por el cual se promulgan unos tratados internacionales

Rango Decreto
Publicación 1999-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 127
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el "Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el 10 de abril de 1994, aprobado mediante Ley 381 de 10 de julio de 1997, publicada en el Diario Oficial número 43.083 del 14 de julio de 1997, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042/98 del 25 de febrero de 1998, y en cumplimiento de su artículo X, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno de Rumania la Nota H (01) 2476 de 14 de junio de 1995 y por el Gobierno de Colombia la Nota DM/OJ.AT. 026589 del 22 de mayo de 1998; por lo tanto, el Acuerdo entró en vigor el 22 de mayo de 1998;

Que el "Acuerdo de Cooperación en materia de Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 9 de junio de 1995, aprobado mediante Ley 350 del 16 de enero de 1997, publicada en el Diario Oficial número 42.963 del 21 de enero de 1997, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421/97 del 4 de septiembre de 1997, y en cumplimiento de su artículo Décimo, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno del Reino de España la Nota (sin número) del 20 de septiembre de 1996 y por el Gobierno de Colombia la Nota DM/OJ.AT. 001450 del 14 de enero de 1998; por lo tanto, el Acuerdo entró en vigor el 14 de enero de 1998;

Que el "Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", firmado en Madrid el 28 de abril de 1993, aprobado mediante Ley 285 del 14 de junio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.811 del 21 de junio de 1996, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-655/96 del 28 de noviembre de 1996, y en cumplimiento de su artículo Undécimo, para ponerlo en vigor se efectuó en Madrid el Canje de Instrumentos de Ratificación el 9 de febrero de 1998; por lo tanto, el Tratado entró en vigor el 9 de abril de 1998, con excepción del numeral tercero del artículo 3 del mismo, el cual fue declarado inexequible de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia anotada;

Que el 18 de junio de 1998 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 230 del 26 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42.162 del 26 de diciembre de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-378/96 del 22 de agosto de 1996, realizó el Depósito del Instrumento de Ratificación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de Italia del "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, I.D.L.I", hecho en Roma el 5 de febrero de 1988, instrumento que entró en vigor para Colombia el 18 de junio de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo XIII del mismo;

Que el 18 de junio de 1998 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 340 del 26 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.958 del 15 de enero de 1997, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-467/97 del 25 de septiembre de 1997, depositó ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, el Instrumento de Adhesión a la "Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Protocolo" y el "Reglamento para la Aplicación de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", hechos en La Haya el 14 de mayo de 1954, instrumentos internacionales que entraron en vigor para Colombia el 18 de septiembre de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Convención;

Que el 13 de julio de 1998 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 265 del 25 de enero de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.703 del 30 de enero de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-383/96 del 22 de agosto de 1996, depositó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, el Instrumento de Ratificación del "Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional", hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 1° de noviembre de 1998, de conformidad con lo previsto en su artículo 46,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el 10 de abril de 1994.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el 10 de abril de 1994, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania

Denominados a continuación las Partes, en cumplimiento del Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania, suscrito entre ambos Gobiernos en Santa Fe de Bogotá, el 5 de agosto de 1993;

Animados por el deseo de fortalecer los lazos de amistad y de cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración;

Reconociendo la importancia que la cooperación técnica, científica y tecnológica representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social de ambas naciones;

Destacando la necesidad de fomentar, concertar y modernizar la infraestructura técnica, científica y tecnológica de los países, para adaptar los requerimientos del presente y futuro, dentro de un marco global,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I. Objeto.

Artículo II. Las Entidades responsables.

Artículo III. Actividades. Para el cumplimiento de los objetivos de la cooperación técnica, científica y tecnológica, las Partes en el marco de su legislación interna, emprenderán esfuerzos con vistas a suscitar las siguientes actividades:

Artículo IV. Cooperación científica, técnica y tecnológica.

