por el cual se promulgan unos tratados internacionales
Durante su período, el Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra actividad; ni solicitará o aceptará instrucciones de ningún gobierno, entidad nacional o internacional.
En caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada procederá de inmediato a designar por consenso al nuevo titular. Hasta tanto se proceda a tal designación, asumirá interinamente la Secretaría General, el Director General de mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 33. El Secretario General podrá ser removido, por consenso, a requirimiento de un país miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubiere incurrido en falta grave prevista en el reglamento de la Secretaría General.
Artículo 34. Son atribuciones del secretario general de la Comunidad Andina:
- a) Ejercer la representación jurídica de la secretaría general;
- b) Proponer a la comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores iniciativas relativas al reglamento de la secretaría general;
- c) Contratar y remover, conforme al reglamento de la secretaría general, al personal técnico y administrativo;
- d) Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en las de los demás órganos del sistema;
- e) Presentar a la comisión el proyecto de presupuesto anual, para su aprobación; y,
- f) Presentar un informe anual de las actividades de la Secretaría General al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada.
Artículo 35. El Secretario General designará los directores generales, en consulta con los países miembros y de conformidad con la estructura orgánico-funcional de la Secretaría General. Los directores generales serán profesionales de alto nivel, designados estrictamente en función de su formación académica, idoneidad, honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un área técnica determinada.
Los directores generales deberán ser nacionales de alguno de los países miembros y en su designación el Secretario General procurará que exista una distribución geográfica subregional equilibrada. El nombramiento y remoción de los directores generales se regirá por lo que disponga el reglamento de la secretaría general.
Artículo 36. En la ejecución de los procedimientos en los que se controviertan los intereses de dos o más países miembros, el Secretario General contará con el concurso técnico de expertos especiales, cuya designación y forma de participación se hará conforme al reglamento de la secretaría general.
Artículo 37. El secretario general, en la contratación del personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución geográfica subregional equilibrada.
El nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los criterios y causales que se establezcan en el reglamento de la Secretaría General, sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y sus protocolos modificatorios.
Artículo 38. El personal de la Secretaría General se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de Gobierno, entidad nacional o internacional algunos.
Artículo 39. En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una resolución o dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los países miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la secretaría general en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.
La Secretaría General guardará la confidencialidad de los documentos e informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las normas que al respecto se establezcan.
SECCION E
Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Artículo 40. El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.
Artículo 41. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente acuerdo.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
SECCION F
Del Parlamento Andino
Artículo 42. El Parlamento Andino es el órgano deliberante del sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará mediante protocolo adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional.
En tanto se suscriba el protocolo adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los congresos nacionales, de conformidad con sus reglamentaciones internas y al reglamento general del Parlamento Andino.
La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia.
Artículo 43. Son atribuciones del Parlamento Andino:
- a) Participar en la promoción y orientación del proceso de la integración subregional andina, con miras a la consolidación de la integración latinoamericana;
- b) Examinar la marcha del proceso de la integración subregional andina y el cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello información periódica a los órganos e instituciones de sistema;
- c) Formular recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de los órganos e instituciones del sistema que se constituyen con las contribuciones directas de los países miembros;
- d) Sugerir a los órganos e instituciones del Sistema las acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relación a los objetivos programáticos y a la estructura institucional del sistema;
- e) Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del sistema de proyectos de normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
- f) Promover la annonización de las legislaciones de los países miembros; y,
- g) Promover relaciones de cooperación y coordinación con los parlamentos de los países miembros, los órganos e instituciones del sistema, así como con los órganos parlamentarios de integración o cooperación de terceros países.
SECCION G
De las instituciones consultivas
Artículo 44. El Consejo Consultivo Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son instituciones consultivas del Sistema Andino de Integración. Están conformados por delegados del más alto nivel, los cuales serán elegidos directamente por las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los países miembros, de conformidad con su respectivos reglamentos, y acreditados oficialmente por aquellos.
Corresponderá a estos consejos consultivos emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que fueran de interés para sus respectivos sectores. También podrán ser convocados a las reuniones de los grupos de trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a la elaboración de proyectos de decisión, y podrán participar con derecho a voz en las reuniones de la Comisión.
SECCION H
De las instituciones financieras
Artículo 45. La Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas son instituciones financieras del Sistema que tienen por objeto impulsar el proceso de la integración subregional andina.
Artículo 46. La Secretaría General y los órganos ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del Fondo Latinoamericano de Reservas, deberán mantener vínculos de trabajo, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente acuerdo.
SECCION I
De la solución de controversias
Artículo 47. La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del tratado que crea el Tribunal de Justicia.
SECCION J
De la personería jurídica internacional y de los privilegios e inmunidades
Artículo 48. La Comunidad Andina es una organización subregional con personería o personalidad jurídica internacional.
Artículo 49. La secretaría general, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son parte del Sistema, gozarán en el territorio de cada uno de los países miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo. Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria".
Segundo. Encárgase a la Comisión la adopción mediante decisión de un texto único ordenado del Tratado de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) con las modificaciones introducidas por el presente protocolo, para lo cual podrá realizar los ajustes necesarios a la numeración del articulado.
Tercero. Sustitúyanse las referencias: "Comisión del Acuerdo de Cartagena", "Junta del Acuerdo de Cartagena", "Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena" y "Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena", contenidas en los demás capítulos de este acuerdo, por: "Comisión de la Comunidad Andina", "Secretaría General de la Comunidad Andina", "Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina" y "Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina".
Cuarto. Entiéndase las referencias "Junta" o "Junta del Acuerdo de Cartagena" contenidas en el texto del Acuerdo de Cartagena como referidas al órgano creado por el Tratado de Integración Subregional Andino de 1969 y sustituido por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante el presente protocolo.
VIGENCIA
Quinto. Este protocolo entrará en vigencia cuando todos los países miembros del Acuerdo de Cartagena que lo suscriben, hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Junta del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sexto. Cuando sea necesario, los países miembros adecuarán los instrumentos constitutivos, protocolos modificatorios y disposiciones conexas y derivadas, a lo previsto en el presente protocolo.
