Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
Artículo 127 .Reajuste de sueldo por llamamiento al servicio activo . Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresen con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones previstas en este estatuto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados, adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y las que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.
Artículo 128 .Llamamiento especial al servicio activo . El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán llamar en cualquier tiempo, en forma especial al servicio activo a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, por grave calamidad o conmoción interna que así lo imponga o para hacer frente a las exigencias de la seguridad de la Nación.
Los Oficiales y Suboficiales que infringieren esta obligación, sin causa justificada, serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de la Policía con multa que oscilará de uno (1) a diez (10) sueldos básicos del grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontadle de la asignación de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
Parágrafo Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales o Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a esta norma será sancionada por el Gobierno con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a doscientas cincuenta mil pesos ($. 250.000.00) moneda legal, por cada Oficial o Suboficial.
Artículo 129 .Antigüedad en el llamamiento al servicio activo . Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
CAPITULO III. De la separación
Artículo 130 .Separación absoluta . Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o a prisión por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando, así lo determine el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional.
Artículo 131 .Separación temporal . Cuándo el Oficial o Suboficial sea condenado por la Justicia Penal Militar o la ordinaria a la pena principal de arresto, o prisión por delitos culposos, o cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional, será separado en forma temporal por el tiempo de condena.
Parágrafo . El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas, ni prestaciones sociales mientras cumple la pena ni ese lapso se considera como de servicio para ningún afecto
Artículo 132 .Autoridad que dispone la separación La separación absoluta y temporal de que tratan los artículos 130 y 13l del presente estatuto serán dispuestas por el Gobierno, la Dirección General, según, el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que así lo decrete.
Artículo 133 .Deducción de tiempo por condena . El tiempo de condena, privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 154 de este estatuto.
TITULO VI. Prestaciones sociales en actividad, por retiro, por incapacidad sicofisica, por muerte en actividad y en retiro, por separación, por desaparecimiento y cautiverio
CAPITULO I. Da las prestaciones en actividad
Artículo 134 . Haberes en caso de enfermedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutaran durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
Artículo 135 .Servicios médicos asistenciales . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años y para sus padres cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Igualmente tendrán tales derechos, las hijas célibes legítimas y los hijos legítimos, que sean inválidos absolutos, cualquiera sea su edad, los hijos legítimos hasta la edad de veinticuatro (24) años que sean estudiantes y dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Cuando los servicios asistenciales se deban prestar fuera del país, se requiere concepto favorable de Sanidad de la Policía Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente, comprobados.
Parágrafo 1. Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Oficiales 0 Suboficiales de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.
Parágrafo 2. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.
Artículo 136 .Licencia por maternidad y aborto . Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho, en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será sólo de cuatro (4) semanas.
La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada, por la Sanidad de la Policía Nacional, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.
Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
Artículo 137 .Vacaciones . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
Parágrafo . Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año siempre que éste, exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme lo dispuesto en el artículo 104 de este estatuto.
Artículo 138 . Anticipo de cesantía . Los. Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar el reconocimiento y pago de anticipo de cesantía hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, pagadera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, siempre y cuando se destine para compra, construcción o mejoramiento de vivienda o liberación de ésta.
Parágrafo . Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, acredite tener vivienda y demuestre calamidad doméstica o extrema necesidad, podrá otorgársele el anticipo de cesantía de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 139 .Pagó de indemnización por disminución de la capacidad sicofisica . Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofisica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 121 de este decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
Artículo 140 .Prestaciones sociales en situaciones especiales . Las prestaciones de los Ofíciales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 74 y 76 de este decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.
CAPITULO II. De las prestaciones por retiro
Artículo 141 .Bases de liquidación . A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así:
- a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:
-
- Sueldo, básico
-
- Prima de actividad en les porcentajes previstos en este estatuto
3 Prima de antigüedad
-
- Prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto
-
- Doceava parte (1/12) de la prima de navidad
-
- Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto
-
- Gastos de representación para Oficiales Generales
-
- Subsidio familiar.
