por el cual se promulgan unos tratados internacionales
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 16 de julio de 1991, aprobado mediante Ley 305 del 5 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.852 del 9 de agosto de 1996, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-104/95 del 6 de marzo de 1997, y en cumplimiento de su artículo XII, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno de Chile la Nota Diplomática número 024638 del 10 de diciembre de 1993 y por el Gobierno de Colombia la Nota Diplomática DM/OJ.AT. número 032105 de 23 de junio de 1997; por lo tanto, el Convenio entró en vigor el 23 de julio de 1997;
Que el "Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 5 de agosto de 1993, aprobado mediante Ley 284 del 14 de junio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.809 del 19 de junio de 1996, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-29/97 del 30 de enero de 1997, y en cumplimiento de su artículo 23, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno de Rumania la Nota Diplomática I 2/2678 de abril de 1994 y por el Gobierno de Colombia la Nota Diplomática DM/OJ.AT. 0027277 del 28 de mayo de 1997; por lo tanto, el acuerdo entró en vigor el 28 de mayo de 1997;
Que el "Tratado sobre las bases de las Relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Moscú, el 8 de abril de 1994, aprobado mediante Ley 292 del 16 de julio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.834 del 18 de julio de 1996, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140/97 del 19 de marzo de 1997, y en cumplimiento de su artículo 17, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno de la Federación de Rusia la Nota Diplomática de 14 de marzo de 1995 y por el Gobierno de Colombia la Nota Diplomática DM/OJ.AT. número 025256 del 11 de julio de 1997, las cuales fueron intercambiadas mediante Protocolo de Canje de Notas del 26 de noviembre de 1997; por lo tanto, el Tratado entró en vigor el 26 de noviembre de 1997;
Que el 16 de enero de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 251 del 29 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42.171 del 29 de diciembre de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-381/96 del 22 de agosto de 1996, depositó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos el Instrumento de Ratificación de la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", suscrita en La Haya el 18 de octubre de 1907, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 16 de marzo de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 95;
Que el 18 de marzo de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional, mediante Ley 213 del 26 de octubre de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42.064 del 26 de octubre de 1995 y declarada exequible por Corte Constitucional en Sentencia C-172 del 29 de abril de 1996, depositó ante la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana SG-SICA- el Instrumento de Adhesión al "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)", suscrito en Managua el l3 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, instrumentos internacionales que entraron en vigor para Colombia el 18 de marzo de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Convenio y 3 del Protocolo;
Que el 2 de junio de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 323 del 10 de octubre de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.899 del 16 de octubre de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-231/97 del 15 de mayo de 1997, depositó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina el Instrumento de Ratificación del "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)", suscrito en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 2 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 5;
Que el 24 de junio de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 313 del 12 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.857 del 16 de agosto de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-177/97 del 10 de abril de 1997, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación del "Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur", hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1994, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 23 de agosto de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo XV;
Que el 5 de agosto de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 306 del 5 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.852 del 9 de agosto de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-146/97 del 19 de marzo de 1997 depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación de la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal Relativas a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono", suscrita en Copenhague el 25 de noviembre de 1992, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 3 de noviembre de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Anexo C;
Que el 5 de agosto de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 297 del 17 de julio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.840 del 25 de julio de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-144/97 del 19 de marzo de 1997, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión del "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte", adoptado en Nueva York el 15 de diciembre de 1989, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 5 de noviembre de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 8°;
Que el 15 de agosto de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 295 del 16 de julio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.838 del 23 de julio de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-142/97 del 19 de marzo de 1997, depositó ante la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS) el Instrumento de Ratificación del "Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno del Niño en el Pacífico Sudeste (ERFEN)", suscrito en Puerto Callao el 6 de noviembre de 1992 instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 16 de octubre de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 18,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 16 de julio de 1991.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 16 de julio de 1991, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República de Colombia y la República de Chile, en adelante denominadas las "Partes. Contratantes".
Animadas por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países.
Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo.
Convencidas de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países.
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I.
-
- Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
-
- Estos programas y proyectos considerarán la participación en su ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambos países y cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales. Deberán tomar en consideración, asimismo, los respectivos sistemas nacionales de ciencia y tecnología y la importancia de los proyectos de desarrollo de carácter nacional y regional integrado.
-
- Además, las Partes Contratantes, podrán cuando lo consideren necesario, pactar Acuerdos Complementarios de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
Artículo II.
-
- Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente Programas Bienales en consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social, científico y tecnológico.
-
- Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, como asimismo las áreas donde serán ejecutados los proyectos. Deberá igualmente especificar las obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.
-
- Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el artículo VII.
Artículo III.
En la ejecución del programa se incentivará e incluirá, cuando sea necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, como asimismo de instituciones de terceros países.
Artículo IV.
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre los dos países podrá tener las siguientes modalidades:
- a) Realización conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo científico y tecnológico;
- b) Suscripción de Acuerdos Complementarios entre centros homólogos de investigación;
- c) Envío de expertos;
- d) Envío de equipo y material para la ejecución de proyectos específicos;
- e) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional;
- f) Concesión de becas de estudio para especialización;
- g) Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios o centros de perfeccionamiento;
- h) Organización de seminarios y conferencias;
- i) Prestación de servicios de consultoría;
- j) Intercambio de información científica y tecnológica;
- k) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;
- l) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
Artículo V.
Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan como áreas de especial interés científico y tecnológico, las siguientes:
- Planificación y desarrollo
- Planificación urbana y regional
- Medio ambiente y recursos naturales
- Oceanografía química, física y biológica
- Pesca, acuicultura y transformación de productos pesqueros
- Nuevas tecnologías
- Telecomunicaciones
- Microelectrónica e informática aplicada a procesos industriales
- Innovación tecnológica y productiva
- Energía
- Minería
- Agricultura y Agroindustria
- Puertos
- Transporte y comunicaciones
- Vivienda y hábitat
- Salud pública, medicina preventiva y previsión social
- Sismología.
Artículo VI.
-
- Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión mixta, que se reunirán alternadamente cada dos años en Colombia y en Chile. Esta Comisión mixta tendrá las siguientes funciones:
- a) Evaluar y definir áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
- b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica;
- c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y formular las recomendaciones pertinentes.
-
- Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este artículo, cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión mixta. Asimismo, las Partes Contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de la Comisión mixta.
Artículo VII.
-
- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y con el objeto de contar con un mecanismo constante de programación y ejecución, las Partes Contratantes deciden establecer un Grupo de Trabajo de cooperación técnica y científica, coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
-
- Corresponderá a este Grupo de Trabajo:
- a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la cooperación técnica de ambos países;
- b) Proponer a la Comisión mixta el Programa Bienal o sus modificaciones, identificando los proyectos específicos, así como los recursos necesarios para su cumplimiento;
- c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, procurando los medios para su conclusión en los plazos previstos.
-
- El Grupo de Trabajo estará integrado por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, organismos de planificación y cooperación, instituciones de ciencia y tecnología, universidades y sector privado cuando corresponda.
Artículo VIII.
Las Partes Contratantes podrán, cuando lo estimen necesario, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.
Artículo IX.
Los costos de pasajes aéreos del personal a que se refiere el artículo IV del presente Convenio, de una de las Partes al territorio de la otra, se sufragará por la Parte que lo envíe. El costo del hospedaje, alimentación, transporte local, y otros gastos necesarios para la ejecución del programa se cubrirán por la Parte receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los programas o en los acuerdos complementarios.
Artículo X.
Las normas vigentes en cada país sobre privilegios y exenciones de los funcionarios y expertos de las Naciones Unidas se aplicarán al personal designado para trabajar en el territorio del otro país.
Artículo XI.
Las normas vigentes que rigen la internación en cada país de equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los proyectos y programas de cooperación técnica y científica se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a cualquier título por un Gobierno u otro en el marco de proyectos y programas de cooperación técnica y científica.
Artículo XII.
-
- El presente Convenio tendrá vigencia de diez (10) años, prorrogables automáticamente por iguales períodos, salvo que una de las Partes comunique por escrito a la otra con anterioridad mínima de seis (6) meses su decisión en contrario.
-
- El presente Convenio será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor a partir de la fecha de la ultima de esas notificaciones.
-
- El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita dirigida a la otra con una antelación de seis (6) meses a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.
-
- Salvo que las Partes convengan lo contrario, en caso de terminación de la vigencia de este Convenio, los programas y proyectos en ejecución, no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión.
Al entrar en vigor el presente Convenio sustituye en todas sus partes el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito entre ambos Gobiernos el 8 de mayo de 1971 en Bogotá.
