Por el cual se modifica parcialmente el artículo 2º del Decreto número 1294 de 23 de abril de 1986
El presidente de la república de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3 del artículo120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I.
Artículo 1º. De las definiciones.
Para efectos de este Decreto adóptanse las siguientes definiciones:
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- Basura: Se entiende por basura todo residuo sólido o semisólido, putrescible o no putrescible, con excepción de excretas de origen humano o animal. Se comprende en la misma definición los desperdicios, desechos, cenizas, elementos del barrido de calles, residuos industriales, de establecimientos hospitalarios y de plazas de mercado, entre otros.
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- Residuo sólido: Se entiende por residuo sólido todo objeto, sustancia o elemento en estado sólido, que se abandona, bota o rechaza.
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- Desperdicio: Se entiende por desperdicio todo residuo sólido o semisólido de origen animal o vegetal, sujeto a putrefacción, proveniente de la manipulación, preparación y consumo de alimentos.
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- Desecho: Se entiende por desecho cualquier producto deficiente, inservible o inutilizado que su poseedor destina al abandono o del cual quiere desprenderse.
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- Residuo sólido domiciliario: Se entiende por residuo sólido domiciliario el que por su naturaleza, composición, cantidad y volumen es generado en actividades realizadas en viviendas o en cualquier establecimiento asimilable a éstas.
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- Residuo sólido comercial: Se entiende por residuo sólido comercial aquel que es generado en establecimientos comerciales y mercantiles tales como almacenes, depósitos, hoteles, restaurantes, cafeterías y plazas de mercado.
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- Residuo sólido institucional: Se entiende por residuo sólido institucional aquel que es generado en establecimientos educativos, gubernamentales, militares, carcelarios, religiosos, terminales aéreos, terrestres, fluviales o marítimos y edificaciones destinadas a oficinas, entre otros.
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- Residuo sólido industrial: Se entiende por residuo sólido industrial aquella que es generado en actividades propias de este sector, como resultado de los procesos de producción.
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- Residuo sólido patógeno: Se entiende por residuo sólido patógeno aquel que por sus características y composición puede ser reservorio o vehículo de infección.
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- Residuo sólido tóxico: Se entiende por residuo sólido tóxico aquel que por sus características físicas o químicas, dependiendo de su concentración y tiempo de exposición, puede causar daño a los seres vivientes y aún la muerte, o provocar contaminación ambiental.
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- Residuo sólido combustible: Se entiende por residuo sólido combustible aquel que arde en presencia de oxígeno, por acción de una chispa o de cualquiera otra fuente de ignición.
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- Residuo sólido inflamable: Se entiende por residuo sólido inflamable aquella que puede arder espontáneamente en condiciones normales.
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- Residuo sólido explosivo: Se entiende por residuo sólido explosivo aquel que genera grandes presiones en su descomposición instantánea.
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- Residuo sólido radiactivo: Se entiende por residuo sólido radiactivo aquel que emite radiaciones electromagnéticas en niveles superiores a las radiaciones naturales del fondo.
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- Residuo sólido volatilizable: Se entiende por residuo sólido volatilizable aquel que por su presión de vapor, a temperatura ambiente se evapora o volatiliza.
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- Residuo sólido con características especiales: Se entiende por residuo sólido con características especiales al patógeno, al tóxico, al combustible, al inflamable, al explosivo, al radiactivo y al volatilizable. Se incluyen en esta definición los objetos o elementos que por su tamaño, volumen o peso requieran un manejo especial.
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- Lodo: Se entiende por lodo la suspensión de sólidos en un líquido, provenientes de tratamiento de agua, de residuos líquidos o de otros procesos similares.
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- Tratamiento: Se entiende por tratamiento el proceso de transformación física, química o biológica de los residuos sólidos para modificar sus características o aprovechar su potencial, y en el cual se puede generar un nuevo residuo sólido, de características diferentes.