Séptimo. Las elecciones por sufragio universal y directo de los representantes ante el Parlamento Andino deberán realizarse dentro de un plazo de hasta cinco años.
Octavo. La junta del acuerdo de Cartagena mantendrá todas sus atribuciones hasta la fecha en que el Secretario General asuma su cargo. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Comisión, regulará el período de transición, si ello fuera necesario.
Noveno. En el momento en que entre en funciones, la Secretaría General se subrogará en todas las obligaciones, derechos y patrimonio que corresponden a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Décimo. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores será convocado a su primera reunión en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente protocolo. En dicha oportunidad aprobará su reglamento interno y el de la secretaría general, así como los reglamentos de procedimientos administrativos correspondientes.
Hecho en la ciudad de Trujillo, a los diez días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
El Presidente de Bolivia,
Gonzalo Sánchez de Lozada.
El Presidente de Colombia,
Ernesto Samper Pizano.
El Presidente del Ecuador,
Sixto Durán-Ballén Cordovez.
El Presidente del Perú,
Alberto Fujimori Fujimori.
El Representante Personal del Presidente de Venezuela,
Miguel Angel Burelli Rivas.
El suscrito jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo el 10 de marzo de 1996, documento que reposa en los archivos de la oficina jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
Artículo 7°. Promúlgase el "Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur", hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1994.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur", hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1994, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL SUR
Preámbulo
Los Estados en desarrollo Partes en el presente Acuerdo:
Encomiando la labor de la Comisión del Sur, incluido su informe "The Challenge to the South", y acogiendo con satisfacción las actividades del Centro del Sur durante los dos años de seguimiento de la Comisión del Sur;
Tomando nota de las recomendaciones formuladas en "The Challenge to the South" y en la Resolución 46/155 de la Asamblea General sobre el informe de la Comisión del Sur, en la que se invitaba a los gobiernos y organizaciones internacionales a contribuir a la aplicación de sus recomendaciones;
Destacando la necesidad de que exista una cooperación estrecha y eficaz entre los países en desarrollo;
Reafirmando la importancia de establecer mecanismos para facilitar y fomentar la cooperación Sur-Sur en todo el Sur;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I. Constitución y sede de la organización.
-
- Las Partes en el presente acuerdo proceden a constituir el Centro del Sur, denominado en lo sucesivo el "Centro".
-
- El Centro tendrá su sede en Ginebra (Suiza). Se autorizará al Centro a establecer oficinas regionales.
Artículo II. Objetivos. Los objetivos del Centro serán los siguientes:
- a) Promover la solidaridad del Sur, la toma de conciencia del Sur y el conocimiento y la comprensión mutuos entre los países y pueblos del Sur;
- b) Promover diversos tipos de cooperación y de medidas Sur-Sur, así como los vínculos, las redes de colaboración y el intercambio de información Sur-Sur; cooperar a tal efecto con los grupos y las personas interesados que deseen y puedan intercambiar ideas o colaborar con el Centro con un objetivo común;
- c) Contribuir a la colaboración a nivel de todo el sur a los efectos de promover los intereses comunes y una participación coordinada de los países en desarrollo en los foros internacionales que se ocupan de las cuestiones Sur-Sur y Norte-Sur y de otros problemas mundiales;
- d) Contribuir a mejorar la comprensión mutua y la cooperación entre el Sur y el Norte sobre la base de la equidad y la justicia para todos y, a tal efecto, contribuir a la democratización y el fortalecimiento de las Naciones Unidas y de sus sistemas de organizaciones;
- e) Fomentar opiniones y enfoques convergentes entre los países del Sur con respecto a cuestiones económicas, políticas y estratégicas mundiales relacionadas con los nuevos conceptos de desarrollo, soberanía y seguridad;
- f) Realizar constantes esfuerzos para establecer y mantener vínculos con personas interesadas de probada experiencia y con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, particularmente del Sur, y con organismos académicos y de organización, así como con entidades nacionales e internacionales;
- g) Permitir que todos los países en desarrollo y grupos y personas interesados tengan acceso a las comunicaciones del Centro y a los resultados de su labor, con independencia de que sean o no sean miembros, para uso y en beneficio del Sur en su totalidad, de conformidad con el objetivo establecido en el presente artículo.
Artículo III. Funciones. Para conseguir sus objetivos, el Centro:
- a) Prestará ayuda para articular los puntos de vista del Sur sobre principales cuestiones de política, por ejemplo, mediante la realización de análisis concretos sobre políticas, para lo cual convocará a grupos de trabajo, consultas de expertos y mediante el desarrollo y el mantenimiento de una cooperación y una interacción estrechas con una red de instituciones, organizaciones y particulares, especialmente del Sur. En ese contexto, el Centro promoverá la aplicación de las políticas y medidas propuestas en "Challenge to the South" y las revisará y actualizará cuando proceda;
- b) Generará ideas y propuestas prácticas para su examen, cuando proceda, por los gobiernos del Sur, las instituciones de cooperación Sur-Sur, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y la comunidad en general;
- c) Atenderá, dentro de los límites de su capacidad, de sus recursos y de su mandato, a los nuevos problemas o acontecimientos y a las necesidades o solicitudes especiales de asesoramiento sobre políticas y de apoyo técnico y de otra índole que formulan entidades colectivas del Sur, como el movimiento de los Países no Alineados, el Grupo de los 77, el Grupo de los 15 y otras entidades;
- d) Desempeñará esas funciones, entre otras cosas:
- i) Elaborando y aplicando programas de análisis, de investigaciones y de consulta;
- ii) Reuniendo, sistematizando, analizando y divulgando información pertinente sobre la cooperación Sur-Sur, así como sobre las relaciones Norte-Sur, las organizaciones multilaterales y otros asuntos de interés para el Sur;
- iii) Facilitando el acceso y dando amplia difusión a los resultados de su labor y, siempre que sea posible, a las opiniones y posiciones que se hagan eco de análisis y deliberaciones de instituciones y expertos del Sur, por conducto de publicaciones, los medios de comunicación, medios electrónicos y otros medios adecuados;
- e) Hará participar ampliamente, cuando proceda, a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, en especial del Sur, y a órganos académicos y de investigación y a otras entidades en su labor y actividades, complementando así las capacidades del Centro y promoviendo al mismo tiempo la cooperación y la puesta en común de recursos de todo el Sur.
