Por el cual se modifica parcialmente el artículo 2º del Decreto número 1294 de 23 de abril de 1986

Rango Decreto
Publicación 1983-08-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la república de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3 del artículo120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

Artículo 1º. De las definiciones.

Para efectos de este Decreto adóptanse las siguientes definiciones:

CAPITULO II

Disposiciones generales

Artículo 2º. De las actividades que se regulan. El almacenamiento, recolección, transporte, disposición sanitaria y demás aspectos relacionados con las basuras, cualquiera sea la actividad o el lugar de generación, se regirán por lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 3º. Del servicio de aseo. El servicio de aseo comprende las siguientes actividades:

-. Almacenamiento.

-. Presentación.

-. Recolección.

-. Transporte.

-. Transferencia.

-. Tratamiento.

-. Disposición sanitaria.

-. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

-. Recuperación.

Artículo 4º. De las clases de servicio de aseo. Para efectos de carácter sanitario, la prestación del servicio de aseo se clasifica en dos modalidades:

a. Servicio ordinario, y

b. Servicio especial.

Artículo 5º. Del servicio ordinario de aseo. La prestación del servicio ordinario tendrá como objetivo el manejo de las siguientes clases de basuras:
Artículo 6º. La prestación del servicio especial tendrá como objetivo el manejo de las siguientes basuras:
Artículo 7º. De la responsabilidad en materia de basuras. El manejo de las basuras en todos los Municipios, el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas, será responsabilidad de las entidades designadas para el efecto, o de las personas naturales o jurídicas con las cuales se contrate, de manera total o parcial.

Las entidades responsables del servicio de aseo, de conformidad con las normas administrativas correspondientes, podrán contratar cualquiera de las actividades del servicio por decisión propia o a propuesta de usuarios o empresas, cuando la conveniencia del contrato sea justificada, entre otras razones, por la calidad del servicio que se preste.

Parágrafo 1. La persona natural o jurídica que contrate el manejo de las basuras se denominará, para efectos de este Decreto, contratista de aseo.

Parágrafo 2. El contrato a que hace referencia este artículo, no exime a la entidad encargada de aseo de la responsabilidad mencionada y, por tanto, deberá ejercer estricta vigilancia en el cumplimiento de las actividades propias del manejo.

Artículo 8º. De la contratación de servicios de aseo. Si se celebrare contrato entre la entidad de aseo y el contratista de aseo, deberán estipularse clara y específicamente las condiciones de prestación del servicio y la actividad o actividades que se efectuarán en el manejo de basuras, conforme a este Decreto.
Artículo 9º. De los programas para el manejo de basuras. Independientemente de quien lo realice, el manejo de las basuras deberá obedecer a un programa que responda a las necesidades del servicio de aseo y que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:
Artículo 10. De las situaciones que se deben evitar en el manejo de basuras. Las actividades de manejo de las basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como:
Artículo 11. Del manejo de las basuras fuera del perímetro urbano de los Municipios. El manejo de las basuras generadas fuera del perímetro urbano de losMunicipios estará a cargo de sus productores, quienes deberán cumplir las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente.
Artículo 12. De los trituradores de basuras. La instalación y funcionamiento de trituradores de basuras para cuya evacuación se utilice el sistema de alcantarillado público, requieren permiso previo concedido por parte de la entidad encargada de la prestación de dicho servicio.

Parágrafo. Para la concesión del permiso se considerarán los efectos de las basuras sobre los usos del agua y residuos líquidos y sobre el sistema del alcantarillado sanitario.

