por el cual se promulgan unos tratados internacionales
El Tribunal está autorizado para determinar su competencia al interpretar el compromiso, así como los restantes actas y documentos que pueden ser invocados en la materia, y al aplicar los principios del derecho.
Artículo 74
El Tribunal tiene el derecho de producir ordenanzas de procedimiento para la dirección del proceso, de determinar las formas, el orden y los plazos dentro de los cuales cada parte deberá tomar sus conclusiones finales, y de proceder a todas las formalidades que comporta la administración de las pruebas.
Artículo 75
Las partes se comprometen a suministrar al Tribunal, en la mayor medida que ellas juzguen posibles, todos los motivos y medios necesarios para la decisión del litigio.
Artículo 76
Para todas las notificaciones que el Tribunal tenga que hacer sobre el territorio de una tercera nación contratante, el Tribunal se dirigirá directamente al Gobierno de esta nación. Lo mismo será si se trata de hacer proceder sobre el ... ("Sur place") al establecimiento de todos los medios de prueba.
Las solicitudes dirigidas con este fin serán cumplidas de acuerdo con los medios de que disponga la nación requerida en concordancia con su legislación interna. Ellas sólo pueden ser rehusadas cuando esta nación juzga que pueden atentar en contra de su soberanía o su seguridad.
El Tribunal tendrá igualmente, y siempre, la facultad de recurrir a la mediación del estado sobre el territorio del cual él tiene su sede.
Artículo 77
Una vez que los agentes y los abogados de las partes hayan presentado todas las aclaraciones y pruebas en apoyo de su causa, el Presidente pronuncia el cierre de los debates.
Artículo 78
Las deliberaciones del Tribunal tienen lugar a puerta cerrada y se mantienen secretas.
Toda decisión se toma por la mayoría de sus miembros.
Artículo 79
La sentencia arbitral es motivada. La sentencia menciona los nombres de los árbitros, y es firmada por el Presidente y por el Actuario o el Secretario que desempeñe las funciones de Actuario.
Artículo 80
La sentencia es leída en sesión pública, estando presentes los agentes y los abogados de las partes, o habiendo sido llamados debidamente.
Artículo 81
La sentencia, pronunciada y notificada debidamente a los agentes de las partes, decide definitivamente y sin apelación la contestación.
Artículo 82
Toda desavenencia que pudiera surgir entre las partes, concerniente a la interpretación y al cumplimiento de la sentencia, será, salvo estipulación contraria, sometida al juicio del Tribunal que la ha pronunciado.
Artículo 83
Las partes pueden reservarse en el compromiso demandar la revisión de la sentencia arbitral.
En este caso, y salvo estipulación contraria, la demanda ha de ser dirigida al Tribunal que ha pronunciado la sentencia. Ella no puede ser motivada sino por el descubrimiento de un hecho nuevo que haya podido ejercer una influencia decisiva sobre la sentencia y que, en el momento del cierre de los debates, era desconocida para el Tribunal mismo y para la parte que ha demandado la revisión.
El procedimiento de revisión no puede ser abierto sino por una decisión del Tribunal que constate expresamente la existencia de un hecho nuevo que le reconozca los caracteres previstos por el parágrafo precedente y que declare sobre ese caso admisible la demanda.
El compromiso determina el plazo dentro del cual la demanda de revisión debe ser formada.
Artículo 84
La sentencia arbitral no es obligatoria sino para las partes en litigio.
Cuando se trata de la interpretación de una Convención en la que han participado otras naciones fuera de las partes en litigio, éstas advierten en tiempo útil a todas las naciones signatarias. Cada una de estas naciones tiene el derecho de intervenir en el proceso. Si una o varias de entre ellas ... aprovechado de esta facultad, la interpretación contenida en la sentencia es igualmente obligatoria respecto de ellas.
Artículo 85
Cada parte es responsable de sus propios costos y de una parte igual de los costos del Tribunal.
CAPITULO IV
Del procedimiento sumario de Arbitraje
Artículo 86
Con el objeto de facilitar el funcionamiento de la justicia arbitral, cuando se trata de litigios que pueden comportar un procedimiento sumario, los estados contratantes determinan las reglas siguientes que han de cumplirse en ausencia de estipulaciones diferentes y bajo reserva, llegado el caso, de la aplicación de las disposiciones del Capítulo III que no fueren contrarias.
Artículo 87
Cada una de las partes en litigio nombra un árbitro. Los dos árbitros así designados eligen un subárbitro. Si no se ponen de acuerdo a este respecto, entonces cada uno presenta dos candidatos tomados de la lista general de los Miembros del Tribunal Permanente y por fuera de los Miembros indicados por cada una de las partes mismas y sin que sean los ciudadanos de ninguna de ellas; la suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro
El subárbitro preside el Tribunal, el cual toma sus decisiones por mayoría de votos.
Artículo 88
A falta de acuerdo previo, el Tribunal fija, desde el momento en que es constituido, el plazo dentro del cual las dos partes deberán presentarle sus memoriales respectivos.