El objetivo es establecer lazos permanentes entre los centros científicos y tecnológicos de ambos países, fortalecer la capacidad de investigación, promover la transferencia de tecnología, intensificar las relaciones con las instituciones académicas y facilitar el intercambio de información.

Artículo V. Transferencia tecnólogica. Las Partes, dentro del límite de sus competencias, teniendo en cuenta el interés mutuo y de conformidad con los objetivos a mediano y largo plazo de sus economías, asumirán los procedimientos necesarios para establecer la cooperación tecnológica más amplia posible, que no excluya a priori ningún campo y tenga en cuenta sus diferentes grados de desarrollo.

El objetivo de esta cooperación será contribuir, de manera general, al desarrollo de sus economías, al mejoramiento de la calidad de vida de sus ciudadanos y en particular a:

Artículo VI. Areas de la cooperación. Las Partes establecen, entre otras, acciones de cooperación en las siguientes áreas, que podrán diversificarse de común acuerdo: agricultura, agroindustria, biotecnología, petroquímica, educación, ciencias básicas, energía, minería, petróleos, protección del medio ambiente, salud, saneamiento básico, medicina, transporte, ferrovías, recursos naturales no renovables, fuentes alternas de energía, administración pública y modernización de la infraestructura.

Artículo VII. Formación de recursos humanos. Las Partes adelantarán programas específicos de formación y capacitación de recursos humanos en los ámbitos de interés mutuo. Las acciones de capacitación tendrán en cuenta los aportes de las nuevas tecnologías en la materia.

Las Partes acuerdan realizar las acciones necesarias para promover la formación y capacitación de profesionales, técnicos y científicos, otorgando prioridad a las de efecto multiplicador para formadores de especialistas. Esta cooperación se realizará a través de la ejecución de programas específicos de intercambio de expertos, de informaciones y de técnicas entre instituciones de formación y centros de investigación de ambos países, particularmente en los niveles profesional, técnico y científico.

Artículo VIII. Alcance, funcionamiento e instrumentación del Acuerdo.

Artículo IX. Instrumentos y medios para la realización de la Cooperación.

Las Partes recíprocamente facilitarán los trámites administrativos y fiscales necesarios para la entrada y salida del personal y de los componentes, elementos y equipos necesarios para la ejecución de proyectos, según la legislación de cada país.

Artículo X. Entrada en vigencia y duración.

La validez del Acuerdo será por un período de cinco (5) años prolongado anualmente, salvo denuncia escrita por una de las Partes con un preaviso de seis meses antes de la caducidad del período de validez.

Artículo XI. Cláusula evolutiva. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

Firmado en la ciudad de Bucarest, el día 10 del mes de abril del año 1994, en dos textos originales, en español y rumano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Firma ilegible.

Por el Gobierno de Rumania,

Firma ilegible.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de cooperación, técnica, científica y tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el 1° de abril de 1994, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura.

Artículo 2°. Promúlgase el "Acuerdo de Cooperación en Materia de Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 9 de junio de 1995.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Cooperación en materia de Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 9 de junio de 1995, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA

La República de Colombia y El Reino de España

Considerando los lazos de amistad tradicionales que unen a Colombia y España.

Reconociendo la importancia que el turismo puede tener en el desarrollo de la economía y en el fortalecimiento de las relaciones entre ambos países.

Valorando la necesidad de incrementar las relaciones turísticas entre los dos países.

Animados por el espíritu que los llevó a suscribir el Tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octubre de 1992 y con el propósito de lograr su desarrollo.

Destacando su voluntad de ampliar su cooperación con espíritu de equidad y de apoyo a los intereses comunes.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

Ambas Partes dedicarán una atención especial al desarrollo y ampliación de las relaciones turísticas actualmente existentes y al incremento del turismo entre Colombia y España, como medio para que sus pueblos puedan mejorar el conocimiento recíproco de sus respectivas historias, modos de vida y culturas, y para facilitar la cooperación interempresarial en materia turística.

