Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1984-11-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 194
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,

DECRETA:

TITULO I

Disposiciones preliminares

Articulo 1ºÁmbito del estatuto . Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

Artículo 2ºDeterminación de la planta . La planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para el año siguiente antes del 30 de marzo de cada año y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

TITULO II

Jerarquía, clasificación, ingreso, formación, ascenso y escalafón

CAPITULO I

De la jerarquía

Artículo 3ºJerarquía. La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

    1. Oficiales:
  • a) Oficiales Generales:
  • General
  • Mayor General
  • Brigadier General
  • b) Oficiales Superiores:
  • Coronel
  • Teniente Coronel
  • Mayor
  • c) Oficiales Subalternos:
  • Capitán
  • Teniente

-- Subteniente

    1. Suboficiales:
  • Sargento Mayor
  • Sargento Primero
  • Sargento Viceprimero
  • Sargento Segundo
  • Cabo Primero
  • Cabo Segundo.

Artículo 4º Denominación de alumnos. Los alumnos que ingresen a las Escuelas de Cadetes de Policía "General Santander" y de Suboficiales, para adelantar los, cursos de formación de Oficiales y Suboficiales de vigilancia, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y tendrán las siguientes categorías:

    1. Cadete y Alférez.
    1. Agente y alumno por incorporación directa.

Parágrafo 1. Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", en su primera etapa de formación tendrán la condición de Cadete y en la segunda de Alférez. Los alumnos de las escuelas de Suboficiales, la condición de Agentes en comisión de estudios y de alumnos por incorporación directa.

Parágrafo 2. El nombramiento de los alféreces será producido mediante resolución ministerial y el de los cadetes por resolución de la Dirección General de la Policía. El nombramiento de los alumnos de las escuelas de suboficiales, por orden administrativa de personal. Las bajas del personal a que se refiere el presente artículo, se dispondrán por las mismas autoridades a las cuales corresponde su nombramiento.

Parágrafo 3. La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.

CAPITULO II

De la clasificación y escalafón

Articulo 5ºClasificación . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, según sus funciones , tienen la siguiente clasificación:

    1. Oficiales:
  • Oficiales de vigilancia
  • Oficiales de los servicios.
    1. Suboficiales:
  • Suboficiales de vigilancia
  • Suboficiales de los servicios.

Articulo 6ºOficiales y Suboficiales de vigilancia . Son oficiales y Suboficiales de vigilancia, los egresados de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, que educan, instruyen y comandan las unidades de la Policía Nacional con la misión de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.

Artículo 7ºOficiales de los servicios . Son Oficiales de los servicios de la Policía Nacional los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la Policía Nacional con el propósito de ejercer su profesión, o los Oficiales de la Policía Nacional que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en la especialidad de los servicios.

Artículo 8ºSuboficiales de los servicios . Son Suboficiales de los servicios de la Policía Nacional, todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la institución policial, o los Suboficiales de la, Policía Nacional, que acrediten especialidades y soliciten servir en la clasificación de los servicios. El Gobierno reglamentará las condiciones de ingreso y demás requisitos para pertenecer a la referida, clasificación.

Artículo 9ºEscalafón . Es la lista de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, clasificados como de vigilancia y de los servicios, colocados en orden de; grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial.

Artículo 10 . División del escalafón . El escalafón está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.

Artículo 11 . Escalafón regular . Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales egresados de las escuelas de formación.

Articulo 12 . Escalafón complementario . Es el conformado por aquellos Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal. El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.

Artículo 13 . Limite de permanencia en el escalafón complementarlo . El Oficial o Suboficial inscrito en el escalafón complementario, no podrá sobrepasar los treinta y cinco (35) años de servicio efectivo en la Policía Nacional.

Su permanencia en este escalafón no podrá ser inferior a dos (2) años para pasar al retiro a solicitud propia.

Parágrafo. Lo anterior no obsta para que el Oficial o Suboficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada o por conducta deficiente.

Articulo 14 . Cambio de escalafón . Los Oficiales y Suboficiales del escalafón regular que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquel ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, principalmente, en dependencias administrativas.

CAPITULO III

Del ingreso y formación de los Oficiales y Suboficiales

Articulo 15 . Ingreso . Para ingresar en la Policía Nacional como Oficial o Suboficial, es condición indispensable, ser soltero y colombiano de nacimiento, acreditar calidades morales, intelectuales, físicas y además, cumplir las exigencias específicas determinadas por la Dirección General de la Policía.