Hecho en Santa Fe de Bogotá a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por la República de Colombia,
Luis Fernando Jaramillo Correa,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por la República de Chile,
Enrique Silva Cimma,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 16 de julio de 1991, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintiocho (28) de julio del año de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
Artículo 2°. Promúlgase el "Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 1993.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 1993, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO GENERAL DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y RUMANIA
La República de Colombia y Rumania, denominados en lo sucesivo las Partes:
Con el deseo de desarrollar y profundizar las relaciones tradicionales de amistad y cooperación
existentes entre ambos países;
Teniendo en cuenta la identidad de intereses existentes entre los dos países y destacando su apego irrestricto a los principios de soberanía e independencia nacionales, la igualdad de derechos, la autodeterminación de los pueblos, la no intervención en los asuntos internos, el respeto a los derechos y libertades humanas fundamentales, la observancia de buena fe de los compromisos asumidos, la solución pacífica de las controversias, la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la cooperación entre los Estados y otros principios y normas generalmente reconocidos del Derecho Internacional;
Deseosos de promover y desarrollar las relaciones económicas entre sus países sobre la base de la igualdad, la reciprocidad y el beneficio mutuo;
Teniendo presente las posibilidades que sus economías ofrecen para un desarrollo armónico y la diversificación de la cooperación económica, tecnológica y comercial;
Reconociendo que el desarrollo de las instituciones y estructuras basadas en la economía de mercado ayudarán a ampliar y diversificar la cooperación económica entre ambos países;
Tomando en cuenta la participación de ambos países en el Acuerdo General para Aranceles y Comercio (GATT), con el fin de contribuir a la realización de un sistema multilateral de comercio eficaz;
Deseando reforzar las relaciones bilaterales y las acciones de cooperación, sin perjuicio de sus compromisos internacionales;
Convencidos de que el desarrollo económico y tecnológico de sus países, así como la ampliación del comercio y de la cooperación entre sí contribuyen al bienestar, la estabilidad política y social y al fortalecimiento de las instituciones democráticas,
Convienen lo siguiente:
Artículo 1°
Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación bilateral en los ámbitos político, económico, técnico, científico, tecnológico, jurídico, cultural, educacional y deportivo, utilizando las vías y modalidades establecidas por el presente Acuerdo General de Amistad y Cooperación y por los documentos concretos específicos de cada dominio, que se convendrán de común acuerdo.
CAPITULO I
Disposiciones institucionales
Artículo 2°
Ambas Partes acuerdan crear una Comisión Binacional Colombo-Rumana como mecanismo para realizar y coordinar las negociaciones bilaterales. A partir de un enfoque integral, la Comisión definirá las líneas generales de la cooperación bilateral, así como las acciones específicas en los ámbitos político, económico, técnico. científico, tecnológico, jurídico, cultural, educacional y deportivo. La Comisión Binacional estará presidida por los respectivos Cancilleres.
Artículo 3°
Las Partes podrán crear Subcomisiones especializadas en los campos político, económico, técnico, científico, tecnológico, jurídico, cultural, educacional y deportivo. Las Subcomisiones podrán sesionar simultáneamente, en el marco de la Comisión Binacional.
Artículo 4°
La Comisión Binacional procurará orientar, promover, coordinar y apoyar las acciones derivadas de los Protocolos y los Acuerdos específicos sobre la materia, celebrados entre diferentes dependencias y organismos de los dos países y otros instrumentos que se celebren entre los mismos.
Artículo 5°
La Partes convienen que este Acuerdo constituye el marco institucional que regule y estimule la cooperación entre sí, con base en el cual las dependencias y los organismos de las dos Partes podrán celebrar, con la previa consulta a sus Cancillerías, Acuerdos, Memorados de Entendimiento o los instrumentos de cooperación sectorial, necesarios para fortalecer los vínculos bilaterales.
CAPITULO II
Cooperación política
Artículo 6°
Las Partes acuerdan ampliar su diálogo político, especialmente para realizar las siguientes acciones:
- a) Intensificar las visitas recíprocas de los Jefes de Estado y Gobierno;
- b) Celebrar consultas políticas en la cumbre, así como a otros niveles adecuados, a fin de armonizar las posiciones de ambos países en la defensa y promoción de sus legítimos intereses y profundizar el conocimiento mutuo de sus posturas y actuaciones en el ámbito internacional. En el marco de las consultas mencionadas se analizarán las principales cuestiones bilaterales e internacionales de interés común, con especial atención, entre otros temas, al diálogo político entre América Latina y Europa Central y del Este.
CAPITULO III
Cooperación económica
Artículo 7°
Las Partes afirman su deseo de ampliar y reforzar la cooperación económica y los intercambios de bienes y servicios.
Al respecto, las Partes tomarán las medidas pertinentes para estimular, promover y facilitar el desarrollo de las acciones y proyectos de cooperación económica, financiera-bancaria y comercial, la celebración de acuerdos, contratos y otros entendimientos específicos para establecer las condiciones concretas de materialización de tales acciones y proyectos.
Artículo 8°.
Las Partes acuerdan estimular el desarrollo de los sectores productivos y de servicios de ambos países, promoviendo la asociación u otras formas de cooperación en los ámbitos comercial, industrial, financiero y de inversiones, entre personas naturales y jurídicas de los dos países, autorizadas para efectuar actos de comercio, e identificando proyectos concretos que permitan el desarrollo de los dominios prioritarios en ambas economías.
Artículo 9°
Las Partes acuerdan que para impulsar y fomentar las relaciones económicas bilaterales es necesario otorgar facilidades a las personas naturales y jurídicas de ambos países, autorizadas para efectuar actos de comercio, para desarrollar y planificar sus actividades a mediano y largo plazo, realizar la promoción y presentación adecuada de las posibilidades y el potencial de la cooperación económica entre sí.
Al propio tiempo, las Partes acuerdan promover la ampliación de los contactos entre personas naturales y jurídicas de los dos países, autorizadas a efectuar actos de comercio, de intercambio de representantes comerciales, de hombres de negocios y de especialistas en diferentes dominios, así como facilitar el desarrollo de su actividad.
Artículo 10
Las Partes Contratantes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales, misiones empresariales, seminarios especializados, investigaciones de mercado e intercambio de información comercial, con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países.
Artículo 11
Las Partes manifiestan su disposición para apoyar, de conformidad con su legislación vigente en la materia, el impulso de la cooperación industrial, incluyendo los flujos de inversión entre ambos países. Al respecto, respaldan la realización de las acciones necesarias para identificar proyectos concretos en áreas de particular interés para ambos países.
Las Partes se comprometen a designar las entidades encargadas de controlar las acciones tendientes a desarrollar proyectos concretos, así como a incluir las entidades que promoverán el desarrollo de la pequeña y mediana empresa.
Artículo 12
Las Partes actuarán para fortalecer la cooperación en el desarrollo industrial, mediante la realización de proyectos en las áreas productivas destinadas a abastecer el mercado nacional de cualquiera de los dos países y para incrementar la exportación a terceros mercados.
Artículo 13
Ambas Partes reconocen que uno de los principales instrumentos en las relaciones económicas bilaterales lo representa la cooperación financiera y por ello, promoverán la cooperación de las instituciones y autoridades financieras, de conformidad con la legislación de cada país.
Con el objeto de impulsar el comercio y el desarrollo de proyectos económicos, ambas Partes definirán los instrumentos y mecanismos financieros necesarios.
Artículo 14
Las Partes examinarán la posibilidad de adherirse a acuerdos multilaterales de carácter regional, en que partícipe uno de ellos, con el fin de ampliar su colaboración.
CAPITULO IV
Cooperación técnica, científica y tecnológica
Artículo 15
Las Partes promoverán la cooperación técnica, científica y tecnológica orientada a ampliar los intercambios científicos, a desarrollar la capacidad investigativa, a transferir las tecnologías, a intensificar las relaciones entre los centros de investigación y a estimular la innovación tecnológica, estableciendo programas y proyectos específicos en áreas de interés mutuo con el fin de alcanzar los objetivos nacionales de desarrollo económico y social.
Artículo 16
Ambas Partes estimularán y desarrollarán dicha cooperación estableciendo para ello programas y proyectos específicos en las áreas agrícola, educación, salud, energía, administración pública, transporte, minería, saneamiento básico y medio ambiente.
CAPITULO V
Cooperación cultural, educacional y deportiva
Artículo 17
Las Partes apoyarán y facilitarán la cooperación entre sí en los campos de la cultura, la educación, los medios de comunicación y el deporte, así como los intercambios juveniles.
Artículo 18
Con el fin de mejorar el conocimiento de la cultura de cada país por los nacionales del otro país, se harán esfuerzos para organizar conferencias, conciertos, exposiciones, representaciones teatrales, presentación de películas de carácter educativo, programas de radio y televisión y la promoción del estudio del idioma, de la historia y de la literatura de la otra Parte.
Artículo 19
Con miras a una mayor comprensión y conocimiento de sus culturas y civilizaciones, las Partesfacilitaran el intercambio de libros, diarios, revistas periódicas, material impreso, material cinematográfico, programas de radio y televisión e información sobre las institucionesculturales.