- b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
-
- Sueldo básico
-
- Prima dé actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto
-
- Prima dé antigüedad
-
- Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto
-
- Doceava parte (1/12) de la prima de navidad
-
- Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto
-
- Gastos de representación para Oficiales Generales
-
- Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo . Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Artículo 142 .Cómputo prima de actividad A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico
- Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o mas años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico.
- Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico,
- Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico.
- Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o mas años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico.
Artículo 143 .Cesantía e indemnización . El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia del presente decreto sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que, el Tesoro Público le pague, por, una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6), meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el articulo 141 de este decreto y las indemnizaciones; que legalmente le correspondan, liquidadas igualmente conforme al artículo 141.
Artículo 144 .Asignación de retiro . Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales, de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo, después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por la disminución de la capacidad sicofisica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, a por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada y los que se retiren a. solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen, los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el articulo 141 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85) de los haberes en actividad.
Parágrafo 1 . La asignación de retiro de les Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 141, liquidadas en la forma prevista en este mismo decreto.
Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
Artículo 145 .Tres (3) meses de alta . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este decreto, continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.
Artículo 146 .Retiro en estado de embarazo . Las Oficiales, y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres Meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y además pago de la licencia remunerada, si el retiro impide el goce de dicha licencia.
Artículo 147 .Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales . Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 74 de esto decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidaran y pagarán sobre la base de los haberes que percibirán si se encontraren prestando sus servicios, en la ciudad de Bogotá.
En caso de muerte Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo se procederá en Igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
Artículo 148 .Prestaciones de Oficiales y Suboficiales del escalafón complementario . Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el escalafón complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base a las asignaciones que devenguen en el momento en que aquellas se causen, teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales y Suboficiales del escalafón regular.
Artículo 149 .Exámenes por retiro . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía, para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofisica con posterioridad al retiro del oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:
- a) Al oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiese lugar;
- b) Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán las prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
Artículo 150 .Liquidación prestaciones Oficiales Generales. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales serán liquidadas, así:
Sueldo básico: será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.
Las partidas y el porcentaje corresponderán a las señaladas en los artículos 141 y 144 de este decreto.
Articulo 151 .Cómputo prima de vuelo . Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales del grupo aéreo de la Policía Nacional que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.
Artículo 152 .Cómputo partida subsidio familiar . A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 141 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.
Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venia considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
Parágrafo . Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.
Artículo 153 .Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones . Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decretó, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Parágrafo . Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 141 de este decreto.
Artículo 154 .Liquidación de tiempo de servicio . Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:
- a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
- b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la escuela de formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años;
- c) El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales;
- d) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.
Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
Parágrafo 3. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
Artículo 155 .Tiempo adicional para civiles escalafonados . A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección General lo determine.
Artículo 156 .Inembargabilidad y descuentos . Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme a lasdisposiciones vigentes sobre la materia, en cuyo caso el embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
Cuando se tata de obligaciones contraídas con el ramo de defensa podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.
Artículo 157 .Prescripción . El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescriben a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 158 .Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones . Las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados en entidades de derecho público; igualmente, son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
Artículo 159 .Servicios médicos asistenciales en retiro . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 1. Igualmente tendrán derecho los hijos legítimos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- a) Hijas célibes;
- b) Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad;
- c) Estudiantes hasta la edad de 24 años.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.
Artículo 160 .Mesada de navidad para el personal en goce de asignación de retiro o pensión . A partir de la vigencia de este decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que disfruten en treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarsedentro de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPITULO III. Prestaciones por incapacidad sicofisica
Artículo 161 .Disminución de la capacidad sicofisica . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofisica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 139 de este decreto, tendrán derecho:
- a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del articulo 141 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;
- b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro;
- c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 141 de este estatuto de acuerdo con lo siguiente:
-- El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una, disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofisica.
-- El setenta y cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofisica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
--- El ciento por ciento (106%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofisica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95 %).
Parágrafo 1 . Si la disminución de la capacidad sicofisica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2 . Si la disminución de la capacidad sicofisica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público, por razón de combate o conflicto internacional, la indemnización a que se refiere el literal a.) de este artículo se pagará doble.