Articulo 16 .Excepción estado civil . No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar a la Policía Nacional como Oficiales de los servicios, los profesionales con título de formación universitaria, casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 19 del presente estatuto.

Parágrafo. Podrán ingresar a la Policía Nacional como Suboficiales de los servicios, los varones o mujeres casados, que acrediten los requisitos a que se refiere el artículo 19 de este estatuto.

Artículo 17 .Curso de formación para Oficiales y Suboficiales de vigilancia . Para obtener el grado de Subteniente de la Policía Nacional o el grado de Cabo Segundo, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, respectivamente, y ser propuestos por el Director o Comandante de la respectiva escuela

Exceptuánse los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, que sean enviados en comisión del Gobierno, a adelantar estudios en institutos del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.

Artículo 18 . Capacitación extranjeros . Podrán ingresar al curso de formación de Oficiales y de Suboficiales, los nacionales de otros países, que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del respectivo curso.

Articulo 19 . Curso de formación para Oficiales y Suboficiales de los servicios . Los profesionales con titulo de formación universitaria o quienes acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares según el caso, que soliciten incorporarse como Oficiales o Suboficiales de los servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial, al término del cual serán escalafonados en el grado de Teniente o Cabo Segundo, previo, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional o de la Dirección General, respectivamente, y de más requisitos que establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo . Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

Artículo 20.Aspirantes a Oficiales y Suboficiales de los servicios . Los aspirantes a ingresar como Oficiales y Suboficiales de los servicios, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos y recibirán una bonificación mensual equivalente al sueldo básico de Especialista Cuarto para los Oficiales y de Adjunto Segundo para los Suboficiales.

Articulo 21 . Escalafonamiento de técnicos en la clasificaciónde los servicios . Los civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que soliciten su incorporación como Suboficiales de los servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial y llenar los demás requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos podrán escalafonarse con el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional.

Artículo 22 . Nombramiento e ingreso al escalafón . El nombramiento de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Subteniente, con excepción de los Oficiales de los servicios que ingresan al grado de Teniente.

El nombramiento e ingreso de los Suboficiales de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General, previa propuesta de los directores de las escuelas y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Cabo Segundo.

Artículo 23. Período de prueba. Los Oficiales y Suboficiales ingresaran al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo.

Los Oficiales y Suboficiales que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado.

Al término del período de prueba, o durante él, los Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados de la Institución, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, sin sujeción al tiempo mínimo del servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto.

Articulo 24.Cambio voluntario de clasificación. Previo concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional, los Oficiales hasta el grado de Capitán y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, podrán cambiar, a solicitud propia, de vigilancia a los servicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto. El cambio de clasificación a que se refiere, el presente articulo, será dispuesto por el Gobierno Nacional para los Oficiales y por la Dirección General para los Suboficiales

Parágrafo Los Oficiales o Suboficiales de vigilancia que soliciten y obtengan su cambio de clasificación, no podrán volver a clasificarse como tales.

Artículo 25 . Cambio de clasificación por incapacidad física . No obstante lo dispuesto en el artículo 24 de este estatuto, el Gobierno Nacional o la Dirección General según el caso, podrán disponer el cambio de clasificación de vigilancia a los servicios, de los Oficiales o Suboficiales en cualquier grado, que presenten lesiones adquiridas en servicio por causa o razón del mismo, que los incapacite o invalide para pertenecer a la clasificación de vigilancia, previo concepto de la Sanidad de la Policía Nacional.

Artículo 26 . Selección de Suboficiales . El Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar, dentro del personal de Suboficiales, a quienes por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimiento puedan ser preparados como Oficiales en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", a la cual pasarán en comisión del servicio por el tiempo de duración del curso, siempre y cuando llenen a los requisitos vigentes exigidos por la escuela.

CAPITULO IV

De los ascensos

Artículo 27 . Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción ante las precedencias de la clasificación que establece el reglamento de calificación y clasificación.

Artículo 28 . Fechas de los ascensos . Los ascensos de los y Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los Suboficiales en los meses de marzo y del septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.

