Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional
El Presidente de la Republica de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983.
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1º. AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
PARAGRAFO. El presente estatuto no rige para el personal del cuerpo auxiliar de la Policía, el cual está sometido al régimen de la Ley 2º de 1977 y demás normas que la reglamenten, adicionen o reformen.
ARTÍCULO 2º. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA.La planta de Agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional con base en las necesidades de la Institución.
El Gobierno fijará la planta que debe regir para el año siguiente, antes del 30 de marzo de cada año y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
ARTÍCULO 3º.CATEGORÍAS DE AGENTES. El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según su antigüedad y experiencia profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:
- a) Cuerpo profesional.
- b) Cuerpo profesional especial.
ARTÍCULO 4º CUERPO PROFESIONAL. Son Agentes del Cuerpo Profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva escuela de formación, sean nombrados como tales por el Director General de la Policía.
ARTÍCULO 5º CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL.Son Agentes del Cuerpo Profesional Especial los que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio continuo y previo el lleno de los requisitos establecidos en este estatuto, sean aceptados para ingresar a este Cuerpo.
TITULO II
DEL INGRESO Y FORMACION
ARTÍCULO 6º. CONDICIONES GENERALES. Para ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes y además cumplir con las exigencias específicas que este estatuto determina.
ARTÍCULO 7º. REQUISITOS PARA INGRESAR AL CURSO DE FORMACIÓN.Para ingresar al curso de formación de Agentes, se exigen los siguientes requisitos:
No ser menor de dieciocho (18) años de edad ni mayor de treinta y cinco (35).
Haber cursado y aprobado segundo año de bachillerato como mínimo.
No registrar antecedentes penales ni de policía.
No haber participado activamente en política ni haber pertenecido a directorios políticos.
Aprobar los exámenes sicofísicos e intelectuales.
Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad no han sufrido anomalías que puedan transmitirse por herencia y que no hayan sido condenados a pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 8º. INGRESO AL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Para ser nombrado como Agente Profesional Especial, el Agente Profesional deberá reunir los siguientes requisitos:
Tener veinte (20) o más años de servicio continuo en la Policía Nacional.
No haber sido sancionado disciplinariamente en los últimos tres (3) años.
Acreditar aptitud sicofísica.
Aprobar los exámenes de competencia.
Los demás requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.
Ser nombrado por Resolución de la Dirección de la Policía.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo podrán ingresar al cuerpo profesional especial, quienes reúnan las condiciones determinadas en este artículo.
ARTÍCULO 9º . NOMBRAMIENTO. Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional es indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación y ser propuesto para tal cargo por el Director del Instituto.
PARAGRAFO. El personal del Cuerpo Auxiliar de Policía que haya prestado servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y obtenido su tarjeta de reservista con nota de buena conducta, podrá ser nombrado como Agente Profesional, por el Director General de la Policía Nacional, siempre y cuando reúna los demás requisitos que se exigen en este estatuto.
ARTÍCULO 10. PERÍODO DE PRUEBA. A partir de la aprobación del curso respectivo, los Agentes ingresarán a la Policía Nacional en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Los Agentes que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.
Al término del período de prueba, o durante el, los Agentes podrán ser retirados de la Institución, por disposición de la Dirección General de la Policía, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.
ARTÍCULO 11. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan servido a la institución un mínimo de tres (3) años, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El personal de Agentes a que se refiere el presente artículo pasará en comisión de estudios durante el tiempo del curso.
ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE SERVICIO Y CAUCIÓN. Los Agentes ascendidos a Suboficiales tendrán la obligación de servir en el nuevo escalafón por un tiempo mínimo de dos (2) años.
Cuando se retiren a solicitud propia, antes de dicho término, pagarán a la Policía Nacional, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico por cada mes o fracción que dejen de servir.
ARTÍCULO 13. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones, separaciones y retiros de los Agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno, salvo las excepciones contempladas en el artículo 18 del presente Decreto.
TITULO III
DESTINACIONES, TRASLADOS, LICENCIAS, COMISIONES, PASAJES Y VIATICOS
CAPITULO I.