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- Disposición sanitaria de basuras: Se entiende por disposición sanitaria de basuras el proceso mediante el cual las basuras son colocadas en forma definitiva, sea en el agua o en el suelo, siguiendo, entre otras, las técnicas de enterramiento, relleno sanitario y de disposición al mar.
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- Enterramiento de basuras: Se entiende por enterramiento de basuras la técnica que consiste en colocarlas en una excavación, aislándolas posteriormente con tierra u otro material de cobertura.
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- Relleno sanitario de basuras: Se entiende por relleno sanitario de basuras la técnica que consiste en esparcirlas, acomodarlas y compactarlas al volumen más práctico posible, cubrirlas diariamente con tierra u otro material de relleno y ejercer los controles requeridos al efecto.
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- Disposición sanitaria al mar: Se entiende por disposición sanitaria al mar la técnica utilizada para descargar las basuras al mar en condiciones tales que se evite al máximo su esparcimiento por efecto de corrientes y animales marinos.
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- Entidad de aseo: Se entiende por entidad de aseo la persona natural o jurídica, pública o privada, encargada o responsable en un Municipio de la prestación del servicio de aseo, como empresas, organismos, asociaciones, o Municipios directamente.
CAPITULO II
Disposiciones generales
Artículo 2º. De las actividades que se regulan. El almacenamiento, recolección, transporte, disposición sanitaria y demás aspectos relacionados con las basuras, cualquiera sea la actividad o el lugar de generación, se regirán por lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 3º. Del servicio de aseo. El servicio de aseo comprende las siguientes actividades:
-. Almacenamiento.
-. Presentación.
-. Recolección.
-. Transporte.
-. Transferencia.
-. Tratamiento.
-. Disposición sanitaria.
-. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas.
-. Recuperación.
Artículo 4º. De las clases de servicio de aseo. Para efectos de carácter sanitario, la prestación del servicio de aseo se clasifica en dos modalidades:
a. Servicio ordinario, y
b. Servicio especial.
Artículo 5º. Del servicio ordinario de aseo. La prestación del servicio ordinario tendrá como objetivo el manejo de las siguientes clases de basuras:
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- Basuras domiciliarias.
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- Basuras que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen pueden ser incorporadas en su manejo, por la entidad de aseo y a su juicio de acuerdo con su capacidad.
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- Basuras no incluidas en el servicio especial.
Artículo 6º. La prestación del servicio especial tendrá como objetivo el manejo de las siguientes basuras:
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- Basuras patógenas, tóxicas, combustibles, inflamables, explosivas, radiactivas y volatilizables.
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- Basuras que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen, deban considerarse como especiales, a juicio de la entidad de aseo, de acuerdo con su capacidad.
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- Empaques o envases de productos químicos de cualquier naturaleza, en especial de plaguicidas y de preparaciones de uso agrícola o pecuario.
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- Basuras que, por su ubicación, presenten dificultades en su manejo por inaccesibilidad de los vehículos recolectores.
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- Basuras no contempladas atrás que requieran para su manejo condiciones especiales distintas a las del servicio ordinario.
Artículo 7º. De la responsabilidad en materia de basuras. El manejo de las basuras en todos los Municipios, el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas, será responsabilidad de las entidades designadas para el efecto, o de las personas naturales o jurídicas con las cuales se contrate, de manera total o parcial.
Las entidades responsables del servicio de aseo, de conformidad con las normas administrativas correspondientes, podrán contratar cualquiera de las actividades del servicio por decisión propia o a propuesta de usuarios o empresas, cuando la conveniencia del contrato sea justificada, entre otras razones, por la calidad del servicio que se preste.
Parágrafo 1. La persona natural o jurídica que contrate el manejo de las basuras se denominará, para efectos de este Decreto, contratista de aseo.
Parágrafo 2. El contrato a que hace referencia este artículo, no exime a la entidad encargada de aseo de la responsabilidad mencionada y, por tanto, deberá ejercer estricta vigilancia en el cumplimiento de las actividades propias del manejo.
