por el cual se promulgan unos tratados internacionales
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el "Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el 10 de abril de 1994, aprobado mediante Ley 381 de 10 de julio de 1997, publicada en el Diario Oficial número 43.083 del 14 de julio de 1997, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042/98 del 25 de febrero de 1998, y en cumplimiento de su artículo X, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno de Rumania la Nota H (01) 2476 de 14 de junio de 1995 y por el Gobierno de Colombia la Nota DM/OJ.AT. 026589 del 22 de mayo de 1998; por lo tanto, el Acuerdo entró en vigor el 22 de mayo de 1998;
Que el "Acuerdo de Cooperación en materia de Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 9 de junio de 1995, aprobado mediante Ley 350 del 16 de enero de 1997, publicada en el Diario Oficial número 42.963 del 21 de enero de 1997, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421/97 del 4 de septiembre de 1997, y en cumplimiento de su artículo Décimo, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno del Reino de España la Nota (sin número) del 20 de septiembre de 1996 y por el Gobierno de Colombia la Nota DM/OJ.AT. 001450 del 14 de enero de 1998; por lo tanto, el Acuerdo entró en vigor el 14 de enero de 1998;
Que el "Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", firmado en Madrid el 28 de abril de 1993, aprobado mediante Ley 285 del 14 de junio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.811 del 21 de junio de 1996, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-655/96 del 28 de noviembre de 1996, y en cumplimiento de su artículo Undécimo, para ponerlo en vigor se efectuó en Madrid el Canje de Instrumentos de Ratificación el 9 de febrero de 1998; por lo tanto, el Tratado entró en vigor el 9 de abril de 1998, con excepción del numeral tercero del artículo 3 del mismo, el cual fue declarado inexequible de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia anotada;
Que el 18 de junio de 1998 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 230 del 26 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42.162 del 26 de diciembre de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-378/96 del 22 de agosto de 1996, realizó el Depósito del Instrumento de Ratificación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de Italia del "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, I.D.L.I", hecho en Roma el 5 de febrero de 1988, instrumento que entró en vigor para Colombia el 18 de junio de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo XIII del mismo;
Que el 18 de junio de 1998 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 340 del 26 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.958 del 15 de enero de 1997, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-467/97 del 25 de septiembre de 1997, depositó ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, el Instrumento de Adhesión a la "Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Protocolo" y el "Reglamento para la Aplicación de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", hechos en La Haya el 14 de mayo de 1954, instrumentos internacionales que entraron en vigor para Colombia el 18 de septiembre de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Convención;
Que el 13 de julio de 1998 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 265 del 25 de enero de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.703 del 30 de enero de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-383/96 del 22 de agosto de 1996, depositó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, el Instrumento de Ratificación del "Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional", hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 1° de noviembre de 1998, de conformidad con lo previsto en su artículo 46,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el "Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el 10 de abril de 1994.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el 10 de abril de 1994, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania
Denominados a continuación las Partes, en cumplimiento del Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania, suscrito entre ambos Gobiernos en Santa Fe de Bogotá, el 5 de agosto de 1993;
Animados por el deseo de fortalecer los lazos de amistad y de cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración;
Reconociendo la importancia que la cooperación técnica, científica y tecnológica representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social de ambas naciones;
Destacando la necesidad de fomentar, concertar y modernizar la infraestructura técnica, científica y tecnológica de los países, para adaptar los requerimientos del presente y futuro, dentro de un marco global,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I. Objeto.
-
- Ambas Partes se obligan, dentro de los límites de sus competencias, a dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no intervención en los asuntos internos. Para alcanzar este objetivo fundamental, las Partes están decididas a fomentar el desarrollo de su cooperación técnica, científica y tecnológica, con el fin de propender por el desarrollo de ambas naciones.
-
- Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación científica, técnica y tecnológica que convengan las partes, serán ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo.
Artículo II. Las Entidades responsables.
