Por el cual se modifica parcialmente el artículo 2º del Decreto número 1294 de 23 de abril de 1986
El presidente de la república de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3 del artículo120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I.
Artículo 1º. De las definiciones.
Para efectos de este Decreto adóptanse las siguientes definiciones:
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- Basura: Se entiende por basura todo residuo sólido o semisólido, putrescible o no putrescible, con excepción de excretas de origen humano o animal. Se comprende en la misma definición los desperdicios, desechos, cenizas, elementos del barrido de calles, residuos industriales, de establecimientos hospitalarios y de plazas de mercado, entre otros.
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- Residuo sólido: Se entiende por residuo sólido todo objeto, sustancia o elemento en estado sólido, que se abandona, bota o rechaza.
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- Desperdicio: Se entiende por desperdicio todo residuo sólido o semisólido de origen animal o vegetal, sujeto a putrefacción, proveniente de la manipulación, preparación y consumo de alimentos.
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- Desecho: Se entiende por desecho cualquier producto deficiente, inservible o inutilizado que su poseedor destina al abandono o del cual quiere desprenderse.
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- Residuo sólido domiciliario: Se entiende por residuo sólido domiciliario el que por su naturaleza, composición, cantidad y volumen es generado en actividades realizadas en viviendas o en cualquier establecimiento asimilable a éstas.
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- Residuo sólido comercial: Se entiende por residuo sólido comercial aquel que es generado en establecimientos comerciales y mercantiles tales como almacenes, depósitos, hoteles, restaurantes, cafeterías y plazas de mercado.
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- Residuo sólido institucional: Se entiende por residuo sólido institucional aquel que es generado en establecimientos educativos, gubernamentales, militares, carcelarios, religiosos, terminales aéreos, terrestres, fluviales o marítimos y edificaciones destinadas a oficinas, entre otros.
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- Residuo sólido industrial: Se entiende por residuo sólido industrial aquella que es generado en actividades propias de este sector, como resultado de los procesos de producción.
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- Residuo sólido patógeno: Se entiende por residuo sólido patógeno aquel que por sus características y composición puede ser reservorio o vehículo de infección.
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- Residuo sólido tóxico: Se entiende por residuo sólido tóxico aquel que por sus características físicas o químicas, dependiendo de su concentración y tiempo de exposición, puede causar daño a los seres vivientes y aún la muerte, o provocar contaminación ambiental.
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- Residuo sólido combustible: Se entiende por residuo sólido combustible aquel que arde en presencia de oxígeno, por acción de una chispa o de cualquiera otra fuente de ignición.
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- Residuo sólido inflamable: Se entiende por residuo sólido inflamable aquella que puede arder espontáneamente en condiciones normales.
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- Residuo sólido explosivo: Se entiende por residuo sólido explosivo aquel que genera grandes presiones en su descomposición instantánea.
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- Residuo sólido radiactivo: Se entiende por residuo sólido radiactivo aquel que emite radiaciones electromagnéticas en niveles superiores a las radiaciones naturales del fondo.
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- Residuo sólido volatilizable: Se entiende por residuo sólido volatilizable aquel que por su presión de vapor, a temperatura ambiente se evapora o volatiliza.
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- Residuo sólido con características especiales: Se entiende por residuo sólido con características especiales al patógeno, al tóxico, al combustible, al inflamable, al explosivo, al radiactivo y al volatilizable. Se incluyen en esta definición los objetos o elementos que por su tamaño, volumen o peso requieran un manejo especial.
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- Lodo: Se entiende por lodo la suspensión de sólidos en un líquido, provenientes de tratamiento de agua, de residuos líquidos o de otros procesos similares.
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- Tratamiento: Se entiende por tratamiento el proceso de transformación física, química o biológica de los residuos sólidos para modificar sus características o aprovechar su potencial, y en el cual se puede generar un nuevo residuo sólido, de características diferentes.
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- Disposición sanitaria de basuras: Se entiende por disposición sanitaria de basuras el proceso mediante el cual las basuras son colocadas en forma definitiva, sea en el agua o en el suelo, siguiendo, entre otras, las técnicas de enterramiento, relleno sanitario y de disposición al mar.
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- Enterramiento de basuras: Se entiende por enterramiento de basuras la técnica que consiste en colocarlas en una excavación, aislándolas posteriormente con tierra u otro material de cobertura.
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- Relleno sanitario de basuras: Se entiende por relleno sanitario de basuras la técnica que consiste en esparcirlas, acomodarlas y compactarlas al volumen más práctico posible, cubrirlas diariamente con tierra u otro material de relleno y ejercer los controles requeridos al efecto.
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- Disposición sanitaria al mar: Se entiende por disposición sanitaria al mar la técnica utilizada para descargar las basuras al mar en condiciones tales que se evite al máximo su esparcimiento por efecto de corrientes y animales marinos.
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- Entidad de aseo: Se entiende por entidad de aseo la persona natural o jurídica, pública o privada, encargada o responsable en un Municipio de la prestación del servicio de aseo, como empresas, organismos, asociaciones, o Municipios directamente.
CAPITULO II
Disposiciones generales
Artículo 2º. De las actividades que se regulan. El almacenamiento, recolección, transporte, disposición sanitaria y demás aspectos relacionados con las basuras, cualquiera sea la actividad o el lugar de generación, se regirán por lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 3º. Del servicio de aseo. El servicio de aseo comprende las siguientes actividades:
-. Almacenamiento.
-. Presentación.
-. Recolección.
-. Transporte.
-. Transferencia.
-. Tratamiento.
-. Disposición sanitaria.
-. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas.
-. Recuperación.
Artículo 4º. De las clases de servicio de aseo. Para efectos de carácter sanitario, la prestación del servicio de aseo se clasifica en dos modalidades:
a. Servicio ordinario, y
b. Servicio especial.
Artículo 5º. Del servicio ordinario de aseo. La prestación del servicio ordinario tendrá como objetivo el manejo de las siguientes clases de basuras:
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- Basuras domiciliarias.
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- Basuras que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen pueden ser incorporadas en su manejo, por la entidad de aseo y a su juicio de acuerdo con su capacidad.
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- Basuras no incluidas en el servicio especial.
Artículo 6º. La prestación del servicio especial tendrá como objetivo el manejo de las siguientes basuras:
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- Basuras patógenas, tóxicas, combustibles, inflamables, explosivas, radiactivas y volatilizables.
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- Basuras que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen, deban considerarse como especiales, a juicio de la entidad de aseo, de acuerdo con su capacidad.
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- Empaques o envases de productos químicos de cualquier naturaleza, en especial de plaguicidas y de preparaciones de uso agrícola o pecuario.
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- Basuras que, por su ubicación, presenten dificultades en su manejo por inaccesibilidad de los vehículos recolectores.
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- Basuras no contempladas atrás que requieran para su manejo condiciones especiales distintas a las del servicio ordinario.
Artículo 7º. De la responsabilidad en materia de basuras. El manejo de las basuras en todos los Municipios, el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas, será responsabilidad de las entidades designadas para el efecto, o de las personas naturales o jurídicas con las cuales se contrate, de manera total o parcial.
Las entidades responsables del servicio de aseo, de conformidad con las normas administrativas correspondientes, podrán contratar cualquiera de las actividades del servicio por decisión propia o a propuesta de usuarios o empresas, cuando la conveniencia del contrato sea justificada, entre otras razones, por la calidad del servicio que se preste.
Parágrafo 1. La persona natural o jurídica que contrate el manejo de las basuras se denominará, para efectos de este Decreto, contratista de aseo.