Artículo 29. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Al Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

    1. Oficiales:
Subteniente tres (3) años
Teniente cuatro (4) años
Capitán Cinco (5) años
Mayor Cinco (5) años
Teniente Coronel Cinco (5) años
Coronel Cinco (5) años
Brigadier General cuatro (4) años
Mayor General cuatro (4) años
    1. Suboficiales:
Cabo Segundo tres (3) años
Cabo Primero cuatro (4) años
Sargento Segundo cinco (5) años
Sargento. Viceprimero cinco (5) años
Sargento Primero cinco (5) años

Artículo 30 . Curso de capacitación para ascenso a Teniente, Capitán y Mayor. Para ascender a los grados de Teniente, Capitán y Mayor, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 31 . Academia Superior de Policía . Para ascender al grado de Teniente Coronel, se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominara de academia Superior de Policía, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo Para ingresar al curso de que trata este artículo los aspirantes seleccionados por la Dirección General de la, Policía deberán someterse a pruebas de admisión de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.

Articulo 32 . Evaluación de la trayectoria profesional . Tienen derecho a presentar exámenes de admisión para ingresar al curso de que trata el artículo anterior, los mayores seleccionados con base en su trayectoria profesional, evaluación que debe realizar el comité de ascenso de Oficiales Superiores con la, aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 33 . Ascenso a Teniente Coronel de los Oficiales, de los Servicios . Los Oficiales de los Servicios con título profesional que no realicen el curso de Academia Superior de Policía, deberán adelantar y aprobar un curso para ascender al grado de Teniente Coronel previa selección, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Este curso, en ningún caso será válido para diplomarse en, Academia Superior, de Policía y no podrá realizarse en el mismo año en que se ha perdido el concurso para ingresar a la Academia Superior de Policía.

Artículo 34 . Academia Superior de Policía para Ofíciales extranjeros . Los oficiales de otra nacionalidad que realicen y, aprueban el curso, de Academia Superior de Policía u otros; cursos de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto, recibirán el diploma correspondiente.

Artículo 35 . Ascenso a Coronel . Para ascender al grado, de Coronel; el Gobierno: escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles que, hayan sido seleccionados por el Comité de ascensos, de los Oficiales Superiores con aprobación, de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía, de, acuerdo con los requisitos establecidos en el presente estatuto.

Los Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en Academia Superior de Policía, para ascender al grado de Coronel deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía, sobre un tema previamente señalado por ésta.

Artículo 36 . Ascenso a Brigadier General . Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido las condiciones. generales y especiales, que este estatuto determina, que sean egresados de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", posean título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía y hayan realizado un curso de "Altos estudios", de acuerdo con reglamentación del Gobierno.

Artículo 37 . Asenso a, Mayor General y General . Para ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres, Generales y Mayores Generales, respectivamente, que reúnan las condiciones generales y especiales del presente estatuto.

Artículo 38 . Requisitos para, ascenso de Suboficiales de vigilancia . Los Suboficiales dé vigilancia, para ascender al grado inmediatamente, superior, deben cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo en cada, grado;
  • b) Adelantar y aprobar el curso reglamentario para, ascenso;
  • c) Tener; la aptitud, psicofísica de acuerdo al reglamento respectivo;
  • d) Ser propuesto por el Comité de Ascenso, y
  • e) Concepto favorable de la Junta Clasificadora respectiva.

Artículo 39 . Ascenso a Cabo Primero y Sargento Viceprimero de vigilancia . Para ascender a los grados de Cabo Primero y Sargento, Viceprimero de Vigilancia, se requiere previa, selección, adelantar y aprobar un curso de especialización, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 40 . Ascenso a Sargento Segundo, Sargento. Primero y Sargento, Mayor . Para, ascender a los grados de Sargento Segundo, Sargento Primero y Sargento Mayor., se requiere presentar v aprobar, exámenes sobre cultura policial y cultura general en las áreas que determine: la Dirección General de la Policía, con un valor del ochenta por ciento (80%) y veinte por, ciento (20%) respectivamente.

El sistema de calificación será el establecido en el artículo 43 de este estatuto.

Articulo 41 . Requisitos para ascenso de los Suboficiales de los servicios . Los Suboficiales de los servicios para ascender al grado inmediatamente superior, deberán presentar y, probar exámenes de comprobación de conocimientos en la respectiva especialidad y de reglamentación general dé la Policía, de acuerdo con directiva que expida la Dirección General. Además cumplir, con los requisitos contemplados, en los ordinales a), c), d) y e) del artículo 38 del presente decreto.

