por el cual se promulgan unos tratados internacionales
Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por igual los cuatro textos en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las Naciones Unidas.
Reglamento para la aplicación de la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado
CAPITULO I
De la vigilancia e inspección
Artículo 1°. Lista internacional de personalidades. Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 2°. Organización de la vigilancia y la inspección. Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la Convención:
- a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes culturales situados en su territorio, si esa Potencia ocupa el territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en él;
- b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo previsto en el artículo 3° del Reglamento;
- c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ente esa Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4° del Reglamento.
Artículo 3°. Designación de delegados de las potencias protectoras. La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de estar acreditados, entre otras personas.
Artículo 4°. Designación del Comisario General.
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- El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que figuren en la lista internacional.
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- Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto, solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe el Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.
Artículo 5°. Atribuciones de los delegados. Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados deberán tener informado a este de sus actividades.
Artículo 6°. Atribuciones del comisario general.
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- El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la aplicación de la Convención.
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- Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en el presente Reglamento.
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- Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla personalmente.
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- Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convención.
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- Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras. Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrá utilizar los datos técnicos.
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- Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario General ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de la Convención.
Artículo 7°. Inspectores y expertos.
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- Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales a petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual está acreditada el nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no serán responsables más que ante el Comisario General.
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- El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.
Artículo 8°. Ejercicio de la misión de vigilancia. Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.
Artículo 9°. Substitutos de las potencias protectoras. Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4°. El Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento.
Artículo 10. Gastos. La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados, los correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.
CAPITULO II
De la protección especial
Artículo 11. Refugios improvisados.
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- Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial, deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditado.
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- Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema.
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- En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8° de la Convención, el Comisario General solicitará del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo Protección Especial.
Artículo 12. Registro internacional de bienes culturales bajo protección especial.
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- Se establecerá un Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial.
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- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas así como a las Altas Partes Contratantes.
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- El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios, Centros Monumentales y Otros Bienes Culturales Inmuebles. Compete al Director General decidir los datos que deban figurar en cada sección.
Artículo 13. Solicitudes de inscripción.
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- Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados refugios, centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles sitos en su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las condiciones previstas en el artículo 8° de la Convención.
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- En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción.
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- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 14. Oposición.
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- Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la inscripción en el Registro de un bien cultural por carta dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.
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- Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser:
- a) que el bien de que se trate no sea un bien cultural;
- b) que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8° de la Convención.
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- El Director General enviará sin demora copia de la carta de oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, Lugares de Interés Artístico e Histórico y Excavaciones Arqueológicas, y además, si lo juzgare conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para ello.
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- El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan de ella.
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- Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase en un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director General en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que pudiera o hubiese podido ser iniciado.
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- Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo siguiente.
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- La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de oposición.
Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista internacional de personalidades previstas en el artículo primero del presente Reglamento, si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables.
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- Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente. En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se someterá por el Director General a las Altas partes Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas partes Contratantes lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a menos que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura juzgando indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote por correspondencia invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la invitación correspondiente.
Artículo 15. Inscripción.
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- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro, bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 14.
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- En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo dispuesto en el Párrafo 5 del artículo 14, el Director General no procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo.
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- Siempre que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 11, el Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario General de Bienes Culturales.
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- El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados a que se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada inscripción en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho envío.
Artículo 16. Cancelación.
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- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural en el Registro:
- a) A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien cultural;
- b) Cuandola Alta Parte Contratante que hubiere solicitado la inscripción hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento en que surta efecto tal denuncia;
- c) en el caso especial previsto por el párrafo 5 del artículo 14, cuando se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 de mismo artículo.
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- El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la notificación.
CAPITULO III
Del transporte de bienes culturales
Artículo 17. Procedimiento para obtener la inmunidad.
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- La petición a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de la Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales. En ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose el número aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar adonde hayan de ser trasladados, los medios de transporte, el itinerario proyectado, la fecha propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes.
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- Si el Comisario General, después de haber recabado los asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos que puedan ser útiles.
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- El Comisario General designará uno o varios inspectores, quienes cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición, de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el punto de destino.
Artículo 18. Traslados al extranjero. Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino también a las normas siguientes:
- a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de otro Estado, éste será el depositario de los mismos y prestará a dichos bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes culturales de importancia similar;
- b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez terminado el conflicto; esa devolución se efectuará dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se pida;
- c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de disponer de ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes, el depositario, previo asentimiento del depositante, podrá ordenar su traslado al territorio de un tercer país, en las condiciones previstas en el presente artículo;
- d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones del presente artículo.