Parágrafo 2. El contrato a que hace referencia este artículo, no exime a la entidad encargada de aseo de la responsabilidad mencionada y, por tanto, deberá ejercer estricta vigilancia en el cumplimiento de las actividades propias del manejo.
Artículo 8º. De la contratación de servicios de aseo. Si se celebrare contrato entre la entidad de aseo y el contratista de aseo, deberán estipularse clara y específicamente las condiciones de prestación del servicio y la actividad o actividades que se efectuarán en el manejo de basuras, conforme a este Decreto.
Artículo 9º. De los programas para el manejo de basuras. Independientemente de quien lo realice, el manejo de las basuras deberá obedecer a un programa que responda a las necesidades del servicio de aseo y que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:
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- Establecimiento de rutas y horarios para recolección de las basuras, que serán dados a conocer a los usuarios.
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- Mantenimiento de los vehículos y equipos auxiliares, destinados al servicio de aseo.
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- Entrenamiento del personal comprometido en actividades del manejo de basuras en lo que respecta a prestación del servicio de aseo y a medidas de seguridad que deban observar.
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- Actividades a desarrollar en eventos de fallas ocurridas por cualquier circunstancia, que impida la prestación del servicio de aseo.
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- Mecanismos de información a usuarios del servicio, acerca de la entrega o presentación de las basuras en cuanto a ubicación, tamaño o capacidad del recipiente y otros aspectos relacionados con la correcta prestación del servicio.
Artículo 10. De las situaciones que se deben evitar en el manejo de basuras. Las actividades de manejo de las basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como:
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- La permanencia continua en vías y áreas públicas de basuras o recipientes que las contengan, de manera que causen problemas sanitarios y estéticos.
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- La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a seres humanos o animales.
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- Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general.
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- La contaminación del aire, suelo o agua.
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- Los incendios y accidentes.
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- La generación de olores objetables, polvo y otras molestias.
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- La disposición final no sanitaria de las basuras.
Artículo 11. Del manejo de las basuras fuera del perímetro urbano de los Municipios. El manejo de las basuras generadas fuera del perímetro urbano de losMunicipios estará a cargo de sus productores, quienes deberán cumplir las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente.
Artículo 12. De los trituradores de basuras. La instalación y funcionamiento de trituradores de basuras para cuya evacuación se utilice el sistema de alcantarillado público, requieren permiso previo concedido por parte de la entidad encargada de la prestación de dicho servicio.
Parágrafo. Para la concesión del permiso se considerarán los efectos de las basuras sobre los usos del agua y residuos líquidos y sobre el sistema del alcantarillado sanitario.
Artículo 13. De las campañas para el manejo de basuras. Las entidades del Sistema Nacional de Salud, los Municipios y las entidades de aseo adelantarán campañas en cuanto a la generación de basuras con la finalidad de:
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- Minimizar la cantidad producida.
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- Controlar las características de los productos para garantizar su degradación cuando no sean recuperables.
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- Propiciar la producción de empaques y envases recuperables.
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- Evitar, en la medida en que técnica y económicamente sea posible, el uso de empaques y envases innecesarios para la presentación de los productos finales.
Artículo 14. De los programas y campañas educativas para el manejo de basuras. El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación establecerá programas y campañas educativas tendientes a mejorar las actividades en el manejo de los residuos sólidos.
Articulo 15. De las especificaciones del equipamiento para el manejo de basuras. Los vehículos, la maquinaria y los equipos que se empleen en las actividades comprendidas en el manejo de las basuras reunirán las especificaciones mínimas contempladas en el presente Decreto y las que posteriormente señale el Ministerio de Salud, que deberán ser observadas por las entidades de aseo.
Articulo 16. De los métodos de análisis para basuras. Los análisis de residuos sólidos, que sean exigidos a los usuarios o a las entidades de aseo, se realizarán de acuerdo con los métodos de análisis establecidos, adoptados o definidos por el Ministerio de Salud.
CAPITULO III.
Servicio ordinario de aseo
SECCIÓN I
Del almacenamiento de basuras
Artículo 17. De las obligaciones de los usuarios del servicio ordinario de aseo. Los usuarios del servicio ordinario de aseo tendrán las siguientes obligaciones, en cuanto al almacenamiento de basuras y su presentación para recolección:
a. Almacenar en forma sanitaria las basuras generadas, conforme con lo establecido en el presente Decreto;
b. No depositar sustancias líquidas, excretas, ni basuras de las contempladas para el servicio especial, en recipientes destinados para recolección en el servicio ordinario;
- c. Colocar los recipientes en el lugar de recolección, de acuerdo con el horario establecido por la entidad de aseo;
- d. Los demás que establezca el respectivo reglamento de usuarios del servicio.
Artículo 18. De los recipientes para el almacenamiento de basuras. Los recipientes utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario deberán ser de tal forma que se evite el contacto de éstos con el medio y podrán ser retornables o desechables.
Artículo 19. De las características de los recipientes retornables. Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario tendrán, entre otras, las siguientes características:
a. Peso y construcción que faciliten el manejo durante la recolección;
b. Construidos en material impermeable, de fácil limpieza, con protección al moho y a la corrosión, como plástico, caucho o metal;
- c. Dotados de tapa con buen ajuste, que no dificulte el proceso de vaciado durante la recolección;
- d. Construidos en forma tal que estando cerrados o tapados, no permitan la entrada de agua, insectos o roedores, ni el escape de líquidos por sus paredes o pro el fondo;
e. Bordes redondeados y de mayor área en la parte superior, de forma que se facilite el vaciado;
f. Capacidad de acuerdo con lo que establezca la entidad que presta el servicio de aseo.
Parágrafo. Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, deberán ser lavados por el usuario con una frecuencia tal que sean presentados en condiciones sanitarias inobjetables.
Artículo 20. De las características de los recipientes desechables. Los recipientes desechables utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, serán bolsas de material plástico o de características similares y deberán reunir por lo menos las siguientes condiciones:
a. Su resistencia deberá soportar la tensión ejercida por las basuras contenidas y por su manipulación;
b. Su capacidad estará de acuerdo con lo que establezca la entidad que preste el servicio de aseo;
- c. De color opaco, preferentemente.
Parágrafo. Cuando se utilicen bolsas de material plástico o de características similares como recipientes desechables, el usuario deberá presentarlas cerradas con nudo o sistema de amarre fijo.
Artículo 21. De los sistemas de almacenamiento colectivo de basuras. A partir de la vigencia del presente Decreto, toda edificación para uso multifamiliar, institucional o comercial y las que la entidad de aseo determine, tendrán un sistema de almacenamiento colectivo de basuras, diseñado de acuerdo con las normas del presente Decreto y demás disposiciones vigentes relacionadas con la materia.
Artículo 22. De las áreas para almacenamiento de basuras. Las áreas destinadas para almacenamiento colectivo de basuras en las edificaciones de que trata el artículo anterior, cumplirán como mínimo, con los siguientes requisitos:
a. Los acabados serán lisos, para permitir su fácil limpieza a impedir la formación de ambiente propicios para el desarrollo de microorganismos en general;
b. Tendrán sistemas de ventilación, de suministro de agua, de drenaje y prevención y control de incentivos;
- c. Serán construidas de manera que se impida el acceso de insectos, roedores y otras clases de animales.
Parágrafo. Las áreas a que se refiere este artículo serán aseadas y fumigadas para desinfección y desinsectación, con la regularidad que exige la naturaleza de la actividad que en ellas se desarrolla.