Articulo 42 . Validez del curso . Los cursos afines para ascenso, que los Oficiales, o Suboficiales de la, Policía Nacional realicen, en el, exterior, cuya duración sea igual o superior a la exigida en el país, servirán para cumplir este requisito de acuerdo, con reglamentación, que, expida el Gobierno Nacional.

CAPITULO V

Sistema de calificación

Artículo 43 . Calificación de los cursos . En todos los, cursos de que, trata el, presente estatuto, con excepción del de "Altos Estudios", el sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán en su exacto valor, hasta las centésimas inclusive y para aprobarlos se requiere que ninguna nota sea inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conforman los programas de instrucción. Quienes en Academia Superior de Policía obtengan un cómputo general o promedio ponderado de ochenta sobre cien (80/100), de acuerdo con los valores relativos asignados a las distintas materias del programa en la correspondiente directiva de estudios y nota no inferior a setenta sobre cien (70/100) en cada una de las materias que conforman dicho programa de instrucción, optarán el título de Oficiales diplomados en Academia Superior de Policía.

Artículo 44 . Pérdida del curso . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en cursos o exámenes de capacitación o especialización para ascenso no obtengan calificaciones suficientes para aprobarlos, tendrán derecho por una sola vez, a repetir el curso, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. Quienes perdieren una (1) o dos (2) materias, tendrán derecho a una segunda prueba, cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del curso.

Parágrafo. Los derechos que se consagran en este articulo no regirán para el curso de Academia Superior de Policía, en el que no habrá lugar a repetir el curso ni a segundas pruebas por, materias perdidas.

Artículo 45 . Antigüedad . La, antigüedad de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se contará en cada grado, a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios Oficiales o Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso, anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

La antigüedad de un Oficial o Suboficial debe reflejarse en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.

Artículo 46 . Prelación en ascensos por clasificación . Las listas de clasificación de, que trata el reglamento, de calificación y clasificación del personal de la Policía Nacional, determinan un orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno.

Articulo 47 . Comité de evaluación de Ofíciales Superiores . El comité de evaluación de oficiales Superiores estará integrado por los Oficiales Generales de la Policía Nacional, en servicio activo, residentes en Bogotá.

Artículo 48 . Comité de evaluación de Oficiales Subalternos . El comité de evaluación de Oficiales Subalternos estará, integrado por el Subdirector General, el Inspector General, el Director de Personal y el jefe de la División de Procedimientos de Personal, quien actuará como secretario.

Artículo 49 . Comité de evaluación de Suboficiales . El comité de evaluación de Suboficiales estará integrado por el Jefe de la, División de Procedimientos de Personal, Director de la Escuela de Suboficiales, Jefe de la Sección de Suboficiales y el Jefe de la Oficina de Clasificación.

Articulo 50 . Comprobación de grados . Para la comprobación de todo grado policial en, las jerarquías de Ofíciales y Suboficiales, el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía, según el caso, expedirá el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponde.

TITULO III

Destinaciones, traslados, licencias, comisiones pasajes y viáticos

CAPITULO I

De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias

Artículo 51 . Destinación . Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a, un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

Artículo 52 .Traslado . Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra a un Oficial o Suboficial, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.

Articulo 53 .Comisión . Es el acto de autoridad competente por el cual se designa con carácter transitorio a un Oficial o Suboficial a dependencia policial, militar, oficial semioficial o privada para cumplir determinadas misiones.

Artículo 54 . Licencia . Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a, sueldo y., concedida por autoridad competente.

Artículo 55 .Clasificación de las comisiones . Las comisiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional pueden ser individuales, o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican, así:

  • a) Comisiones transitorias:

-- Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

  • b) Comisiones permanentes:

-- Las que exceden de noventa (90) días.

  • c) Comisiones dentro del país que pueden ser:

--1 En el ramo de Defensa

--2 En, otras entidades

  • d) Comisiones en el exterior que pueden ser:

--1. Diplomáticas

--2. Dé estudios

--3 Administrativas

--4 De tratamiento médico.

Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en, la clasificación del presente artículo.

Artículo 56.Forma, de disponer, destinaciones, traslados y comisiones . Las destinaciones, traslados y comisiones del personal, de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma.

'

  • a) Por decreto del Gobierno:

1 Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.

2 Destinaciones y traslados para Oficiales que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de a acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.