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 14. DESTINACIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial o unidad a un Agente cuando egresa de la respectiva Escuela de Formación.
ARTÍCULO 15. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de Unidad o dependencia policial a otra, a un Agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.
ARTÍCULO 16. COMISIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa con carácter transitorio a un Agente a dependencia policial, militar, oficial, semioficial o privada para cumplir determinadas misiones.
ARTÍCULO 17. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las Comisiones de los Agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:
Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.
Comisiones permanentes: Las que excedan de noventa (90) días.
Comisiones dentro del país que pueden ser:
En el ramo de la Defensa
En otras Unidades.
Comisiones en el exterior que pueden ser:
Diplomáticos
De estudios
Administrativas
De tratamiento médico
Son Comisiones Especiales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
ARTÍCULO 18. FORMA DE DISPONER LAS DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones, traslados y comisiones de los Agentes de la Policía Nacional, se dispondrán así:
Por decreto del Gobierno, comisiones al exterior superiores a noventa (90) días.
Por Resolución del Ministerio de Defensa, comisiones al exterior menores de noventa (90) días.
Por Resolución de la Dirección General, comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del país y destinaciones y traslados.
Por artículo de la Orden del Día de las Direcciones y Departamentos de Policía, comisiones de Agentes hasta por treinta (30) días.
ARTÍCULO 19º. PRÓRROGA DE COMISIÓN. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este estatuto, ésta será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
ARTÍCULO 20º. COMISIÓN DE ESTUDIOS. La Dirección General podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Agentes en servicio activo, preferencialmente aquellos que habiendo adquirido incapacidad física para la actividad policial sean aprovechables para continuar en servicio.
ARTÍCULO 21. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los Agentes que sean destinados en el país, en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.
Los Agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo; excepto por solicitud propia quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.
ARTÍCULO 22. CAUCIÓN. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Agente pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión en proporción al tiempo dejado de servir.
La Dirección General de la Policía establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación antes que el Agente inicie el desempeño de la comisión.
El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones sociales, sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%) de las mismas.
ARTÍCULO 23. LICENCIA. Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia y sin derecho a sueldo.
ARTÍCULO 24. AUTORIZACIÓN LICENCIA. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.
Estas licencias podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 25. LICENCIA ESPECIAL. El Director General de la Policía Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Agente cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial.
CAPITULO II
PASAJES Y VIATICOS
ARTÍCULO 26. PASAJES POR DESTINACIÓN Y TRASLADO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes, tendrán derecho, si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
PARAGRAFO. Cuando el Agente por razón del servicio o circunstancia del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva repartición o guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
ARTÍCULO 27. PASAJES Y VIÁTICOS. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, el pago de viáticos de conformidad con las normas vigentes.
PARAGRAFO 1º. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.
PARAGRAFO 2º. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho al pago de viáticos.
Los Agentes asignados en comisión a la Administración Pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos, cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 3º. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.
ARTÍCULO 28. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS AGENTES POR COMISIÓN INFERIOR A NOVENTA (90) DÍAS. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días será potestativo del Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente del Agente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
ARTÍCULO 29. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAÍS. En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género dentro del país, la Dirección General de la Policía Nacional, suministrará los pasajes, viáticos y gastos de representación que sean del caso.
PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación o alojamiento.
ARTÍCULO 30. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género, fuera del país, tendrán derecho a los correspondientes pasajes y gastos de viaje. Asimismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinan las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 35 de este Decreto.
ARTÍCULO 31. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos, en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Agentes, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
TITULO IV
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS
ARTÍCULO 32.ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 33 de este estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Agente de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 33. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a su categoría de Agente. Las primas y subsidios que le correspondan como tales, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico serán de cargo de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1º. A los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
Las primas que les corresponden como miembro activo de la Policía Nacional, y el sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.
PARAGRAFO 2º. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Institución, liquidados sobre el sueldo básico mensual del Agente.
ARTÍCULO 34. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio, con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que lo soliciten.
ARTÍCULO 35. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAÍS. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 36. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Los Agentes en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión, respectivamente.