Las Partes apoyarán la actividad de la Casa de América Latina en Bucarest.
Artículo 20
Las Partes fomentarán el intercambio de material de información sobre sus sistemas y programas de enseñanza superior y sus instituciones educativas.
Artículo 21
Con el fin de estimular el desarrollo del deporte en ambos países, las Partes facilitarán el intercambio de información sobre la práctica de diversos deportes y de técnicas en la materia.
Estudiarán, asimismo, la posibilidad de facilitar el perfeccionamiento de los deportistas de una de las Partes en territorio de la otra Parte, en aquellas disciplinas en que uno de los Estados tenga mayor desarrollo o técnicas de punta, que justifique el desplazamiento de los deportistas.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 22
Con el fin de coordinar e impulsar las actividades y el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo General de Amistad y Cooperación, se realizarán consultas periódicas entre el Canciller de la República de Colombia y el Canciller de Rumania.
Artículo 23
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación a través de la cual las Partes se comuniquen recíprocamente, por vía diplomática, que los requerimientos legales de sus países en relación con la entrada en vigor del presente Acuerdo han sido cumplidos.
Artículo 24
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las Partes notifique, por escrito, a la otra, por vía diplomática, con seis meses de anticipación, su deseo de darlo por terminado.
Ello no afectará la realización de los compromisos y proyectos acordados ya durante su vigencia.
Hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los cinco días del mes de agosto de 1993, en dos ejemplares originales, cada uno en idioma español y rumano, siendo ambos textos igualmente válidos.
| Por Colombia, | Por Rumania, |
|---|---|
| César Gaviria Trujillo, | Ion Iliescu, |
| Presidente de la República. | Presidente de Rumania. |
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 1993, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintiocho (28) de julio del año de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
Artículo 3°. Promúlgase el "Tratado sobre las bases de las relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Moscú el 8 de abril de 1994.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Tratado sobre las bases de las Relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Moscú el 8de abril de 1994, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
TRATADO SOBRE LAS BASES DE LAS RELACIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA FEDERACION DE RUSIA
Animadas por las tradiciones de amistad y cooperación entre los pueblos de ambos países,
Constatando el espíritu de entendimiento mutuo y el considerable potencial del desarrollo de
las relaciones colombo-rusas,
Convencidas de la necesidad del acercamiento ulterior sobre la base de relaciones entre socios, la confianza mutua, la lealtad a los valores de la libertad y de la justicia,
Decididas a elevar las relaciones bilaterales a un nuevo nivel que corresponda a las actuales realidades políticas, económicas y sociales,
Considerando que el afianzamiento de las relaciones amistosas y equitativas entre los dos países responde a los intereses fundamentales de sus pueblos, así como a los objetivos del desarrollo pacífico y armónico de toda la comunidad internacional,
Reiterando la fidelidad a los propósitos y principios de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y deseosas de contribuir a preservar y afianzar la paz y la seguridad internacional y a asentar la atmósfera de comprensión mutua y cooperación en el Continente Latinoamericano, en la región del Pacífico y en todo el mundo, han acordado lo siguiente:
Artículo 1°
Las Partes se consideran una a otra como Estados amigos y desarrollarán sus relaciones de cooperación de conformidad con los principios de la Carta de la ONU y otras normas del Derecho Internacional universalmente reconocidas.
Las Partes cooperarán constructivamente en el escenario internacional, incluso en el marco de la ONU y otras organizaciones internacionales con el fin de promover un orden internacional justo, la seguridad para los pueblos en el ámbito de la observación rigurosa de los derechos y libertades del hombre, del respeto del derecho de cada Estado a la independencia política, la política exterior soberana, de la consolidación en la práctica internacional de los valores democráticos, el espíritu de buena vecindad y cooperación.
Artículo 2°
Las Partes celebrarán consultas periódicas a diferentes niveles sobre temas de desarrollo y profundización de las relaciones bilaterales, así como sobre los asuntos de relaciones internacionales de interés mutuo.
Las Partes promoverán el intercambio de información y experiencias en las áreas del desarrollo institucional y la legislación, dirigido a profundizar y fomentar el proceso democrático en ambos Estados.
Artículo 3°
Al presentarse situaciones que, según la opinión de una de las Partes, constituyan una amenaza a la paz y la seguridad internacional y puedan traer consigo complicaciones internacionales, las partes celebrarán consultas sobre las posibles vías de su solución.
Ninguna de las Partes emprenderá acciones que puedan representar una amenaza o perjudicar la seguridad de la otra Parte.
Artículo 4°
Las Partes utilizarán al máximo los mecanismos de la ONU para prevenir situaciones de crisis y conflictos regionales, así como para lograr un arreglo justo y pacífico, de tales situaciones y conflictos y eliminar las amenazas a la paz y seguridad internacional.
Confirmando sus respectivas obligaciones en la esfera del desarme y del control de armamentos, las Partes coordinarán sus esfuerzos dirigidos a la reducción del aumento cuantitativo y cualitativo de los armamentos, la disminución de los gastos militares hasta un límite de la suficiencia razonable para fines de la defensa, la supresión del tráfico ilegal de armas y la consolidación de las medidas del fomento de confianza.
Las Partes contribuirán activamente al proceso del desarme nuclear, químico y biológico, se esforzarán por prevenir la proliferación de las armas de exterminio masivo y de las tecnologías afines.
Artículo 5°
Las Partes ampliarán y profundizarán la cooperación dentro del marco de la ONU con el propósito de elevar su eficiencia y adaptarla a las nuevas realidades mundiales, acrecentar el papel de esta Organización en la creación de las condiciones pacíficas en la vida de los pueblos, asegurar y afianzar las garantías de estabilidad y seguridad de los Estados.
Contribuirán por todos los medios posibles al crecimiento del potencial de la ONU en la solución de los problemas globales de la actualidad, la formación de un orden internacional justo, al desarrollo de la cooperación entre todos los Estados en las esferas económica, social, científico-técnica, cultural y humanitaria.
Las Partes contribuirán a la ampliación de la cooperación entre las organizaciones internacionales regionales y la ONU.
Artículo 6°
Las Partes prestarán todo el concurso posible para afianzar la estabilidad, establecer la atmósfera de confianza y el espíritu de cooperación en el Continente Latinoamericano y en la región del Pacífico, así mismo colaborarán sobre las bases bilateral y multilateral con miras a contribuir al desarrollo de los lazos económicos, culturales, humanitarios y otros, entro los Estados de estas regiones.
Artículo 7°
Conscientes de la gran importancia de la coordinación de las medidas prácticas dirigidas al fomento del desarrollo económico estable de los Estados, al crecimiento equilibrado de la economía internacional en su totalidad, las Partes cooperarán en el seno de las organizaciones internacionales comerciales, económicas y financieras en aras del desarrollo eficaz de la economía nacional de ambos países.
Artículo 8°
Las Partes profundizarán y ampliarán el diálogo sobre las cuestiones principales de las relaciones bilaterales, los problemas internacionales y regionales e intercambiarán experiencias en el campo de la realización de las transformaciones internas en ambos países.
Contribuirán al establecimiento de contactos a todos los niveles, incluyendo la celebración de consultas políticas anuales entre los Ministerios de Relaciones Exteriores, intercambios entro los órganos legislativos, ejecutivos judiciales, la organización de encuentros de representantes de diferentes organizaciones estatales y no gubernamentales con el fin de intensificar la colaboración bilateral y la coordinación de actividades dirigidas al afianzamiento de la seguridad internacional.
Las Partes contribuirán a la actividad de los órganos de cooperación ya existentes, así como a la creación, según sea necesario, de nuevos mecanismos de cooperación permanentes y ad hoc en los campos jurídico, económico y del comercio bilateral, energético, ecológico, de la ciencia y tecnología y cultural.
Artículo 9°
Las Partes adoptarán medidas eficaces destinadas a la creación y al afianzamiento de las bases jurídicas y organizativas que coadyuven al desarrollo del comercio la cooperación económica y científico-técnica, la promoción de inversiones y la participación de personas jurídicas y naturales colombianas y rusas en la cooperación económica bilateral, en particular mediante la creación de empresas mixtas.
Contribuirán a la ampliación de la cooperación económica, comercial y técnica, incluso mediante nuevas formas de interacción, al perfeccionamiento de la estructura del intercambio comercial haciendo hincapié en campos de interés mutuo, entre otros en la energética, incluyendo la extracción y refinación del petróleo, la metalurgía, el transporte, el complejo agroindustrial y otras ramas de producción de bienes de consumo.
Las Partes contribuirán a aumentar la eficiencia de los esfuerzos internacionales con el fin de mejorar las condiciones de los vínculos económicos internacionales, teniendo en cuenta las normas de Derecho Internacional vigentes.