Artículo IV. Métodos de trabajo. El Centro desempeñará sus funciones de la manera siguiente:
- a) El Centro será un mecanismo dinámico y orientado a la acción al servicio de los países y pueblos del Sur. Gozará de plena independencia intelectual, sobre la base del precedente sentado por la Comisión del Sur y por el Centro durante los dos primeros años de su labor como mecanismo de seguimiento de esa Comisión;
- b) El Centro actuará de una manera flexible y no burocrática y dará continuidad y desarrollo a los métodos de trabajo inicialmente utilizados por la comisión del Sur. Las funciones y la estructura del Centro se revisarán periódicamente para atender a las nuevas necesidades y adaptar la estructura y los métodos de trabajo del Centro a las nuevas realidades;
- c) El Centro desempeñará su labor con transparencia y seguirá siendo un Organo independiente centrado en cuestiones sustantivas.
Artículo V. Miembros. Podrán ser miembros del Centro todos los países en desarrollo que sean miembros del Grupo de los 77 y China, los cuales figuran en la relación del anexo, así como otros países en desarrollo cuando el Consejo de Representantes considere que reúnen las condiciones necesarias para ser miembros.
Artículo VI. Organos. El Centro constará de un consejo de Representantes, una Junta y una Secretaría.
Artículo VII. El Consejo de Representantes.
-
- El Consejo de Representantes denominado en lo sucesivo el "Consejo", será la más alta autoridad establecida en virtud del presente Acuerdo. Estará integrado por un representante de cada Estado miembro. Los representantes serán personalidades destacadas por su espíritu de entrega y su contribución al desarrollo del Sur y a la cooperación Sur-Sur.
-
- El consejo elegirá a un convocador de entre sus miembros, quien desempeñará su cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido. El convocador convocará las sesiones del Consejo y las presidirá.
-
- El Consejo se reunirá como mínimo una vez cada tres años en sesión ordinaria. El convocador podrá convocar reuniones extraordinarias cuando así lo solicite un tercio de los miembros.
-
- El Consejo preparará y aprobará su reglamento.
-
- El Consejo examinará las actividades pasadas, presentes y futuras del Centro. En particular, proporcionará un asesoramiento general y formulará recomendaciones concretas sobre las futuras actividades del Centro. Además, desempeñará todas las demás funciones que se lo encomienden en el presente acuerdo.
-
- El Consejo examinará los informes anuales del director ejecutivo, la labor y los programas de recaudación de fondos del Centro y los presupuestos y las cuentas que le presente la junta de conformidad con el artículo X.
-
- El Consejo procurará tomar sus decisiones por consenso. Cuando se hayan agotado todos los esfuerzos para llegar a un consenso y no se haya logrado un acuerdo, el Consejo, como último recurso, adoptará decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y votantes. El Estado Parte tendrá un voto en el Consejo.
-
- Las opiniones expresadas durante las reuniones del Consejo, así como las recomendaciones de este, servirán de orientación a la junta y al director ejecutivo a efectos de la planificación y puesta en práctica de la etapa siguiente de las actividades del Centro, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de que el Centro esté siempre libre de cargas y déficit.
Artículo VIII. La Junta.
-
- La Junta del Centro, denominada en lo sucesivo "la Junta", estará integrada por nueve miembros nombrados por el Consejo y un presidente. La composición de la Junta reflejará un amplio equilibrio geográfico entre los países del sur. Tras la celebración de extensas consultas con los miembros del Consejo y de la Junta y con otras personalidades del Sur, el presidente someterá a examen y aprobación del Consejo una lista de candidatos a miembros de la Junta.
-
- El mandato de los miembros de la junta tendrá una duración de tres años. Bajo ninguna circunstancia un miembro de la junta podrá ser nombrado por más de tres períodos consecutivos. Los miembros de la junta lo serán a título personal. Deberán gozar de la más alta estima por su integridad y sus cualidades personales, así como de un gran prestigio profesional e intelectual en sus respectivos ámbitos de competencia, y contarán en su haber con una participación activa en la promoción del desarrollo y de la cooperación Sur-Sur.
-
- El Consejo aprobará una fórmula adecuada para garantizar la continuidad y la modificación de la composición de la junta, así como medidas para cubrir las vacantes que se produzcan en la junta por fallecimiento o renuncia.
-
- El Presidente de la junta será elegido por el Consejo de una lista de candidatos preseleccionados por la junta previa consulta con los miembros del Consejo y con otras instituciones y personalidades del Sur. Los candidatos que se sometan a la consideración del Consejo deberán tener una independencia intelectual reconocida, una experiencia sobresaliente, capacidad intelectual y dotes de mando. El mandato del Presidente tendrá una duración de tres años. Bajo ninguna circunstancia el Presidente podrá desempeñar su cargo por más de tres períodos consecutivos.
-
- La junta se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. Su Presidente podrá convocar reuniones extraordinarias.
6°. La junta preparará y aprobará su reglamento.
7°. La junta examinará y aprobará el informe anual del director ejecutivo, el programa de trabajo del centro, el programa de recaudación de fondos, el presupuesto y las cuentas anuales, cuya comprobación correrá a cargo de un auditor externo. Tras su aprobación, la junta presentará al Consejo el informe anual, los programas de trabajo y de recaudación de fondos, los presupuestos y las cuentas.
-
- La junta nombrará al director ejecutivo al que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo IX.
-
- La Junta desempeñará, además, cualesquiera otras funciones que se le encomiende en el presente Acuerdo o que delegue en ella el Consejo.
-
- Cuando proceda, se podrá invitar a otras personas del Sur a que asistan a reuniones de la junta.