ARTÍCULO 37. CONTRIBUCIÓN CON AUMENTOS A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento de sus haberes; asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 38. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan los artículos 36 y 37, se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
ARTÍCULO 39. CONTRIBUCIÓN AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. Los Agentes o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad.
ARTÍCULO 40. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.
ARTÍCULO 41. SUBSIDIO FAMILIAR. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
Casados o viudos con hijos legítimo, el treinta por ciento (30%).
Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO. El límite establecido en el literal b, de este artículo no afecta a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuvieren disfrutando o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%) ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
ARTÍCULO 42. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por muerte del conyugue si no hubiere hijos legítimos a cargo.
ARTÍCULO 43.DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos, así:
Por muerte
Por matrimonio
Por independencia económica
Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
PARAGRAFO 1º. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d, las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años y los hijos inválidos absolutos, cuando éstos dependan económicamente del Agente.
PARAGRAFO 2º. Para los efectos de este estatuto, se entiende por:
Hija célibe. La que nunca ha contraído matrimonio.
Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicamente hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Agente del cual aparece como dependiente.
ARTÍCULO 44. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción o disminución del subsidio familiar rige a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina y los interesados, están en la obligación de dar aviso dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
ARTÍCULO 45. PROHIBICIÓN DEL PAGO DOBLE DE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble de subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Agente preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio se reconocerá en cabeza de aquel que perciba mayor asignación básica, si esta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.
PARAGRAFO. Los Agentes de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicios en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar deberán acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
ARTÍCULO 46. SEGURO DE VIDA. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. También tendrán derecho a esta bonificación los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes.
ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Agentes de la Policía en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.
PARAGRAFO 1º. A quienes se encuentran en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuvieren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
PARAGRAFO 2º. Cuando el Agente no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
ARTÍCULO 48. PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año.
PARAGRAFO. Cuando el Agente se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 49.PRIMA DE ANTIGUEDAD. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
ARTÍCULO 50. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. Los Agentes que presten sus servicios en zonas donde se desarrollen operaciones para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
El Ministro de Defensa Nacional determinará las áreas en donde deba pagarse esta prima.
ARTÍCULO 51. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el oren público o en aquellas específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 52. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo, es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 51 de este estatuto.
ARTÍCULO 53. PRIMA DE CLIMA. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima de clima equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico.
El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en donde deba reconocerse.
ARTÍCULO 54. INCOMPATIBILIDAD DE PRIMAS DE CLIMA Y DE ORDEN PÚBLICO. La concurrencia de causales para percibir las primas de clima y orden público son excluyentes y en consecuencia no dan derecho a la acumulación de ellas. En todos los casos en que se presente esta concurrencia, se pagará a los interesados la prima más favorable.
ARTÍCULO 55. PRIMA DE RIESGO. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos tendrán derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.
ARTÍCULO 56. PRIMA DE INSTALACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos básicos.
Esta prima se reconocerá cuando el Agente lleve su familia al sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Agente no efectúe el traslado de aquella.
Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. Los Agentes solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al cero punto siete (0.7) sueldos básicos. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 57. CANCELACIÓN DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN EN PESOS.Cuando la prima de instalación se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Agente tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
ARTÍCULO 58. EXCEPCIÓN PAGO PRIMA DE INSTALACIÓN. Esta prima no se reconocerá si el traslado se efectuó a solicitud del Agente.
ARTÍCULO 59. ANTICIPO DE HABERES POR COMISIÓN AL EXTERIOR. Los Agentes que sean destinados en comisión al exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días del anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
ARTÍCULO 60. PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1 de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 61. DESCUENTO PARA BIENESTAR SOCIAL. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social al plan de colonias vacacionales.
PARAGRAFO. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
ARTÍCULO 62. RECOMPENSA QUINQUENAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que se cumpla el quinquenio. La conducta será calificada, según el caso, por el Director General, Subdirector General, Inspector General, Directores, Comandantes de Departamento y Directores de Escuela.
PARAGRAFO 1º. La Dirección General de la Policía Nacional mediante resolución reglamentará la forma de calificar la conducta para el reconocimiento de las recompensas quinquenales.