Artículo 10
Destacando el papel importante de la ONU en la búsqueda de soluciones a los problemas ecológicos comunes y en aplicación de los principios internacionales sobre desarrollo sustentable a la utilización racional de los recursos naturales, las Partes contribuirán a la ejecución de las decisiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, así como a la realización y al trabajo fructífero de ulteriores foros internacionales sobre temas ecológicos.
Establecerán las Partes su cooperación en este campo a nivel nacional regional y global, a través del intercambio de información y consultas mutuas, así como mediante la elaboración de las bases jurídicas pertinentes.
Artículo 11
Las Partes prestarán atención especial, a la creación de condiciones para realizar programas y proyectos conjuntos con fines de utilización de los logros tecnológicos modernos, cooperar en la esfera de las investigaciones fundamentales y aplicadas y canalizar sus resultados hacia el sector productivo.
Artículo 12
Las Partes ampliarán y profundizarán sus vínculos en los campos de la ciencia, la salud pública, la educación, la cultura, el arte, el turismo y el deporte.
Fomentarán relaciones directa entre los centros docentes superiores y centros de investigación científica, los laboratorios, los científicos y las instituciones culturales de ambas Partes, así como la realización de proyectos conjuntos de investigación y el intercambio de información cientifico-técnica.
Artículo 13
Las Partes cooperarán en la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo internacional en sus diversas formas y manifestaciones, entre ellas los actos ilegales dirigidos contra la seguridad de la navegación marítima y la aviación civil, el contrabando y el tráfico ilegal de armas y de drogas y sustancias sicotrópicas.
Adoptarán las medidas necesarias para prestarse asistencia recíproca en el campo judicial y concertarán con este fin el Tratado correspondiente.
Artículo 14
Las Partes concertarán, según sea necesario, convenios y acuerdos con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del presente Tratado.
Artículo 15
Las Partes resolverán las controversias que puedan surgir en las relaciones entre así por medios pacíficos conforme a la Carta de la ONU.
Artículo 16
El presente Tratado no afecta las obligaciones asumidas por las partes en virtud de otros tratados o acuerdos internacionales concertados por ellas.
Artículo 17
El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de canje de notificaciones por medio de las cuales se da a conocer la aprobación del mismo de conformidad con la legislación interna de cada uno de los Estados.
Artículo 18
Al presente Tratado tendrá una vigencia de diez años y se prorrogará automáticamente por períodos, sucesivos de cinco años, si ninguna de las Partes manifestaré por escrito, a la otra el deseo de denunciarlo con no menos de doce meses antes de la expiración del período correspondiente.
Hecho en Moscú el 8 de abril de 1994, en dos ejemplares originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por la República de Colombia,
Noemí Sanín de Rubio,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por la Federación Rusa,
Andre Kozirev,
Ministro de Asuntos Extranjeros.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del Tratado sobre las bases de las relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia, hecho en Moscú el 8 de abril de 1994, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintiocho (28) de julio del año de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
Artículo 4°. Promúlgase la "Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales", suscrita en La Haya el 18 de octubre de 1907.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", suscrita en la Haya, el 18 de octubre de 1907, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
I
CONVENCION
Para el arreglo pacífico de conflictos internacionales
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; El Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Argentina; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; el Presidente de la República de Bolivia; el Presidente de los Estados Unidos del Brasil; Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria; el Presidente de la República de Chile; Su Majestad el Emperador de China; el Presidente de la República de Colombia; el Gobernador Provisional de la República de Cuba, Su Majestad el Rey de Dinamarca; el Presidente de la República Dominicana; el Presidente de la República del Ecuador; Su Majestad el Rey de España; el Presidente de la República francesa; Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda y de los Territorios Británicos de Ultramar, Emperador de las Indias; Su Majestad el Rey de Grecia, el Presidente de la República de Guatemala; el Presidente de la República de Haití; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau; el Presidente de los Estados Unidos Mejicanos; Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro; su Majestad el Rey de Noruega; el Presidente de la República de la República de Panamá; el Presidente de la República del Paraguay; su Majestad la Reina de los Países Bajos; el Presidente de la República del Perú; Su Majestad Imperial el Schah de Persia; Su Majestad el Rey de Portugal y de las ..., etc; Su Majestad el Rey de Rumania; Su Majestad el Emperador de todas las rusias; el Presidente de la República del Salvador; Su Majestad el Rey de Serbia; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; Su Majestad el Emperador de Turquía; el Presidente de la República Oriental de Uruguay; el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
Animados de la firme voluntad de concurrir al mantenimiento de la paz general;
Resueltos a favorecer con todos sus esfuerzos el arreglo amigable de conflictos internacionales;
Reconociendo la solidaridad que une a los miembros de la sociedad de naciones civilizadas;
Queriendo extender el imperio del derecho y fortalecer el sentimiento de la justicia internacional;
Convencidos de que la institución permanente de una jurisdicción arbitral accesible a todos, en el seno de las potencias independientes, puede contribuir eficazmente a este resultado;
Considerando las ventajas de una organización general y regular del procedimiento arbitral;
Estimando con el augusto iniciador de la Conferencia internacional de la Paz que importa consagrar en un acuerdo internacional los principios de igualdad y de derecho sobre los cuales descansan la seguridad de los Estados y el bienestar de los pueblos;
Deseosos, dentro de esta finalidad, de asegurar mejor el funcionamiento práctico de las Comisiones de Investigación y de los tribunales de arbitraje y de facilitar el recurso a la justicia arbitral cuando se trata de litigios propensos a permitir un procedimiento sumario;
Han juzgado necesario revisar sobre ciertos puntos y completar la obra de la Primera Conferencia de la Paz para el arreglo pacífico de conflictos internacionales;
Las Altas Partes contratantes han decidido concluir una nueva conferencia para este efecto y han nombrado para sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Majestad el Emperardor de Alemania, Rey de Prusia:
Su Excelencia el barón Marschall de Bieberstein, su Ministro de Estado, su embajador extraordinario y plenipotenciario en Constantinopla;
Señor doctor Johannes Kriege, su enviado en misión extraordinaria a la presente conferencia, su consejero ... delegación y jurisconsulto en el Ministerio Imperial de asuntos Extranjeros, miembro del tribunal permanente de Arbitraje.
El Presidente de los Estadios Unidos de América:
Su Excelencia señor Joseph H. Choate, embajador extraordinario:
Su Excelencia señor Horace Porter, embajador extraordinario;
Su Excelencia señor Uriah M. Rose, embajador extraordinario.
Su Excelencia señor David Jayne Hill, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en La Haya;
Señor Charles S. Sperry, contralmirante , Ministro Plenipotenciario;
Señor Georges B. Davis, General de Brigada, Jefe de la Justicia Militar del Ejército Federal, Ministro Plenipotenciario;
Señor Willian I. Buchanan, Ministro Plenipotenciario;
El Presidente de la República Argentina:
Su Excelencia señor Roque Sáenz Peña, ex Ministro de Asuntos Extranjeros, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Roma, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor Luis M. Drago, ex Ministro de Asuntos Extranjeros y de Cultos de la República, diputado nacional, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor Carlos Rodríguez Larreta, ex Ministro de Asuntos Extranjeros y de cultos de la República, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría:
Su Excelencia señor Gaetan Merey de Kapos-Mere, su consejero íntimo, su embajador extraordinario y plenipotenciario;
Su Excelencia señor el barón Charles de Machio, su enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en Atenas.
Su Majestad el Rey de los Belgas:
Su Excelencia señor Beernaert, su Ministro de Estado, miembro de la cámara de representantes, miembro del Instituto de Francia y de las academias reales de Bélgica y de Rumania, miembro de honor del Instituto de Derecho Internacional, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor J. Van Den Heuvel, su Ministro de Estado, ex Ministro de Justicia;
Su Excelencia el señor barón guill, Aume, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya, miembro de la Academia Real Rumania;
El Presidente de la República de Bolivia:
Su Excelencia señor Claudio Pinilla, Ministro de asuntos extranjeros de la República, miembro del Tribunal Permannete de Arbitraje;
Su Excelencia señor Fernando E. Guachalla, Ministro Plenipotenciario en Londres.
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil:
Su Excelencia señor Ruy Barbosa, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor Eduardo F. S. Dos Santos Lisboa, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria:
Señor Urban Vinaroff, General-Mayor del Estado Mayor, su General en sucesión;
Señor Ivan Karandjouloff, Procurador General del Tribunal de Casación.
El Presidente de la República de Chile:
Su Excelencia señor Domingo Gana, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Londres;
Su Excelencia señor Augusto Matte, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Berlín;
Su Excelencia señor Carlos Concha, ex Ministro de Guerra, ex Presidente de la Cámara de Diputados, ex enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Buenos Aires.