Artículo 23. Del empaque de basuras para evacuación por ductos. Las basuras que sean evacuadas por ductos, serán empacadas en recipientes impermeables que cumplan las características exigidas en el artículo20del presente Decreto.
Artículo 24. Del uso de cajas de almacenamiento. El uso de cajas de almacenamiento como depósito de basuras, podrá determinarse en el servicio ordinario, a juicio de la entidad de aseo.
Las cajas de almacenamiento podrán ser utilizadas directamente por los usuarios para almacenamiento de basuras del servicio ordinario, en forma pública o privada.
Para instalación por particulares de una o más cajas de almacenamiento de basuras o similares, en el servicio ordinario, se deberá obtener aprobación de la entidad de aseo respectiva.
Artículo 25. De la exclusividad de los sistemas. Se prohíbe todo tipo de acopio de basuras para servicio ordinario, diferente al sistema que establezca la entidad que preste el servicio de aseo.
Artículo 26. De las cajas de almacenamiento para multifamiliares. Los conjuntos residenciales y multifamiliares así como las entidades o instituciones cuya ubicación no facilite la prestación del servicio ordinario de recolección, podrán solicitar que, la entidad de aseo instale cajas de almacenamiento dentro de su perímetro.
Artículo 27. De las características de las cajas de almacenamiento. El tamaño, la capacidad y el sistema de cargue y descargue de cajas de almacenamiento públicas o privada, serán determinados por las entidades de aseo, con el objeto de que sean compatibles con su equipo de recolección y transporte.
Artículo 28. De la prohibición de arrojar basuras fuera de las cajas de almacenamiento.Se prohibe arrojar o depositar basuras fuera de las cajas de almacenamiento.
Parágrafo 1. El aseo de los alrededores de cajas de almacenamiento de uso privado, será responsabilidad de los usuarios.
Parágrafo 2. Las entidades de aseo deberán recolectar las basuras de cajas de almacenamiento con una frecuencia tal que nunca se rebase la capacidad de contenido máxima de la caja.
Artículo 29. De los sitios de ubicación para las cajas de almacenamiento. El sitio escogido para ubicar cajas de almacenamiento para residuos sólidos en el servicio ordinario, deberá permitir, como mínimo, lo siguiente:
- a) Accesibilidad para los usuarios;
b. Accesibilidad y facilidad para manejo y evacuación de las basuras;
- c. Tránsito de peatones o de vehículos, según el caso;
- d. Conservación de la estética del contorno.
Artículo 30. De la prohibición de cajas de almacenamiento en áreas públicas. Se prohibe la localización de cajas de almacenamiento de basuras en áreas públicas, a partir de la vigencia de este Decreto. Sin embargo, la entidad de aseo podrá permitir su localización en tales áreas, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, o cuando un evento o situación específica lo exija.
Artículo 31. De la prohibición de depositar animales y basuras de carácter especial. Se prohibe la colocación de animales muertos, partes de éstos y basuras de carácter especial, en cajas de almacenamiento de uso público o privado, en el servicio ordinario.
Artículo 32. De la prohibición de quemar basuras. Se prohibe la quema de basuras en cajas de almacenamiento.
Artículo 33. De las obligaciones en caso de esparcimiento de basuras. Cuando las operaciones de cargue y descargue de cajas de almacenamiento den origen al esparcimiento de basuras, éstas deberán ser recogidas por la entidad de aseo.
SECCIÓN II
De la presentación de basuras
Artículo 34.De la prohibición de presentar basuras en incumplimiento de las normas. Se prohibe la presentación de residuos sólidos para recolección, en recipientes que no cumplan con los requisitos contemplados en el presente Decreto.
Artículo 35. De la obligación de trasladar las basuras hasta los sitios de recolección. En el caso de urbanizaciones, barrios o conglomerados con calles internas o cuyas condiciones impidan la circulación de vehículos de recolección, así como ensituaciones de emergencia, los habitantes están en la obligación de trasladar las basuras hasta el sitio que se determine como de recolección por la entidad de aseo.
Artículo 36. De las obligaciones de los productores. Los productores de basuras deberán presentarlas para recolección en las condiciones establecidas en el presente Decreto y en las normas de las entidades de aseo.
Artículo 37. De la responsabilidad conjunta por mala entrega de basuras. En caso de que el productor de basuras las entregue a persona natural o jurídica que no posea autorización de la entidad de aseo, aquel y ésta responderán conjuntamente de cualquier perjuicio causado por las mismas y estarán sujetos a la imposición de las sanciones que establecen las normas de policía y a las propias del servicio.
Artículo 38. De la colocación de los recipientes de recolección de basuras. En el servicio ordinario los recipientes de recolección de las basuras deberán colocarse en el andén, evitando obstrucción peatonal, o en los lugares que específicamente señale la entidad de aseo. Se prohibe la entrada y circulación de los operarios de recolección en inmuebles o predios de propiedad privada o pública, con el fin de retirar las basuras.
Artículo 39. De la prohibición de entregar basuras a operarios de limpieza. Se prohibe entregar basuras a operarios encargados del barrido y limpieza de vías y áreas públicas.
Artículo 40. De la permanencia de los recipientes en los sitios de recolección. Los recipientes colocados en sitios destinados para recolección de basuras en el servicio ordinario, no deberán permanecer en tales sitios durante días diferentes a los establecidos por la entidad que preste este servicio.
Artículo 41. De la presentación de basuras compactadas para recolección. Las basuras compactadas que se presenten para recolección deberán cumplir las exigencias contenidas en el presente capítulo.
Sección III
De la recolección de basuras
Artículo 42. De la responsabilidad de recolección de las basuras en los Municipios. Es responsabilidad de las entidades de aseo recoger todas las basuras que presenten o entreguen los usuarios del servicio ordinario, de acuerdo con este tipo de servicio y con la forma de presentación que previamente haya establecido dicha entidad para cada zona o sector.
Parágrafo. La recolección de basuras del servicio especial se hará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente Decreto.
Artículo 43. De la prohibición de extraer objetos de los recipientes de recolección. Se prohibe a toda persona distinta a las del servicio de aseo destapar, remover o extraer el contenido total o parcial de los recipientes para basuras, una vez colocados en el sitio de recolección.
Art. 44: De la frecuencia para la recolección de basuras. Las entidades de aseo establecerán la frecuencia óptima de recolección, por sectores, de tal forma que los residuos sólidos no se alteren o propicien condiciones adversas a la salud en domicilios y en sitios de recolección. La frecuencia de recolección de las basuras contenidos en cajas de almacenamiento será establecida por las entidades de aseo.
Artículo 45. De la recolección de basuras por los operarios de las entidades de aseo. La recolección de basuras será efectuada por operarios designados por las entidades de aseo, de acuerdo con las rutas y las frecuencias establecidas para tal fin.
Artículo 46. De las obligaciones en caso de esparcimiento de las basuras en la recolección. En el evento de que las basuras sean esparcidas durante el proceso de recolección, los encargados del mismo deberán proceder inmediatamente a recogerlas.
Artículo 47. De la acumulación de basuras en lotes y terrenos descuidados. Cuando por ausencia o deficiencia en el cierre y mantenimiento de lotes de terreno se acumule basura en los mismos, la recolección y transporte hasta el sitio de disposición estará a cargo del propietario del lote. En caso de que la entidad de aseo proceda a la recolección, este servicio podrá considerarse como especial y se hará con cargo al dueño o propietario del lote de terreno.
Sección IV
Del transporte de basuras
Artículo 48. De las condiciones de los vehículos de transporte de basuras. Los vehículos destinados para transporte de basuras deberán reunir las condiciones propias para esta actividad y las establecidas en este Decreto y su diseño cumplirá con las especificaciones que garanticen la correcta prestación del servicio de aseo.