PARAGRAFO 2º. esta recompensa no será computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 63. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno.
La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.
ARTÍCULO 64. BONIFICACIÓN POR DISTINTIVO DE DRAGONEANTE. Los Agentes de la Policía Nacional que obtengan el distintivo de Dragoneante, tendrán derecho a una bonificación mensual en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. La Dirección General de la Policía Nacional reglamentará lo relacionado con la obtención y pérdida del distintivo de Dragoneante.
ARTÍCULO 65. BONIFICACIÓN A LOS AGENTES DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Los Agentes del Cuerpo Profesional Especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio, sin sobrepasar del ciento por ciento (100%) del sueldo básico.
PARAGRAFO 1º. El incremento anual de un diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente artículo, estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2º. La bonificación de que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) o más años de servicio físico como tal.
ARTÍCULO 66. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 67. DOTACIÓN INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a recibir por una sola vez, como dotación inicial, no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.
El mismo derecho tendrán los Agentes que se reincorporen, reintegren o sean llamados en forma especial al servicio activo.
ARTÍCULO 68. DOTACIÓN ESPECIAL. Los Agentes de la Policía Nacional destinados a prestar sus servicios en cargos diplomáticos, comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos, ordenada por la Dirección General.
ARTÍCULO 69. EQUIPOS DE INTENDENCIA. La Policía Nacional suministrará a los Agentes, los equipos, uniformes de deportes, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 70. REGLAMENTACIÓN DE LAS DOTACIONES. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores serán objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
TITULO V
SUSPENSION, RETIRO Y SEPARACION
CAPITULO I
DE LA SUSPENSION
ARTÍCULO 71.SUSPENSIÓN. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de los Agentes de la Policía Nacional, esta será dispuesta por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1º. Durante el tiempo de suspensión, el Agente sólo recibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente.
Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá pagársele el cincuenta por ciento (50%) restante del sueldo básico.
PARAGRAFO 2º. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, la suma retenida no se pagará al Agente y pasará a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 72. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la Dirección General con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, cesación de procedimiento o en los eventos de sobreseimiento temporal, revocatoria del auto de detención y cuando se concedan los beneficios de libertad provisional, condicional o excarcelación.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Agente devengará la totalidad de sus haberes.
ARTÍCULO 73. UTILIZACIÓN AGENTES SUSPENDIDOS. Los Agentes de la Policía Nacional, que sean suspendidos en el ejercicio de funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes de Unidades policiales en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que estas no impliquen vigilancia o manejos de bienes o dineros.
ARTÍCULO 74. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA PROVISIONAL. El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar a la Dirección General de la Policía, la suspensión, sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días, de los Agentes que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.
PARAGRAFO. Si el Agente suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.
Si resultare absuelto, se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.
CAPITULO II
DEL RETIRO
ARTÍCULO 75. RETIRO. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio, movilización o reincorporación.
ARTÍCULO 76. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los Agentes de la Policía Nacional se clasifica según su forma y causales, así:
Retiro temporal:
Por solicitud propia.
Por disposición del Director General de la Policía Nacional.
Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
Por conducta deficiente.
Retiro absoluto:
Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
ARTÍCULO 77. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio del Director General de la Institución.
ARTÍCULO 78. RETIRO POR DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, excepto lo dispuesto en el artículo 10 del presente estatuto.
ARTÍCULO 79. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. Los Agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este estatuto.
ARTÍCULO 80. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía, podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus condiciones y capacidad, puedan ser aprovechados en determinadas actividades.
ARTÍCULO 81. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los Agentes de la Policía Nacional, serán retirados del servicio activo por conducta deficiente, cuando dejen de asistir por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 82. RETIRO ABSOLUTO. Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez y por haber cumplido sesenta (60) años, edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial.
ARTÍCULO 83. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando les sobrevinieren incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad de la Policía, con base en el reglamento correspondiente.