Su Majestad el Emperador de China:
Su Excelencia señor Lou-Tseng-Tsiang, su embajador extraordinario;
Su Excelencia señor Tsien-Sun, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Presidente de la República de Colombia:
Señor Jorge Holguín, General;
Señor Santiago Pérez Triana;
Su Excelencia señor Marceliano Vargas, General, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París.
El Gobernador Provisional de la República de Cuba:
Señor Antonio Sánchez De Bustamante, profesor de derecho internacional en la Universidad de La Habana, Senador de la República;
Su Excelencia señor Gonzalo de Quesada y Arostegui, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Washington;
Señor Manuel Sanguily, ex Director del Instituto de Enseñanza Secundaria en La Habana, Senador de la República.
Su Majestad el Rey de Dinamarca:
Su Excelencia señor Constantin Brun, su chambelán, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Washington;
Señor Chriatin Frederik Scheller, Contraalmirante;
Señor Axel Vedel, su chambelán Jefe de sección en el Ministerio Real de Asuntos Extranjeros.
El Presidente de la República Dominicana:
Señor Francisco Enríquez y Carvajal, ex Secretario de Estado en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Señor Apolinar Tejera, Rector del Instituto Profesional de la República, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
El Presidente de la República del Ecuador:
Su Excelencia señor Víctor Rendón, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París y en Madrid;
Señor Enrique Dorn y de Alsua, encargado de negocios.
Su Majestad el Rey de España:
Su Excelencia señor W.R. de Villa-Urrutia, Senador, ex Ministro de Asuntos Extranjeros, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Londres;
Su Excelencia señor José de la Rica y Calvo, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Señor Gabriel Maura y Gamazo, Conde de Morterz, diputado a las cortes.
El Presidente de la República Francesa:
Su Excelencia señor Leon Bourgeois, Embajador Extraordinario de la República, ex Presidente del Consejo de Ministros, ex Ministro de Asuntos Extranjeros, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Señor Barón D'Estournelles de Constant, Senador, Ministro Plenipotenciario de Primera Clase, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Señor Louis Renault, profesor en la facultad de derecho en la Universidad de París, Ministro Plenipotenciario Honorario, jurisconsulto del Ministerio de Asuntos Extranjeros, miembro del Instituto de Francia, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor Marcellin Pellet, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa en La Haya.
Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda y de los territorios británicos de ultramar, Emperador de la Indias:
Su Excelencia el muy honorable Sir Edward Fry G.C.B., miembro del consejo privado, su Embajador Extraordinario, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia el muy honorable Sir Ernest Mason Satow G. C. M. G., miembro del consejo privado, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia el muy honorable Donald James Mackay, Barón Real, G. C. S. L., G. C. I. E., miembro del consejo privado, ex presidente del Instituto de Derecho Internacional;
Su Excelencia Sir Henry Howard, K. C. M. G., CB. Su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Rey de Grecia:
Su Excelencia señor Cleon Rizo Rangabe, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín;
Señor Georges Streit, profesor de derecho internacional en la Universidad de Atenas, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
El Presidente de la República de Guatemala:
Señor José Tible Machado, encargado de negocios de la República en La Haya y en Londres, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Señor Enrique Gómez Carrillo, encargado de negocios de la República en Berlín.
El Presidente de la República de Haití:
Su Excelencia señor Jean Joseph Delbemar, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París;
Su Excelencia señor J.N. Leger, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Washington;
Señor Pierre Hudicourt, ex profesor de derecho internacional público, abogado en Puerto Príncipe.
Su Majestad el Rey de Italia:
Su Excelencia el conde Joseph Tornielli Brusati Di Bergao, Senador del Reino, embajador de Su Majestad el Rey en París, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje, presidente de la delegación italiana;
Su Excelencia el señor comendador Guido Pompili, diputado al Parlamento, subsecretario de Estado, y Ministro Real de Asuntos Extranjeros;
El señor comendador Guido Fusinato, consejero de Estado, diputado al Parlamento, ex Ministro de Instrucción.
Su Majestad el Emperador del Japón:
Su Excelencia señor Keiboku Tsudzuki, su Embajador Extraordinario Plenipotenciario;
Su Excelencia señor Aimaro Sato, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau:
Su Excelencia señor Eyschen, su Ministro de Estado, presidente del Gobierno Gran Ducal;
Señor Conde de Villers, encargado de asuntos del Gran Ducado en Berlín.
El Presidente de los Estados Unidos Mejicanos:
Su Excelencia señor Gonzalo A. Esteva, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Roma;
Su Excelencia señor Sebastián B. De Mier, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París;
Su Excelencia señor Francisco L. De La Barra, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Bruselas y en La Haya.
Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro:
Su Excelencia señor Helidow, consejero privado imperial actual embajador de Su Majestad el emperador de todas las rusias en París;
Su Excelencia señor De Martens, consejero privado imperial, miembro permanente del Consejo del Ministerio Imperial de Asuntos Extranjeros de Rusia;
Su Excelencia señor Taharikow, consejero de Estado imperial actual, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad el emperador de todas las Rusias en La Haya.
Su Majestad el Rey de Noruega:
Su Excelencia señor Francis Hagerup, ex presidente del consejo, ex profesor de derecho, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya y en Copenhague, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
El Presidente de la República de Panamá:
Señor Belisario Porras
El Presidente de la República de Paraguay:
Su Excelencia señor Eusebio Machain, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París;
El señor conde G. Du Monceau de Bergendal, cónsul de la República en Bruselas.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos:
Señor W. H. De Beauport, su ex Ministro de Asuntos Extranjeros, miembro de la segunda Cámara de los Estados Generales;
Su Excelencia M. T. M. C. Asser, su Ministro de Estado, miembro del Consejo de Estado, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia el Gentilhombre J. C. C. Den Beer Pooraugael, Teniente general retirado, ex Ministro de Guerra, miembro del Consejo de Estado;
Su Excelencia el Gentilhombre J. A. Roell, su ayuda de campo en servicio extraordinario, vicealmirante retirado, ex Ministro de la Marina;
M.J.A. Loeff, su ex Ministro de Justicia, miembro de la segunda Cámara de los Estados Generales.
El Presidente de la República del Perú:
Su Excelencia señor Carlos G. Candamo, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París y en Londres, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Su Majestad Imperial el Schah de Persia:
Su Excelencia Samad Khan Momtazos Saltaneh, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en París, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Su Excelencia Mirza Armed Khan Sadigh Ul Mulk, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Rey de Portugal y de las Algarbes, etc.
Su Excelencia el señor Marqués de Soveral, su Consejero de Estado Par del Reino, ex Ministro de Asuntos Extranjeros, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres, su embajador extraordinario y Plenipotenciario;
Su Excelencia el señor Conde de Selir, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya;
Su Excelencia señor Alberto D'Oliveira, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berna.
Su Majestad el Rey de Rumania:
Su Excelencia señor Alexandre Beldiman, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín;
Su Excelencia señor Edgar Mavrocordato su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Emperador de todas las Rusias:
Su Excelencia señor Nelidow su Consejero Privado actual, su embajador en París;
Su Excelencia señor De Martens, su consejero privado, miembro permanente del Consejo del Ministerio Imperial de Asuntos Extranjeros miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Su Excelencia señor Teharikow, su Consejero de Estado actual, su chambelán, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
El Presidente de la República de El Salvador:
Señor Pedro L. Matheu encargado de negocios de la República en París, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Señor Santiago Pérez Triana, encargado de negocios de la República en Londres.
Su Majestad el Rey de Serbia:
Su Excelencia señor Sava Greuitch, General, Presidente del Consejo de Estado;
Su Excelencia señor Milgvan Milqvanovitch, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Roma, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Su Excelencia señor Michel Militchevitch, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres y en La Haya.
Su Majestad el Rey de Siam:
Mon. Chatidej Udom, Mayor General;
Señor C. Corragioni D'orelli, su consejero de legación;
Luang Bhuvanabarth Narubal, Capitán.
Su Majestad el Rey de Suecia, "Des Goths et dos Vendes":
Su Excelencia señor Knut Hjalmar Leonard Hammarskjold, su ex Ministro de Justicia, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Copenhague, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Señor Johannes Hellner, su ex Ministro sin cartera, ex miembro de la Corte Suprema de Suecia miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
El Consejo Federal Suizo:
Su Excelencia señor Gaston Carlin, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Confederación Suiza en Londres y en La Haya;
Señor Eugene Borel, Coronel de Estado Mayor General, profesor en la Universidad de Ginebra;
Señor Max Huber, profesor de derecho en la Universidad de Zurich.
Su Majestad el Emperador de Turquía:
Su Excelencia Turkahn. Pacha, su embajador extraordinario, Ministro del Evkaf;
Su Excelencia Rechid Bey, su embajador en Roma;
Su Excelencia Mehemmed Pacha, Vicealmirante.