Artículo 19. Territorio ocupado. Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4° de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.
CAPITULO IV
Del emblema
Artículo 20. Colocación de emblema.
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- La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes. Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en cualquier otra forma apropiada.
-
- Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención.
El emblema deberá ser visible desde tierra:
- a) A intervalos regulares de distancia suficiente para delimitar claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección especial;
- b) A la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección especial.
Artículo 21. Identificación de personas.
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- Las personas a que se refieren los apartados b) y c) párrafo segundo del artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el emblema expedido y sellado por las autoridades competentes.
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- Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las autoridades competentes.
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- Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán el modelo por Ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de ellos la Potencia responsable,
-
- No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazalete.
TARJETA DE IDENTIDAD
para el personal encargado de la protección de los bienes culturales
Apellidos
Nombre (s)
Fecha de nacimiento
Título o grado
Función
Es titular de la presente tarjeta en virtud de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado.
Fecha de expedición de la tarjeta Número de la tarjeta
Reverso
Fotografía del titular Firma o huellas digitales o ambas cosas
Sello en seco de la autoridad que expide la tarjeta
Talla Ojos Cabellos
Otras señas personales
Artículo 6°. Promúlgase el "Convenio relativo a la proteccion del niño y a la cooperación en materia de adopcion internacional", hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional", hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO(1)
RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL(2)
hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión;
Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen;
Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen;
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños;
Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de 1986),
Han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
Ambito de aplicacion del convenio
Artículo 1°. El presente Convenio tiene por objeto:
- a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional;
- b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños;
- c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.
Artículo 2°.
-
- El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.
-
- El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación.
Artículo 3°.
El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años.
CAPITULO II
Condiciones de las adopciones internacionales
Artículo 4°. Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen:
- a) Han establecido que el niño es adoptable;
- b) Han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño;
- c) Se han asegurado de que
-
- Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación con el mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.
-
- Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito.
-
- Los consentimientos no se han obtenida mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y
-
- El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del niño, y
- d) Se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que,
-
- Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando este sea necesario.
-
- Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño.
-
- El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y
-
- El consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna.
Artículo 5°. Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de recepción:
- a) Han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;
- b) Se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido convenientemente asesorados, y
- c) Han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado.
CAPITULO III
Autoridades centrales y organismos acreditados
Artículo 6°.
-
- Todo Estado contratante designará una Autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.
-
- Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos a un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad central y especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente dentro de ese Estado.
Artículo 7°.
-
- Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos del Convenio.
-
- Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:
- a) Proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en materia de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y formularios;
- b) Informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.
Artículo 8°. Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación con una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.
Artículo 9°. Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:
- a) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción;
- b) Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;
- c) Promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones;
- d) Intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional;
- e) Responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades públicas.
Artículo 10. Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles.
Artículo 11. Un organismo acreditado debe:
- a) Perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado;
- b) Ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional, y
- c) Estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.
Artículo 12.
Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados.
Artículo 13. La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO IV
Condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales
Artículo 14. Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia habitual.
Artículo 15.
-
- Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo.
-
- Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central del Estado de origen.
Artículo 16.
-
- Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es adoptable,
- a) Preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades particulares;
- b) Se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y cultural;
- c) Se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en el artículo 4°, y
- d) Constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés superior del niño.
-
- Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.
Artículo 17.
En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si,
- a) La Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;
- b) La Autoridad Central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad Central del Estado de origen;
- c) Las Autoridades Centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción, y
- d) Se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5°, que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.
Artículo 18.
Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción.
Artículo 19.
-
- Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han observado las exigencias del artículo 17.
-
- Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos.
-
- Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos las autoridades que los hayan expedido.
Artículo 20. Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.
Artículo 21.
-
- Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta autoridad central tomará las medidas necesarias para la protección del niño, especialmente para:
- a) Retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional;
- b) En consulta con la Autoridad central del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del niño sólo podrá tener lugar si la Autoridad central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;
- c) Como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, si así lo exige su interés.
-
- Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación con las medidas a tomar conforme al presente artículo.
Artículo 22.
-
- Las funciones atribuidas a la Autoridad central por el presente capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de este Estado.
-
- Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las funciones conferidas a la Autoridad Central por los artículos 15 a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites permitidos por la ley y bajo el control de las Autoridades competentes de dicho Estado, por personas u organismos que:
- a) Cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y
- b) Estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.