Artículo 89
Cada parte es representada ante el Tribunal por un agente que sirve de intermediario entre el Tribunal y el Gobierno que lo ha elegido.
Artículo 90
El procedimiento tiene lugar exclusivamente por escrito. Sin embargo, cada parte tiene el derecho de pedir la comparecencia de testigos y de expertos. Por su parte, el Tribunal tiene la facultad de solicitar explicaciones orales a los agentes de las dos partes, así como a los expertos y a los testigos de los cuales él juzgue útil la comparecencia.
T I T U L O V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 91
La presente Convención, ratificada debidamente, reemplazará, en las relaciones entre los estados contratantes, la Convención para el arreglo pacífico de conflictos internacionales del 29 de julio de 1899.
Artículo 92
La presente Convención será ratificada lo más pronto posible.
Las ratificaciones serán presentadas en La Haya.
La primera presentación de ratificaciones será constatada por un acta firmada por los representantes de las partes que toman parte en ellas y por el Ministro de Asuntos Extranjeros de Holanda.
Las presentaciones ulteriores de ratificación se efectuarán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de Holanda y acompañada del instrumento de ratificación.
Copia certificada conforme del acta relativa a la primera presentación de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo presente, así como de los instrumentos de ratificación, será remitida inmediatamente, por los cuidados del Gobierno de Holanda y por la vía diplomática, a los estados invitados a la Segunda Conferencia de la Paz, así como a los otros estados que hayan ahderido a la Convención. En los casos aludidos por el párrafo precedente, el mencionado Gobierno les hará conocer al mismo tiempo la fecha en la cual recibió la notificación.
Artículo 93
Las naciones no signatarias que fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz podrán adherir a la presente Convención.
El Estado que desee adherir notifica por escrito su intención al Gobierno de Holanda transmitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos del mencionado Gobierno.
Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todos los otros estados invitados a la Segunda Conferencia de la Paz copia certificada conforme de la notificación, así como también del acta de adhesión, indicando la fecha en la que él recibió la notificación.
Artículo 94
Las condiciones en las que las naciones que no fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz podrán adherir a la presente Convención serán el objeto de un entendimiento ulterior entre las naciones contratantes.
Artículo 95
La presente Convención producirá efecto, para los estados que hayan participado en la primera presentación de ratificaciones, sesenta (60) días después de la fecha del acta de dicha presentación y, para los estados que ratificarán ulteriormente o que adherirán, sesenta (60) días después que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de Holanda.
Artículo 96
Si sucediese que una de las naciones contratantes quiso denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de Holanda, quien comunicará inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las otras naciones, haciéndoles saber la fecha la que él la recibió.
La denuncia no producirá sus efectos sino con respecto al estado que la haya notificado y un año después que la notificación haya llegado al Gobierno de Holanda.
Artículo 97
Un registro tenido por el Ministerio de Asuntos Extranjeros de Holanda indicará la fecha de la presentación de ratificaciones efectuadas en virtud del artículo 92, párrafos 3 y 4, así como la fecha en la que hayan sido recibidas las notificaciones de adhesión (artículo 93 párrafo 2) o de denuncia (artículo 96, párrafo 1).
Cada estado contratante es admitido a tomar conocimiento de este registro y a pedir extractos certificados conformes de él.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado la presente Convención.
Concluida en La Haya, el dieciocho de octubre de mil novecientos siete, en un sólo ejemplar que permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de Holanda y del cual copias certificadas conformes serán enviadas por la vía diplomática a los estados contratantes.
Se certifica que es copia conforme.
El Scecretrio General del Ministerio de asuntos Extranjeros de Holanda, S...
Se certifica que esta es una traducción fiel y completa.
El Traductor: José Luis Pérez Vera.
Santa Fe de Bogotá, marzo 25 de 1994.
José Luis Pérez Vera,
Traductor Oficial.
Artículo 5°. Promúlganse el "Convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)", suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.
(Para ser transcritos en este lugar se adjuntan fotocopias del texto del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)", suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, debidamente autenticadas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA
Los gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua crean, mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
Naturaleza, objeto y sede
Artículo 1°. El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.
Artículo 2°. El Banco tendrá por objeto promover la Integración Económica y el desarrollo económico equilibrado de los países miembros. En cumplimiento de ese objetivo atenderá principalmente los siguientes sectores de inversión:
- a) Proyectos de infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica. Por consiguiente, el Banco no financiará proyectos de infraestructura de alcance puramente local o nacional que no contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar desequilibrios importantes entre los países miembros;
- b) Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador. Quedará fuera de las actividades del Banco la inversión en industrias de carácter esencialmente local;
- c) Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución de las explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional centroamericano;
- d) Proyectos de financiamiento de empresas que requieran ampliar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva dentro del mercado común, a fin de facilitar el libre comercio centroamericano;
- e) Proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común;
- f) Otros proyectos productivos que tiendan a crear complementación económica entre los países miembros y a aumentar el intercambio centroamericano.