3 Comisiones para oficiales y Suboficiales al exterior, superiores a noventa (90) días.

4 Comisiones superiores a noventa (90) días en el exterior, a lugares diferentes de su sede.

5 Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para Oficiales Generales.

6 Comisiones para Oficiales Superiores en la administración pública o en entidades oficiales o privadas.

  • b) Por resolución del Ministerio de Defensa Nacional:

1 Destinaciones y traslados para Ofíciales Superiores en todos los casos en que no se requiera decreto.

2 Comisiones al exterior para Oficiales y Suboficiales hasta por noventa (90) días.

3 Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior a lugares diferentes a su sede.

4 Comisiones en el país para Oficiales Generales, superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90).

    1. Comisiones en el país para Oficiales Superiores en reparticiones policiales o militares, cuando excedan de noventa (90) días.

6 Comisiones para Oficiales subalternos y Suboficiales en la administración pública o entidades oficiales o privadas.

  • c) Por artículo de la Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional:

1 Destinaciones y traslados de Oficiales subalternos y Suboficiales.

2 Comisiones en el país para Oficiales Generales hasta por veinte (20) días.

    1. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para Oficiales superiores.
    1. Comisiones en el país para Oficiales subalternos y Suboficiales.
  • d) Por artículo de la orden del día de los Comandos de Departamento o de Direcciones de Escuela:

1 Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del respectivo departamento o escuela dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.

Artículo 57 .Traspaso de funciones y, atribuciones jurisdiccionales . En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta, (60) días de los Oficiales titulares de cargos de jefatura, dirección o comandó con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, licencias, permisos, comisiones, enfermedad, muerte repentina, o por desaparición, quienes lo sucedan en, el mando, asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos y quedan encargados de tales funciones sin necesidad e de que se expida decreto ejecutivo.

Al efecto bastará que la novedad se ordene, autorice o registre en la orden del día de la Dirección General de la. Policía Nacional.

Artículo 58 .Prórroga de comisión. Cuando por necesidad del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo 55 de este decreto, dicha prórroga, sólo podrá ser autorizada por autoridad competente.

Artículo 59 . Comisión de estudios . El Gobierno Nacional podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Oficiales o Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidad física para la actividad policial, sean aprovechables para continuar en servicio.

Artículo 60 .Obligatoriedad de la prestación de servicios . Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquiera otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente, al, doble de la duración de la respectiva comisión.

Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

  • a) Que después de cumplida la comisión asignada sean retirados del, servicio, activo, por el Gobierno o por la Dirección General, en la forma prevista en el artículo 115 de este decreto;
  • b) Que al regresó de la comisión en el exterior presente lesiones determinantes de su retiró por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez,
  • c) Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía, según el caso.

Artículo 61 . Caución. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata, el artículo anterior el Oficial o Suboficial pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado, la comisión o curso en proporción al tiempo dejado de servir. La Dirección General de la Policía Nacional establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación, antes de que el oficial o Suboficial inicie el desempeño, de la comisión o curso.

El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones sociales sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%) de las mismas.

Se entiende que esta caución no se le hará efectiva a quienes se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 60 de este decreto.

Artículo 62 .Autorización licencia . El Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, podrán conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, a los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente, que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la, actividad policial, ni para el, reconocimiento de prestaciones sociales.

Artículo 63 .Licencia, especial . El, Ministro de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de Prestaciones sociales.

Artículo 64.Agregados y Adjuntos de Policía . Los Oficiales de la Policía Nacional para ser designados como Agregados de Policía, requieren ser diplomados en Academia Superior de Policía.

Parágrafo. Oficiales Adjuntos de Policía serán auxiliares de los Agregados de, Policía.

Artículo 65 .Secretaría de las Agregadurías. Los Suboficiales, de la Policía Nacional, podrán ser designados como secretarios de las Agregadurías de Policía.

CAPITULO II. Pasajes y viáticos

Artículo 66 .Pasajes por destinación y traslado . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los, respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho, si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro, (24) años.

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la, familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho, a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Artículo 67 .Pasajes, y viáticos . Los Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a, los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos, de conformidad con las normas vigentes.

Parágrafo 1 . Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera, del país, en las que entidad distinta, a la Policía, Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada, en esté artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.

Parágrafo 2. Las comisiones asignadas para tratamiento médico o de estudio, no darán derecho al pago de viáticos. Los Oficiales y Suboficiales asignados en comisión a la administración pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.