Artículo 49. De las obligaciones de adaptación y reemplazo de vehículos. Los vehículos y equipos destinados para transporte de basuras que no reúnan las condiciones exigidas, deberán ser adaptados o reemplazados dentro del plazo fijado por el Ministerio de Salud, que se determinará de acuerdo con el programa presentado por cada entidad.
Artículo 50. De la responsabilidad en el mantenimiento de los vehículos. El mantenimiento y la operación de los vehículos destinados para transporte de basuras estarán a cargo de la entidad de aseo, responsabilidad de la cual no quedará eximida bajo ninguna circunstancia.
Artículo 51. De las condiciones de los equipos y accesorios para el transporte de basuras. Los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de basuras, deberán estar permanentemente en correctas condiciones para prestación del servicio.
Artículo 52. Del lavado de los vehículos y equipos. El lavado de vehículos y equipos a que hacen referencia los artículos anteriores, deberá efectuarse al término de la jornada diaria, para mantenerlos en condiciones que no atenten contra la salud de las personas.
Artículo 53. Del acondicionamiento de los vehículos que transporten tierra o escombros. Los vehículos destinados para transporte de tierra, escombros, o cualquier otro material que pueda ser esparcido por el viento, deberán proveerse de los mecanismos apropiados para garantizar correcto transporte y aislamiento de dichos materiales.
Artículo 54. De las características del exhosto de los vehículos transportadores de basuras. Los vehículos destinados para transporte de basuras, deberán tener la salida del exhosto hacia arriba y por encima de su altura máxima.
Artículo 55. Del sometimiento de los vehículos a las normas de circulación y tránsito. Los vehículos destinados para transporte de basuras deberán cumplir con las normas de circulación y tránsito vigentes en cada localidad.
Sección V
De la transferencia de basuras
Artículo 56. De las estaciones de transferencia. Las entidades de aseo podrán disponer de estaciones de transferencia, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
PARAGRAFO. Se prohibe la transferencia de basuras en sitios diferentes a las estaciones de transferencia.
Artículo 57. De la construcción o instalación de estaciones de transferencia. Todo diseño para construcción o instalación de estaciones de transferencia de basuras deberá cumplir las normas de planeación urbana y estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Salud o su entidad delegada, sin la cual no podrá ejecutarse.
Artículo 58. Del estudio de impacto ambiental previo. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán solicitar al interesado la presentación de un estudio de impacto ambiental, de conformidad con las disposiciones del Capítulo VII del presente Decreto.
Artículo 59. De las condiciones de localización y funcionamiento. La localización y el funcionamiento de estaciones de transferencia de basuras deberán sujetarse, como mínimo, a las siguientes condiciones:
a. Facilitar el acceso de vehículos;
b. No estar localizadas en áreas de influencia de establecimientos docentes, hospitalarios, militares u otros sobre cuyas actividades pueda interferir;
- c. No obstaculizar el tránsito vehicular o peatonal, ni causar problemas de estética;
- d. Tener sistema definido de cargue y descargue;
e. Tener sistema alterno para operación en casos de fallas o emergencias;
f. Tener sistema de suministro de agua en cantidad suficiente para realizar actividades de lavado y limpieza;
g. Cumplir con las disposiciones de la Ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios en materia de control de contaminación ambiental, y
h. Disponer de los servicios públicos de alcantarillado, energía eléctrica y teléfono.
Artículo 60. De la transferencia y recuperación de basuras en estaciones de transferencia. Cuando se realicen actividades de transferencia y de recuperación en un mismo establecimiento, éstas se someterán también a las disposiciones del presente Decreto y se deberá disponer de sistemas alternos que permitan, en casos de fallas o emergencias, el normal funcionamiento de las estaciones.
Artículo 61. De las prohibiciones de acceso a las estaciones de transferencia. Se prohibe el acceso de personas y vehículos no autorizados a estaciones de transferencia de basuras.
Sección VI
Del tratamiento de basuras
Artículo 62. De las plantas de tratamiento. El funcionamiento de las plantas de tratamiento de basuras requiere Autorización Sanitaria de Funcionamiento, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Capítulo Vi del presente Decreto.
Artículo 63. De la Autorización Sanitaria de Funcionamiento. Las plantas de tratamiento de basuras actualmente en operación deberán obtener la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, según el programa de prioridades que establezca el Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Artículo 64. De la construcción o modificación de plantas de tratamiento. Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de plantas de tratamiento de basuras requiere aprobación del Ministerio de Salud o de su entidad delegada, en cuanto a sus aspectos sanitarios. Cuando se trate de la construcción, junto con la solicitud deberá presentarse un estudio de impacto ambiental; en los demás eventos, podrá exigirse la presentación de dicho estudio.
Sección VII
De la disposición sanitaria de basuras
Artículo 65. Del régimen para la disposición sanitaria de las basuras y sus técnicas. La disposición de las basuras correspondientes al servicio ordinario deberá someterse a las exigencias impuestas por el Ministerio de Salud, cumplir las disposiciones de la Ley 9 de 1979 y sus reglamentos, las relacionadas con la protección de los recursos naturales renovables contenidas en el Decreto - Ley 2811 de 1974 y sus reglamentos, y realizarse de acuerdo con las siguientes técnicas:
a. Relleno sanitario;
b. Enterramiento.
Parágrafo. La técnica de disposición sanitaria al mar sólo podrá aceptarse cuando, previo los estudios del caso, se demuestre que otras alternativas no son viables.
Artículo 66. De la selección de técnicas para la disposición sanitaria de basuras. Es responsabilidad de toda entidad encargada del manejo de las basuras en el servicio ordinario, seleccionar la técnica para su disposición sanitaria y la adecuación del sitio para llevarla a efecto, las cuales deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Salud o de su entidad delegada.
Artículo 67. De la selección de sitios para la disposición de basuras. Los estudios dirigidos a la selección del sitio para disponer en él basuras, deberán someterse al análisis del Ministerio de Salud o de su entidad delegada. El sitio requiere Autorización Sanitaria de Funcionamiento, expedida de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de este Decreto.
Artículo 68. Del estudio de impacto ambiental para la disposición de basuras. Todo proyecto para disposición sanitaria de basuras en el servicio ordinario, deberá presentarse en el Ministerio de Salud o en su entidad delegada, acompañado de un estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del presente Decreto.
Artículo 69. De las condiciones del sitio para disposición de basuras. En todo sitio destinado para disposición sanitaria de basuras deberá darse cumplimiento a las normas contenidas en el presente Decreto y a las relacionadas con el control de la contaminación del aire y del agua.
Artículo 70. De la prohibición de disponer o abandonar basuras a cielo abierto, en vías públicas, en cuerpos de agua, etc. A partir de la vigencia del presente Decreto se prohibe la disposición o abandono de basuras, cualquiera sea su procedencia, a cielo abierto, en vías o áreas públicas, en lotes de terreno y en los cuerpos de agua superficiales o subterráneos.
Artículo 71. De las normas sobre quemas abiertas de basuras. Las quemas abiertas de basuras deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el Decreto 02 de 1982 y especialmente en su artículo 127.