Artículo 3°. El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalía.
CAPITULO II
Capital, reservas y recursos
Artículo 4°. El capital inicial autorizado del Banco será de una suma equivalente a dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales cada uno de los Estados miembros suscribirá cuatro millones pagaderos en sus respectivas monedas nacionales.
La mitad del capital suscrito por cada Estado miembro será pagada en la siguiente forma, el equivalente de un millón de dólares dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio y el equivalente de un millón de dólares dentro de los catorce meses siguientes a dicha fecha.
El resto del capital suscrito será pagadero mediante llamamientos hechos por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto concurrente de por lo menos un gobernador de cada país miembro.
El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime de todos los miembros de la Asamblea de Gobernadores.
Artículo 5°. La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará representada por títulos de capital expedidos a favor de los respectivos Estados. Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones, no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni enajenados.
Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.
Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de los Estados Miembros gozarán de la garantía de libre convertibilidad, al tipo de cambio oficial más favorable al Banco.
Cada uno de los Estados Miembros se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América de la parte de capital que haya pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial de cambio para el exterior de cualquiera de las monedas nacionales, los recursos del Banco en esa moneda deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 6°. Además de su propio capital y reservas, formará parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y cualesquiera otros recursos recibidos a cualquier título legal.
CAPITULO III
Operaciones
Artículo 7°. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2° de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
- a) Estudiar las oportunidades de inversión creadas por la integración económica de los Estados Miembros y promoverlas, estableciendo la debida programación de actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
- b) Efectuar préstamos a plazo largo y mediano o participar en ellos;
- c) Emitir obligaciones propias, que podrán o no estar garantizadas con fianza, prenda o hipoteca;
- d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito relacionados con el cumplimiento de su objetivo;
- e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de instituciones fínancieras centroamericanas, internacionales y extranjeras;
- f) Actuar de intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y empresas establecidas en los Estados Miembros. Con este fin establecerá las relaciones de colaboración que para ello sean aconsejables con otras instituciones centroamericanas, internacionales o extranjeras y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes;
- g) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones públicas o empresas privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;
- h) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;
- i) Proporcionar, con sus propios recursos o con los que obtenga para ese fin, asesoramiento directivo, administrativo y técnico a los solicitantes de crédito;
- j) Llevar a cabo todas las demás operaciones, que de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.
Artículo 8°. El Banco financiará exclusivamente proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.
CAPITULO IV
Organización y administración
Artículo 9°. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados que se consideren necesarios.
Artículo 10. Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de Gobernadores. Cada país miembro tendrá dos gobernadores que ejercerán sus funciones con absoluta independencia y que votarán por separado; uno será el Ministro de Economía o quien haga sus veces y el otro será el Presidente o Gerente, o quien haga sus veces del Banco Central de cada país. La Asamblea elegirá entre los Gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
Artículo 11. La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio todas sus facultades, con excepción de las siguientes:
- a) Hacer llamamientos de capital;
- b) Aumentar el capital autorizado;
- e) Determinar las reservas de capital a propuesta del Directorio;
- d) Elegir el Presidente y fijar su remuneración;
- e) Fijar la remuneración de los Directores;
- f) Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente Convenio hechas por el Directorio;
- g) Autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración con otros organismos;
- h) Designar los auditores externos que verifiquen los estados financieros;
- i) Aprobar y publicar, previo informe de auditores, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas;
- j) Decidir si se terminarán las operaciones del Banco, la distribución de sus activos netos.
Artículo 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre todas las facultades que de acuerdo con el artículo 11, delegue en el Directorio.
Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente cada año. Además, podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar la Asamblea cuando así lo solicite un Estado miembro.
Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores. En cualquier caso, salvo lo prescrito en el artículo 4°, las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores.
Artículo 15. El Directorio será responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores.
Artículo 16. Habrá un Director por cada Estado miembro del Banco elegido por la Asamblea de Gobernadores. Los Directores serán designados por periodos de cinco años y podrán ser reelegidos por periodos sucesivos. Deberán ser ciudadanos de los Estados miembros y personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.
Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que se designe o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de Director quede vacante, los Gobernadores procederán a nombrar un sustituto para el resto del período.
En caso de ausencia justificada de un Director, el Directorio podrá nombrar a quien deba sustituirlo temporalmente.
Artículo 18. Los Directores trabajarán en el Banco a tiempo completo, desempeñando además las funciones que el Presidente les asigne.
Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en la sede del Banco. El Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos administrativos y profesionales, aprobará el presupuesto y propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas.
Todas las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus miembros.
Artículo 20. La Asamblea de Gobernadores elegirá entre los Directores al Presidente del Banco, el cual será representante legal del mismo. De Igual manera designará de entre los directores, la persona que en caso de impedimento del Presidente deberá ejercer su autoridad y funciones. El presidente dirigirá las reuniones del Directorio y conducirá los negocios ordinarios del Banco. Su voto será igual al de los otros miembros, salvo en los casos de empate, en los cuales tendrá doble voto.
Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el Directorio a propuesta del Presidente del Banco. Ejercerá la autoridad y desempeñará en la administración del Banco las funciones que determine el Directorio.
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio, pero sin derecho a voto.
Artículo 22. El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones dependerán exclusivamente de este y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicios será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También se procurará contratar el personal en forma de que haya la debida representación geográfica.
Artículo 24. Los directores, funcionarios y empleados del Banco -con excepción de los gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener participación activa en asuntos políticos.
CAPITULO V
Interpretación y arbitraje
Artículo 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados miembros será sometida a la decisión del Directorio.
Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
Cualquiera de los Estados miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
Artículo 26. En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esa designación, el tercer miembro será elegido por sorteo entre los Presidentes de las Cortes Supremas de Justicia de los países miembros excepto el país interesado.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
CAPITULO VI
Inmunidades, exenciones y privilegios
Artículo 27. El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.
Artículo 28. Solamente se podrá entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.
Artículo 29. Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme contra el Banco.
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este convenio se disponga otra cosa.
Artículo 30. Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad absoluta.
Artículo 31. En los Estados miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.
Artículo 32. El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
- a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;
- b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país conceda al personal de rango comparable al de otros miembros.
Artículo 33.
- a) El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho;
- b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor;
- c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.
CAPITULO VII
Requisitos para obtener garantías o préstamos
Artículo 34. Queda establecido que los miembros del Banco no podrán obtener garantías o préstamos de dicha institución, si se hubieren depositado previamente los instrumentos de ratificación de los siguientes convenios internacionales:
El Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio;
Tratado Multilateral de Libre Comercio o Integración Económica Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958;
Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito el 10 de junio de 1958, y
Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 1° de septiembre de 1959 y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio.
CAPITULO VIII
Adhesión de nuevos miembros
Artículo 35. Los Estados centroamericanos no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento.
CAPITULO IX
Disolución y liquidación
Artículo 36. El Banco será disuelto:
- a) Por decisión unánime de los Estados Miembros, o
- b) Cuando sólo una de las Partes permanezca adherida a este Convenio.
En caso de disolución la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las reservas excedentes después de haber, cancelado dichas obligaciones.
CAPITULO X
Disposiciones generales
Artículo 37. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada y no podrá denunciarse antes de los veinte años, contados a partir de su entrada en vigor. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan por lo menos dos países adheridos a él.
Artículo 38. El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados centroamericanos que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.
Artículo 39. En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad a su retiro como miembro.
Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.
Artículo 40. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una cámara de compensación por cuenta de los Bancos Centrales cuando estos así lo soliciten.
Artículo 41. La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la cancillería de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de Registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 42. El Banco constituido mediante el presente Convenio es la institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.
Artículo Transitorio
Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales de establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones al capital del mismo.
Artículo Transitorio
La primera reunión de la Junta de Gobernadores del Banco será convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.
PROTOCOLO DE REFORMAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA (BCIE)
Los Estados de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica,
CONSIDERANDO:
- I. Que la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), en Resolución No. AG-7/83 del 12 de agosto de 1983, decidió permitir la incorporación de países extrarregionales como miembros del Banco;
- II. Que varios países han manifestado su apoyo a proceso de integración centroamericana y su voluntad de coadyuvar en dicho proceso, a través del Banco;
- III. Que es conveniente permitir el ingreso de estados extrarregionales al Banco Centroamericano de Integración Económica, a fin de fortalecer su capacidad financiera y habilitarlo para servir más ampliamente al desarrollo económico y social de los países centroamericanos;
- IV. Que es necesario aclarar y complementar algunos aspectos institucionales y operativos del Banco, con base en la experiencia adquirida durante los años de su funcionamiento;
- V. Que para los fines anteriores, es imprescindible reformar el Convenio Constitutivo de dicho organismo, suscrito el 13 de diciembre de 1960 y modificado mediante Protocolo suscrito el 14 de octubre de 1982,
POR TANTO:
Han decidido aprobar el presente Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
Por Guatemala: Señores Eduardo A. Estrada Gálvez y Jorge Mario Calvillo.
Por El Salvador: Señores José Arturo Zablah y Roberto Orellana Milla.
Por Honduras: Señores Roberto Alvarado Downing y Rigoberto Pineda Santos.
Por Nicaragua: Señor Joaquín Cuadra Chamorro.
Por Costa Rica: Señores Eduardo Lizano Fait, Antonio Burgués Terán y Sandra Piszk Feinzilber quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
Artículo 1°. Modificar el artículo 2°; el título del Capítulo II; los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 34; el título del Capítulo VIII y los artículos 35, 36, 37 y 40, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:
Artículo 2°. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países centroamericanos. En cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos de:
- a) Infraestructura que completen los Sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica;
- b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador;
- c) Inversión en el sector agropecuario que tenga por objeto el mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;
- d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;
- e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la región;
- f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros países;
- g) Desarrollo social de los países centroamericanos;
- h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente, e
- i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la Asamblea de Gobernadores.
