por el cual se promulgan unos tratados internacionales

Rango Decreto
Publicación 1999-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 127
Historial de reformas JSON API

Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por igual los cuatro textos en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las Naciones Unidas.

Reglamento para la aplicación de la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado

CAPITULO I

De la vigilancia e inspección

Artículo 1°. Lista internacional de personalidades. Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 2°. Organización de la vigilancia y la inspección. Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la Convención:

Artículo 3°. Designación de delegados de las potencias protectoras. La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de estar acreditados, entre otras personas.

Artículo 4°. Designación del Comisario General.

Artículo 5°. Atribuciones de los delegados. Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados deberán tener informado a este de sus actividades.

Artículo 6°. Atribuciones del comisario general.

Artículo 7°. Inspectores y expertos.

Artículo 8°. Ejercicio de la misión de vigilancia. Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.

Artículo 9°. Substitutos de las potencias protectoras. Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4°. El Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento.

Artículo 10. Gastos. La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados, los correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.

CAPITULO II

De la protección especial

Artículo 11. Refugios improvisados.

Artículo 12. Registro internacional de bienes culturales bajo protección especial.

Artículo 13. Solicitudes de inscripción.

Artículo 14. Oposición.

Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista internacional de personalidades previstas en el artículo primero del presente Reglamento, si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables.

Artículo 15. Inscripción.

Artículo 16. Cancelación.

CAPITULO III

Del transporte de bienes culturales

Artículo 17. Procedimiento para obtener la inmunidad.

Artículo 18. Traslados al extranjero. Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino también a las normas siguientes:

Artículo 19. Territorio ocupado. Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4° de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.

CAPITULO IV

Del emblema

Artículo 20. Colocación de emblema.

El emblema deberá ser visible desde tierra:

Artículo 21. Identificación de personas.

TARJETA DE IDENTIDAD

para el personal encargado de la protección de los bienes culturales

Apellidos

Nombre (s)

Fecha de nacimiento

Título o grado

Función

Es titular de la presente tarjeta en virtud de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado.

Fecha de expedición de la tarjeta Número de la tarjeta

Reverso

Fotografía del titular Firma o huellas digitales o ambas cosas

Sello en seco de la autoridad que expide la tarjeta

Talla Ojos Cabellos

Otras señas personales

Artículo 6°. Promúlgase el "Convenio relativo a la proteccion del niño y a la cooperación en materia de adopcion internacional", hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional", hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENIO(1)

RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL(2)

hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión;

Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen;

Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen;

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños;

Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de 1986),

Han acordado las disposiciones siguientes:

CAPITULO I

Ambito de aplicacion del convenio

Artículo 1°. El presente Convenio tiene por objeto:

Artículo 2°.

Artículo 3°.

El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años.

CAPITULO II

Condiciones de las adopciones internacionales

Artículo 4°. Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen:

Artículo 5°. Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de recepción:

CAPITULO III

Autoridades centrales y organismos acreditados

Artículo 6°.

Artículo 7°.

Artículo 8°. Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación con una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.

Artículo 9°. Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:

Artículo 10. Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles.

Artículo 11. Un organismo acreditado debe:

Artículo 12.

Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados.

Artículo 13. La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

CAPITULO IV

Condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales

Artículo 14. Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia habitual.

Artículo 15.

Artículo 16.

Artículo 17.

En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si,

Artículo 18.

Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción.

Artículo 19.

Artículo 20. Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.

Artículo 21.

Artículo 22.

CAPITULO V

Reconocimiento y efectos de la adopción

Artículo 23.

Artículo 24. Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Artículo 25.

Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, párrafo 2.

Artículo 26.

Artículo 27.

CAPITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 28. El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al estado de recepción antes de la adopción.

Artículo 29. No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan cumplido las condiciones del artículo 4°, apartados a) a c) y del artículo 5°, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad competente del Estado de origen.

Artículo 30.

Artículo 31. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.

Artículo 32.

Artículo 33. Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad central de su Estado. Dicha Autoridad Central tendrá la responsabilidad de asegurar que se toman las medidas adecuadas.

Artículo 34. Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los futuros padres adoptivos.

Artículo 35. Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con celeridad en los procedimientos de adopción.

Artículo 36. En relación con un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:

Artículo 37. En relación con un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema jurídico determinado por la ley de dicho Estado.

Artículo 38. Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no estaría obligado a hacerlo.

Artículo 39.

Artículo 40. No se admitirá reserva alguna al Convenio.

Artículo 41. El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el Estado de origen y en el Estado de recepción.

Artículo 42. El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado convocará periódicamente una comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.

CAPITULO VII

Cláusulas finales

Artículo 43.

Artículo 44.

Artículo 45.

Artículo 46.

Artículo 47.

Artículo 48. El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado así como a los demás Estados participantes en la Decimoséptima sesión y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su decimoséptima Sesión así como a cada uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la traducción oficial de los textos en francés e inglés del "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993, que reposa, en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

(1) Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención"

(2) Traducción, de Alegría Borrás, catedrática de derecho Internacional Privado de la Universidad de Barcelona y representante de España en la XVII Sección de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado (10-29 de mayo 1993). Se han incorporado las observaciones realizadas por los representantes de país de lengua española presentes en la preparación del Convenio. Puede por tanto informalmente recomendarse la utilización de esta traducción para la firma, ratificación y adhesión al convenio por los países de lengua española, con el fin de evitar la existencia de diversas versiones de un mismo texto. Esta versión corresponde a la edición definitiva del Acta final, preparada por la oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado.

Constituye la versión oficial en lengua española de los textos auténticos en francés e inglés, contenidos en el acta final de la XVII Sección de la conferencia de La Haya de Derecho internacional privado (10-29 de mayo de 1993). Se han incorporado las observaciones realizadas por los representantes de países de lengua española presentes en la preparación del convenio. Puede por tanto informalmente recomendarse la utilización de esta traducción para la firma, ratificación y adhesión al convenio por los países de la lengua española, con el fin de evitar la existencia de diversas versiones de un mismo texto. Esta versión corresponde a la edición definitiva del Acta final, preparada por la oficina permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro,

María Fernanda Campo Saavedra.

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