-
- La junta procurará tomar sus decisiones por consenso. Si fracasan todos los intentos realizados a tal fin y no es posible llegar a un acuerdo, la Junta tomará aun decisiones, como último recursos, por mayoría simple de los miembros presentes y votantes. En la eventualidad de que se produzca un empate en la votación, el Presidente de la Junta tendrá el voto de calidad.
Artículo IX. La Secretaría.
-
- La secretaría del Centro estará dirigida por el director ejecutivo, quien será una persona del Sur de reconocido prestigio, e integrada por un reducido equipo de colaboradores experimentados y comprometidos.
-
- La secretaría cooperará con una red mundial de instituciones y particulares. El número de personas que trabajen en ella se mantendrá al mínimo necesario para el desempeño adecuado de las funciones del Centro.
-
- La secretaría prestará asistencia al Presidente de la Junta, a la Junta y al Consejo en el desempeño de sus funciones. En particular, emprenderá los trabajos de fondo necesarios para la consecución de los objetivos y las funciones del Centro, y el director ejecutivo trabajará en estrecha colaboración con el Presidente de la Junta. La secretaría elaborará también el informe anual del director ejecutivo al que se alude en el párrafo 6° del artículo VII y en el párrafo VII del artículo VIII.
-
- La secretaría redactará una serie de normas fínancieras y administrativas y un estatuto del personal basado en la práctica de las Naciones Unidas. El estatuto se someterá a la junta y será examinado por el Consejo con miras a adoptarlo.
Artículo X. Financiación.
-
- La junta, en cooperación con su presidente y los miembros del Consejo, será responsable de recaudar fondos para satisfacer las necesidades del Centro con miras a alcanzar los objetivos expuestos en el artículo II.
-
- Se invita a los Estados Miembros a que hagan contribuciones voluntarias para la financiación del Centro. Además, el Centro estará facultado para aceptar contribuciones de otras fuentes gubernamentales y no gubernamentales, sobre todo el Sur, incluidas las fuentes internacionales, regionales y subregionales, así como del sector privado. Se podrá tratar de obtener fondos adicionales para hacer frente al costo de proyectos, programas específicos.
-
- Se depositará una parte adecuada de las contribuciones en un fondo creado para generar ingresos con los que se pueda sufragar las actividades del Centro. La administración del fondo correrá a cargo del director ejecutivo, que se encargará de asegurar una correcta gestión profesional del fondo y será responsable de dicha gestión ante el Presidente de la Junta, y por su intermedio, ante la junta y el Consejo. Un auditor independiente comprobará anualmente las cuentas del fondo patrimonial, al igual que todas las cuentas del Centro, que serán aprobadas por la Junta y presentadas al Consejo en sus períodos ordinarios de sesiones para que las examine.
-
- El ejercicio financiero tendrá una duración de doce meses, del 1° de enero al 31 de diciembre, ambos inclusive. De conformidad con el párrafo 7° del artículo VIII y el párrafo 6° del artículo VII, se someterá a la junta y al Consejo el presupuesto para el ejercicio siguiente y las cuentas del ejercicio anterior que habrán sido comprobadas por el auditor externo.
-
- El Consejo examinará la situación financiera y las perspectivas del Centro en cada uno de sus períodos ordinarios sesiones.
Artículo XI. Personalidad y capacidad jurídicas; inmunidades y privilegios.
-
- El Centro tendrá personalidad jurídica internacional. Además, tendrá capacidad para celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.
-
- El Centro gozará de las inmunidades y privilegios que se concede habitualmente a las organizaciones intergubernamentales.
-
- El Centro procurará concertar un acuerdo de sede, relativo a su condición, privilegios e inmunidades, con el Gobierno suizo.
Artículo XII. Interpretación. Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio que surja entre los Estados Partes en el acuerdo, y que los buenos oficios de la junta o de su presidente no hayan podido resolver, será sometida a un grupo de arbitraje nombrado por la junta.
Artículo XIII. Firma, firma definitiva, ratificación, aceptación, aprobación.
-
- El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados del Sur definidos en el artículo V del 1° al 27 de septiembre de 1994 en la sede del Centro del Sur, en Ginebra (Suiza). Posteriormente, el acuerdo quedará abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 30 de septiembre al 15 de diciembre de 1994.
-
- El presente acuerdo estará sujeto a:
- a) Firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación (firma definitiva);
- b) Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
-
- Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán con el depositario, quien notificará de su recepción al director ejecutivo del Centro.
Artículo XIV. Adhesión. Este acuerdo estará abierto a la adhesión de los estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán con el depositario.
Artículo XV. Entrada en vigor.
-
- El presente acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de recepción por el depositario del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o de firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
-
- Para cada parte contratante que firme definitivamente, ratifique, acepte o apruebe este acuerdo o se adhiera a él tras el depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación (firma definitiva), el acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la firma definitiva o el depósito por esa parte contratante de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo XVI. Reservas. No se podrán formular reservas con respecto al presente acuerdo.
Artículo XVII. Enmiendas.
-
- Cualquier Estado Parte en el presente acuerdo podrá formular enmiendas al mismo. Se necesitará una mayoría de dos tercios del Consejo para aprobar toda enmienda.
-
- La enmienda entrará en vigor para todos los Estados Partes en el presente acuerdo cuando la hayan aceptado las tres cuartas partes de los Estados Partes en el acuerdo. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se depositarán con el depositario.
Artículo XVIII. Retiro.
-
- Todo Estado Parte en el presente acuerdo podrá retirarse del mismo previa notificación por escrito dirigida al depositario. El depositario informará al director ejecutivo del Centro y a los Estados Partes en el acuerdo de toda notificación que reciba.
-
- El retiro se hará efectivo sesenta días después de que el depositario reciba la notificación.
Artículo XIX. Terminación.
-
- El Centro existirá hasta que el consejo, actuando en consulta con la junta, decida su terminación y después de ese fecha, seguirá existiendo el tiempo necesario para liquidar sus obligaciones.