Artículo 72. De los requisitos para los sitios de disposición de basuras. Todo sitio para disposición sanitaria de basuras provenientes del servicio ordinario deberá cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos:
a. Estar aislado de sus alrededores, para garantizar la no interferencia con actividades distintas de las allí realizadas y evitar efectos nocivos a la salud de las personas y al medio ambiente;
b. Tener señales y avisos que lo identifiquen en cuanto a las actividades que en él se desarrollan; entrada y salida de vehículos; horarios de operación o funcionamiento; medidas de prevención para eventos de accidentes y emergencias; y, prohibición expresa de acceso a personas distintas a las comprometidas en las actividades que allí se realicen;
- c. Contar con los servicios mínimos de suministro de agua, energía eléctrica, conexión telefónica, sistema de drenaje para evacuación de sus residuos líquidos, de acuerdo con la complejidad de las actividades realizadas;
- d. Contar con programas y sistemas para prevención y control de accidentes e incendios, como también para atención de primeros auxilios y cumplirlas disposiciones reglamentarias que en materia de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial establezcan el Ministerio de Salud y demás entidades competentes;
e. Mantener un registro diario, a disposición de las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud, en lo relacionado con cantidad, volúmenes, peso y composición promedios de las basuras sometidas a disposición sanitaria;
f. Mantener condiciones sanitarias para evitar la proliferación de vectores y otros animales que afecten la salud humana o la estética del contorno;
g. Ejercer control sobre el esparcimiento de las basuras, partículas, polvo y otros fenómenos que por acción del viento puedan ser transportados a los alrededor del sitio de disposición final, y
h. Controlar, mediante caracterización y tratamiento, los líquidos percolados que se originen por descomposición de las basuras y que puedan alcanzar cuerpos de aguas superficiales o subterráneos.
Artículo 73. De la disposición final de basuras al mar. La disposición final de basuras al mar se regirá por las normas del presente Decreto, por las del Decreto - Ley 2811 de 1974 y sus reglamentos y por las normas expedidas por la Dirección Marítima y Portuaria en lo relacionado con la protección de los recursos marinos.
Artículo 74. De la utilización posterior de los sitios de disposición de basuras. Los sitios destinados para disposición sanitaria de basuras del servicio ordinario, podrán tener usos posteriores previo concepto favorable del Ministerio de Salud, cuya expedición se fundamentará en estudios técnicos de suelos que garanticen su estabilidad para los propósitos deseados y en estudios higiénico - sanitarios para protección de la salud humana.
Artículo 75. De la responsabilidad en vigilancia y control en los sitios de disposición de basuras. En los sitios a que se refieren los artículos anteriores, la entidad encargada de su manejo será responsable de ejercer vigilancia y control hasta cuando se eliminen las condiciones que puedan originar efectos nocivos a la salud de las personas y del medio ambiente.
Artículo 76. De la disposición final de relleno sanitario. Cuando se utilice la técnica de disposición final del relleno sanitario, el interesado deberá presentar al Ministerio de Salud o a su entidad delegada, para aprobación, los siguientes detalles:
a. Detalle de la información, que incluye, entre otros, los siguientes proyectos:
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- De infraestructura periférica.
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- De infraestructura del relleno.
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- De construcción del relleno.
-
- De construcción de lotes especiales.
-
- De control del tratamiento de afluentes líquidos y gaseosos del relleno.
-
- De construcciones auxiliares.
-
- Paisajísticos.
b. Detalle de los planos, que incluye:
-
- Plan de operación del; relleno sanitario.
-
- Plan de inversiones y costos.
-
- Plan de implementación del relleno sanitario.
Sección VIII
Del barrido y limpieza de vías y áreas públicas
Artículo 77. De la responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de las entidades de aseo y deberán realizarse con una frecuencia tal que vías y áreas públicas estén siempre limpias y aseadas.
Artículo 78. De la obligación de colocar en las calles cestas de almacenamiento de basuras. Las entidades de aseo deberán colocar en las aceras de las calles, canastillas o cestas para almacenamiento exclusivo de basuras producidas por transeúntes, en número y capacidad de acuerdo con la intensidad del tránsito peatonal y automotor.
Artículo 79. De la obligación de tener un programa de recolección de basuras. La entidad de aseo deberá establecer un programa de recolección de basuras almacenadas en cestas o canastas públicas.
Artículo 80. De la obligación de mantener limpias las vías y áreas públicas. Los vendedores ambulantes y de puestos fijos y áreas públicas, deberán mantener limpios los alrededores de sus puestos.
Artículo 81. De la obligación de disponer de recipientes para depósito de basuras. Cuando por naturaleza de los productos que ofrezcan los vendedores ambulantes y los de puestos fijos en vías y áreas públicas se generen basuras, deberán disponer de recipientes para depósito de éstas, accesibles al público.
Artículo 82. De la exclusividad en la utilización de cestas para la basura proveniente de los peatones. Las canastillas o cestas en vías y áreas públicas serán para uso exclusivo de los peatones y no se podrán depositar en ellas basuras generadas en el interior de edificaciones.
Artículo 83. De la prohibición general de arrojar en las vías y áreas públicas. Se prohibe arrojar basuras en vías, parques y áreas de esparcimiento colectivo.
Artículo 84.De las prohibiciones de lavado y limpieza de objetos en vías y áreas públicas. Se prohibe el lavado y limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, cuando con tal actividad se originen problemas de acumulación o esparcimiento de basuras.
Artículo 85. De la obligación de almacenar conjuntamente las basuras de las edificaciones y andenes. Las basuras provenientes del barrido de andenes e interiores de edificaciones deberán ser almacenadas junto don las basuras originadas en las mismas.
Artículo 86. De la prohibición de almacenar materiales y residuos de obras en las vías y áreas públicas. Se prohibe el almacenamiento de materiales y residuos de obras de construcción o demolición en vías y áreas públicas. En operaciones de cargue, descargue y transporte, se deberá mantener protección para evitar el esparcimiento de los mismos y accidentes de trabajo.
Artículo 87. De la obligación de recoger las basuras por cargue y descargue de mercancías.Los responsables del cargue, descargue y transporte de cualquier tipo de mercancías o materiales, deberán recoger las basuras originadas por esas actividades.
Artículo 88. Del almacenamiento y recolección de basuras en eventos especiales y espectáculos. En la realización de eventos especiales y de espectáculos masivos se deberá disponer de un sistema de almacenamiento y recolección de las basuras que allí se generen, para lo cual la entidad organizadora deberá coordinar las acciones con la encargada de prestar el servicio de aseo.
Artículo 89. De la responsabilidad de los anunciadores en materia de limpieza. La limpieza y remoción de avisos publicitarios o propaganda colocados en vías públicas, puentes, muros, monumentos y similares, serán responsabilidad del anunciador.
Artículo 90. De las prohibiciones para el personal que presta servicios de barrido y limpieza. Se prohibe al personal de las entidades que prestan el servicio de barrido y limpieza en vías y áreas públicas, realizar actividades de separación de los componentes de las basuras.
Se prohibe a los operarios encargados del servicio de barrido y limpieza de vías y área públicas, la recolección de basuras generadas en el interior de cualquier clase de edificación.
CAPITULO IV. Servicio especial de aseo.
Artículo 91. Del régimen aplicable al servicio especial de aseo. El manejo de los residuos sólidos con características especiales deberá cumplir, además de las disposiciones de carácter general del presente Decreto, las de este Capítulo.
Artículo 92. Del almacenamiento especial de residuos sólidos con características especiales. El almacenamiento de residuos sólidos con características especiales deberá efectuarse en recipientes distintos a los destinados para el servicio ordinario, claramente identificados y observando medidas especiales de carácter sanitario y de seguridad para protección de la salud humana y del medio ambiente.
Artículo 93. Del manejo de materiales no biológicos. Los materiales no biológicos desechables considerados como residuos sólidos patógenos, tales como agujas hipotérmicas y otro tipo de instrumental, sólo podrán ser mezclados con éstos cuando cumplan las medidas tendientes a evitar riegos en el manejo del conjunto; de no ser así, deberán ser almacenados en forma separada.