CAPITULO II
Países miembros, capital, reservas y recursos
Artículo 4°.
- a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Podrán ser aceptados como miembros del Banco, países extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países.
Esas normas sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores. por mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores, que incluya tres Gobernadores de los países fundadores y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos que tengan los países miembros;
- b) La participación de los Estados miembros en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto;
- c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000.000.00) divididos en doscientas mil (200. 000 ) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US$10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán, por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta millones de dólares (US$980.000.000.00);
- d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos millones de dólares (US$500.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares (US$1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;
- e) El Capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya los votos favorables de cada uno de los países fundadores;
- f) El número de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional será determinado por la Asamblea de Gobernadores.
- g) En caso de aumento de capital, todos los miembros tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento, que deberá ser suscrito por dichos países en partes iguales.
Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros miembros extrarregionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos de capital en un monto equivalente a la proporción que sus acciones guarden con el capital total del Banco, cuando la Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por considerar que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor del capital del Banco en relación con el que éste tenía al momento de efectuarse la primera aportación de capital extrarregional;
- h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal c) de este artículo se hará como sigue:
- i) La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.
Los países fundadores pagarán en sus respectivas monedas nacionales. Los países extrarregionales pagarán en dólares de los Estados Unidos de América.
- ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.
Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
Los pagos de cada país fundador en su propia moneda, se efectuarán en la cantidad que resulte equivalente al respectivo valor en dólares de los Estados Unidos de América, computado al tipo de cambio a que se refiere el literal j) de este artículo.
- j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de cada país fundador en su propia moneda la garantía de libre convertibilidad de esa moneda y el mantenimiento del valor en dólares de los Estados Unidos de América de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países fundadores, previstos, respectivamente en el literal i) de este artículo y en el artículo 5°, el tipo de cambio que se utilizará será el tipo de cambio legal o, en su defecto, el tipo de cambio lícito más favorable al Banco.
Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad competente del respectivo país fundador. Si en un país fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad competente, será aplicable el tipo de cambio más favorable para el Banco, que se utilice lícitamente en ese país.
El tipo de cambio legal más favorable o, en su caso, el tipo de cambio lícito más favorable al Banco es aquel que produce más unidades de moneda local por cada dólar de los Estados Unidos de América.
- k) El Banco aceptará de cualquier país fundador, hasta en un cincuenta por ciento, pagarés o valores similares emitidos por el Gobierno del país miembro o entidad por él designada, en reemplazo de la moneda nacional que dicho miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.
Artículo 5°. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente serán transferibles al Banco.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.
Cada país fundador se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América de las tenencias en su moneda nacional en poder del Banco, provenientes u originadas de sus aportes de capital. Si se llegare a modificar el tipo de cambio de cualquiera de las monedas nacionales de los países fundadores, los referidos recursos del Banco en esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América, sin que el ajuste por tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad o pérdida para el Banco.
Artículo 6°. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.
El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.
Artículo 7°. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco o administrados por éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2° de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
- a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
- b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos;
- c) Emitir obligaciones;
- d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito;
- e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras;
- f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes;
- g) Actuar como fiduciario;
- h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;
- i) Obtener la garantía de los Estados miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;
- j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos;
- k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.
Artículo 8°. El Banco financiará exclusivamente programas a proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.
Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán influir en las mismas criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado miembro.
Artículo 9°. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.
Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.
La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:
- a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;
- b) Aumentar el capital autorizado;
- c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;
- d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración así como removerlo;
- e) Nombrar al Contralor de entre una terna, y removerlo, todo a propuesta del Directorio; así mismo, fijarle su remuneración;
- f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores Suplentes;
- g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de Directores;
- h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores;
- i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;
- j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que a juicio de los mismos contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;
- k) Conocer y decidir, en apelación de las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;
- l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y
- m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las operaciones del Banco.
Artículo 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.
Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año. Además podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuando ella así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados miembros.
El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores, sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores, que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los países fundadores y que represente, como mínimo dos terceras partes de la totalidad de votos de los países miembros.
Salvo lo prescrito en los artículos 4°, 16 y 35 literal b), las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores, que incluya la mayoría de los Gobernadores de los países fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la totalidad de votos de los países miembros.
Artículo 15. El Directorio es el órgano responsable de la Dirección del Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las siguientes:
Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea de Gobernadores.
Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos, a propuesta de los respectivos países fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos países, correspondiendo un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los miembros extrarregionales. El procedimiento para la elección de los Directores por los miembros extrarregionales, será determinado por el Reglamento de Elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países. Para cualquier modificación del referido Reglamento se requerirá la mayoría de tres cuartos de votos de los miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros extrarregionales.
Los Directores de los países fundadores serán elegidos por períodos de cinco años y los Directores de los miembros extrarregionales serán elegidos por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.
Los Directores podrán ser removidos por la mayoría de los Gobernadores de los países que los eligieron.
Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.
Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores.
