por el cual se promulga el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991

Rango Decreto
Publicación 1995-11-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 dejunio de 1991, se aprobó mediante Ley 29 del 28 de diciembre de 1992 y la Corte Constitucional en Sentencia C-379 del 9 de septiembre de 1993 lo declaró exequible;

Que el 6 de diciembre de 1993 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de adhesión, entrando en vigor el nonagésimo día a la fecha del depósito,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación .

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de noviembrede 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando que son partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,

Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,

Reconociendo la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente,

Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias,

Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,

Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con base en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y teniendo en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,

Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias,

Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofuorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y regional,

Considerando la importancia de fomentar la cooperación internacional en la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y la reducción de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

de plantas industriales.

Artículo 2

Medidas de control

No obstante, para poder satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del artículo 5°, y con objeto de lograr la racionalización industrial entre Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder ese límite hasta un 15 % de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en alguna reunión las Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el artículo 6°.

presentes y votantes.

Artículo 3

cálculo de los niveles de control

A los fines de los artículos 2°y 5°, cada Parte determinará, para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus niveles calculados de: a) Producción, mediante:

producción y de importaciones y prestando su nivel calculado de exportaciones, según se determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1°de enero de 1993 ninguna exportación de sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el Protocolo podrá deducirse a efectos de calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.

Artículo 4

control del comercio con estados que no sean parte

sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas.

Artículo 5

situación especial de los países en desarrollo

Artículo 6

evaluación y examen de las medidas de control

A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2°, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un ano antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composición y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo máximo de un año, a contar desde su reunión, y por conducto de la Secretaría, tendrán que rendir el correspondiente informe a las Partes.

Artículo 7

presentación de datos

Artículo 8

incumplimiento

En su primera reunión ordinaria, las Partes estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.

Artículo 9

investigación, desarrollo, intercambio de información y conciencia pública

Artículo 10

asistencia técnica

Artículo 11

Reuniones de las Partes

Artículo 12

Secretaría

A los fines del presente Protocolo, la Secretaría deberá:

Artículo 13

Disposiciones financieras

Artículo 14

Relación de este Protocolo con el Convenio

Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.

Artículo 15

Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.

Artículo 16

Entrada en vigor

Artículo 17

Obligaciones de las Partes que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor.

Con sujeción a las disposiciones del artículo 5°, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor, asumirá inmediatamente todas las obligaciones del artículo 2°, así como las del artículo 4°, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 18

Reservas

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

Artículo 19

Denuncia

Artículo 20

Texto auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Montreal, el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete

Anexo A Anexo A Anexo A
Sustancias controladas Sustancias controladas Sustancias controladas
Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono*
Grupo I CFC13 CFC-11 1,0
CF2C12 CFC-12 1,0
C2F3C13 CFC-113 0,8
C2F4C12 CFC-114 1,0
C2F5C1 CFC-115 0,6
Grupo II CF2BrC1 (halón-1211) 3,0
CF3Br (halón-1301) 10,0
C2F4Br2 (halón-2402)(se determinará posteriormente)

Proyectos de ajustes del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono

La Segunda Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del Protocolo, de la manera siguiente, en el entendimiento de que:

A. Artículo 2A

CFC

El párrafo 1°del artículo 2°del Protocolo se convertirá en párrafo 1°del artículo 2A, que se titulará "artículo 2A: CFC". Los párrafos 3°y 4°del artículo 2°se reemplazarán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 2 a 6 del artículo 2A:

calculado de producción de las sustancias no supere anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1°del artículo 5°, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.

B. Artículo 2B

Halones

Lospárrafos siguientes sustituirán, como párrafos 1 a 4 del artículo 2B, al párrafo 2 del artículo 2 del Protocolo:

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A, no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1°del artículo 5°, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas.

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono

Artículo 1

Enmienda

A. Párrafos del preámbulo

Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en desarrollo.

Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos.

Considerando la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo.

B. Artículo 1

Definiciones

El párrafo 5°del artículo 2°del Protocolo se reemplazará por el siguiente:

Se insertarán las siguientes palabras en el párrafo 6°del artículo 2°tras las palabras "sustancias controladas", cuando éstas se mencionan por primera vez:

Que figuren en el anexo A o en el anexo B.

E. Artículo 2, párrafo 8, a)

Se añadirán las siguientes palabras en el apartado a) del párrafo 8°del artículo 2°del Protocolo tras las palabras "en el presente articulo", donde aparezcan:

Y en los artículos 2A a 2E.

F. Artículo 2, párrafo 9, a), i)

Se añadirán las siguientes palabras a continuación de "anexo A" en el inciso i) del apartado a) del párrafo 9°del artículo 2°del Protocolo:

En el anexo B o en ambos.

G. Artículo 2, párrafo 9, a), ii)

Se suprimirán las siguientes palabras en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 9°del artículo 2°del Protocolo:

Respectodelosnivelesde 1986.

H. Artículo 2, párrafo 9, c)

Se suprimirán las siguientes palabras del apartado c) del párrafo 9°del artículo 2°del Protocolo:

Que representen al menos el 50% del consumo total por las Partes de las sustancias controladas.

Y se sustituirán por el texto siguiente:

Que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 °del artículo 5°y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposición.

Se suprimirá el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2°del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2°se convertirá en párrafo 10.

J. Artículo 2, párrafo 11

Se añadirán las siguientes palabras en el párrafo 11 del artículo 2°del Protocolo tras las palabras "en el presente artículo", donde aparezcan:

Y en los artículos 2A a 2H.

K. Artículo 2C

Otros CFC completamente halogenados

Se añadirán al Protocolo como artículo 2C los párrafos siguientes:

Artículo 2C

Otros CFC completamente halogenados

Tetracloruro de carbono

Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2D:

Artículo 2D

Tetracloruro de carbono

1.1.1 Tricloroetano (metilcloroformo)

Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2E:

Artículo 2E

1.1.1 Tricloroetano (metilcloroformo)

5 . Las Partes examinarán en 1992, la viabilidad de un plan de reducciones más rápido que el establecido en el presente artículo.

N. Artículo 3

Cálculo de los niveles de control

o en el anexo B,CoE.

O. Artículo 4

Control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo

1 bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente

Protocolo.

2 bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. 3. Antes del 1°de enero de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

3 bis. En el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el articulo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B . Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que

no sea Parte en el presente Protocolo.

P. Artículo 5

Situación especial de los países en desarrollo

El artículo 5°del Protocolo se sustituirá por el siguiente:

Q. Artículo 6

Evaluación y examen de las medidas de control

Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 6°del Protocolo después de "en el artículo 2°":

Y en los artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C.

R. Artículo 7

Presentación de datos

De cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A y B de cada una de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C, respecto del ano en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.

S. Artículo 9

Investigación, desarrollo, sensibilización del público e intercambio de información

El texto siguiente sustituirá el apartado a) del párrafo 1°del artículo 9°del Protocolo:

T. Artículo 10

Mecanismo financiero

El artículo 10 del Protocolo será sustituido por el siguiente:

cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral, y en casos particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisión de las Partes, como una contribución al Fondo Multilateral a condición de que esa cooperación, como mínimo:

U. Artículo 10A

Transferencia de tecnología

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