-
- Corresponde a los órganos competentes de cada país, en el marco de su legislación interna, coordinar, programar y proseguir el cumplimiento de las actividades previstas en el presente Acuerdo. Como entidades responsables para el cumplimiento de los términos del presente Acuerdo:
- La Parte rumana designa al Ministerio de Investigación y Tecnología.
- La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de Planeación.
-
- Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros tanto para la financiación, como para la ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en este Acuerdo.
Artículo III. Actividades. Para el cumplimiento de los objetivos de la cooperación técnica, científica y tecnológica, las Partes en el marco de su legislación interna, emprenderán esfuerzos con vistas a suscitar las siguientes actividades:
- Capacitación y formación de especialistas.
- Prestación de asistencia técnica, desarrollada entre otras formas mediante el envío de expertos y la realización de estudios en común.
- Suministro de materiales y equipos necesarios para la ejecución de los programas y proyectos.
- Utilización de instalaciones, centros e instituciones que se precisen para la la realización de las actividades comunes.
- Organización de conferencias, seminarios y misiones de exploración y de otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico;
- Intercambio de información técnica, científica y tecnológica y estadística pertinente.
- Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las Partes.
Artículo IV. Cooperación científica, técnica y tecnológica.
-
- Las Partes considerando el interés mutuo y los objetivos de su política científica, técnica y tecnológica, acuerdan desarrollar su cooperación incluso para favorecer el intercambio de personal científico y técnico de ambos países.
El objetivo es establecer lazos permanentes entre los centros científicos y tecnológicos de ambos países, fortalecer la capacidad de investigación, promover la transferencia de tecnología, intensificar las relaciones con las instituciones académicas y facilitar el intercambio de información.
-
- Con el objeto de lograr una efectiva colaboración en los aspectos concernientes a la transferencia tecnológica, las Partes seleccionarán, de común acuerdo, los sectores en que se concentrará la cooperación, así como los procedimientos adecuados para asegurar una amplia participación e integración posible de sus técnicos, científicos y centros de investigación.
Artículo V. Transferencia tecnólogica. Las Partes, dentro del límite de sus competencias, teniendo en cuenta el interés mutuo y de conformidad con los objetivos a mediano y largo plazo de sus economías, asumirán los procedimientos necesarios para establecer la cooperación tecnológica más amplia posible, que no excluya a priori ningún campo y tenga en cuenta sus diferentes grados de desarrollo.
El objetivo de esta cooperación será contribuir, de manera general, al desarrollo de sus economías, al mejoramiento de la calidad de vida de sus ciudadanos y en particular a:
- Los Recursos Humanos, creando las condiciones para elevar el nivel de empleo y mejorar la productividad del factor trabajo, incluyendo el fomento a las actividades de formación y capacitación;
- La Tecnología, impulsando el progreso de las actividades científicas y tecnológicas, la transferencia, y el incremento de la capacidad de investigación tecnológica.
Artículo VI. Areas de la cooperación. Las Partes establecen, entre otras, acciones de cooperación en las siguientes áreas, que podrán diversificarse de común acuerdo: agricultura, agroindustria, biotecnología, petroquímica, educación, ciencias básicas, energía, minería, petróleos, protección del medio ambiente, salud, saneamiento básico, medicina, transporte, ferrovías, recursos naturales no renovables, fuentes alternas de energía, administración pública y modernización de la infraestructura.
Artículo VII. Formación de recursos humanos. Las Partes adelantarán programas específicos de formación y capacitación de recursos humanos en los ámbitos de interés mutuo. Las acciones de capacitación tendrán en cuenta los aportes de las nuevas tecnologías en la materia.
Las Partes acuerdan realizar las acciones necesarias para promover la formación y capacitación de profesionales, técnicos y científicos, otorgando prioridad a las de efecto multiplicador para formadores de especialistas. Esta cooperación se realizará a través de la ejecución de programas específicos de intercambio de expertos, de informaciones y de técnicas entre instituciones de formación y centros de investigación de ambos países, particularmente en los niveles profesional, técnico y científico.