CAPITULO III
DE LA REINCORPORACION
ARTÍCULO 84. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO. Podrán reincorporarse a la institución policial, los Agentes retirados que acrediten los siguientes requisitos:
Que hayan sido retirados de la institución a solicitud propia.
Que aprueben los exámenes sicofísicos conforme a los reglamentos.
Que no sobrepasen la edad de cuarenta (40) años.
Que presente certificado judicial actualizado
Que sean objeto de primera reincorporación.
Que su conducta durante el tiempo de servicio a la institución haya sido buena.
Que no sobrepasen de tres (3) años de retirados.
Que la conducta sea certificada por el Comandante de la Policía donde haya residido el tiempo de permanencia fuera de la institución.
ARTÍCULO 85. OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES REINCORPORADOS. Los Agentes de la Policía Nacional que fueren reincorporados ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren o a modificar el porcentaje por el tiempo de servicio.
De esta obligación quedan exentos los Agentes que fueren retirados del servicio activo por disposición de la Dirección General, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación.
ARTÍCULO 86. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO ACTIVO. La Dirección General podrá llamar en forma especial al servicio activo a los Agentes retirados en forma temporal, en cualquier tiempo, por grave calamidad o conmoción interna que así lo imponga o para hacer frente a las exigencias de la seguridad de la Nación.
Los Agentes que infringieren esta obligación, sin causa justificada, serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de la Policía con multa que oscilará de uno (1) a diez (10) sueldos básicos de la categoría al momento del llamamiento especial al servicio, descontable de la asignación de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Agentes podrán ser retirados nuevamente a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Agentes a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, está en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a esta norma será sancionada por el Gobierno con multa de cincuenta mil pesos ($50.000,oo) a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000,oo) moneda legal, por cada Agente.
CAPITULO IV
DE LA SEPARACION
ARTÍCULO 87. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o a prisión por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional.
ARTÍCULO 88. SEPARACIÓN TEMPORAL. Cuando el Agente sea condenado por la Justicia Penal Militar o la ordinaria a la pena principal de arresto, o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal por el tiempo de condena.
PARAGRAFO. El Agente de la Policía Nacional, separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas, ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considera como de servicio para ningún efecto.
ARTÍCULO 89. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 87 y 88, será dispuesta por el Director General de la Policía, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que así lo decrete.
ARTÍCULO 90. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como actividad para efectos del computo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 110 de este estatuto.
TITULO VI
PRESTACIONES SOCIALES EN ACTIVIDAD POR RETIRO, POR INCAPACIDAD SICOFISICA, POR MUERTE EN ACTIVIDAD Y EN RETIRO, POR SEPARACION, POR DESAPARECIMIENTO Y CAUTIVERIO
CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD
ARTÍCULO 91. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. Los Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo, disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su condición.
ARTÍCULO 92. SERVICIOS MÉDICO - ASISTENCIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus conyugues e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Cuando los servicios asistenciales se deban prestar fuera del país, se requiere concepto favorable de Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.
PARAGRAFO 1º. Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Agentes de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.
PARAGRAFO 2º. El Gobierno establecerá las tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo.
ARTÍCULO 93. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. Las Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su categoría. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será de cuatro (4) semanas.
La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional, la que expedirá en todos los casos el certificado correspondiente. Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
ARTÍCULO 94. VACACIONES. Los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
PARAGRAFO 1º. Cuando el Agente se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que esta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de este estatuto.
ARTÍCULO 95. ANTICIPO DE CESANTÍA. Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar el reconocimiento y pago de anticipo de cesantías hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, pagadera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, siempre y cuando se destine para compra, construcción o mejoramiento de vivienda o liberación de esta.
PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional acredite tener vivienda y demuestre calamidad doméstica o extrema necesidad, podrá otorgársele el anticipo de cesantía de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 96. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Al Agente de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía y que sea mantenido en el servicio en virtud de los previsto en el artículo 80 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda, de acuerdo con los índices del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, el Agente no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
ARTÍCULO 97. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 33 y 35 de este Decreto, serán las correspondientes a su categoría y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO
ARTÍCULO 98. BASES DE LA LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:
Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:
Sueldo básico
Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
Prima de antigüedad
Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad.