Cada Director titular de los miembros extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar, cuando aquél no esté presente. El Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Elección de Directores. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.
Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.
Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un país fundador quede vacante, los Gobernadores de los países fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del país respectivo.
En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los países fundadores, éste será sustituido durante su ausencia por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del país respectivo.
Cuando el cargo de Director por un país extrarregional quede vacante y falten más de ciento ochenta (180) días para la expiración de su período, los Gobernadores de los países que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director.
Artículo 18. Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Director.
Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará normalmente en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Así mismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro país miembro, aprovechando reuniones de la Asamblea de Gobernadores.
El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores, que incluya, por lo menos, tres Directores de los países fundadores.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus miembros, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.
Artículo 20. La Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso deberá existir el voto concurrente de cuatro países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz pero sin voto.
Corresponde al Presidente Ejecutivo, conducir la administración del Banco, presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto, así mismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los Reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.
Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Presidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Presidente Ejecutivo que estaba en el cargo.
Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período el Presidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, en base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.
Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez en cuyo caso será necesario el voto concurrente de cuatro Directores que representen a los países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección. El período del Vicepresidente Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del inicio del período del Presidente Ejecutivo.
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.
Si antes de finalizar su periodo, el cargo de Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente Ejecutivo que estaba en el cargo.
Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, en base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.
Artículo 22. El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria. El reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de Gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.
Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También procurará contratar el personal en forma que haya la debida representación geográfica entre los países fundadores.
Artículo 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados miembros, será sometida a la decisión del Directorio.
Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
Artículo 26. En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado.
Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
Artículo 34. Sólo podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países centroamericanos.
CAPITULO VIII
Adhesión de nuevos miembros y modificaciones
Artículo 35.
- a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento, siempre que fueren miembros del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (Fondesca), o sean admitidos de conformidad con lo establecido en el Convenio;
- b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea presentada por un país miembro o por el Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración a ésta. Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores por mayoría del número total de Gobernadores, que incluya la totalidad de los Gobernadores de los países fundadores, el banco deberá notificarla a todos sus miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros, el banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros. La modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.
Artículo 36. El Banco será disuelto:
- a) Por decisión unánime de los Estados miembros; o
- b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este Convenio.
En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
Artículo 37. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del uno de enero de 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos países fundadores adheridos a él.
Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países miembros, en lo que respecta a las acciones del país que se retire.
En el caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la totalidad de los miembros fundadores que continúen en el Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el artículo 16 de este Convenio.
Artículo 40. El banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.
Artículo 2°. Adicionar al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, tres artículos que figurarán con los números 43, 44 y 45, los cuales quedarán redactados en la forma siguiente:
Artículo 43: El idioma oficial del Banco es el español.
Artículo 44. La modificación de las Resoluciones AG-5/88 y AG-16/88 de la Asamblea de Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por nacionalidad de los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, solamente podrá hacerse con el voto conforme de la totalidad de los países fundadores.
Artículo 45. El país que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4° y 5° del presente Convenio, será objeto de las sanciones, incluyendo la suspensión, estipuladas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.
La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores, la cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro fundador, deberá incluir el voto de por lo menos tres países fundadores y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros extrarregionales.
En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio que especifique el reglamento a que se refiere este artículo.
Artículo 3°. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado miembro, de confromidad con el respectivo ordenamiento legal y entrará en vigor en la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), la que enviará copia certificada a las Cancillerías de los estados contratantes, notificándoles del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.
Al entrar en vigor el Protocolo, la ODECA procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
CERTIFICACION
El infrascrito, Secretario en funciones del Banco Centroamericano de Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la presente fotocopia, relativa al Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta de treinta hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es fiel y conforme con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco, extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana -SICA- el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, hace constar que dicho Protocolo de Reformas, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, entró en vigencia para los países socios fundadores el 20 de enero de 1992; para México el 28 de octubre de 1992; y para la República de China el 6 de noviembre de 1992.
En fe de lo cual firma la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, República de Honduras, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
El Secretario en funciones,
Héctor Javier Guzmán.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio constitutiro del Banco Centroamericano de integración económica (Managua, 13-12-1960) y Protocolo de Reformas (Managua 02-09-1989), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Por Guatemala,
Firmas ilegibles.
Suscrito en ciudad Guatemala el 23 de octubre de 1989.
Por el Salvador,
Firmas ilegibles.
Por Honduras,
Firmas ilegibles.
Por Nicaragua,
Firmas ilegibles.
Por Costa Rica,
Firmas ilegibles.
Artículo 6°. Promúlgase el "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)", suscrito en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)", suscrito en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO
(Acuerdo de Cartagena)
Trujillo, 10 de marzo de 1996
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
Convienen en celebrar el presente Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena):
Primero. Sustitúyase el Capítulo II del Acuerdo de Cartagena por el siguiente texto:
"CAPITULO II
DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION
Artículo 5°. Se crea la "Comunidad Andina", integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente acuerdo.