El Presidente de la República Oriental del Uruguay:
Su Excelencia señor José Batlle y Ordóñez, ex Presidente de la República, Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor Juan P. Castro, ex Presidente del Senado, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de la República en París, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
Señor José Gil Fortoul, encargado de negocios de la República en Berlín.
Los cuales, después de haber presentado sus plenos poderes encontrándose en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
TITULO I
DEL MANTENIMIENTO DE LA PAZ GENERAL
Artículo 1°
A fin de prevenir cuanto es posible el recurso a la fuerza en las relaciones entre los Estados, las Naciones contratantes convienen en emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de conflictos internacionales.
TITULO II
DE LOS BUENOS OFICIOS Y DE LA MEDIACION
Artículo 2°
En caso de disentimiento grave o de conflicto, antes de apelar a las armas, los Estados contratantes convienen en recurrir, en la medida en que las circunstancias lo permitan a los buenos oficios o a la mediación de una o de varias naciones amigas.
Artículo 3°
Independientemente de este recurso, los Estados contratantes juzgan útil y deseable que uno o varios Estados extranjeros al conflicto ofrezcan por iniciativa propia, cuando las circunstancias se presten a ello, sus buenos oficios o su mediación a los Estados en conflicto.
El derecho de ofrecer los buenos oficios o la mediación pertenece a los Estados ajenos al conflicto, aun durante el curso de las hostilidades.
El ejercicio de este derecho no puede jamás ser considerado por una u otra de las partes en litigio como un acto poco amistoso.
Artículo 4°
El papel del mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en apaciguar los resentimientos que puedan producirse entre las naciones en conflicto.
Artículo 5°
Las funciones del mediador cesan desde el momento en que se constate sea por una de las partes en litigio o sea por el mismo mediador que los medios de conciliación propuestos por él no son aceptados.
Artículo 6°
Los buenos oficios y la mediación, sea sobre el recurso de las partes en conflicto, sea sobre la iniciativa de los Estados ajenos al conflicto, tienen exclusivamente el carácter de consejo y jamás tienen fuerza obligatoria.
Artículo 7°
La aceptación de la mediación no puede tener por efecto salvo acuerdo contrario, interrumpir, retardar o estorbar la movilización y otras medidas preparatorias para la guerra.
Si ella interviene u ocurre después del comienzo de las hostilidades, no interrumpe, salvo acuerdo contrario, las operaciones militares en curso.
Artículo 8°
Los Estados contratantes convienen en recomendar la aplicación en las circunstancias que lo permitan de una mediación especial bajo la forma siguiente.
En caso de controversia grave que compromete la paz de los Estados en conflicto eligen respectivamente a una Nación a la cual confían la misión de entrar en contacto directo con el Estado escogido de la otra parte, a efecto de impedir la ruptura de las relaciones pacíficas.
Durante la duración de este mandato cuyo término, salvo estipulación contraria, no puede pasar de treinta días, los Estados en litigio cesan toda relación directa al asunto del conflicto, el cual es considerado como conferido exclusivamente a las naciones mediadoras. Estas deben aplicar todos sus esfuerzos para arreglar el litigio.
En caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, estas naciones continúan encargadas de la misión común de aprovechar toda ocasión para restablecer la paz.
TITULO III
DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES INFORMADORAS
Artículo 9°
En los litigios de orden internacional que no comprometen ni el honor ni intereses esenciales y provenientes de una diferencia de apreciación sobre puntos de hecho las naciones contratantes juzgan útil y deseable que las partes que no hayan podido ponerse de acuerdo por las vías diplomáticas, instituyan en cuanto lo permitan las circunstancias, una Comisión internacional de encuesta o informadora, encargada de facilitar la solución de esos litigios, esclareciendo, por un examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho.
Artículo 10
Las Comisiones internacionales de encuesta o informadoras son constituidas por convenio especial entre las partes en litigio.
La convención de encuesta precisa los hechos a examinar; ella determina el modo y el plazo de formación de la Comisión y el alcance de los poderes de los comisarios.
Ella determina igualmente, si hay lugar a ello, la sede de la Comisión y la facultad de desplazarse, el idioma de que se servirá la Comisión y aquellos cuyo empleo será autorizado ante ella, así como también la fecha en la que cada parte deberá exponer o presentar su exposición de hechos y generalmente todas las condiciones que han acordado las partes.
Si las partes juzgan necesario nombrar asesores, la convención de encuesta determina el modo de su designación y el alcance de sus poderes.
Artículo 11
Si la convención de encuesta no ha designado la sede de la Comisión, entonces ésta tendrá por sede La Haya.
Una vez fijada la sede no puede ser cambiada por la Comisión sino con asentimiento de las partes.
Si la convención de encuesta no ha determinado los idiomas a emplear, esto se decide por la Comisión.
Artículo 12
Salvo estipulación contraria, las Comisiones de encuesta son formadas de la manera determinada por los artículos 45 y 57 de la presente Convención.
Artículo 13
En caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que fuere, de uno de los comisarios o eventualmente de uno de los asesores, se ha de proveer a su reemplazo de acuerdo con el modo fijado para su nombramiento.
Artículo 14
Las Partes tienen el derecho de nombrar ante la Comisión de encuesta agentes especiales con la misión de representarlas y de servir de intermediarios entre ellas y la Comisión.
Además, ellas están autorizadas para encargar consejos o abogados nombrados por ellas, de exponer y de apoyar sus intereses ante la Comisión.
Artículo 15
La oficina internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje sirve de secretaría a las Comisiones que tienen su sede en La Haya y pondrá sus locales y su organización a la disposición de las naciones contratantes para el funcionamiento de la Comisión de encuesta.
Artículo 16
Si la Comisión reside en otra parte distinta de La Haya, nombra un secretario general cuya oficina le sirve de secretaría.
La secretaría está encargada bajo la autoridad del Presidente de la organización material de las sesiones de la Comisión, de la redacción de las actas y, durante el tiempo de la encuesta, de la guardia de los archivos que serán seguidamente depositados en la oficina internacional de La Haya.
Artículo 17
Con el fin de facilitar la institución y el funcionamiento de las Comisiones de encuesta, los Estados contratantes recomiendan las reglas siguientes que serán aplicables al procedimiento de encuesta mientras las partes no adopten otras reglas.
Artículo 18
La Comisión reglamentará los detalles del procedimiento no previsto en la convención especial de encuesta o en la presente convención, y procederá a todas las formalidades que lleva consigo la administración de las pruebas.
Artículo 19
La encuesta tiene lugar judicialmente.
En las fechas previstas, cada parte comunica a la Comisión y a la otra parte las exposiciones de hechos, si hay lugar a ello, y, en todos los casos, las actas, piezas y documentos que juzgue útiles para el descubrimiento de la verdad, así como también la lista de testigos y de expertos que ella desee hacer oír.
Artículo 20
La Comisión tiene la facultad, con el asentimiento de las partes, de transportarse espontáneamente a los lugares donde ella juzgue útil recurrir a tal medio de información, o delegar para ello a uno o a varios de sus miembros. La autorización del Estado sobre el territorio del cual se debe proceder a esta información, deberá ser obtenida.
Artículo 21
Todas las constataciones materiales y todas las visitas de los lugares deben ser hechas en presencia de los agentes y consejos de las partes o ellos deben ser llamados debidamente.
Artículo 22
La Comisión tiene el derecho de solicitar de la una o de la otra parte las explicaciones o informaciones que ella juzgue útiles.
Artículo 23
Las partes se comprometen a suministrar a la Comisión de encuesta, en la más amplia medida que ellas juzguen posible, todos los medios y todas las facilidades necesarias para el conocimiento completo y la apreciación exacta de los hechos en cuestión.
Ellas se comprometen a utilizar los medios de que disponen según su legislación interior, para asegurar la comparecencia de los testigos o de los expertos que se encuentren dentro de su territorio y citados ante la Comisión.
Si éstos no pueden comparecer ante la Comisión, ellas harán que se proceda a escucharles ante sus autoridades competentes.
Artículo 24
Para todas las notificaciones que la Comisión tenga que hacer sobre el territorio de un tercer estado contratante, la Comisión se dirigirá directamente al Gobierno de este estado. Se procederá del mismo modo si se trata de hacer que se proceda en el lugar al establecimiento de todos los medios de prueba.
Las encuestas dirigidas a este efecto serán realizadas según los medios de que la nación requerida dispone de acuerdo con su legislación interior. Ellas no pueden ser rehusadas sino solamente en el caso de que esta nación las juzgue tales que atenten contra su soberanía o contra su seguridad.
La Comisión tendrá también siempre la facultad de recurrir a la intermediación de la nación sobre el territorio de la cual ella tiene su sede.
Artículo 25
Los testigos y los expertos son llamados a petición de las partes o de oficio por la Comisión, y, en todos los casos, por mediación del Gobierno del estado en el territorio del cual se encuentran ellos.