Parágrafo 3. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.

Artículo 68 . Pasajes para familiares de los Oficiales y Suboficiales por comisión inferior a noventa (90) días. Cuando se trate de comisiones individuales, inferiores a noventa (90) días, será potestativo del Ministro de Defensa o del Director. General de la Policía, según el caso, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente del Oficial, Suboficial, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad, de, veinticuatro (24) años.

Artículo 69 . Viáticos en comisiones Colectivas transitorias dentro del país. En las comisiones colectivas transitorias dentro del país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso.

Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni prima de instalación o alojamiento.

Artículo 70 . Pasajes y viáticos por comisión fuera del país Los Oficiales y Suboficiales de, la Policía Nacional cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género, fuera del país tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea Inferior a noventa (90) días al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 76 de este decreto

Artículo 71 . Alumnos extranjeros . Los alumnos que sean destinados por otros gobiernos, en comisión de estudios a las escuelas de formación y capacitación de Oficiales y, suboficiales tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.

TITULO IV. De las asignaciones, y primas.

Artículo 72 . Asignaciones mensuales . Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las, disposiciones vigentes sobre la materia.

Parágrafo. Salvo los, casos previstos en el artículo.74 de este estatuto o en otras normas, legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

Artículo 73 .Asignaciones mensuales y primas para, Oficiales y Suboficiales del Escalafón Complementarlo . Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior, con excepción de los gastos de representación previstos para los Oficiales Generales.

Parágrafo. El personal a, que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender fiscalmente.

Artículo 74 . Remuneraciones especiales . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en, los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias, oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la de grado. Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, con excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 94 de este decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo, de la, Policía Nacional.

Parágrafo 1. Los Oficiales y, Suboficiales de la Policía: Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en el Ministerio Público, Se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:

  • a) Las primas que le corresponden como miembro activo de la Policía Nacional a excepción de la prima para los Oficiales de los Servicios;
  • b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobre pasen las asignaciones, correspondientes al cargo que desempeñan,

Parágrafo 2 . Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Institución, liquidados sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado de oficial o Suboficial.

Articulo 75 .Ahorro obligatorio Caja de Vivienda Militar . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que así lo soliciten.

Artículo 76 .Haberes mensuales fuera del país . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pagó de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 77 .Afiliación y cotización . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico

Parágrafo. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) que la asignación de retiro o de la pensión respectivamente.

Artículo 78 .Contribución con aumentos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Los Oficiales y Suboficiales, de la Policía Nacional En servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento dé sus haberes, asignaciones o pensiones, equivalente a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cause dicho aumento.

Artículo 79 .Destino de los aportes . Los aportes de que tratan los artículos 77 y 78, se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de da Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

Artículo 80 .Contribución al Fondo Especial de Sanidad. Los Oficiales, Suboficiales o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad.

Artículo 81 .Prima de actividad . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Articulo 82 . Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de la, Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:

  • a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%);
  • b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase este concepto el diecisiete por ciento (17%)

Parágrafo. El limite establecido en el literal b) de este articulo no afecta a los Oficiales o Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

Artículo 83 .Extinción del subsidio familiar . El subsidio familiar se extingue por muerte del cónyuge si no hubiere hijos, legítimos a cargo.

Articulo 84 .Disminución del subsidio familiar . Disminuye por razón de los hijos, así:

  • a) Por muerte;
  • b) Por matrimonio;
  • c) Por independencia económica;
  • d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, cuando éstos se dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Parágrafo 2. Para los efectos de este estatuto, se entiende por:

Hija célibe . La que nunca ha contraído matrimonio.

Estudiante . La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por periodos anuales o semestrales, durante todos los días académicamente, hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias.

Dependencia económica . Aquella situación en que la persona no puede atender por sí, misma a su cóngrua, subsistencia, debiendo, recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el 0ficial o Suboficial, del cual aparece como dependiente.

Artículo 85 .Descuento subsidio familiar . La extinción o disminución del subsidio familiar rige a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina y los interesados están en la obligación de dar aviso dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

Artículo 86 .Prohibición del pago doble del subsidio familiar . En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa en la Policía Nacional, el subsidio se reconocerá en cabeza de a que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de el servicio.

Parágrafo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicios en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar deberán acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta ultima.