Artículo 94. De los recipientes para almacenamiento de residuos sólidos con características especiales. Los recipientes para almacenamiento deresiduos sólidos con características especiales deberán ser de cierre hermético y estar debidamente marcados con las medidas a seguir en caso de emergencia.
Artículo 95. De los requisitos que deben cumplir las áreas para almacenamiento de residuos sólidos patógenos. Las áreas de almacenamiento temporal de residuos sólidos patógenos en las edificaciones donde se generen deberán cumplir por lo menos, con los siguientes requisitos:
a. Disponer de extractos de aire con filtro biológico;
b. Estar marcadas en forma tal que puedan ser identificadas fácilmente y bajo la prohibición expresa de permitir la entrada de personas ajenas a las comprometidas con esta actividad;
- c. Ser desinfectadas y desodorizadas con la frecuencia que garantice condiciones sanitarias, y
- d. Contar con los dispositivos de seguridad necesarios para prevención y control de accidentes e incendios.
Artículo 96. De la prohibición de almacenar en un mismo recipiente sustancias peligrosas por interacción. Se prohibe el almacenamiento de residuos sólidos en un mismo recipiente, cuando puedan interactuar ocasionando situaciones peligrosas; para tal efecto, se deberán observar las normas específicas que expida el Ministerio de Salud en la materia.
Artículo 97. De los sistemas de manejo de residuos sólidos con características especiales.Todo sistema de manejo de residuo sólido con características especiales deberá ser sometido a la aprobación por parte del Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Parágrafo. El material que se utilice en la fabricación de recipientes para el almacenamiento de residuos sólidos con características especiales deberá estar de acuerdo con las características del residuo.
Artículo 98. De la dotación para el manejo de residuos sólidos con características especiales. Los operarios encargados del manejo de residuos sólidos con características especiales deberán contar con la dotación necesaria, de acuerdo con las disposiciones que en materia de higiene y seguridad industrial expida el Ministerio de Salud.
Artículo 99. De los residuos sólidos con características especiales empacados. Los residuos sólidos con características especiales serán tenidos por tales aunque se presenten para su manejo empacados o envasados.
Artículo 100. De otros residuos sólidos que se consideran con características especiales. Toda mezcla de basuras que incluya residuos sólidos patógenos se considerará como residuo sólido con características especiales.
Artículo 101.De los requisitos para la construcción y ampliación de incineradores de residuos sólidos con características especiales. Todo proyecto para construcción, modificación o ampliación de incineradores de residuos sólidos con características especiales, requiere concepto previo favorable del Ministerio de Salud o su entidad delegada, para lo cual el interesado deberá presentar, junto con la solicitud la siguiente información:
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- Nombre o razón social del peticionario.
-
- Datos de ubicación, dirección y teléfono.
-
- Relación de los residuos sólidos a incinerar, indicando la producción promedio diaria en composición, peso y volumen.
-
- Planos y memorias del proyecto.
-
- Las demás que la autoridad sanitaria estime pertinentes.
Artículo 102. De la autorización sanitaria para incineradores de residuos sólidos con características especiales. Para el funcionamiento de incineradores con los propósitos del artículo anterior, el interesado deberá obtener Autorización Sanitaria de Funcionamiento de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo VI del presente Decreto.
Artículo 103. De las disposiciones sobre emisiones atmosféricas en los incineradores. En el funcionamiento de incineradores deberá darse cumplimiento a las disposiciones del Decreto 02 de 1982 sobre emisiones atmosféricas y en especial, a los artículos 87, 88 y 89 del mismo.
Artículo 104. Del transporte de residuos sólidos con características especiales. El interesado o responsable del transporte de residuos sólidos con características especiales, deberá solicitar y obtener concepto previo favorable del Ministerio de Salud o su entidad delegada.
El Ministerio de Salud o su entidad delegada establecerá las condiciones mínimas que deben reunir los vehículos destinados para transporte de residuos sólidos con características especiales.
Artículo 105. De los métodos de tratamiento y disposición de residuos sólidos con características especiales. Los métodos de tratamiento y disposición sanitaria de residuos sólidos con características especiales, deberán obtener aprobación del Ministerio de Salud o de su entidad delegada.
Artículo 106. Del estudio de impacto ambiental para el manejo de residuos sólidos con características especiales. El Ministerio de Salud exigirá al interesado un estudio de impacto ambiental para el manejo de los residuos sólidos con características especiales, en forma integral o parcial y de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VII del presente Decreto.
CAPITULO V. Recuperación de basuras.
Artículo 107. De los propósitos de la recuperación de los residuos sólidos. La recuperación de residuos sólidos a partir de basuras, tiene dos propósitos fundamentales:
-
- Recuperación de valores económicos y energéticos que hayan sido utilizados en el proceso primario de elaboración de productos.
-
- Reducción de la cantidad de basura producida, para su disposición sanitaria.
Artículo 108. De las campañas educativas de recuperación de residuos sólidos. Las entidades de aseo deberán propiciar la recuperación de residuos sólidos, mediante campañas educativas dirigidas a la comunidad con tal fin.
Artículo 109. De las condiciones de manejo de las basuras en los programas de recuperación.El Ministerio de Salud establecerá las condiciones de manejo y las características sanitarias que deben cumplir las basuras, en especial las susceptible de causar daño a la salud humana, cuando sean incorporadas a programas de recuperación.
Parágrafo. Los empaques y envases reutilizables deberán cumplir las condiciones específicas de los mismos, establecidas en las normas pertinentes.
Artículo 110. De las características de los empaques y envases. Todos los empaques, envases y similares deberán ser de materiales tales que permitan, posteriormente al uso o consumo del respectivo producto, su reciclaje, recuperación o reutilización o, en su defecto, que sean biodegradables.
Artículo 111. De la promoción de reutilización de empaques. En la etiqueta de todo producto se debe promover el reciclaje, la recuperación o la reutilización del respectivo empaque o envase.
Artículo 112. De la recuperación de residuos sólidos radiactivos. La recuperación de residuos sólidos radiactivos requerirá concepto previo favorable del Instituto de Asuntos Nucleares.
Artículo 113. Del almacenamiento de elementos recuperables. El acopio y almacenamiento temporal de elementos recuperables podrá efectuarse en bodegas, antes de su traslado al sitio de clasificación y empaque, siempre y cuando se observen condiciones sanitarias y de protección del medio ambiente.
Artículo 114. De la ubicación de bodegas, centros de acopio y plantas de recuperación.La ubicación de bodegas, centros de acopio y plantas de recuperación de basuras deberá hacerse de acuerdo con las normas de planeación urbanas vigentes.
Artículo 115. De las autorizaciones para instalación y funcionamiento de bodegas y plantas de recuperación. La instalación y funcionamiento de bodegas y plantas de recuperación de basuras, requerirá Autorización Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, de acuerdo con lo contemplado en el Capítulo VI del presente Decreto.
Artículo 116. De las condiciones de operación de las bodegas y plantas de recuperación. La operación de bodegas y de plantas de recuperación de basuras deberán desarrollarse bajo las siguientes condiciones, entre otras:
a. Cumplir con las disposiciones de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial, control de contaminación del aire, agua y suelo expedidas al efecto;
b. Mantener las instalaciones, fachada y acera, limpias de todo residuo sólido;
- c. Asegurar aislamiento con el exterior, para evitar problemas de estética, proliferación de vectores y roedores y de olores molestos, y
- d. Realizar operaciones de cargue, descargue y manejo de materiales recuperables, en el interior de sus instalaciones.
