por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas

Rango Decreto
Publicación 2014-01-09
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 71. Período. Las vacaciones colectivas corresponderá al período comprendido entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive.

Artículo 72. Vacancia judicial. Los días comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero del siguiente año, inclusive, en los cuales los servidores salen a vacaciones colectivas y los domingos, los días festivos, la Semana Santa completa y el día de la Rama Judicial, se entenderán como de vacancia judicial.

Para los despachos que el Fiscal General defina que se regirán por el sistema de vacaciones individuales o que no puede parar el servicio, no operará la vacancia judicial.

Artículo 73. Vacaciones individuales. Las vacaciones individuales de los servidores y las dependencias que no hacen parte de la vacancia judicial serán concedidas por el nominador por turnos a petición de parte o de oficio de acuerdo con las necesidades del servicio, por un término de veinticinco (25) días continuos por cada año de servicio.

Artículo 74. Solución de continuidad para efectos de vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo de servicio en otras entidades pertenecientes a la Rama Judicial, siempre y cuando no se encuentren causadas y no exista solución de continuidad. Las vacaciones causadas se reconocerán por la entidad donde se haya prestado el servicio.

Artículo 75. Compensación en dinero. Las vacaciones podrán ser compensadas en dinero exclusivamente cuando el servidor se retire del servicio sin haberlas disfrutado.

Los servidores que se retiren definitivamente de la entidad sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 76. Aplazamiento. Una vez concedidas las vacaciones individuales sin que haya entrado el servidor a disfrutarlas, estas podrán aplazarse de oficio por necesidades del servicio, caso en el cual el jefe inmediato deberá justificar tal circunstancia, para que mediante resolución motivada se proceda de conformidad.

El aplazamiento mediante acto administrativo interrumpe el término de prescripción.

Cuando concedidas y pagadas las vacaciones y la prima correspondiente a ellas, se determine el aplazamiento de las mismas, al servidor le quedará pendiente por disfrutar los días sin que tenga que reintegrar el valor recibido por este concepto. Lo pagado al servidor se imputará al valor a que tenga derecho por concepto de vacaciones cuando entre a disfrutar de ellas.

En caso de aplazamiento, el pago de las vacaciones como de la prima se reajustará con base en los factores salariales que perciba el servidor al momento de disfrutarlas. Cuando se trate de interrupción, se reajustará exclusivamente el sueldo de vacaciones, mas no la prima.

Artículo 77. Interrupción. Cuando el servidor se encuentre disfrutando sus vacaciones, las mismas se interrumpirán por alguna de las siguientes causales:

    1. Incapacidad por enfermedad, riesgos laborales, maternidad o paternidad, siempre y cuando se aporte certificado médico expedido por la EPS o la ARL a la que el servidor se encuentra afiliado.
    1. Otorgamiento de una comisión.
    1. Llamamiento a filas.
    1. Por suspensión en el ejercicio del cargo o declaratoria de insubsistencia.
    1. Excepcionalmente por necesidades del servicio debidamente justificadas.
    1. Licencia por luto.

Artículo 78. Prescripción. El término de prescripción de las vacaciones es de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su causación.

CAPÍTULO XVI

Servicio militar o social obligatorio

Artículo 79. Separación temporal del servicio por prestación del servicio militar. Cuando un servidor de la Fiscalía o de las entidades adscritas sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado por su calidad de reservista, quedará exento de los deberes y obligaciones de su cargo y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

El servidor que sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado por su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al nominador o a quien este delegue, quien mediante acto administrativo autorizará la separación del servicio por el término correspondiente.

Artículo 80. Efectos. El tiempo de servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria como reservista será tenido en cuenta para efectos de cesantías, pensión de jubilación o vejez, prima de antigüedad si la hubiere.

Artículo 81. Reincorporación. Al finalizar el servicio militar o social obligatorio o la convocatoria del reservista, el servidor tiene derecho a ser reincorporado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares, en condiciones equivalentes a aquellas que gozaba al momento de su separación.

La reincorporación debe efectuarse dentro de los (30) días calendario, siguientes al día de la baja, so pena de incurrir en abandono de cargo.

CAPÍTULO XVII

Suspensión

Artículo 82. Suspensión en el ejercicio del empleo. La suspensión consiste en la separación temporal del empleo, como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria competente, y se decreta mediante acto administrativo motivado. La suspensión genera vacancia temporal del empleo.

Parágrafo. Mediante acto administrativo motivado, la Fiscalía y las entidades adscritas podrán declarar la suspensión administrativa de los servidores, la cual operará cuando se encuentren cobijados con medida de aseguramiento con privación de la libertad sin derecho a libertad provisional.

Artículo 83. Reintegro del servidor suspendido. Habrá lugar al reintegro del servidor suspendido cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen a la suspensión.