Artículo 87 .prima de servicio anual . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días, del mes de julio de cadaaño.

Parágrafo 1. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengaran si tuvieren prestando sus servicios en a ciudad de Bogotá.

Parágrafo 2.cuando el personal a que se refiere el, presente artículo no hubiere servido el año, completo, tendrán derecho al pago de esta prima a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

Articulo 88 .Prima de navidad . Los, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio, activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.

Parágrafo 1 . Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo deservicio liquidada con base en los últimos haberes devengados.

Parágrafo 2 . Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días, en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 89 .Prima de antigüedad . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

-0ficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los quince (15) el uno por ciento más.

-Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez, el uno por ciento (1%) más.

Artículo 90 . Prima de orden publico . Los Oficiales y Suboficiales que presten sus servicios en zonas donde se desarrollen operaciones para establecer el orden publico, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

El ministro de Defensa Nacional determinara las áreas en donde deba pagarse esta prima.

Artículo 91 .Partida de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público determinado por el Ministro de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida de alimentación igual a la establecida para los miembros de la Fuerzas Militares.

Artículo 92 .Subsidio de alimentación . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a subsidio mensual de alimentación, en cuantía en que todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Parágrafo . El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es compatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 91 de este estatuto.

Artículo 93 . Prima de clima . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministro de Defensa Nacional determinara los Jugares en donde deba reconocerse.

Artículo 94 .Incompatibilidad de primas de clima y orden público . La concurrencia de causales para percibir las primas de clima y orden público son excluyentes y en consecuencia no dan derecho a la acumulación de ellas. En todos los casos en que se presente esta concurrencia, pagara a los interesados la prima mas favorable.

Artículo 95 .Prima para oficiales de los servicios . A partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales de los servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

Parágrafo 1. El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministro de Defensa con base en solicitud motivada de la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 2 . Se excluye de esta prima a los oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público.

Artículo 96 .Prima de especialista . Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran una especialidad técnica, mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta, y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el sólo hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.

Parágrafo. A los Suboficiales de la Policía Nacional que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.

Artículo 97 .Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la institución o de otras entidades para el servicio de la Policía, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%), por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.

Artículo 98 .Prima de gastos de representación . Los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a una prima mensual de gastos de representación equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.

Parágrafo. También tienen derecho a esta prima los Oficiales que sin ser Generales desempeñen el cargo de Director de dependencia de la Dirección General, Comandante de Departamento de Policía, Director de Centro de Estudios Superiores de Policía y Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander". El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demásprestaciones sociales.

Artículo 99 .Prima de riesgo . El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos tendrá derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.

Artículo 100 .Prima de Academia Superior de Policía . Los Oficiales de la Policía Nacional, con título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

Artículo 101 .Prima de alojamiento fuera del país . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho, mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.

Los Oficiales y Suboficiales solteros y casados o viudos que no lleven la familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisión diplomática o administrativa permanente en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará a razón de un (1) dólar por cada peso.

Artículo 102 .Prima de instalación . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado.

Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia al sitio al que haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquélla.

Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Parágrafo 1 . Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación, equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 2. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.

Articulo 103 .Anticipo de haberes por comisión al exterior. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.

Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.

Articulo 104 .Prima de vacaciones . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año, de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

Parágrafo 1 . Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 2. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social con destino al plan de colonias vacacionales.

Parágrafo 3. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en qué los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

Artículo 105 .Dotación anual de vestuario y equipo . El Oficial y Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 106 .Dotación inicial y adicional de vestuario y equipo . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que ingresen al respectivo escalafón tendrán derecho a recibir, por una sola vez, como dotación inicial, no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.

El mismo derecho tendrán los oficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.

Los Oficiales al ser ascendidos al grado de Mayor y Brigadier General y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto de la institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.

Artículo 107 .Dotación especial . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, destinados a prestar servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por la Dirección General.

Articulo 108 .Equipos de intendencia. La Policía Nacional suministrará a los Oficiales y Suboficiales los equipos y uniformes de deportes, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.

Artículo 109 .Reglamentación de las dotaciones . Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

TITULO V. Suspensión, retiro y separación

CAPITULO I. De la suspensión

Artículo 110 .Suspensión . Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, ésta será dispuesta por resolución ministerial o de la Dirección General de la Policía, respectivamente.

