Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1984-11-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 176
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Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.

Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante.

Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.

ARTÍCULO 123. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. En los casos de muerte previstos en los artículos 120, 121 y 122 de este estatuto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos se establecerán mediante la investigación administrativa ordenada por el superior respectivo.

La Dirección General de la Policía queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a las pruebas allegadas.

ARTÍCULO 124. MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO. Cuando el Agente falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Agente hubiere cumplido quince (15) años de servicio.

ARTÍCULO 125. SERVICIOS MÉDICOS - ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS. El conyugue e hijos legítimos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o de quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.

ARTÍCULO 126. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. El conyugue supérstite de un Agente de la Policía Nacional, sus hijos menores o inválidos absolutos, que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución pensional prevista en el Decreto 981 de 1946, continuarán percibiendo la pensión del causante de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979.

ARTÍCULO 127. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad.

ARTÍCULO 128. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público de acuerdo a reglamentación que fije el Gobierno.

PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de transporte para su inhumación en el país. Si no fuere posible el traslado del cadáver al país, con cargo al Tesoro Público se cubrirán los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del conyugue e hijos legítimos del Agente fallecido, como también la prima de instalación de que trata los artículos 56 y 57 del presente estatuto.

CAPITULO V.

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.

ARTÍCULO 129. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Asimismo, el conyugue y los hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del fallecido. El

CAPITULO VI.

ORDEN DE BENEFICIARIOS.

ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagará según el siguiente orden preferencial.

La mitad al conyugue sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

Si no hubiere conyugue sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.

A la falta de hijos las prestaciones corresponden al conyugue.

Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres así:

Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.

Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.

Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.

Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente.

Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y conyugue, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 131. EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el conyugue si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del conyugue acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del conyugue. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

CAPITULO VII

DE LAS PRESTACIONES POR SEPARACION

ARTÍCULO 132. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El Agente de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.

ARTÍCULO 133. SEPARACIÓN TEMPORAL. El tiempo que el Agente de la Policía permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este decreto.

Durante dicho tiempo, los Agentes separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ramo de Defensa.

ARTÍCULO 134. MUERTE DEL SEPARADO.En caso de muerte de un Agente de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en actividad.

CAPITULO VIII.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

ARTÍCULO 135. DESAPARECIDOS. Al Agente en servicio activo que desapareciere en misión del servicio o mantenimiento del orden público en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por un término de dos (2) años, vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.

ARTÍCULO 136. PRISIONEROS. Si el Agente hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan.

Cuando los beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante se pagará al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes a su condición y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 137. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN.Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO VII.

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE AGENTES.

ARTÍCULO 138. BONIFICACIÓN MENSUAL. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 139. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN.Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.

ARTÍCULO 140. PRIMA DE NAVIDAD.Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente al valor de la bonificación mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 141. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN DENTRO DEL PAÍS.Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 142. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS.Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 143. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS.En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 144. TRANSPORTE POR RETIRO. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

ARTÍCULO 145. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Segundo de acuerdo con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ARTÍCULO 146. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio, y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

ARTÍCULO 147. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE.A la muerte de un alumno de que tratan los artículos anteriores en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 150 de este estatuto, tendrán derecho que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico de un Cabo Segundo.

PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio, o en mantenimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.

ARTÍCULO 148. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno.

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión fuera del país, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional.

Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

ARTÍCULO 149. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD A partir de la vigencia del presente decreto, los exalumnos en goce de pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

ARTÍCULO 150. BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de Ley.

TITULO VIII.

DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ARTÍCULO 151. PROCEDIMIENTO OFICIOSO.El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este titulo, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria de admita la ley.

ARTÍCULO 152. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL Y DOCUMENTACIÓN. Las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General, con base en los siguientes documentos:

Hoja de servicios.

Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente.

Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas preferencialmente de la Hoja de Vida del Agente.

Cese policial del interesado.

Certificado de supervivencia de los interesados, cuando el caso lo requiera.

Certificado de aptitud sicofísica para retiro del interesado o constancias de su inasistencia a la práctica de exámenes médicos, expedido por la Sanidad de la Policía.

Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en trámite, correspondiente al interesado o a los beneficiarios, según el caso.

Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones y atribuciones y las que lo restablecen, cuando a ello hubiere lugar.

Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.

ARTÍCULO 153. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

ARTÍCULO 154. EXPEDIENTES. Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando estos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.

ARTÍCULO 155. HOJA DE SERVICIOS. La Hoja de servicios será expedida por el Jefe de la Sección de Archivo General y aprobada por el Secretario General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 156. LIQUIDACIÓN TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

ARTÍCULO 157. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN.Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de esta cuota.

ARTÍCULO 158. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES.Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederá a reconocerla previa solicitud escrita del acreedor.

ARTÍCULO 159. TRÁMITE DE EXPEDIENTES.La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Público y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Los cuales surtirán el siguiente trámite:

Prestaciones a cargo del Tesoro Público: El expediente se enviará a la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional para su estudio y resolución.

Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para su estudio y resolución.

PARAGRAFO. Ejecutoriada la providencia administrativa, los expedientes se enviarán al archivo correspondiente.

ARTÍCULO 160. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS.Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este decreto, serán reglamentadas por la Dirección General de la Policía Nacional.

TITULO IX.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 161. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante.

ARTÍCULO 162. RETENCIÓN DE PRESTACIONES.La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar; hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.

ARTÍCULO 163. DEPÓSITO DE CESANTÍAS.La Dirección General de la Policía Nacional a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de los Agentes. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.

ARTÍCULO 164. CUOTAS PARTES PENSIONALES A partir de la vigencia de este estatuto, la nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubrirá las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.

También se cubrirán con cargo al Presupuesto de la Policía Nacional las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas policías departamentales y municipales.

ARTÍCULO 165. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4 DE 1976. Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto, la ley 4o. de 1976 no rige para los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos de las escuelas de Formación de Agentes en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.

ARTÍCULO 166. FIANZAS. Los Agentes de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.

ARTÍCULO 167. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.

ARTÍCULO 168. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA AGENTES A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).

ARTÍCULO 169. COPIA DECLARACIÓN DE RENTA. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo presentarán anualmente, fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio, ante la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes se encuentren.

ARTÍCULO 170. EXENCIÓN DE IMPUESTOS, SUCESIÓN Y DONACIÓN.Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.

ARTÍCULO 171. USO DEL UNIFORME.Los Agentes en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.

ARTÍCULO 172. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN.El Agente separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de separación.

ARTÍCULO 173. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAÍS.El Agente de la Policía Nacional que viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrá utilizar el uniforme policial mientras permanezca en territorio extranjero a menos que cuente con autorización expresa del Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 174. NOTIFICACIÓN DE DEMANDAS.En las acciones que se ventilen ante las jurisdicciones ordinarias, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las demandas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

ARTÍCULO 175. DEFENSA OFICIOSA. Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los Agentes de la Institución, sindicados de delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.

El Agente en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidades policiales; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.

ARTÍCULO 176. PROHIBICIÓN DE ASIMILAR CARGOS ADMINISTRATIVOS.Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los Agentes de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 177 El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publicaciones y ejecútese

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1984

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR CUARTAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONETT

El Ministro de Defensa Nacional,

General

GUSTAVO MATAMOROS D'COSTA.

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