-
- Una vez liquidadas todas las obligaciones pendientes del Centro, el Consejo, tomará una decisión sobre la enajenación de todos los activos pendientes, prestando la debida consideración a distribuir a prorrata esos fondos entre los contribuyentes al centro, y/o a utilizarlos para apoyar actividades de cooperación Sur-Sur y para actividades de desarrollo sin fines de lucro.
-
- El presente acuerdo caducará tras la liquidación completa del Centro.
Artículo XX. Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente acuerdo.
En testimonio de lo cual los representantes infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente acuerdo.
Hecho en Ginebra, el 1° de septiembre de 1994, en idioma inglés, en un solo ejemplar.
El suscrito jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original de la traducción del texto certificado del acuerdo constitutivo del Centro del Sur, hecho en Ginebra el 1° de septiembre de 1994, documento que reposa en los archivos de la oficina jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
Artículo 8°. Promúlgase la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono", suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono", suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ANEXO I
Ajustes de los artículos 2A y 2B del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
La cuarta reunión de las partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del protocolo de la manera siguiente:
A. Artículo 2A: CFC
Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
-
- Cada parte velará porque en el período de doce meses contado a partir del 1° de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del Anexo A no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
B. Artículo 2B: Halones
Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B:
-
- Cada parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del l° de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
ANEXO II
Ajustes de los artículos 2C, 2D y 2E del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A y el Anexo B del Protocolo de la manera siguiente:
Artículo 2C. Otros CFC complemente halogenados.
El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Artículo 2C. Otros CFC complemente halogenados.
-
- Cada Parte velará porque el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
B. Artículo 2D. Tetracloruro de carbono.
Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:
Artículo 2D. Tetracloruro de carbono.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1995 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de la Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará porque durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
- C. Artículo 2E. 1,1,1- Tricloroetano (Metilcloroformo).
El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Artículo 2E. 1,1,1- Tricloroetano (Metilcloroformo).
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de la Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes deciden permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
ANEXO III
Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
Artículo 1°. Enmienda
A. Artículo 1, párrafo 4.
En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, las palabras:
O en el Anexo B
Se sustituirá por:
El Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.
B. Artículo 1, párrafo 9.
Se suprimirá el párrafo 9 del artículo 1° del Protocolo.
- C. Artículo 2, párrafo 5.
En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después de las palabras:
Artículos 2A a 2E
Se añadirán las palabras:
Y artículo 2H.
- D. Artículo 2, párrafo 5 bis.
Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo:
5 bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más período de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0.25 kilogramos per capita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberán notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.
E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11.
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2° del Protocolo, las palabras:
Artículos 2A a 2E.
se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:
artículo 2A a 2H.
F. Artículo 2, párrafo 9 a) i)
En el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras:
Y/o Anexo B
se sustituirán por:
en el Anexo B, en el Anexo C y/o en el Anexo E.
G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo:
Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figura en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:
- a) El 3.1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancia controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A, y
- b) Su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere anualmente, el 0.5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no sea superior a cero.
-
- A partir del 1° de enero de 1996, cada Parte velará porque:
- a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
- b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los Anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana, y
- c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.
H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:
Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.
-
- Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo C no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
- I. Artículo 2H: Metilbromuro
Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:
Artículo 2H : Metilbromuro.
Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
J. Artículo 3
En el artículo 3 del Protocolo, las palabras:
"2A a 2E
se sustituirán por:
2A a 2H
y las palabras:
o en el Anexo B
se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:
el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.
K. Artículo 4, párrafo 1 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del Protocolo:
1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
- L. Artículo 4, párrafo 2 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del Protocolo:
2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
- M. Artículo 4, párrafo 3 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo:
3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
N. Artículo 4, párrafo 4 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del Protocolo:
4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presentes Protocolo.
O. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
sustancias controladas
se sustituirán por:
Sustancias controladas que figuren en los Anexos A y B y en el Grupo II del Anexo C.
P. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
Mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis
se sustituirán por:
y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo y tras las palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
artículo 2G
Q. Artículo 4, párrafo 10
Se insertará a continuación del párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo siguiente:
-
- Las partes determinarán, a más tardar el 1° de enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con el objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del Anexo C y en el Anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.
R. Artículo 5, párrafo 1
Al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras siguientes:
Siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.
S. Artículo 5, párrafo 1 bis
Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo:
1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1° de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2:
- a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;
- b) Con respecto al artículo 2G qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo, y
- c) Con respecto al artículo 2H qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el Anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo.
T. Artículo 5, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras:
Artículos 2A a 2E
Se sustituirán por:
artículos 2A a 2H
U. Artículo 5, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las palabras:
Previstas en los artículos 2A a 2E
Se añadirá:
y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.
- V. Artículo 5, párrafo 6
En el párrafo 6 del artículo 5, del Protocolo, a continuación de las palabras:
obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E
Se añadirá:
o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo.
W. Artículo 6
Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6 del Protocolo:
Artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del Anexo C.
y se sustituirán por las siguientes:
artículos 2A a 2H.
- X. Artículo 7, párrafos 2 y 3
Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:
-
- Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
- Enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año 1989;
- Enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991,
o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos B, C y E, respectivamente.
-
- Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los Anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para cada sustancia:
- Las cantidades utilizadas como materias primas,
- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
- Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son partes, respectivamente.
Respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
Y. Artículo 7, párrafo 3 bis
El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo:
3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A y el Grupo I del Anexo C que hayan sido recicladas.
Z. Artículo 7, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las palabras:
en los párrafos 1, 2 y 3
se sustituirá por la palabras siguientes:
en los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis.
AA. Artículo 9, párrafo 1 a)
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9 del Protocolo:
Y de las sustancias de transición.
BB. Artículo 10, párrafo 1
En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5.
- CC. Artículo 11, párrafo 4 g)
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo:
y la situación relativa a las sustancias de transición
- DD. Artículo 17
En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2H.