ARTICULO SEGUNDO

Ambas Partes apoyarán la cooperación entre los sectores turísticos de los dos países, tanto de carácter gubernamental como empresarial, y arbitrarán la forma de intercambiar periódicamente expertos en promoción y marketing turísticos, formación e investigación, tecnología turística, así como en desarrollo de actividades y zonas de interés turístico.

ARTICULO TERCERO

Ambas Partes colaborarán, en la medida de sus posibilidades, en la promoción y desarrollo de los sectores turísticos de los dos países mediante las siguientes acciones:

ARTICULO CUARTO

Las dos Partes apoyarán la cooperación en materia de formación turística profesional, se facilitarán recíprocamente información sobre los planes de enseñanza en materia de turismo y colaborarán en la formación de gestores de empresas turísticas y de técnicos del sector.

Con esta finalidad, se facilitarán recíprocamente información sobre las convocatorias de becas de estudio y perfeccionamiento en materia turística destinadas a extranjeros, con el objeto de que puedan solicitarlas los súbditos del otro país que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en las convocatorias.

Igualmente, y en la medida de sus posibilidades, establecerán programas bilaterales de formación en materia turística.

ARTICULO QUINTO

Ambas Partes estimularán su colaboración en la ejecución de programas de investigación turística sobre temas de interés mutuo, tanto a través de Universidades como de Centros de Investigación.

Igualmente, intercambiarán información sobre los estudios de investigación turística que hayan realizado, así como sobre los resultados de su aplicación.

ARTICULO SEXTO

Ambas Partes intercambiarán información sobre los programas de desarrollo turístico que se realicen en sus respectivos países, así como sobre los fondos de financiación nacional e internacional que puedan ser aplicados a esos programas.

ARTICULO SEPTIMO

Ambas Partes se informarán recíprocamente de las reuniones y seminarios de carácter técnico-turístico que puedan celebrarse en sus respectivos países, y procurarán la participación activa o pasiva de sus técnicos en esos actos.

ARTICULO OCTAVO

Lo dispuesto en este Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones que resultan para cada una de las Partes de los Tratados o Convenios Internacionales suscritos para sus respectivos países.

ARTICULO NOVENO

Ambas Partes deciden la creación de una Comisión Mixta de Cooperación Turística que vele por la aplicación de este Acuerdo y sugiera en cada momento las medidas adecuadas para su realización o actualización.

Esta Comisión Mixta estará compuesta por representantes de las Administraciones Turísticas de los dos países, y se reunirá alternativamente en Colombia y en España en las fechas que se determinen de común acuerdo.

ARTICULO DECIMO

El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos constitucionales internos requeridos para su entrada en vigor.

Permanecerá vigente por un período inicial de dos años y se prorrogará por tácita reconducción, por períodos sucesivos de dos años.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación escrita por vía diplomática, al menos tres meses antes de la fecha de expiración.

La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los proyectos que estén en proceso de ejecución, ni a las garantías y facilidades establecidas para su realización, salvo decisión contraria expresa y escrita por las dos Partes.

Firmado en Bogotá, el día 9 de junio de 1995, en dos ejemplares originales en lengua española, teniendo los dos la misma validez.

Por la República de Colombia,

Rodrigo Marín Bernal

Ministro de Desarrollo Económico.

Por el Reino de España,

Javier Gómez Navarro Navarrete

Ministro de Comercio y Turismo.

Artículo 3°. Promúlgase el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", firmado en Madrid el 28 de abril de 1993.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", firmado en Madrid el 28 de abril de 1993, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA

La República de Colombia y el Reino de España.

Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperación judicial internacional;

Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de condenas;

Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de cooperación;

Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad;

En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales españoles o colombianos.

Artículo 1°. Definiciones.

Para efectos del presente Tratado se entiende que:

Artículo 2°. Ambito de aplicación.

Artículo 3°. Jurisdicción.

Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.

Artículo 4°. Condiciones de aplicabilidad. El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

Artículo 5°. Obligación de facilitar informaciones.