Articulo 162 .Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofisica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
- a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 141 de este decreto, pagadera por el Tesoro Publico;
- b) A que se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía, de acuerdo con el reglamento respectivo;
- c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.
Parágrafo. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 139 de este decreto, se aumentará en la mitad.
Artículo 163 .Incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio . Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren adquiridas por causa de lesiones en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público, por razón de combate o conflicto internacional o en accidente ocurrido durante éstos, el Oficial o Suboficial tendrá derecho:
- a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones;
- b) A que se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto;
- c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 141 de este decreto;
- d) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto 1836 de 1979, o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;
- e) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.
Artículo 164 .Incapacidad adquirida como consecuencia de violación de normas . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamento u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que sean declarados exentos de responsabilidad mediante informativo.
CAPITULO IV. Prestaciones por muerte en actividad
Artículo 165 .Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 141 del presente estatuto;
- b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante;
- c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 166 .Muerte en actos del servicio . Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que el Tesoro Público les pague, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 141 de este estatuto;
- b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
- c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo al grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 167 . Muerte en actos meritorios del servicio . Durante la vigencia del presente estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además su beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que el Tesoro Público les pague una Indemnización, por una sola vez, equivalente a cuatro, (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 141 de este estatuto;
- b) Al pago doble, de la cesantía, por el tiempo servido por el causante;
- c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma, de la asignación de retiro.
Artículo 168 .Investigación administrativa . En los casos de muerte previstos en los artículos 165, 166 y 167 de este estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos se establecerán mediante la investigación administrativa ordenada por el superior respectivo. La Dirección General de la Policía queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a las pruebas allegadas.
Artículo 169 .Muerte con doce (12) años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleceré por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio, pero con menos de quince (15), la pensión a que tiene, derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
Artículo 170 .Servicios médicos-asistenciales a familiares de fallecidos . El cónyuge e hijos legítimos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o de quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
Parágrafo 1. Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando posean la calidad de hijos legítimos y hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.
Parágrafo 2. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a, los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.
Artículo 171 .Sustitución pensional. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho, a partir del veintisiete de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este decreto.
Artículo 172 .Tres (3) meses de alta por fallecimiento . A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad.
Artículo 173 .Gastos de inhumación . Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía igual al sueldo básico del fallecido. En ningún caso los gastos de inhumación, podrán ser inferiores al sueldo básico mensual que corresponda a un Sargento Mayor.
Parágrafo. Cuando el oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de transporte para su inhumación en el país. Si no fuere posible el traslado del cadáver al país, con cargo al Tesoro Público se cubrirán los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine él Ministerio de Defensa.
Así mismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos legítimos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 102 del presente estatuto.
CAPITULO V. Prestaciones por muerte en retiro
Artículo 174 .Muerte en goce de asignación de retiro o pensión . A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando posean la calidad de hijos legítimos, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de estos servicios.
CAPITULO VI. Orden de beneficiarios
Articulo 175 .Orden de beneficiarios . Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
- a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley;
- b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;
- c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge;
- d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
--- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
-- -Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
---Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.
---Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
---Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
---Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.
---Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
---A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 176 .Extinción de pensiones . A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido, económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Parágrafo 1. A partir de la vigencia de este decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiaria por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo losreconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
Parágrafo 2. Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 19 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
Artículo 177 .Hijas célibes . Para los efectos del presente estatuto, se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.
CAPITULO VII. Prestaciones por separación
Artículo 178 .Separación absoluta . El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
Artículo 179 .Separación temporal . El tiempo que el Oficial o Suboficial de la Policía permanezca separado en forma temporal no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este decreto.
Durante dicho tiempo, los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales, pagaderos por el ramo de Defensa.
Artículo 180 .Muerte del separado . En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.
CAPITULO VIII. Desaparecidos y prisioneros
Artículo 181 .Desaparecidos . Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en misión del servicio o mantenimiento del orden público, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía, previa la Investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo . Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
Artículo 182 .Prisioneros. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan.
Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este articulo, el veinticinco por ciento (25%) restante se pagará al oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial 0 Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Artículo 183 .Sanciones por injustificada desaparición . Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
TITULO VII. Normas para los alumnos de las escuelas de formación de Ofíciales y Suboficiales
Artículo 184 .Bonificación mensual . Los Alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos por incorporación directa de las Escuelas de Formación de Suboficiales tendrán derecho al pago de la bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Articulo 185 .Partida de alimentación . Los Alféreces, Cadetes y alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva escuela.
Articulo 186 .Prima de navidad . Los Alféreces, Cadetes y alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.
Artículo 187 .Pasajes y bonificación por comisión dentro del país . Los Alféreces, Cadetes y alumnos por incorporación directa que sean destinados en comisión dentro del país tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 188 .Pasajes y bonificación Por comisión fuera del país . Los Alféreces, Cadetes y alumnos por incorporación directa que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 189 .Asignaciones en comisiones colectiva En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidasserán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 190 .Transporte por retiro . Los Alféreces, Cadetes y alumnos por incorporación directa que sean retirados por disminución de la capacidad sicofisica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
Artículo 191 .Indemnización por disminución de la capacidad sicofisica . Los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos por incorporación directa de las escuelas de formación de Suboficiales que sean retirados por disminución de la capacidad sicofisica, adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas del reglamento de incapacidades, invalidases e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así:
- a) Alféreces, la correspondiente al cincuenta por ciento (.50%) del sueldo básico de un Subteniente;
- b) Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente;
- c) Alumnos por incorporación directa de las escuelas de Suboficiales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.
Artículo 192 .Pensión de Invalidez de los alumnos de las escuelas de formación . A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofisica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
- a) Alumnos escuelas de formación de Oficiales:
-
- El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico, de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofisica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
-
- El ciento por ciento (10:0%) del sueldo básico de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofisica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
- b) Alumnos escuelas de formación de Suboficiales:
-
- El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofisica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
-
- El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofisica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Artículo 193 .Indemnización por muerte . A la muerte de un alumno de las escuelas de formación, en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 196 de este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización así:
- a) Alféreces y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente;
- b) Alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo,
Parágrafo Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o en mantenimiento del orden público, la indemnización se pagara el doble.
Articulo 194 .Gastos de inhumación . Los gastos de inhumación de los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y alumnos por incorporación directa de las escuelas de Suboficiales que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía igual al sueldo básico de un Subteniente o de un Sargento Mayor, según se trate de alumnos de escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión fuera del país, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministro de Defensa Nacional. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Publico pagará los gastos
Artículo 195 .Mesada pensional de navidad. A partir de la vigencia del presente decreto, los exalumnos de las escuelas de formación que se encuentren en goce de pensión o sus beneficiaros, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 196 .Beneficiarlos. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y alumnos por incorporación directa de las escuelas de Suboficiales se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.
TITULO VIII. Del trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales
Artículo 197 .Procedimiento oficioso . El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el casó. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas con este Título, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
Artículo 198 . Resoluciones de la Dirección General y documentación. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General, con base en los siguientes documentos:
- a) Hoja de Servicios
- b) Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente;
- c) Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas, preferencialmente de la hoja de vida del Oficial o Suboficial;
- d) cese policial del interesado;
- e) Certificado de supervivencia de les interesados, cuando el caso lo requiera;
- f) Certificado de aptitud sicofisica, para retiro del interesado o constancia de su inasistencia a la práctica de exámenes médicos expedido por la Sanidad de la Policía;
- g) fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en tramite, correspondiente al interesado o a los beneficiarios, según el casó;
- h) Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones y atribuciones y las que lo restablecen, cuando a ello haya jugar;
- i) Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.
Artículo 199 .Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional . El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Artículo 200 .Expedientes. Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando éstos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.
Artículo 201 .Hoja de servicios . La hoja de servicios será expedida por el Jefe de la Sección de Archivo General y aprobada por el Secretario General de la Policía Nacional.
Artículo 202 .Liquidación tiempo de servicios . El tiempo de servicios será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
Artículo 203 .Controversia en la reclamación . Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes dé una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.
Artículo 204 .Reconocimiento de deudas legalmente deducibles . Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la caja de Sueldos de Retiro, Según el caso, procederán a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.