Parágrafo 1. Durante el tiempo de suspensión, el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios, y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá pagársele el cincuenta por ciento (50%) restante del sueldo básico.

Parágrafo 2. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, la suma retenida no se pagará al Oficial o Suboficial y pasará a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 111 .Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución ministerial o de la Dirección General, respectivamente, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de Parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, cesación de procedimiento o en los eventos de sobreseimiento temporal, revocatoria del auto de detención y cuando se concedan los beneficios de libertad provisional, condicional o excarcelación. A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.

Artículo 112 .Utilización de Oficiales y Suboficiales suspendidos . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandantes, directores o jefes de unidades policiales en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.

Artículo 113 .Suspensión disciplinaria provisional . El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar al ministro de Defensa Nacional o a la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, la suspensión, sin derecho a sueldo, hasta por sesenta, (60) días, de los Oficiales y Suboficiales que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.

Parágrafo. Si el Oficial o Suboficial suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.

Si resultare absuelto se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.

CAPITULO II . Del retiro

Artículo 114 .Retiro . Es la situación en que por disposición del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, los Oficiales y Suboficiales sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio, movilización o reincorporación.

Artículo 115 .Causales de retiro . El retiro del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:

  • a) Retiro temporal:
    1. Por solicitud propia
    1. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General
    1. Por llamamiento a calificar servicios
    1. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o de la Dirección General para Suboficiales
    1. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado

6 Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial

    1. Por incapacidad profesional
    1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.
  • b) Retiro absoluto:
    1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez

2 Por conducta deficiente

    1. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y, cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.

Artículo 116 .Retiro por solicitud propia . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.

Artículo 117 .Retiro de Generales . Se causará el retiro temporal a los Oficiales en el grado de General al cumplir cuatro (4) años de servicio en su grado.

Artículo 118 .Retiro por llamamiento a calificar servicies o por voluntad del Gobierno . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio.

Artículo 119 .Retiro por sobrepasar la edad correspondiente al grado. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:

  • a) Oficiales:
Subteniente..............................................................30 años
Teniente...................................................................35 años
Capitán.....................................................................40 años
Mayor.......................................................................45 años
Teniente Coronel......................................................50 años
Coronel ...................................................................55 años
Brigadier General.....................................................58 años
Mayor General.........................................................61 años
General....................................................................65 años
  • b) Suboficiales:
Cabo Segundo............................................................30.años
Cabo Primero.............................................................35 años
Sargento Segundo......................................................40 años
Sargento Viceprimero.................................................45 años
Sargento Primero.......................................................50 años
Sargento Mayor..........................................................55 años

Para los Oficiales y Suboficiales de los servicios se que aumentará en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) los Suboficiales.

Articulo 120 .Retiro por disminución de la capacidad sicofisica . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este decreto.

Artículo 121 .Excepciones al retiro por edad y disminución de la capacidad sicofisica . No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por su trayectoria profesional lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades.

Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.

Artículo 122 .Retiro por incapacidad profesional . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional, cuando:

  • a) Los Oficiales escalafonados en vigencia del Decreto 613 de 1977, que no opten el título profesional respectivo en un término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de su escalafonamiento;
  • b) Los oficiales y Suboficiales que no aprueben el curso de capacitación profesional exigido para el ascenso;
  • c) Los oficiales en el grado de Mayor que por segunda vez no aprueben los exámenes de admisión para ingreso a es la Academia Superior de Policía;
  • d) Los oficiales y Suboficiales que sean clasificados en lista cinco (5) de acuerdo con el reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional.

Artículo 123 .Retiro por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por y más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 124 .Retiro absoluto . Los Oficiales y Suboficiales la de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este estatuto por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por conducta deficiente, por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades éstas en que cesa para ellos toda obligación policial.

Artículo 125 .Retiro por conducta deficiente . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán retirados del servicio activo en cualquier tiempo, por conducta deficiente en los siguientes casos:

  • a) Cuando su clasificación anual sea de pésimo incompetente, de acuerdo con el Reglamento, de. Calificación y Clasificación correspondiente, en virtud de haber sufrido Varias sanciones disciplinarias.
  • b) Cuando en cualquier tiempo y dentro de un mismo año hayan acumulado el número de puntos en contra que de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación, los lleven a la condición de pésimos e incompetentes.

Artículo 126 .Llamamiento al servicio activo . Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, en cualquier tiempo a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o la Dirección General, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.

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