Artículo 13. De las campañas para el manejo de basuras. Las entidades del Sistema Nacional de Salud, los Municipios y las entidades de aseo adelantarán campañas en cuanto a la generación de basuras con la finalidad de:
Artículo 14. De los programas y campañas educativas para el manejo de basuras. El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación establecerá programas y campañas educativas tendientes a mejorar las actividades en el manejo de los residuos sólidos.
Articulo 15. De las especificaciones del equipamiento para el manejo de basuras. Los vehículos, la maquinaria y los equipos que se empleen en las actividades comprendidas en el manejo de las basuras reunirán las especificaciones mínimas contempladas en el presente Decreto y las que posteriormente señale el Ministerio de Salud, que deberán ser observadas por las entidades de aseo.
Articulo 16. De los métodos de análisis para basuras. Los análisis de residuos sólidos, que sean exigidos a los usuarios o a las entidades de aseo, se realizarán de acuerdo con los métodos de análisis establecidos, adoptados o definidos por el Ministerio de Salud.

CAPITULO III.

Servicio ordinario de aseo

SECCIÓN I

Del almacenamiento de basuras

Artículo 17. De las obligaciones de los usuarios del servicio ordinario de aseo. Los usuarios del servicio ordinario de aseo tendrán las siguientes obligaciones, en cuanto al almacenamiento de basuras y su presentación para recolección:

a. Almacenar en forma sanitaria las basuras generadas, conforme con lo establecido en el presente Decreto;

b. No depositar sustancias líquidas, excretas, ni basuras de las contempladas para el servicio especial, en recipientes destinados para recolección en el servicio ordinario;

Artículo 18. De los recipientes para el almacenamiento de basuras. Los recipientes utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario deberán ser de tal forma que se evite el contacto de éstos con el medio y podrán ser retornables o desechables.
Artículo 19. De las características de los recipientes retornables. Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario tendrán, entre otras, las siguientes características:

a. Peso y construcción que faciliten el manejo durante la recolección;

b. Construidos en material impermeable, de fácil limpieza, con protección al moho y a la corrosión, como plástico, caucho o metal;

e. Bordes redondeados y de mayor área en la parte superior, de forma que se facilite el vaciado;

f. Capacidad de acuerdo con lo que establezca la entidad que presta el servicio de aseo.

Parágrafo. Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, deberán ser lavados por el usuario con una frecuencia tal que sean presentados en condiciones sanitarias inobjetables.

Artículo 20. De las características de los recipientes desechables. Los recipientes desechables utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, serán bolsas de material plástico o de características similares y deberán reunir por lo menos las siguientes condiciones:

a. Su resistencia deberá soportar la tensión ejercida por las basuras contenidas y por su manipulación;

b. Su capacidad estará de acuerdo con lo que establezca la entidad que preste el servicio de aseo;

Parágrafo. Cuando se utilicen bolsas de material plástico o de características similares como recipientes desechables, el usuario deberá presentarlas cerradas con nudo o sistema de amarre fijo.

Artículo 21. De los sistemas de almacenamiento colectivo de basuras. A partir de la vigencia del presente Decreto, toda edificación para uso multifamiliar, institucional o comercial y las que la entidad de aseo determine, tendrán un sistema de almacenamiento colectivo de basuras, diseñado de acuerdo con las normas del presente Decreto y demás disposiciones vigentes relacionadas con la materia.
Artículo 22. De las áreas para almacenamiento de basuras. Las áreas destinadas para almacenamiento colectivo de basuras en las edificaciones de que trata el artículo anterior, cumplirán como mínimo, con los siguientes requisitos:

a. Los acabados serán lisos, para permitir su fácil limpieza a impedir la formación de ambiente propicios para el desarrollo de microorganismos en general;

b. Tendrán sistemas de ventilación, de suministro de agua, de drenaje y prevención y control de incentivos;

Parágrafo. Las áreas a que se refiere este artículo serán aseadas y fumigadas para desinfección y desinsectación, con la regularidad que exige la naturaleza de la actividad que en ellas se desarrolla.

Artículo 23. Del empaque de basuras para evacuación por ductos. Las basuras que sean evacuadas por ductos, serán empacadas en recipientes impermeables que cumplan las características exigidas en el artículo20del presente Decreto.
Artículo 24. Del uso de cajas de almacenamiento. El uso de cajas de almacenamiento como depósito de basuras, podrá determinarse en el servicio ordinario, a juicio de la entidad de aseo.

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