Artículo 6°. Peticiones y respuestas.

Artículo 7°. Documentación justificativa.

Artículo 8°. Cargas económicas. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a los del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.

Artículo 9°. Interpretación. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.

Artículo 10. Bases para la decisión.

Artículo 11. Vigencia y terminación.

Firmado en Madrid, a los veintiocho días del mes de abril de 1993, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por la República de Colombia,

Ernesto Samper Pizano.

Embajador de Colombia.

Por el Reino de España,

Tomás de la Quadra Salcedo.

Ministro de Justicia.

Artículo 4°. Promúlgase el "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, I.D.L.I", hecho en Roma el 5 de febrero de 1988.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, I.D.L.I." , hecho en Roma el 5 de febrero de 1988, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

TRADUCCION OFICIAL NUMERO 174

de un documento escrito en inglés y francés.

Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo Las partes signatarias

Reconociendo la importancia del Derecho en el proceso del Desarrollo y de la necesidad de formar juristas para el desarrollo;

Considerando que el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo (IIDD) fue creado en 1983 como organización gubernamental internacional sometida a la ley de los Países Bajos para ayudar a los juristas de los países en desarrollo a mejorar sus capacidades de negociadores y de consejeros en las transacciones relativas a la ayuda para el desarrollo, las inversiones extranjeras, el comercio internacional y otras transacciones mercantiles internacionales;

Considerando que en sus tres primeros años de actividades el IIDD ha organizado cursos, seminarios y programas especiales de formación a los cuales han asistido más de 480 participantes procedentes de 80 países diferentes;

Considerando que el IIDD ha obtenido actualmente para sostener sus actividades importantes financiaciones por parte de diferentes gobiernos, de organizaciones internacionales, de fundaciones y del sector privado;

Considerando que el gobierno italiano está dispuesto a abrir la negociación de un Acuerdo de sede una vez que el IIDD haya adquirido el régimen jurídico de organización internacional;

Estimando que ahora es deseable que el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo sea constituido en organización internacional con los órganos, la personalidad jurídica y el régimen jurídico apropiado;

En consecuencia las partes signatarias han convenido lo siguiente:

Artículo I. Creación y régimen jurídico.

Artículo II. Objetivos y actividades.

Artículo III. Facultades.

En la búsqueda de los anteriores objetivos y actividades, el Instituto tendrá las siguientes facultades:

Artículo IV. Sede.

Artículo V. Finanzas.

Artículo VI. Organización.

El Instituto se compondrá de una Asamblea de las Partes al presente Acuerdo ("Asamblea") de un Consejo Directivo de un Director y del personal.

Artículo VII. Relaciones de cooperación. El Instituto podrá cooperar con otras instituciones o programas y podrá aceptar personal a título de comisión o que le fuera prestado.

Artículo VIII. Derechos, privilegios e inmunidades. El Instituto y su personal gozarán en país de su sede de los derechos, privilegios e inmunidades que sean previstas por el Acuerdo de su sede. Otros países podrán conceder derechos, privilegios e inmunidades similares con el fin de apoyar las actividades del Instituto en dichos países.

Artículo IX. Censores de cuentas. La verificación de cuentas relativas a las operaciones del Instituto se efectuará anualmente por una sociedad internacional de censores de cuentas independiente escogida por el Consejo. Los resultados de estas verificaciones serán puestos a disposición del Consejo y de la Asamblea.

Artículo X. Modificaciones. El presente Acuerdo podrá ser modificado por la Asamblea por una votación mayoritaria de los tres cuartos de sus miembros, a reserva de que la notificación de esta modificación que comprenda el texto completo de la modificación propuesta haya sido enviado a todos los miembros de la Asamblea ocho semanas por lo menos antes de la fecha prevista para el voto de la modificación.

Artículo XI. Disolución.