En todo caso una vez desaparezcan los motivos que generaron la suspensión, el servidor deberá solicitar su reintegro dentro de los cinco días siguientes, so pena de incurrir en abandono de cargo.

El reintegro del servidor se efectuará mediante acto administrativo que deberá expedirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud del interesado, y producirá efectos a partir de su notificación.

En caso de producirse el reintegro del servidor suspendido, el acto administrativo que ordene el reintegro será comunicado al servidor que se encuentre ocupando transitoriamente el cargo del servidor suspendido, informándole que debe regresar al empleo del cual es titular y hacer entrega de los asuntos bajo su responsabilidad.

Artículo 84. Interrupción tiempo de servicio. El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando la seguridad social al servidor, en forma proporcional a su aporte. El Servidor deberá cotizar la parte del aporte que está a su cargo, de acuerdo con las normas de seguridad social; si no lo hace, la administración efectuará la cotización completa y procederá a repetir contra el servidor.

Artículo 85. Pago de salarios por reintegro de servidor suspendido. El servidor suspendido provisionalmente que sea reintegrado a su empleo tendrá derecho al reconocimiento y pago, a título de indemnización, del valor correspondiente a la remuneración dejada de percibir durante ese periodo, y el tiempo se le computará como servicio activo para todos los efectos legales, exclusivamente en los siguientes casos:

    1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción y en este se determine que la acción no se originó en un hecho o culpa del servidor.
    1. Cuando sea absuelto o exonerado, mediante providencia debidamente ejecutoriada. La aplicación del indubio pro reo no origina derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
    1. Cuando la suspensión provisional se hubiere originado en un proceso disciplinario, que posteriormente termina por las causales o situaciones señaladas en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. El pago estará sujeto a las correspondientes disponibilidades presupuestales.

TÍTULO III

MOVIMIENTOS DE PERSONAL

CAPÍTULO I

Traslado

Artículo 86. Movimientos de personal. El movimiento del personal en servicio activo se puede hacer por:

    1. Traslado.
    1. Reubicación.
    1. Encargo, y
    1. Ascenso.

Artículo 87. Traslado. El traslado es el movimiento de personal a través del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede territorial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro empleo de naturaleza equivalente, funciones afines, con una remuneración igual, superior o equivalente y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

Bajo las mismas condiciones se pueden efectuar traslados recíprocos entre servidores de la misma entidad, con el lleno de los requisitos exigidos en el presente decreto ley.

Parágrafo. El servidor público trasladado no requiere acreditar nuevos requisitos; únicamente se deberá actualizar su acta de posesión.

Artículo 88. Procedencia. El traslado procede de oficio o a petición de parte, únicamente dentro de la misma planta de personal donde se encuentra ubicado el empleo y cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

Artículo 89. Cumplimiento del traslado. El servidor público trasladado deberá asumir el nuevo empleo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación del mismo, salvo que en el acto administrativo se establezca una fecha diferente. El servidor antes de asumir el nuevo empleo, deberá hacer entrega del cargo que desempeñaba.

El término para cumplir el traslado será improrrogable, salvo que se presenten causas objetivas y no imputables al servidor que hagan imposible su cumplimiento.

Artículo 90. Derechos. El empleado trasladado no pierde los derechos de carrera ni la antigüedad en el servicio.

Cuando el traslado implique cambio de ciudad, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos.

CAPÍTULO II

Reubicación

Artículo 91. Definición. La reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo.

Artículo 92. Procedencia. La reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien este haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad.

Artículo 93. Reubicaciones transitorias. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas deberán prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio de la misma planta global. En consecuencia, por necesidades del servicio, el jefe del organismo podrá conformar grupos de trabajo transitorios con empleos ubicados en sedes y ciudades distintas a la que pertenecen. Una vez terminada la situación transitoria que dio lugar a la conformación del grupo, el servidor deberá volver al lugar en donde se encontraba ubicado inicialmente.

Artículo 94. Término. La reubicación es una situación temporal del empleo. En consecuencia, el término máximo de reubicación es de cuatro (4) años.

CAPÍTULO III

Encargo

Artículo 95. Encargo. El encargo como movimiento de personal se rige por lo señalado en el presente decreto y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y en las normas que regulan la provisión de los empleos en la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas.

CAPÍTULO IV

Ascenso

Artículo 96. Ascenso. El ascenso en la carrera especial se regirá por las normas que la regulan.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 97. Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el servidor público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de estas a otro servidor que desempeñe un cargo de la misma naturaleza. El servidor a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.

Artículo 98. Disposiciones aplicables. En lo no previsto en el presente Decreto Ley, en materia de situaciones administrativas se aplicará la Ley 270 de 1996 y sus remisiones y las demás normas aplicables a la Rama Judicial.

Artículo 99. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., 9 de enero de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Beatriz Patti Londoño Jaramillo.

El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Miguel Samper Strouss.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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