Los testigos son escuchados sucesiva y separadamente, en presencia de los agentes y de los consejos y en un orden a fijar por la Comisión.
Artículo 26
El interrogatorio de los testigos es dirigido por el Presidente.
Sin embargo, los miembros de la Comisión pueden hacer a cada testigo las preguntas que crean convenientes para esclarecer o completar su declaración o para informarse acerca de todo lo que concierne al testigo dentro de los límites necesarios para la manifestación de la verdad.
Los agentes y los consejos de las partes no pueden interrumpir al testigo en su declaración, ni hacerle interpelación directa alguna, pero pueden pedir al Presidente que le pregunte al testigo las cuestiones complementarias que estimen útiles.
Artículo 27
El testigo debe declarar sin que le sea permitido leer ningún proyecto escrito. No obstante, él puede ser autorizado por el Presidente a que se ayude de notas o documentos si la naturaleza de los hechos reportados necesita su empleo.
Artículo 28
Acta de la declaración del testigo es redactada sin levantar la sesión y lectura de ella es dada al testigo. Esta puede hacer a ella los cambios y adiciones que le parezcan bien y que serán consignados a continuación de su declaración.
Una vez hecha al testigo la lectura del conjunto de su declaración, se le pide al testigo que firme.
Artículo 29
Los agentes están autorizados, durante el curso y al fin de la encuesta, para presentar por escrito a la Comisión y a la otra parte las opiniones, requisiciones o resúmenes de hecho que juzguen útiles al descubrimiento de la verdad.
Artículo 30
Las deliberaciones de la Comisión tienen lugar a puerta cerrada y permanecen secretas.
Toda decisión es tomada por la mayoría de los miembros de la Comisión.
El rechazo de un miembro a tomar parte en la votación debe hacerse constar en el acta.
Artículo 31
Las sesiones de la Comisión no son públicas y las actas y documentos de la encuesta no se publican sino en virtud de una decisión de la Comisión, tomada con el asentimiento de las partes.
Artículo 32
Una vez que las partes hayan presentado todos los esclarecimientos y pruebas y que los testigos hayan sido oídos, el Presidente pronuncia el cierre de la encuesta y la comisión se emplaza para deliberar y redactar su informe.
Artículo 33
El informe es firmado por todos los miembros de la Comisión. Si uno de los miembros rehúsa firmar, se hace mención de ellos; no obstante, el informe continúa siendo válido.
Artículo 34
El informe de la comisión se lee en sesión pública, estando los agentes y los consejos de las partes presentes, o habiendo sido debidamente llamados.
Un ejemplar del informe se remite a cada una de las partes.
Artículo 35
El informe de la Comisión, limitado a la constatación de los hechos, de ningún modo tiene el carácter de una sentencia arbitral. El deja a las partes una libertad completa para la continuación que hay que dar a esta constatación.
Artículo 36
Cada parte carga o es responsable de sus propios costos y de una parte igual de los costos de la Comisión.
T I T U L O IV
DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
CAPITULO I
De la Justicia Arbitral
Artículo 37
El arbitraje internacional tiene por objeto el arreglo de litigios entre los estados por jueces de su elección y sobre la base del respeto del derecho.
El recurso al arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia.
Artículo 38
En las cuestiones de orden jurídico, y en primer lugar, en las cuestiones de interpretación o de aplicación de las convenciones internacionales, el arbitraje es conocido por las naciones contratantes como el medio más eficaz y al mismo tiempo el más equitativo de arreglar los litigios que no han sido resueltos por las vías diplomáticas.
En consecuencia, sería deseable que, en los litigios sobre las cuestiones mencionadas anteriormente, las naciones contratantes tuviesen, llegado el caso, recurso al arbitraje, en tanto como las circunstancias lo permitieran.
Artículo 39
La convención de arbitraje es realizada para contestaciones ya nacidas o para contestaciones eventuales.
Ella puede concernir a todo litigio o solamente a los litigios de una categoría determinada.
Artículo 40
Independientemente de los tratados generales o particulares que estipulen actualmente la obligación del recurso al arbitraje para las naciones contratantes, estas naciones se reservan la conclusión de acuerdos nuevos generales o particulares con el fin de extender el arbitraje obligatorio a todos los casos que ellas juzguen posible someterse a él.
CAPITULO II
Del Tribunal Permanente de Arbitraje
Artículo 41
Con el fin de facilitar el recurso inmediato al arbitraje para los litigios internacionales que no han podido ser arreglados por la vía diplomática, los estados contratantes se comprometen a mantener, tal como él fue establecido por la Primera Conferencia de la Paz, al Tribunal Permanente de Arbitraje, accesible en todo tiempo funcionando, salvo estipulación contraria, de acuerdo con las normas y procedimientos insertados en la presente Convención.
Artículo 42
El Tribunal permanente es competente para todos los casos de arbitraje, a menos que no haya entendimiento entre las partes para el establecimiento de una jurisdicción especial.
Artículo 43
El Tribunal permanente tiene su sede en La Haya.
Una Oficina Internacional sirve de Secretaría al Tribunal; ella es el intermediario de las comunicaciones relativas a las reuniones de éste; ella tiene la guardia de los archivos y la gestión de todos los asuntos administrativos.
Los estados contratantes se comprometen a comunicar a la Oficina, lo más pronto posible, una copia certificada conforme de toda estipulación de arbitraje ocurrida entre ellos y de toda sentencia arbitral que los concierna y dictada por jurisdicciones especiales.
Ellos se comprometen a comunicar también a la Oficina las leyes, reglamentos y documentos que constaten eventualmente la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal.
Artículo 44
Cada nación contratante designa a cuatro personas a lo sumo, de una competencia reconocida en las cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta consideración moral y dispuestos a aceptar las funciones de árbitro.
Las personas así designadas son inscritas, a título de Miembros del Tribunal, en una lista que será notificada a todas las naciones contratantes por los cuidados de la Oficina.
Toda modificación a la lista de los árbitros es llevada, por los cuidados de la Oficina al conocimiento de los estados contratantes. Dos o más estados pueden entenderse para la designación en común de uno o de varios miembros.
La misma persona puede ser designada por estados diferentes.
Los Miembros del Tribunal son nombrados para un término de seis años. Y su mandato puede ser renovado.
En caso de muerte o de retiro de un Miembro del Tribunal, se provee a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento y para un nuevo período de seis años.
Artículo 45
Cuando las naciones contratantes quieran dirigirse al Tribunal permanente para el arreglo de un litigio ocurrido entre ellas, la elección de árbitros llamados a formar el tribunal competente para decidir sobre este litigio, debe ser hecha dentro de la lista general de Miembros del Tribunal.
A falta de constitución del Tribunal arbitral por acuerdo de las partes, se procede de la manera siguiente:
Cada parte nombra dos árbitros, de los cuales uno solamente puede ser su compatriota, o escoge de entre los que han sido designados por ella como Miembro del Tribunal permanente. Estos árbitros eligen en conjunto un subárbitro.
En caso de división de los votos, la elección del subárbitro se confía a una tercera nación, designada de común acuerdo por las partes.
Si no se establece el acuerdo a este respectivo, cada parte designa una nación diferente y la elección del subárbitro se efectúa por consenso de las naciones así designadas.
Si, dentro de un término de dos meses, estas dos naciones no han podido ponerse de acuerdo, cada una de ellas presenta un candidato tomado de la lista de los Miembros del Tribunal Permanente, por fuera de los Miembros designados por las partes y no siendo los compatriotas de ninguna de ellas. La suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro.
Artículo 46
Una vez compuesto el Tribunal, las partes notifican a la Oficina su decisión de dirigirse al Tribunal, el texto de su compromiso y los nombres de los árbitros.
La Oficina comunica sin dilación alguna a cada árbitro el compromiso y los nombres de los otros Miembros del Tribunal.
El Tribunal se reúne en la fecha fijada por las partes. La Oficina provee su instalación.
Los miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y por fuera de su país, gozan de los privilegios, e inmunidades diplomáticos.
Artículo 47
La Oficina es autorizada a poner sus locales y su organización a la disposición de las naciones contratantes para el funcionamiento de toda jurisdicción especial de arbitraje.
La jurisdicción del Tribunal Permanente puede extenderse dentro de las condiciones prescritas por los reglamentos, a los litigios existentes entre estados no contratantes o entre estados contratantes y estados no contratantes, si las partes convienen en recurrir a esta jurisdicción.
Artículo 48
Las naciones contratantes consideran como un deber, en el caso en que un conflicto grave amenazara estallar entre dos o varias de entre ellas, recordarles que el Tribunal Permanente está abierto para ellas.