-
- El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el párrafo 2 informará con regularidad a la oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas.
-
- Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero.
-
- A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el párrafo 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad Central o de otras autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo primero.
CAPITULO V
Reconocimiento y efectos de la adopción
Artículo 23.
-
- Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c.
-
- Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 24. Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Artículo 25.
Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, párrafo 2.
Artículo 26.
-
- El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento
- a) Del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;
- b) De la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;
- c) De la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.
-
- Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados.
-
- Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que reconozca la adopción.
Artículo 27.
-
- Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción que reconozca la adopción conforme al Convenio dicha adopción podrá ser convertida en una adopción que produzca tal efecto, si
- a) La ley del Estado de recepción lo permite, y
- b) Los consentimientos exigidos en el artículo 4°, apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción;
-
- El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la adopción.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 28. El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al estado de recepción antes de la adopción.
Artículo 29. No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan cumplido las condiciones del artículo 4°, apartados a) a c) y del artículo 5°, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad competente del Estado de origen.
Artículo 30.
-
- Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la conservación de la información de la que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia.
-
- Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado.
Artículo 31. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.
Artículo 32.
-
- Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional.
-
- Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos directos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción.
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- Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en relación con los servicios prestados.
Artículo 33. Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad central de su Estado. Dicha Autoridad Central tendrá la responsabilidad de asegurar que se toman las medidas adecuadas.
Artículo 34. Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los futuros padres adoptivos.
Artículo 35. Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con celeridad en los procedimientos de adopción.
Artículo 36. En relación con un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:
- a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;
- b) Toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a la ley vigente en la correspondiente unidad territorial;
- c) Toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial;
- d) Toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se entenderá referida a los organismos acreditados en la correspondiente unidad territorial.
Artículo 37. En relación con un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema jurídico determinado por la ley de dicho Estado.
Artículo 38. Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no estaría obligado a hacerlo.
Artículo 39.
-
- El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.
-
- Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al depositario del presente Convenio.
Artículo 40. No se admitirá reserva alguna al Convenio.
Artículo 41. El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el Estado de origen y en el Estado de recepción.
Artículo 42. El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado convocará periódicamente una comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
CAPITULO VII
Cláusulas finales
Artículo 43.
-
- El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado cuando se celebró su Decimoséptima sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión.
-
- Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.
Artículo 44.
-
- Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46.
-
- El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.
-
- La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá así mismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.
Artículo 45.
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- Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva.
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- Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.
-
- En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo el Convenio se aplicará a "la totalidad del territorio de dicho Estado.
Artículo 46.
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- El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el artículo 43.
-
- En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
- a) Para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
- b) Para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.
Artículo 47.
-
- Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario.
-
- La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Artículo 48. El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado así como a los demás Estados participantes en la Decimoséptima sesión y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:
- a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 43;
- b) Las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el artículo 44;
- c) La fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46;
- d) Las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 45;
- e) Los acuerdos a que se refiere el artículo 39;
- f) Las denuncias a que se refiere el artículo 41.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su decimoséptima Sesión así como a cada uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la traducción oficial de los textos en francés e inglés del "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993, que reposa, en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
(1) Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención"
(2) Traducción, de Alegría Borrás, catedrática de derecho Internacional Privado de la Universidad de Barcelona y representante de España en la XVII Sección de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado (10-29 de mayo 1993). Se han incorporado las observaciones realizadas por los representantes de país de lengua española presentes en la preparación del Convenio. Puede por tanto informalmente recomendarse la utilización de esta traducción para la firma, ratificación y adhesión al convenio por los países de lengua española, con el fin de evitar la existencia de diversas versiones de un mismo texto. Esta versión corresponde a la edición definitiva del Acta final, preparada por la oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado.
Constituye la versión oficial en lengua española de los textos auténticos en francés e inglés, contenidos en el acta final de la XVII Sección de la conferencia de La Haya de Derecho internacional privado (10-29 de mayo de 1993). Se han incorporado las observaciones realizadas por los representantes de países de lengua española presentes en la preparación del convenio. Puede por tanto informalmente recomendarse la utilización de esta traducción para la firma, ratificación y adhesión al convenio por los países de la lengua española, con el fin de evitar la existencia de diversas versiones de un mismo texto. Esta versión corresponde a la edición definitiva del Acta final, preparada por la oficina permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro,
María Fernanda Campo Saavedra.
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