Artículo XII. Retiro. Toda parte signataria del presente Acuerdo podrá mediante una notificación escrita, poner fin a su participación y retirarse de la Asamblea. Este retiro entrará en vigor a los tres meses después de la fecha en que el depositario hubiere recibido la notificación.

Artículo XIII. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

Artículo XIV. Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido notificación por tres signatarios del presente Acuerdo que se han cumplido los trámites exigidos por sus legislaciones nacionales para la ratificación del presente Acuerdo.

Artículo XV. Normas transitorias. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Instituto tomará todas las medidas necesarias para adquirir los derechos, obligaciones, concesiones, bienes e intereses de su organismo predecesor, el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, organización no gubernamental creada en Rótterdam, Países Bajos

En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo en un solo ejemplar, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Hecho en Roma, el 5 de febrero de 1988.

Es traducción fiel y completa.

Traductor Roberto Arango Roa.

Santa Fe de Bogotá, D. C., 2 de agosto de 1993.

Artículo 5°. Promúlganse la "Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado", el "Protocolo" y el "Reglamento para la aplicación de la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado", hechos en La Haya el 14 de mayo de 1954.

(Para ser transcritos en este lugar se adjuntan fotocopias del texto de la "Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Protocolo" y el "Reglamento para la Aplicación de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", hechos en La Haya el 14 de mayo de 1954, debidamente autenticadas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

Las Altas Partes Contratantes,

Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;

Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial;

Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional;

Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935;

Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional;

Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;

Han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPITULO I

Disposiciones generales sobre la protección

Artículo 1°. Definición de los bienes culturales. Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:

Artículo 2°. Protección de los bienes culturales. La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.

Artículo 3°. Salvaguardia de los bienes culturales. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas.

Artículo 4°. Respeto a los bienes culturales.

Artículo 5°. Ocupación.

Artículo 6°. Identificación de los bienes culturales. De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.

Artículo 7°. Deberes de carácter militar.

CAPITULO II

DE LA PROTECCION ESPECIAL

Artículo 8°. Concesión de la protección especial.

Artículo 9°. Inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo proteccción especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8° y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares.

Artículo 10. Señalamiento y vigilancia. En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de Inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

Artículo 11. Suspensión de la inmunidad.

CAPITULO III

Del transporte de bienes culturales

Artículo 12. Transporte bajo protección especial.

Artículo 13. Transporte en casos de urgencia.

Artículo 14. Inmunidad de embargo, de captura y de presa.

CAPITULO IV

Del personal

Artículo 15. Personal. En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos, si ese personal cayere en manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la Parte adversaria.

CAPITULO V

Del emblema

Artículo 16. Emblema de la Convención.

Artículo 17. Uso del emblema.

CAPITULO VI

Campo de aplicación de la Convención

Artículo 18. Aplicación de la Convención.

Artículo 19. Conflicto de carácter no internacional.

CAPITULO VII

De la aplicación de la Convención

Artículo 20. Reglamento para la aplicación. Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante de la misma.

Artículo 21. Potencias protectoras. Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

Artículo 22. Procedimiento de conciliación.

Artículo 23. Colaboración de la Unesco.

Artículo 24. Acuerdos especiales.

Artículo 25. Difusión de la Convención. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.

Artículo 26. Traducciones e informes.

Artículo 27. Reuniones.

Artículo 28. Sanciones.

Las Altas partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29. Lenguas.

Artículo 30. Firma. La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

Artículo 31. Ratificación.

Artículo 32. Adhesión. A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el artículo 29, así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 33. Entrada en vigor.

Artículo 34. Aplicación.

Artículo 35. Extensión de la Convención a otros territorios. Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

Artículo 36. Relación con las Convenciones anteriores.

Artículo 37. Denuncia.

Artículo 38. Notificaciones. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación previstos en los artículo 31, 32 y 39, y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y 39.

Artículo 39. Revisión de la Convención y del reglamento para su aplicación.

Artículo 40. Registro.

En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conforme a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32 así como a las Naciones Unidas.

PROTOCOLO

Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

I

II

III

Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

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