Artículo 6°. El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones:
- El Consejo Presidencial Andino;
- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
- La Comisión de la Comunidad Andina;
- La Secretaría General de la Comunidad Andina;
- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
- El Parlamento Andino;
- El Consejo Consultivo Empresarial;
- El Consejo Consultivo Laboral;
- La Corporación Andina de Fomento;
- El Fondo Latinoamericano de Reservas;
El convenio Simón Rodríguez, los convenios sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo;
La Universidad Andina Simón Bolívar;
Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y,
Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.
Artículo 7°. El sistema tiene como finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración.
Artículo 8°. Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por el presente acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y sus protocolos modificatorios.
Artículo 9°. Con el fin de lograr la mejor coordinación del Sistema Andino de Integración, el Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores convocará y presidirá la reunión de Representantes de las instituciones que conforman el sistema.
La reunión tendrá como principales cometidos:
- a) Intercambiar información sobre las acciones desarrolladas por las respectivas instituciones para dar cumplimiento a las directrices emitidas por el Consejo Presidencial Andino;
- b) Examinar la posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las instituciones o entre algunas de ellas, la realización de acciones coordinadas, con el propósito de coadyuvar al logro de los objetivos del Sistema Andino de Integración; y,
- c) Elevar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de las directrices recibidas.
Artículo 10. Las reuniones de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración se celebrarán de manera ordinaria al menos una vez al año y, en forma extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
La secretaría general de la Comunidad Andina actuará como secretaría de la reunión.
SECCION A
Del Consejo Presidencial Andino
Artículo 11. El Consejo Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de Integración y está conformado por los jefes de Estado de los países miembros del Acuerdo de Cartagena. Emite directrices sobre los distintos ámbitos de la integración subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e instituciones del sistema que éste determine, conforme a las competencias y mecanismos establecidos en sus respectivos tratados o instrumentos constitutivos.
Los órganos e instituciones del sistema ejecutarán las orientaciones políticas contenidas en las directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 12. Corresponde al Consejo Presidencial Andino:
- a) Definir la política de integración subregional andina;
- b) Orientar e impulsar las acciones en asuntos de interés de la subregión en su conjunto, así como las relativas a la coordinación entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
- c) Evaluar el desarrollo y los resultados del proceso de la integración subregional andina;
- d) Considerar y emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y recomendaciones presentados por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración; y,
- e) Examinar todas las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso de la integración subregional andina y su proyección externa.
Artículo 13. El Consejo Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al año, de preferencia en el país que ejerce la presidencia del mismo. En dicha reunión tomará conocimiento de las acciones realizadas por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, así como de sus planes, programas y sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la comisión y los representantes de los órganos e instituciones del sistema podrán asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Consejo Presidencial Andino.
El Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 14. El Consejo Presidencial Andino tendrá un presidente que ejercerá la máxima representación política de la Comunidad Andina y permanecerá un año calendario en su función, la que será ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada uno de los países miembros.
Corresponde al Presidente del Consejo Presidencial Andino:
- a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
- b) Ejercer la representación del Consejo y de la Comunidad Andina;
- c) Supervisar el cumplimiento por parte de los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de las directrices emanadas del Consejo; y,
- d) Llevar a cabo las gestiones que le sean solicitadas por el Consejo.
SECCION B
Del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
Artículo 15. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 16. Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:
- a) Formular la política exterior de los países miembros en los asuntos que sean de interés subregional, así como orientar y coordinar la acción externa de los diversos órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
- b) Formular, ejecutar y evaluar en coordinación con la comisión la política general del proceso de la integración subregional andina;
- c) Dar cumplimiento a las directrices que le imparte el Consejo Presidencial Andino y velar por la ejecución de aquellas que estén dirigidas a los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
- d) Suscribir convenios y acuerdos con terceros países o grupos de países o con organismos internacionales sobre temas globales de política exterior y de cooperación;
- e) Coordinar la posición conjunta de los países miembros en foros y negociaciones internacionales, en los ámbitos de su competencia;
- f) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del acuerdo;
- g) Recomendar o adoptar las medidas que aseguren la consecución de los fines y objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su competencia;
- h) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
- i) Aprobar y modificar su propio reglamento;
- j) Aprobar el reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a propuesta de la Comisión; y,
- k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común, en el ámbito de su competencia.
Artículo 17. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante declaraciones y decisiones, adoptadas por consenso. Estas últimas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 18. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que ejerce la presidencia del mismo. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, a petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 19. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la presidencia del Consejo Presidencial Andino, quien permanecerá un año calendario en su función.
La labor de coordinación que corresponda al Presidente de este Consejo será desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo jefe de Estado ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino, en calidad de secretaría pro témpore de ambos órganos y con el apoyo técnico de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 20. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, por lo menos una vez al año y, a nivel de alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de tratar asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de ambos órganos, tales como:
- a) Preparar las reuniones del Consejo Presidencial Andino;
- b) Elegir y, cuando corresponda, remover al Secretario General de la Comunidad Andina;
- c) Proponer al Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente acuerdo;
- d) Evaluar la gestión de la Secretaría General;
- e) Considerar las iniciativas y propuestas que los países miembros o la Secretaría General sometan a su consideración; y,
- f) Los demás temas que ambos órganos consideren tratar de común acuerdo.