Subsidio Familiar.
Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
Sueldo básico
Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
Prima de antigüedad
Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad.
Subsidio Familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicas señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o., del artículo 65 de este estatuto.
ARTÍCULO 99. COMPUTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
ARTÍCULO 100. CESANTÍA E INDEMNIZACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la vigencia de este Decreto, que sean retirados o se retiren del servicio activo por cualquier causa, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto y las indemnizaciones que legalmente le correspondan, liquidadas igualmente conforme al artículo 98.
ARTÍCULO 101. ASIGNACIÓN DE RETIRO Durante la vigencia del presente estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por la disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1º. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b, del artículo 98, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARAGRAFO 2º. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
ARTÍCULO 102.RETIRO CON TREINTA (30) AÑOS. Los Agentes que se retiren con treinta (30) años o más de servicios prestados a la Policía Nacional, tendrán derecho a que se les confiera el grado de Cabo Segundo de la Policía, sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones sociales.
ARTÍCULO 103. TRES (3) MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 132 de este Decreto, continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 104. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las Agentes de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y además al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.
ARTÍCULO 105. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 33 de este Decreto, serán las correspondientes a la condición de Agente y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que recibirán si se encontraran prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
En caso de muerte del Agente que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
ARTÍCULO 106. EXÁMENES POR RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:
Al Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad, para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.
Al Agente sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengada en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
ARTÍCULO 107. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b, del artículo 98 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente.
Lo anterior no opta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
ARTÍCULO 108. COMPROBACIÓN SOSTENIMIENTO DE HOGAR. Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene el hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.
ARTÍCULO 109. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de este estatuto; en ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
ARTÍCULO 110. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:
El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años.
El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional.
El tiempo como suboficial en las Fuerzas Militares.
El tiempo de servicio como auxiliar conductor o agente conductor.
El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía.
PARAGRAFO 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
PARAGRAFO 2º. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
PARAGRAFO 3º. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 111. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en cuyo caso el embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de Defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.
ARTÍCULO 112. PRESCRIPCIÓN. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 113. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados en entidades de derecho público; igualmente, son incompatibles con las pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
ARTÍCULO 114. SERVICIOS MÉDICO - ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión tendrán derecho a que el Gobierno le suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus esposas e hijos legítimos hasta la edad de 21 años, en hospitales y clínicas de la policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes en goce de asignación de retiro o pensión.
ARTÍCULO 115. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A partir de la vigencia de este Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación o de retiro o pensión o sus beneficiarios tendrán derecho, a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según el caso, una mesada pensional de navidad equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfrute el 30 de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPITULO III
DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDA SICOFISICA
ARTÍCULO 116. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los Agentes de la Policía que en el momento de su retiro en servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 96 de este Decreto, tendrán derecho a:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una indemnización que fluctuará entre uno y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a., del artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.
Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro.
Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b., del artículo 98 de este estatuto, de acuerdo a lo siguiente:
El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.
El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda el setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a., de este artículo se aumentará en la mitad.
PARAGRAFO 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público, por razón de combate o en conflicto internacional, la indemnización a que se refiere el literal a., de este artículo se pagará doble.
ARTÍCULO 117. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b., del artículo 98 de este estatuto, pagadera por el Tesoro Público.
b. A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, de acuerdo con el reglamento respectivo.
- c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les corresponda.
PARAGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 96 de este estatuto, se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 118.INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren adquiridas por causa de lesiones en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público por razón de combate o en conflicto internacional o en accidente ocurrido durante estos, el Agente tendrá derecho:
a. Al ascenso al grado de Cabo Segundo, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.
b. A que se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.
- c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b., del artículo 98 de este Decreto.
- d. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto 1836 de 1979 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen.
e. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.
ARTÍCULO 119. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS. Los Agentes de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo Segundo ni al pago de indemnización alguna, a menos que sean declarados exentos de responsabilidad mediante informativo.
CAPITULO IV
DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD
ARTÍCULO 120. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto.
b. Al pago de cesantía por el tiempo del servicio del acusante.
- c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 121. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.
Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
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