Artículo 205 .Trámite de expedientes . La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones Sociales a cargo del Tesoro Nacional y dé la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, los cuales surtirán el siguiente trámite:
- a) Prestaciones a cargo del Tesoro Público:
El expediente se enviará a la Secretaría General de la Dirección General, de la Policía Nacional para su estudio y resolución,
- b) Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, Nacional:
El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para su estudio y resolución.
Parágrafo. Ejecutoriada la providencia administrativa, los expedientes se enviarán al archivo correspondiente.
Artículo 206 .Suspensión de términos . Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este decreto, serán reglamentadas por la Dirección General de la Policía Nacional.
TITULO IX. Disposiciones varias
Artículo 207 .Prelación prestaciones sociales . Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte, del causante.
Artículo 208 . Retención de prestaciones . La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.
Articulo 209 .Depósito de cesantías . La Dirección General de la Policía Nacional, a Medida que las apropiaciones presupuéstales lo permitan podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que haya sido destinados para el pago de cesantía de los Oficiales y Suboficiales. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.
Articulo 210 .Cuotas partes pensionales . A partir de la vigencia de este decreto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubre las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.
También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas pensionales por servicios en las extinguidas policías departamentales y municipales.
Artículo 211 .Inaplicabilidad de la Ley 4ade 1976 . Por estar sometidos al régimen prestacional especial, consagrado en este estatuto, la Ley 4 a de 1976 no rige para los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de, asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos, de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos; y otros.
Artículo 212 .Fianzas . Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 213 .Impuesto sobre la renta . Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
Artículo 214 .Distintivos de buena conducta para Suboficiales . A partir de la vigencia del presente decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).
Articulo 215 .Copia declaración de renta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo presentarán anualmente, fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio, ante la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes se encuentren.
Artículo 216 .Exención de impuestos, sucesión y donación . Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.
Artículo 217 .Uso del uniforme . Los Ofíciales y Suboficiales en servicio activo y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.
Los Oficiales Generales en retiro podrán utilizar el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y si los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, el Director General de la Policía podrá permitir, el uso del. Uniforme a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.
Parágrafo 1. El Ministro de Defensa queda, facultado para autorizar él uso del uniforme policial a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en uso de buen retiro que desempeñen cargos en la administración publica, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos,
Parágrafo 2 . El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El Oficial o Suboficial que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honorespara su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la institución policial.
Artículo 218 .Prohibición uso del uniforme en estado de separación . El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le hubieron conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo, derecho durante el lapso de la separación.
Artículo 219 .Prohibición del uso del uniforme fuera del país . Los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que viajen al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme policial mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa, del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 220 .Prohibición uso grados, distintivos y uniformes . Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no este incorporada regularmente a la institución. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar a su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 221 .Edecanes especiales . Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñan sus funciones como tales, partida que será fijada por el Director General de la Policía Nacional.
Para los efectos de este artículo son edecanes especiales los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles, militares, eclesiásticas o de Policía, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.
Artículo 222 .Profesorado policial . La calidad de profesor policial, se otorgará a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sin perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional. El Gobierno determinará las categorías del profesor policial y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.
Artículo 223 .Grados honorarios . El Gobierno podrá conferir grados policiales con carácter exclusivamente honorario, a ciudadanos colombianos y a Oficiales, Suboficiales, alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 224 .Validez profesional de grados policiales . Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Ofíciales de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán se consideraran títulos, profesionales para todos los efectos y, por lo tanto habilitarán a quienes, los posean para el desempeño, de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las; correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar tales títulos.'
Artículo 225 .Notificación demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho esto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los, agentes del Ministerio Público.
Artículo 226 .Defensa oficiosa . Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, podrán representar Judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sindicados por delitos de competencia, de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio. El Oficial o Suboficial en servicio activo o en goce de asignación del retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidad policial; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes
Artículo 227 . El presente decreto, rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 613 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrariadas.
Publíque se y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a, 24 de agosto de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonett
El Ministro de Defensa Nacional,
General Gustavo Matamoros D'Costa.
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