aplicarán al personal designado para trabajar en el territorio del otro país.
Artículo XI.
Las normas vigentes que rigen la internación en cada país de equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los proyectos y programas de cooperación técnica y científica se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a cualquier título por un Gobierno u otro en el marco de proyectos y programas de cooperación técnica y científica.
Artículo XII.
-
- El presente Convenio tendrá vigencia de diez (10) años, prorrogables automáticamente por iguales períodos, salvo que una de las Partes comunique por escrito a la otra con anterioridad mínima de seis (6) meses su decisión en contrario.
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- El presente Convenio será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor a partir de la fecha de la ultima de esas notificaciones.
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- El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita dirigida a la otra con una antelación de seis (6) meses a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.
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- Salvo que las Partes convengan lo contrario, en caso de terminación de la vigencia de este Convenio, los programas y proyectos en ejecución, no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión.
Al entrar en vigor el presente Convenio sustituye en todas sus partes el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito entre ambos Gobiernos el 8 de mayo de 1971 en Bogotá.
Hecho en Santa Fe de Bogotá a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por la República de Colombia,
Luis Fernando Jaramillo Correa,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por la República de Chile,
Enrique Silva Cimma,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 16 de julio de 1991, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintiocho (28) de julio del año de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.