EE: Anexos
Anexo C
El siguiente anexo sustituirá al Anexo C del Protocolo
Anexo C
Sustancias controladas
| Grupo | Sustancia | Número de isómeros | Potencial de agotamiento del ozono* |
|---|---|---|---|
| Grupo I | |||
| CHFCL2 | (HCFC-21)** | 1 | 0.04 |
| CHF2CL | (HCFC-22)** | 1 | 0.055 |
| CH2FCL | (HCFC-31) | 1 | 0.02 |
| C2HFCL4 | (HCFC-121) | 2 | 0.01-0.04 |
| C2HF2CL3 | (HCFC-122) | 3 | 0.02-0.08 |
| C2HF3CL2 | (HCF-123 | 3 | 0.02-0.06 |
| CHCL2CF3 | (HCFC-123)** | - | 0.02 |
| C2HF4C1 | (HCFC-124) | 2 | 0.02-0.04 |
| CHFCLCF3 | (HCFC-124)** | - | 0.022 |
| C2H2FCL3 | (HCFC-131) | 3 | 0.007-0.05 |
| C2H2F2CL2 | (HCFC-132) | 4 | 0.008-0.05 |
| C2H2F2CL | (HCFC-133) | 3 | 0.02-0.06 |
| C2H3FCL2 | (HCFC-141) | 3 | 0.005-0.07 |
| CH3CFCL2 | (HCFC-141)** | - | 0.11 |
| C2H3F2CL | (HCFC-142) | 3 | 0.008-0.07 |
| CH3CF2CL | (HCFC-142)*** | - | 0.065 |
| C2H4FCL | (HCFC-151) | 2 | 0.003-0.005 |
| C3HFCL6 | (HCFC-221) | 5 | 0.015-0.07 |
| C3HF2CL5 | (HCFC-222) | 9 | 0.01-0.09 |
| C3HF3CL4 | (HCFC-223) | 12 | 0.01-0.08 |
| C3HF4CL3 | (HCFC-224) | 12 | 0.01-0.09 |
| C3HF5CL2 | (HCFC-225) | 9 | 0.02-0.07 |
| CF3CF2CHCL2 | (HCFC-225ca)** | - | 0.025 |
| CF2CLCF2CHCLF | (HCFC-225ca)** | - | 0.033 |
| C3HF6CL | (HCFC-226) | 5 | 0.02-0.10 |
| C3H2FCL5 | (HCFC-231) | 9 | 0.05-0.09 |
| C3H2F2CL4 | (HCFC-232) | 16 | 0.008-0.10 |
| C3H2F3CL3 | (HCFC-233) | 18 | 0.007-0.23 |
| C3H2F4CL2 | (HCFC-234) | 16 | 0.01-0.28 |
| C3H2F5CL | (HCFC-235) | 9 | 0.03-0.52 |
| C3H3FCL4 | (HCFC-241) | 12 | 0.004-0.09 |
| C3H3F2CL3 | (HCFC-242) | 18 | 0.005-0.13 |
| C3H3F3CL2 | (HCFC-243) | 18 | 0.007-0.12 |
| C3H3F4CL | (HCFC-244) | 12 | 0.009-014 |
| C3H4FCL3 | (HCFC-251) | 12 | 0.001-0.01 |
| C3H4F2CL2 | (HCFC-252) | 16 | 0.005-0.04 |
| C3H4F3CL | (HCFC-253) | 12 | 0.003-0.03 |
| C3H5FCL2 | (HCFC-231) | 9 | 0.002-0.02 |
| C3H5F2CL | (HCFC-262) | 9 | 0.002-0.02 |
| C3H6FCL | (HCFC-271) | 5 | 0.001-0.03 |
| Grupo II | |||
| CHFBr2 | 1 | 1.00 | |
| CHF2Br | (HBFC-22B1) | 1 | 0.74 |
| CH2FBr | 1 | 0.73 | |
| C2HFBr4 | 2 | 0.3-0.8 | |
| C2HF2Br3 | 3 | 0.5-1.8 | |
| C2HF3Br2 | 3 | 0.4-1.6 | |
| C2HF4Br | 2 | 0.7-1.2 | |
| C2H2FBr3 | 3 | 0.1-1.1 | |
| C2H2F2Br2 | 4 | 0.2-1.5 | |
| C2H2F2Br | 3 | 0.7-1.6 | |
| C2H3F2Br2 | 3 | 0.1-1.7 | |
| C2H3F2Br | 3 | 0.2-1.1 | |
| C2H4FBr | 2 | 0.07-0.1 | |
| C5HFBr6 | 5 | 0.3-1.5 | |
| C3HF2Br5 | 9 | 0.2-1.9 | |
| C3HF3Br4 | 12 | 0.3-1.8 | |
| C3HF4Br3 | 12 | 0.5-2.2 | |
| C3HF5Br2 | 9 | 0.9-2.0 | |
| C3HF6Br | 5 | 0.7-3.3 | |
| C3H2FBr5 | 9 | 0.1-1.9 | |
| C3H2F2Br4 | 16 | 0.2-2.1 | |
| C3H2F3Br3 | 18 | 0.2-5.6 | |
| C3H2F4Br2 | 16 | 0.3-7.5 | |
| C3H2F5Br | 8 | 0.9-14 | |
| C3H3FBr4 | 12 | 0..8-1.9 | |
| C3H3F2Br3 | 18 | 0.1-3.1 | |
| C3H3F3Br2 | 18 | 0.1-2.5 | |
| C3H3F4Br | 12 | 0.3-4.4 | |
| C3H4FBr3 | 12 | 0.03-0.3 | |
| C3H4F2Br2 | 16 | 0.1-0.1 | |
| C3H4F3Br | 12 | 0.07-0.8 | |
| C3H5FBr2 | 9 | 0.04-0.4 | |
| C3H5F2Br | 9 | 0.07-0.8 | |
| C3H6FBr | 5 | 0.02-0.7 |
- Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinará a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isómerico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.
** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompaña se utilizarán a los efectos del Protocolo.
Anexo E
Se añadirán al Protocolo el siguiente anexo:
Anexo E
Sustancias controladas
| Grupo | Sustancia | Potencial de agotamiento del ozono |
|---|---|---|
| Grupo I CH3Br | Metilbromuro | 0.7 |
Artículo 2. Relación con la enmienda de 1990
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha Enmienda.