En consecuencia, ellas declaran que el hecho de recordar a las partes en conflicto las disposiciones de la presente Convención y el consejo dado, dentro del interés superior de la paz, de dirigirse al Tribunal Permanente, no pueden ser considerados sino como actos de buenos oficios.
En caso de conflicto entre dos estados, uno de ellos podrá siempre dirigir a la Oficina Internacional esa nota que contenga su declaración que él estará dispuesto a someter el litigio a un arbitraje.
Inmediatamente deberá la Oficina llevar la declaración al conocimiento del otro estado.
Artículo 49
El Consejo Administrativo permanente, compuesto de los Representantes diplomáticos de las naciones contratantes acreditadas en La Haya y del Ministro de Asuntos Extranjeros de Holanda, que cumple las funciones de Presidente, tiene la dirección de control de la Oficina Internacional.
El Consejo determina su reglamento de orden así como todos los otros reglamentos necesarios.
El decide todas las cuestiones administrativas que puedan surgir referentes al funcionamiento del Tribunal.
El tiene todo poder en cuanto al nombramiento, la suspensión o la revocación de los funcionarios y empleados de la Oficina.
El fija los sueldos y salarios y controla el gasto general.
La presencia de nueve miembros en las reuniones debidamente convocadas basta para permitir que el consejo delibere válidamente. Las decisiones se toman por mayoría de los votos.
El Consejo comunica sin tardanza a las naciones contratantes los reglamentos aprobados por él. Les presenta cada año un informe sobre los trabajos del Tribunal, sobre el funcionamiento de los servicios administrativos y sobre los gastos.
El informe contiene igualmente un resumen del contenido esencial de los documentos comunicados a la Oficina por los estados en virtud del artículo 43, párrafos 3° y 4°.
Artículo 50
Los gastos de la Oficina serán de cargo de las naciones contratantes en la proporción establecida para la Oficina internacional de la Unión Postal Universal.
Los costos a pagar por las naciones adherentes serán contados a partir del día en que su adhesión produjo sus efectos.
CAPITULO III
Del procedimiento arbitral
Artículo 51
Con el fin de favorecer el desarrollo del arbitraje, los estados contratantes han determinado las reglas siguientes que son aplicables al procedimiento arbitral, en la medida en que las partes no hayan acordado otras reglas.
Artículo 52
Los estados que recurren al arbitraje firman un compromiso en el cual son determinados el objeto del litigio, el plazo de nombramiento de los árbitros, la forma, el orden y los términos dentro de los cuales habrá de efectuarse la comunicación estipulada por el artículo 63, y el total de la suma que cada parte tendrá que depositar a título de avance para pagar los costos.
El compromiso determina igualmente, si hay lugar a ello, el modo de nombramiento de los árbitros, todos los poderes eventuales del Tribunal, su sede, el idioma de que se servirá y aquellos cuyo empleo será autorizado ante él, y generalmente todas las condiciones en que las partes han convenido.
Artículo 53
El Tribunal permanente es competente para el establecimiento del compromiso si las partes están de acuerdo para remitirse de ahí a él.
El Tribunal es igualmente competente, aun cuando la petición se haga solamente por una de las partes después que se ensayó vanamente por la vía diplomática, cuando se trata:
1°. De una desavenencia dentro de un Tratado de Arbitraje general concluido o renovado después de la entrada en vigor de esta Convención y que prevé para cada desavenencia un compromiso y que no excluya para el establecimiento de este último ni explícitamente ni implícitamente la competencia del Tribunal. Sin embargo el recurso al Tribunal no tiene lugar si la otra parte declara que según su parecer la desavenencia no pertenece a la categoría de las desavenencias a someter a un arbitraje obligatorio, a menos que el Tratado de arbitraje confiera al Tribunal arbitral el poder de decidir esta cuestión previamente.
2°. De un litigio proveniente de deudas contractuales reclamadas por un estado a otro estado como debidas a sus ciudadanos y para la solución del cual la oferta de arbitraje ha sido aceptada. Esta disposición no es aplicable si la aceptación fue subordinada a la condición de que el compromiso se establezca de otra manera.
Artículo 54
En los casos previstos por el artículo precedente, el compromiso se establecerá por una comisión compuesta de cinco miembros designados de la misma manera prevista en el artículo 43, párrafos 3 a 6.
El quinto miembro es, por derecho, Presidente de la comisión.
Artículo 55
Las funciones arbitrales pueden ser conferidas a un árbitro único o a varios árbitros designados por las partes a su parecer, o escogidos por ellas entre los Miembros del Tribunal permanente de arbitraje establecido por la presente Convención.
A falta de constitución del Tribunal por acuerdo de las partes, se procederá del modo indicado en el artículo 45, párrafos 3 a 6.
Artículo 56
Cuando un Rey o un Jefe de Estado es elegido para árbitro, el procedimiento arbitral es reglamentado por él.
Artículo 57
El subárbitro es, por derecho, Presidente del Tribunal.
Cuando el Tribunal no comprende Subárbitro, él mismo nombra su Presidente.
Artículo 58
En caso de establecimiento del compromiso por una comisión, tal como está prevista en el artículo 54, y salvo estipulación contraria, la comisión misma formará el Tribunal de arbitraje.
Artículo 59
En caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que fuere, de uno de los árbitros, se prevé a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento.
Artículo 60
A falta de designación por las partes, el Tribunal ha de residir en La Haya.
El Tribunal no puede residir en el territorio de una tercera nación sino con el asentimiento de ésta.
Una vez fijada la sede, no puede ser cambiada por el Tribunal sino con el asentimiento de las partes.
Artículo 61
Si el compromiso no ha determinado los idiomas a emplear, esto lo decide el Tribunal.
Artículo 62
Las partes tienen el derecho de nombrar ante el Tribunal agentes especiales con la misión de servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal.
Además, ellas son autorizadas a encargarse de la defensa de sus derechos e intereses ante el Tribunal, a consejos o abogados nombrados por ellas para este efecto.
Los miembros del Tribunal permanente no pueden ejercer las funciones de agentes, consejos o abogados, sino a favor de la nación que los nombró Miembros del Tribunal.
Artículo 63
El procedimiento arbitral comprende, por regla general, dos fases distintas; instrucción escrita y los debates.
La instrucción escrita consiste en la comunicación hecha por los agentes respectivos a los miembros del Tribunal y a la parte adversa de memoriales, de contramemoriales y, en caso necesario, de réplicas. Las partes juntan ahí todas las piezas y documentos invocados en la causa. Esta comunicación tendrá lugar, directamente o por mediación de la Oficina Internacional, en el orden y dentro de los términos, determinados por el compromiso.
Los términos fijados por el compromiso podrán ser prolongados de común acuerdo por las partes, o por el Tribunal cuando él lo juzgue necesario para llegar a una decisión justa.
Los debates consisten en el desarrollo oral de los motivos de las partes ante el Tribunal.
Artículo 64
Toda pieza o documento producido por una de las partes debe ser comunicado, en copia certificada conforme a la otra parte.
Artículo 65
A no ser por circunstancias especiales, el Tribunal no se reúne sino después del cierre de la instrucción.
Artículo 66
Los debates son dirigidos por el Presidente.
Los debates no son públicos sino en virtud de una decisión del Tribunal, tomada con el asentimiento de las partes.
Ellos son consignados en actas redactadas por secretarios que nombre el Presidente. Estas actas son firmadas por el Presidente y por uno de los secretarios; ellos solos tienen carácter auténtico.
Artículo 67
Una vez cerrada la instrucción, el Tribunal tiene el derecho de descartar del debate todas las actas o documentos nuevos que una de las partes quisiera presentarle sin el consentimiento de la otra.
Artículo 68
El Tribunal no mantiene libre de tomar en consideración las actas o documentos nuevos sobre los cuales los agentes o consejos de las partes llamarían su atención.
En este caso, el Tribunal tiene el derecho de solicitar la producción de estas actas o documentos, salvo la obligación de hacer que la parte adversa tenga conocimiento de ellos.
Artículo 69
El Tribunal puede, además, requerir de los agentes de las partes la producción de todas actas y pedir todas las explicaciones necesarias. En caso de rechazo, el Tribunal extiende acta de ello.
Artículo 70
Los agentes y los consejos de las partes están autorizados para presentar verbalmente al Tribunal todos los motivos que ellos juzguen útiles para la defensa de su causa.
Artículo 71
Ellos tienen el derecho de provocar excepciones e incidentes. Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos son definitivas y no pueden dar lugar a discusión ulterior alguna.
Artículo 72
Los miembros del Tribunal tienen el derecho de hacer preguntas a los agentes y a los consejos de las partes y de pedirles esclarecimiento sobre los puntos dudosos.
Ni las preguntas hechas, ni las observaciones hechas por los miembros del Tribunal durante el curso de los debates pueden ser consideradas como la expresión de opiniones del Tribunal en general o de sus miembros en particular.
Artículo 73
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