SECCION C
De la Comisión de la Comunidad Andina
Artículo 21. La Comisión de la Comunidad Andina está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los gobiernos de los países miembros. Cada gobierno acreditará un representante titular y un alterno.
La comisión expresará su voluntad mediante decisiones.
Artículo 22. Corresponde a la comisión de la Comunidad Andina:
- a) Formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina en materia de comercio e inversiones y cuando corresponda, en coordinación con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
- b) Adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las Directrices del Consejo Presidencial Andino;
- c) Coordinar la posición conjunta de los países miembros en foros y negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia;
- d) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
- e) Aprobar y modificar su propio reglamento;
- f) Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los países miembros, individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan a su consideración;
- g) Mantener una vinculación permanente con los órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;
- h) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del acuerdo;
- i) Aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como fijar la contribución de cada uno de los países miembros; y,
- j) Someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretaría General.
En el cumplimiento de sus funciones, la comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y Ecuador en función de los objetivos de este acuerdo, de los tratamientos preferenciales previstos en su favor, y del enclaustramiento geográfico del primero.
Artículo 23. La Comisión tendrá un presidente que permanecerá un año calendario en su cargo. Dicha función será ejercida por el representante del país que ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 24. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidentea petición de cualquiera de los paises miembros o de la Secretría general.
Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de la mayoría absoluta de los países miembros.
La asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.
Artículo 25. El Presidente de la Comisión, a solicitud de uno o más de los países miembros o de la Secretaría General convocará a la Comisión para que se reúna como Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de carácter sectorial, considerar normas para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los países miembros, así como para conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
Dichas reuniones serán presididas por el Presidente de la Comisión y estarán conformadas conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los Ministros o Secretarios de Estado del área respectiva. Se ejercerá un voto por país para aprobar sus decisiones, las que formarán parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 26. La Comisión adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros. Se exceptúan de esta norma general:
- a) Las materias incluidas en el anexo I del presente acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros y sin que haya voto negativo.
La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho anexo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros;
- b) En los casos que se enumeran en el anexo II las propuestas de la Secretaría General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Secretaría General para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Secretaría General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros, sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;
- c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y Ecuador, que se enumeran en el anexo III. En este caso, las decisiones de la comisión se adoptarán con la mayoría absoluta de votos favorables y siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o Ecuador; y,
- d) Los programas y los proyectos de desarrollo industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros y siempre que no haya voto negativo.
Artículo 27. La secretaría general o los países miembros deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión, según corresponda. Unicamente en casos excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse de la antelación requerida, siempre que el proponente y los demás países miembros estuvieren de acuerdo.
Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas al proponente para la consideración de los antecedentes que hubieren dado origen a ese voto negativo.
En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará nuevamente la propuesta a la consideración del órgano que corresponda con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros.
Artículo 28. El país miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la comisión hasta tanto regularice su situación.
En tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme al número de países aportantes.
SECCION D
De la Secretaría General de la Comunidad Andina
Artículo 29. La Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente en función de los intereses de la subregión. La secretaría general otorgará apoyo técnico, cuando corresponda, a los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
La Secretaría General estará dirigida por el Secretario General. Para el desempeño de sus funciones se apoyará en los directores generales, según el reglamento respectivo. Dispondrá además del personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se expresará mediante resoluciones.
Artículo 30. Son funciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina:
- a) Velar por la aplicación de este acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
- b) Atender los encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión;
- c) Formular al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión, propuestas de decisión, de conformidad con sus respectivas competencias, así como iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento de este acuerdo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;
- d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en este acuerdo;
- e) Evaluar e informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre los resultados de la aplicación de este acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer las medidas correctivas pertinentes;
- f) Efectuar los estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden los otros órganos del Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio sean necesarios;
- g) Mantener vínculos permanentes de trabajo con los países miembros, coordinando con el organismo nacional de integración que cada país señale para tal efecto;
- h) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomienden los otros órganos del sistema;
- i) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que tengan a su cargo la planificación;
- j) Mantener vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de integración y cooperación con la finalidad de intensificar sus relaciones y cooperación recíproca;
- k) Llevar las actas de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la agenda tentativa de sus reuniones, en coordinación con los presidentes de dichos órganos;
- l) Ser depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los órganos del Sistema Andino de Integración y dar fe de la autenticidad de los mismos;
- m) Editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
- n) Ejercer la secretaría de la reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración; y,
ñ) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 31. La secretaría general funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima, Perú.
Artículo 32. La Secretaría General estará a cargo de un secretario general que será elegido por consenso por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Secretario General deberá ser una personalidad de alta representatividad, reconocido prestigio y nacional de uno de los países miembros. Actuará únicamente en función de los intereses de la subregión en su conjunto.
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