Artículo 3. Entrada en vigor
-
- La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1994, siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
-
- A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
-
- Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the adjustments, adopted on 25 november 1992 at the Fourth Meeting of the Parties to the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone.
Layer, which was held in Copenhagen fron 23 to 25 november 1992.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General for Legal Affairs)
Je certifie que le texte qui precede est la copie conforme des Ajustements adoptes le 25 novembre 1992 a la Quatrieme Reunion des Parties au Protocole de Montreal relatif a des substances qui appauvrissent la couche d'ozone tenue á Copenhague du 23 au 25 novembre 1992.
Pour le Secretaire general
Le Conseiller juridique (Secretaire general adjoint aux affairse juridiques)
Carl August Fleischhauer
United Nations, New York
7 july 1993
Organisation des Nationes Unies
New York, Le 7 juillet 1993.
Artículo 9°. Promúlgase el "Segundo protocolo facultativo al pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte", adoptado el 15 de diciembre de 1989.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte", adoptado el 15 de diciembre de 1989, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE
Los Estados Partes en el presente Protocolo.
Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los Derechos Humanos,
Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966,
Observando que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable,
Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,
Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
-
- No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.
-
- Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
Artículo 2
-
- No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.
-
- El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinente de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
-
- El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.
Artículo 4
Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otros Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
Artículo 5
Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
Artículo 6
-
- Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto.
-
- Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 del pacto.
Artículo 7
-
- El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
-
- El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que hayan ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
-
- El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
-
- La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
-
- El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 8
-
- El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de la Naciones Unidas.
-
- Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 10
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
- a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo;
- b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 o 5 del presente Protocolo;
- c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo;
- d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.
Artículo 11
-
- El presente protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
-
- El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a Abolir la Pena de Muerte, adoptado en Nueva York el 15 de diciembre de 1989, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de julio del año de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
Artículo 10. Promúlgase el "Protocolo sobre el programa para el estudio regional del Fenómeno del Niño en el Pacífico Sudeste (ERFEN)", suscrito en Puerto Callao el 6 de noviembre de 1992.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Protocolo sobre el Programa para el estudio regional del fenómeno del Niño en el Pacifico Sudeste (ERFEN), suscrito en Puerto Callao el 6 de noviembre de 1992, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOLO SOBRE EL PROGRAMA PARA EL ESTUDIO REGIONAL DEL FENOMENO EL NIÑO EN EL PACIFICO SUDESTE (ERFEN)
Los Gobiernos de los Estados miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS), Colombia, Chile, Ecuador y Perú, debidamente representados,
CONSIDERANDO:
Que la Declaración de Santiago de 18 de agosto de 1952 sobre Zona Marítima y la creación de la Comisión Permanente del Pacífico Sur resaltan la importancia del medio marino para el desarrollo de sus pueblos y la necesidad de una explotación racional de sus recursos;
Que en el ámbito del Pacífico Sudeste se producen en forma recurrente fenómenos oceánico-atmosféricos conocidos como El Niño y otros que afectan considerablemente las condiciones económicas y sociales de sus pueblos, por pérdidas en la producción pesquera, la agricultura, la industria, las comunicaciones y la infraestructura costera, entre otras;
Que estos fenómenos ocasionan también efectos positivos en algunos sectores del ecosistema marítimo y terrestre;
Que, así mismo, existen condiciones de características opuestas a El Niño que puede tener repercusiones de diverso orden, al mejorar el desarrollo de unos recursos en el mar, frenar el de otros o favorecer algunos tipos de agricultura;
Que los cambios oceánico-atmosféricos precitados, en sus orígenes y consecuencias, trascienden las fronteras de los países ribereños y llegan a tener alcances globales;
Que tal circunstancia obliga a una cooperación internacional para comprender sus mecanismos y poder predecirlos en beneficio de una planificación previsora de sus efectos económicos, sociales y conexos;
Que la recurrencia del fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste, con marcados efectos socio-económicos, llevó en 1974 a los países que conforman la CPPS a la constitución del Programa Estudio Regional del Fenómeno El Niño (Erfen) que funciona con la participación de las instituciones de investigación de los países miembros, la coordinación de la CPPS y el apoyo de otras organizaciones internacionales;
Que la meta básica del Erfen es la de poder predecir los cambios oceánico-atmosféricos, con anticipación suficiente para permitir políticas de adaptación o de emergencia frente a variaciones en el rendimiento pesquero, agrícola e industrial y decisiones de mercadeo, manejo de recursos hidrobiológicos y otras;
Que el desenvolvimiento del Programa Erfen ha probado su bondad para generar en la región un desarrollo coordinado de las ciencias oceánicas y atmosféricas y ha demostrado su potencialidad para la aplicación práctica de pronósticos de la variabilidad climática y de los recursos pesqueros, así como para programas de previsión de catástrofes;
Que los Ministros de Relaciones Exteriores de los estados miembros de la CPPS, expresaron en la "Declaración de Quito", suscrita el 10 de diciembre de 1987, "la necesidad de fortalecer el Estudio Regional del Fenómeno El Niño como una de las actividades prioritarias de cooperación regional, dotándolo de un adecuado marco institucional, de acuerdo con las disponibilidades financieras y complementándolo con programas prácticos que posibiliten a los países la previsión y reacción ante la presencia de fenómenos naturales de impacto económico y social como El Niño;
Han convenido en lo siguiente,
Artículo I. Características del programa Erfen.
-
- Las Partes convienen, en virtud del presente Protocolo, en institucionalizar y consolidar un programa integral y multidisciplinario para el Estudio Regional del Fenómeno de El Niño (Erfen), en los campos meteorológico, oceanográfico (físico y químico), biológico-marino, biológico-pesquero, de capacitación y socio-económico. Procurarán obtener de este Programa resultados integrados, con aplicación práctica.
-
- Así mismo, se comprometen a desarrollar Planes de acción Científicos, renovables, de acuerdo al Programa Integral. Se ejecutarán tales Planes en concordancia con los objetivos y las estrategias contempladas en dicho programa y con el presente Protocolo.
Artículo II. Area de aplicación.