Artículo 8º. De la contratación de servicios de aseo. Si se celebrare contrato entre la entidad de aseo y el contratista de aseo, deberán estipularse clara y específicamente las condiciones de prestación del servicio y la actividad o actividades que se efectuarán en el manejo de basuras, conforme a este Decreto.
Artículo 9º. De los programas para el manejo de basuras. Independientemente de quien lo realice, el manejo de las basuras deberá obedecer a un programa que responda a las necesidades del servicio de aseo y que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:
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- Establecimiento de rutas y horarios para recolección de las basuras, que serán dados a conocer a los usuarios.
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- Mantenimiento de los vehículos y equipos auxiliares, destinados al servicio de aseo.
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- Entrenamiento del personal comprometido en actividades del manejo de basuras en lo que respecta a prestación del servicio de aseo y a medidas de seguridad que deban observar.
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- Actividades a desarrollar en eventos de fallas ocurridas por cualquier circunstancia, que impida la prestación del servicio de aseo.
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- Mecanismos de información a usuarios del servicio, acerca de la entrega o presentación de las basuras en cuanto a ubicación, tamaño o capacidad del recipiente y otros aspectos relacionados con la correcta prestación del servicio.
Artículo 10. De las situaciones que se deben evitar en el manejo de basuras. Las actividades de manejo de las basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como:
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- La permanencia continua en vías y áreas públicas de basuras o recipientes que las contengan, de manera que causen problemas sanitarios y estéticos.
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- La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a seres humanos o animales.
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- Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general.
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- La contaminación del aire, suelo o agua.
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- Los incendios y accidentes.
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- La generación de olores objetables, polvo y otras molestias.
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- La disposición final no sanitaria de las basuras.
Artículo 11. Del manejo de las basuras fuera del perímetro urbano de los Municipios. El manejo de las basuras generadas fuera del perímetro urbano de losMunicipios estará a cargo de sus productores, quienes deberán cumplir las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente.
Artículo 12. De los trituradores de basuras. La instalación y funcionamiento de trituradores de basuras para cuya evacuación se utilice el sistema de alcantarillado público, requieren permiso previo concedido por parte de la entidad encargada de la prestación de dicho servicio.
Parágrafo. Para la concesión del permiso se considerarán los efectos de las basuras sobre los usos del agua y residuos líquidos y sobre el sistema del alcantarillado sanitario.
Artículo 13. De las campañas para el manejo de basuras. Las entidades del Sistema Nacional de Salud, los Municipios y las entidades de aseo adelantarán campañas en cuanto a la generación de basuras con la finalidad de:
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- Minimizar la cantidad producida.
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- Controlar las características de los productos para garantizar su degradación cuando no sean recuperables.
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- Propiciar la producción de empaques y envases recuperables.
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- Evitar, en la medida en que técnica y económicamente sea posible, el uso de empaques y envases innecesarios para la presentación de los productos finales.
Artículo 14. De los programas y campañas educativas para el manejo de basuras. El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación establecerá programas y campañas educativas tendientes a mejorar las actividades en el manejo de los residuos sólidos.
Articulo 15. De las especificaciones del equipamiento para el manejo de basuras. Los vehículos, la maquinaria y los equipos que se empleen en las actividades comprendidas en el manejo de las basuras reunirán las especificaciones mínimas contempladas en el presente Decreto y las que posteriormente señale el Ministerio de Salud, que deberán ser observadas por las entidades de aseo.
Articulo 16. De los métodos de análisis para basuras. Los análisis de residuos sólidos, que sean exigidos a los usuarios o a las entidades de aseo, se realizarán de acuerdo con los métodos de análisis establecidos, adoptados o definidos por el Ministerio de Salud.
CAPITULO III.