Artículo 117. De los lugares permitidos para la separación de las basuras. Sólo se permitirá la separación de basuras en las fuentes de origen y en los sitios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada.
Artículo 118. De las industrias que no se consideren plantas de recuperación. No se consideran como plantas de recuperación las plantas industriales que utilicen como materia prima residuos sólidos reciclables y las que empleen residuos sólidos reutilizables.
CAPITULO VI. Registro y autorizaciones sanitarias de funcionamiento y planes de cumplimiento.
Artículo 119. Del registro de las entidades de aseo. Toda entidad de aseo, cualquiera sea su naturaleza o característica, dentro del término de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, deberá registrarse ante el Ministerio de Salud o su entidad delegada. Sin embargo, podrá exigirse un registro prioritario antes del vencimiento del término señalado, en el plazo que el Ministerio de Salud establezca al efecto.
Parágrafo. El registro a que se refiere el presente artículo deberá efectuarse en el "formulario de Registro" elaborado y suministrado por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada.
Artículo 120. De las sanciones por falta de registro. Las entidades de aseo, existentes a la fecha de vigencia del presente Decreto, que al término del plazo estipulado para su registro no hayan cumplido esta obligación, serán consideradas como de funcionamiento ilegal y se les aplicarán las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 121 .De las Autorizaciones Sanitarias de Funcionamiento a las entidades de aseo. Las entidades de aseo requieren Autorización Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada, para cuya obtención se someterán al procedimiento señalado en este Decreto.
Artículo 122. De las clases de autorizaciones. El Ministerio de Salud o su entidad delegada, podrán otorgar a las entidades de aseo, las siguientes autorizaciones:
a. Autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos;
b. Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos.
Artículo 123. De la Autorización Sanitaria Provisional - Parte Residuos Sólidos. La Autorización Sanitaria Provisional Parte Residuos Sólidos, podrá otorgarse a las entidades de aseo existentes a la fecha de vigencia de este Decreto, y a las que sean organizadas en el futuro, que para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el mismo presente un Plan de Cumplimiento según los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada.
Artículo 124. Del término de la Autorización Sanitaria Provisional. La Autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento Parte Residuos Sólidosotorgada a las entidades que presten el servicio de aseo que presenten el Plan de Cumplimiento, tendrá una vigencia igual al término otorgado para la elaboración y desarrollo de dicho plan.
Artículo 125. De los Planes de Cumplimiento. Para los efectos de este Decreto se entiende por Plan de Cumplimiento el programa mediante el cual se indican las acciones a seguir, los recursos a utilizar y los plazos indispensables para asegurar que una entidad de aseo pueda cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 126. Del contenido de los Planes de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la entidad delegada indicarán los aspectos básicos que debe contener el Plan de Cumplimiento.
Artículo 127. Del plazo para la presentación de Planes de Cumplimiento. La presentación del Plan de Cumplimiento deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su requerimiento por parte de la autoridad sanitaria competente.
Artículo 128. De las modificaciones a los Planes de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la entidad delegada podrán indicar a los interesados las modificaciones que deban efectuarse en el Plan de Cumplimiento a fin de que sea aprobado.
Artículo 129. De la cancelación de la Autorización Sanitaria Provisional por rechazo del Plan de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la entidad delegada podrán, una vez analizado el Plan de Cumplimiento, abstenerse de aprobarlo indicando las razones que lo motivaron, caso en el cual podrán proceder a la cancelación de la Autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos. Sin embargo, si la entidad interesada conviene en ajustar el plan a lo exigido, podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses más la Autorización Sanitaria Provisional, transcurrido el cual si no se hubiere ajustado el plan, se cancelará la autorización sanitaria.
Artículo 130. De los plazos para el desarrollo de los Planes de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la entidad delegada podrán, según el caso, otorgar plazos hasta de dos (2) años para el desarrollo del programa que comprende el Plan de Cumplimiento.
Artículo 131. De la inspección en el desarrollo del Plan de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la entidad delegada podrán inspeccionar el desarrollo del Plan de Cumplimiento y amonestar o multar a la entidad de aseo, cuando verifiquen que no se está llevando a cabo en la forma en que fue aprobado. Si después de la amonestación o de las multas se comprueba que continúa el incumplimiento, se procederá a la cancelación de la Autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento.
Artículo 132. De la prórroga a la Autorización Provisional. Vencido el término de la Autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento, sólo podrá ser prorrogada y hasta por un (1) año, si a juicio del Ministerio de Salud o de la entidad delegada, existen causas justificadas y comprobaciones de las acciones efectuadas que evidencien un elevado porcentaje de ejecución del Plan de Cumplimiento. En caso contrario, la Autorización Sanitaria provisional Parte Residuos Sólidos se considerará inmediatamente cancelada y se procederá a aplicar las sanciones pertinentes.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo los interesados deberán dirigir una solicitud a la autoridad sanitaria competente, adjuntando copias de los estudios efectuados, así como de cualquiera otra comprobación a que haya lugar, con el objeto de que pueda hacerse una comparación documentada entre las acciones programadas y las ejecutadas.
Artículo 133. De la solicitud de Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos. La solicitud de Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos, deberá hacerse en los formularios especiales que el Ministerio de Salud o las entidades delegadas suministren para tales efectos, incluyendo, por lo menos la siguiente información:
a. Objetivos de la entidad;
b. Ubicación, área y porcentaje de cobertura del servicio;
- c. Detalle y especificaciones de vehículos, equipo y maquinaria a utilizar;
- d. La requerida por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada de acuerdo con la complejidad del servicio.
Artículo 134. De la Autorización Sanitaria de Funcionamiento - Parte Residuos Sólidos. Cuando en concepto del Ministerio de Salud o de su entidad delegada se hayan efectuado las acciones de control y se cumpla con las disposiciones del presente Decreto, se otorgará la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos.
Artículo 135. Del término de duración de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento - Parte Residuos Sólidos. La Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos tendrá una vigencia de cinco (5) años y podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales.
Artículo 136. De la renovación de las Licencias Sanitarias de Funcionamiento - Parte Residuos Sólidos. Las solicitudes para la renovación de las Autorizaciones Sanitarias de Funcionamiento deberán ser presentadas ante la autoridad sanitaria competente, por lo menos con seis (6) meses de antelación a la fecha de su vencimiento.
Artículo 137. De los Permisos de Vertimiento por entidades de aseo. Cuando una entidad o un contratista de aseo solicite Permiso de Vertimientos ante la autoridad competente para el manejo y administración del recurso hídrico, deberá adjuntar a la solicitud la petición o la Autorización Sanitaria Provisional o Definitiva Parte Residuos Sólidos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1979 y en sus reglamentos.
CAPITULO VII. Estudios de impacto ambiental.
Artículo 138. De los estudios de impacto ambiental como requisito previo a la Autorización Sanitaria. El Ministerio de Salud o su entidad delegada podrá exigir a las entidades de aseo, como requisito para obtener Autorización Sanitaria de Funcionamiento, un estudio de impacto ambiental cuando la magnitud de las actividades y tipo de entidad de aseo lo ameriten, y comprenderá todas o parte de las actividades que realice o se proponga realizar.
Artículo 139. Del contenido del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental deberá tener en cuenta, además de los factores físicos, los de orden económico y social para determinar la incidencia que sobre el ambiente tendrán las obras o actividades en proyecto o en ejecución.