-
- El ámbito de aplicación del Programa Erfen es el área de influencia del fenómeno El Niño y otras anomalías, tanto en la zona marítima sometida a la soberanía y jurisdicción de los Estados Partes hasta las doscientas millas, como en sus territorios continental e insular.
-
- Las Partes extenderán la aplicación de este Programa, fuera de dicho ámbito, según los requerimientos de la investigación del fenómeno El Niño y otras anomalías.
-
- Las Partes concertarán, por medio de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación de este Programa, los arreglos que fueren necesarios a tal efecto con otros Estados, organizaciones y programas internacionales.
Artículo III. Obligaciones generales.
Las Partes se obligan entre sí, en virtud del presente Protocolo, a:
- a) Apoyar individualmente y por medio de la cooperación bilateral y multilateral el Programa Estudio Regional del Fenómeno El Niño (Erfen) y consecuentemente las investigaciones oceánico-atmosféricas y climáticas básicas que se refieren a cambios en el mediano y largo plazo: así como los impactos producidos por tales cambios;
- b) Colaborar en la concertación y aplicación de los acuerdos que sean necesarios para la adopción de normas y procedimientos que permitan la más amplia aplicación de este Programa;
- c) Cooperar en el plano regional, a través de los Comités Nacionales del Erfen, en la formulación, adopción y aplicación de programas y métodos de trabajo que permitan una adecuada interpretación y aplicación de los datos e informaciones que se obtengan; y
- d) Desplegar los esfuerzos a su alcance, a través de las Instituciones Especializadas de cada país, para proporcionar al Programa personal científico, técnico y administrativo, operación de buques de investigación, infraestructura para las investigaciones y para capacitación; así como apoyo para las reuniones del Programa Erfen.
Artículo IV. Vigilancia y predicción del fenómeno El Niño y evaluación de sus efectos socio-económicos.
A tales efectos, las Partes se obligan igualmente, a participar:
- a) En las actividades de vigilancia integrada a la que se refiere el artículo siguiente; así como en la de predicción oceánico-climática y en los estudios biológicos-marinos y biológicos-pesqueros que permitan detectar, en forma temprana, cambios en la composición y abundancia de las comunidades biológicas; y
- b) En las actividades de evaluación y previsión de los impactos ocasionados por El Niño y otras anomalías en los ámbitos marítimo y terrestre para los efectos de la planificación socio-económica correspondiente.
Artículo V. Vigilancia integrada.
La vigilancia integrada comprenderá básicamente las siguientes actividades:
- a) Cruceros estacionales coordinados;
- b) Observaciones sinópticas proporcionadas por buques, y por aeronaves asociadas a la pesca;
- c) Registros continuos de variables meteorológicas y oceanográficas, desde estaciones fijas; así como registros periódicos biológico-marinos y biológicos-pesqueros desde esas estaciones o a través de otros medios;
- d) Mediciones periódicas de la estructura térmica del mar, obtenidas en los cruceros y en los buques de oportunidad;
- e) Recolección y transmisión rápida de informaciones meteorológicas y oceanográficas;
- f) Procesamiento, análisis y difusión rápida de datos meteorológicos y oceanográficos generados por sensores remotos de programas internacionales, registrados por boyas a la deriva y por sistemas de telemetría por satélites;
- g) Observaciones biológicas individuales y de comunidades, como indicadores sobre la variabilidad del ambiente y sus efectos;
- h) Registros sobre los impactos socio-económicos; e
- i) Intercambio rápido de informaciones sobre condiciones o indicios vinculados al fenómeno de El Niño, entre los países de la región y con otros países y organizaciones internacionales.
Artículo VI. Cooperación regional sobre problemas oceánico-climáticos y sus efectos.
-
- Las Partes en este Procotolo apoyarán, a través de las respectivas Instituciones Especializadas y de su Comité nacional, la ejecución y desarrollo de programas integrados de investigación y de cooperación regional en el Pacífico Sudeste, sobre los problemas oceánico-climáticos y sus efectos socio-económicos y conexos.
-
- Así mismo, cooperarán a través del Comité Científico Regional y con la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, para la ejecución y desarrollo de dichos programas, en el conjunto de la región.
Artículo VII. Cooperación científica y tecnológica.
Las Partes en el presente Protocolo promoverán, así mismo, por intermedio de los Comités Nacionales y de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, actividades de cooperación científica y técnica y de ampliación de las capacidades nacionales para el manejo e interpretación de la información, por medio de:
- a) La formación y capacitación de personal;
- b) La participación activa en el Programa Erfen;
- c) El intercambio de personal por medio de la cooperación horizontal;
- d) El trabajo conjunto de interpretación y aplicación de resultados;
- e) la organización de un sistema de información referencial, bibliográfica y de datos en los diferentes campos de especialidad;
- f) La difusión de la información especializada, mediante el empleo de los medios electrónicos disponibles; y
- g) El desarrollo de modelos que permitan predicciones sobre los fenómenos oceánico-atmosféricos y sobre sus impactos socio-económicos y conexos.
Artículo VIII. Intercambio de información.
-
- Las Partes apoyarán el intercambio de datos y de la información que se requiera para desarrollar los programas integrados de cooperación regional, así como las actividades de vigilancia, predicción y evaluación de impactos.
-
- Para estos propósitos, las Instituciones Especializadas en cada país adoptarán sistemas y mecanismos para fortalecer el intercambio de datos e información, identificados durante las reuniones del Comité Científico Regional como necesarios para el cumplimiento del Programa Erfen y su Plan de acción.
-
- Los datos y la información a los que se refieren los párrafos anteriores, comprenden básicamente los siguientes campos: datos meteorológicos; datos oceanográficos. Información referente a resultados de programas de investigación; información biológico-marina y biológica-pesquera de alerta y de efectos; información sobre daños y desastres producidos por cambios oceánico-atmosféricos en las actividades productivas, tanto en el mar como en el resto de la región afectada por el fenómeno de El Niño y otras anomalías; resultados y análisis de cambios oceánico-atmosféricos, climáticos y demás necesarios para el cumplimiento de los propósitos del Programa Erfen.
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