Servicio ordinario de aseo
SECCIÓN I
Del almacenamiento de basuras
Artículo 17. De las obligaciones de los usuarios del servicio ordinario de aseo. Los usuarios del servicio ordinario de aseo tendrán las siguientes obligaciones, en cuanto al almacenamiento de basuras y su presentación para recolección:
a. Almacenar en forma sanitaria las basuras generadas, conforme con lo establecido en el presente Decreto;
b. No depositar sustancias líquidas, excretas, ni basuras de las contempladas para el servicio especial, en recipientes destinados para recolección en el servicio ordinario;
- c. Colocar los recipientes en el lugar de recolección, de acuerdo con el horario establecido por la entidad de aseo;
- d. Los demás que establezca el respectivo reglamento de usuarios del servicio.
Artículo 18. De los recipientes para el almacenamiento de basuras. Los recipientes utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario deberán ser de tal forma que se evite el contacto de éstos con el medio y podrán ser retornables o desechables.
Artículo 19. De las características de los recipientes retornables. Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario tendrán, entre otras, las siguientes características:
a. Peso y construcción que faciliten el manejo durante la recolección;
b. Construidos en material impermeable, de fácil limpieza, con protección al moho y a la corrosión, como plástico, caucho o metal;
- c. Dotados de tapa con buen ajuste, que no dificulte el proceso de vaciado durante la recolección;
- d. Construidos en forma tal que estando cerrados o tapados, no permitan la entrada de agua, insectos o roedores, ni el escape de líquidos por sus paredes o pro el fondo;
e. Bordes redondeados y de mayor área en la parte superior, de forma que se facilite el vaciado;
f. Capacidad de acuerdo con lo que establezca la entidad que presta el servicio de aseo.
Parágrafo. Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, deberán ser lavados por el usuario con una frecuencia tal que sean presentados en condiciones sanitarias inobjetables.
Artículo 20. De las características de los recipientes desechables. Los recipientes desechables utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, serán bolsas de material plástico o de características similares y deberán reunir por lo menos las siguientes condiciones:
a. Su resistencia deberá soportar la tensión ejercida por las basuras contenidas y por su manipulación;
b. Su capacidad estará de acuerdo con lo que establezca la entidad que preste el servicio de aseo;
- c. De color opaco, preferentemente.
Parágrafo. Cuando se utilicen bolsas de material plástico o de características similares como recipientes desechables, el usuario deberá presentarlas cerradas con nudo o sistema de amarre fijo.
Artículo 21. De los sistemas de almacenamiento colectivo de basuras. A partir de la vigencia del presente Decreto, toda edificación para uso multifamiliar, institucional o comercial y las que la entidad de aseo determine, tendrán un sistema de almacenamiento colectivo de basuras, diseñado de acuerdo con las normas del presente Decreto y demás disposiciones vigentes relacionadas con la materia.
Artículo 22. De las áreas para almacenamiento de basuras. Las áreas destinadas para almacenamiento colectivo de basuras en las edificaciones de que trata el artículo anterior, cumplirán como mínimo, con los siguientes requisitos:
a. Los acabados serán lisos, para permitir su fácil limpieza a impedir la formación de ambiente propicios para el desarrollo de microorganismos en general;
b. Tendrán sistemas de ventilación, de suministro de agua, de drenaje y prevención y control de incentivos;
- c. Serán construidas de manera que se impida el acceso de insectos, roedores y otras clases de animales.
Parágrafo. Las áreas a que se refiere este artículo serán aseadas y fumigadas para desinfección y desinsectación, con la regularidad que exige la naturaleza de la actividad que en ellas se desarrolla.
Artículo 23. Del empaque de basuras para evacuación por ductos. Las basuras que sean evacuadas por ductos, serán empacadas en recipientes impermeables que cumplan las características exigidas en el artículo20del presente Decreto.
Artículo 24. Del uso de cajas de almacenamiento. El uso de cajas de almacenamiento como depósito de basuras, podrá determinarse en el servicio ordinario, a juicio de la entidad de aseo.
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