Los siguientes aspectos deberán ser contemplados en el estudio:
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- Descripción de la acción propuesta, que incluya:
a. Declaración del propósito;
b. Evaluación de condiciones ambientales existentes antes de la acción propuesta;
- c. Información técnica con detalle de procesos, equipos y operación;
- d. Mapas y diagramas de flujo;
e. Estimativo de cantidades y volúmenes de residuos sólidos a manejar en la acción propuesta;
f. Estimativo de cantidades y volúmenes de residuos líquidos y sólidos y de emisiones atmosféricas que se originarán con la acción propuesta;
g. Identificación y delimitación de área de influencia de la acción propuesta;
h. Identificación de efectos probables como consecuencia de la acción propuesta en su área de influencia previamente identificada;
- i. Identificación e inventario de fuentes de contaminación de aire, suelo y aguas en el área de influencia;
j. Datos de población y proyecciones a 5 y 10 años, factores socio - económicos y culturales;
k. Estudio de suelos;
- l. Condiciones topográficas;
- m. Condiciones meteorológicas.
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- Relación entre la acción propuesta y planes de uso de suelo.
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- Evaluación técnica y escogencia de alternativas de la acción propuesta.
-
- Evaluación de alternativas de control de contaminación de aire, suelo y agua, con su justificación técnico - económica.
-
- Evaluación de efectos sobre el ambiente de la acción propuesta con sistemas de control de contaminación.
Parágrafo. El Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán incorporar otros aspectos o limitar su número, según la actividad o actividades a realizar en el servicio de aseo y las medidas a que haya lugar para proteger la salud de las personas y el medio ambiente.
Artículo 140. Del trámite de los estudios de impacto ambiental. Si la autoridad sanitaria encuentra el estudio aceptable, lo aprobará y procederá en consecuencia. Si el estudio no es aceptable, se pondrá en conocimiento del interesado tal hecho y las razones del mismo. En este evento se concederá un plazo de hasta tres (3) meses para completar el estudio o cumplir lo exigido. Si el interesado lo considera del caso, podrá insistir ante la autoridad sanitaria para que apruebe el estudio, explicando lo que estime necesario; en este caso, se deberá proceder al análisis de los fundamentos de la insistencia y disponer lo conducente.
CAPITULO VIII. Organizacion de servicio de aseo.
Artículo 141. Del programa de aseo y de la responsabilidad para establecerlo. En todos los Municipios, el Distrito Especial y las áreas metropolitanas se deberá establecer, de acuerdo con sus necesidades, un programa para manejo de los residuos sólidos de su jurisdicción que tenga como objetivo garantizar la presentación regular del servicio de aseo y asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y las demás disposiciones legales pertinentes.
Artículo 142. De la cobertura mínima semanal del programa de aseo.En todos los Municipios, el Distrito Especial y las áreas metropolitanas la entidad responsable del manejo de los residuos sólidos tendrá la obligación de prestar el servicio de aseo con una cobertura semanal no menor del noventa por ciento (90%) de la producción de residuos sólidos en el mismo.
Artículo 143. Del programa de aseo en poblaciones de menos de 2.500 habitantes.
La organización del programa de manejo de basuras en poblaciones menores de 2.500 habitantes, será promovida por los Servicios Seccionales de Salud por medio de los promotores de saneamiento, como parte de la estrategia de atención primaria en la salud.
Artículo 144. Del reglamento para el manejo de los residuos sólidos. La entidad encargada del manejo y administración de residuos sólidos deberá establecer un reglamento de servicio acorde con lo establecido en este Decreto.
Artículo 145. Del contenido del reglamento para el manejo de residuos sólidos. El reglamento de servicio de que trata el artículo anterior deberá establecer las relaciones entre la entidad y los usuarios, someterse a la aprobación del Ministerio de Salud o de su entidad delegada y comprender, entre otros, los siguientes aspectos:
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- Responsabilidades y derechos de la entidad y de los usuarios.
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- Canales de comunicación entre la entidad y los usuarios.
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- Programas y sistemas de prestación del servicio, que incluyan rutas, frecuencias y horarios.
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- Las sanciones que proceden por la violación del mismo y de las disposiciones sanitarias, de conformidad con lo establecido en este Decreto.
Parágrafo. Toda modificación que pueda afectar la prestación del servicio de aseo deberá hacerse pública con suficiente antelación, por parte de la entidad correspondiente.
Artículo 146. De la obligación de proveer el personal y equipo necesarios.
Toda entidad de aseo deberá proveer a su personal del equipo y elementos necesarios para la correcta prestación del servicio y la vigilancia y control de las operaciones.
Artículo 147. De la obligación de proveer de dotación necesaria.
Las entidades de aseo serán responsables de suministrar a los empleados y operarios encargados de la prestación del servicio, la dotación y protección necesarias de acuerdo con las disposiciones de higiene y sanidad industrial.
Artículo 148. De la obligación de capacitación y adiestramiento.
Las entidades de aseo deberán proporcionar a su personal la capacitación y el adiestramiento requeridos para el ejercicio técnico y eficiente de sus funciones.
Artículo 149. De la obligación de establecer un programa mínimo de operaciones.
Toda entidad de manejo y administración de residuos sólidos deberá establecer un programa de operaciones que contemple, entre otros, los siguientes aspectos:
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- Definición del sistema y programa de recolección y transporte.
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- Definición de las estaciones bases y estaciones de transferencia, si es el caso.
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- Definición del sistema y programa de barrido y limpieza de las calles, zonas verdes, áreas de esparcimiento público, así como de poda de árboles.
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- Disposición sanitaria de los residuos sólidos.
Parágrafo. Cuando las entidades encargadas de la poda y limpieza de zonas verdes sean diferentes a las de recolección y disposición de otros residuos sólidos, deberán coordinar sus actividades con las del servicio ordinario de recolección.
Artículo 150. De la propiedad de los residuos sólidos.
Las entidades encargadas del manejo y administración de los residuos sólidos adquirirán la propiedad de los mismos desde el momento de su recolección.
Artículo 151. De la obligación de dar asistencia técnica a las entidades de aseo.
Es obligación de las entidades del Sistema nacional de Salud, atender y gestionar las solicitudes de asesoría y asistencia técnica que sean formuladas por las entidades de manejo de los residuos sólidos.
CAPITULO IX. Vigilancia y control.
Artículo 152. De las facultades de vigilancia y control. Corresponde al Ministerio de Salud y a sus entidades delegadas ejercer la vigilancia y el control general indispensables para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 153. De las facultades de inspección por parte de los funcionarios de salud. Las instalaciones, las plantas de recuperación, los sitios de disposición final, las estaciones de transferencia y demás edificaciones y sitios donde se realicen actividades propias del manejo de los residuos sólidos podrán ser visitados en cualquier momento por parte de funcionarios del Ministerio de Salud o de sus entidades delegadas, previamente identificados para tal propósito, con el fin de inspeccionar las obras, los sistemas de recolección, el funcionamiento, los vehículos, maquinaria y equipo y el control que se ejerza sobre los mismos.
Artículo 154. De la obligación de prevención sobre el incumplimiento de normas. Las autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias contenidas en este Decreto, garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir sobre la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su cumplimiento, con el objeto de que actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo en ellas establecido.
La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o cualquier otro medio eficaz.
Sección I.
Medidas sanitarias de seguridad
Artículo 155. Del objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de un situación atente contra la salud pública.
Artículo 156. De cuáles son las medidas de seguridad. De acuerdo con el artículo576de la Ley 9 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser, total o parcial; la suspensión parcial o total de trabajos o servicios; el decomiso de objetos y productos; la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso; y, la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto.
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