Artículo VIII. Alcance, funcionamiento e instrumentación del Acuerdo.
-
- En cumplimiento del "Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre Rumania y la República de Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 5 de agosto de 1993, las Partes acuerdan la constitución de una Subcomisión de cooperación técnica, científica y tecnológica en el marco de la Comisión Binacional.
-
- Los programas, proyectos y actividades de cooperación técnica, científica y tecnológica se precisarán y evaluarán en la Subcomisión de cooperación técnica, científica y tecnológica, integrada por los representantes y expertos que las Partes designen.
-
- La Subcomisión de cooperación técnica, científica y tecnológica tiene por objeto:
- a) Acordar y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas con relación a los objetivos del presente Acuerdo y proponer los medios necesarios para su realización y evaluación;
- b) Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación;
- c) Atender el adecuado desarrollo del Acuerdo;
- d) Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Acuerdo;
- e) Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos;
- f) Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación.
-
- La Subcomisión de cooperación técnica, científica y tecnológica realizará sesiones de trabajo cada dos años, alternando la sede de la celebración de la misma. Las Partes podrán convocarse, de común acuerdo, para otras reuniones o sesiones extraordinarias.
-
- Cada sesión de la Subcomisión establecerá un programa bianual con el propósito de presentar los objetivos específicos, las fuentes de financiamiento y técnicas, y los programas de trabajo que se podrían acordar.
Artículo IX. Instrumentos y medios para la realización de la Cooperación.
Las Partes recíprocamente facilitarán los trámites administrativos y fiscales necesarios para la entrada y salida del personal y de los componentes, elementos y equipos necesarios para la ejecución de proyectos, según la legislación de cada país.
Artículo X. Entrada en vigencia y duración.
-
- El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se notifiquen recíprocamente que han sido perfeccionados los procedimientos internos previstos para su ratificación. La fecha de la última notificación se considera la fecha de su entrada en vigor.
La validez del Acuerdo será por un período de cinco (5) años prolongado anualmente, salvo denuncia escrita por una de las Partes con un preaviso de seis meses antes de la caducidad del período de validez.
-
- El presente Acuerdo podrá ser modificado o ampliado por las Partes, de común acuerdo. Las modificaciones o ampliaciones acordadas entrarán en vigencia conforme al mismo procedimiento previsto en el numeral 1 del artículo X.
-
- Dado el caso de que el presente Acuerdo deje de ser válido, los programas y proyectos en marcha se llevarán a cabo hasta su culminación, a excepción de que las Partes decidan de otra forma.
Artículo XI. Cláusula evolutiva. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.
Firmado en la ciudad de Bucarest, el día 10 del mes de abril del año 1994, en dos textos originales, en español y rumano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible.
Por el Gobierno de Rumania,
Firma ilegible.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de cooperación, técnica, científica y tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el 1° de abril de 1994, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
Artículo 2°. Promúlgase el "Acuerdo de Cooperación en Materia de Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 9 de junio de 1995.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Cooperación en materia de Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 9 de junio de 1995, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA
La República de Colombia y El Reino de España
Considerando los lazos de amistad tradicionales que unen a Colombia y España.
Reconociendo la importancia que el turismo puede tener en el desarrollo de la economía y en el fortalecimiento de las relaciones entre ambos países.
Valorando la necesidad de incrementar las relaciones turísticas entre los dos países.
Animados por el espíritu que los llevó a suscribir el Tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octubre de 1992 y con el propósito de lograr su desarrollo.
Destacando su voluntad de ampliar su cooperación con espíritu de equidad y de apoyo a los intereses comunes.
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
Ambas Partes dedicarán una atención especial al desarrollo y ampliación de las relaciones turísticas actualmente existentes y al incremento del turismo entre Colombia y España, como medio para que sus pueblos puedan mejorar el conocimiento recíproco de sus respectivas historias, modos de vida y culturas, y para facilitar la cooperación interempresarial en materia turística.
ARTICULO SEGUNDO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.