Por el cual se modifica parcialmente el artículo 2º del Decreto número 1294 de 23 de abril de 1986

Rango Decreto
Publicación 1983-08-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 222
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Artículo 157. De la clausura temporal de establecimientos. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que están causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.

Artículo 158. De la suspensión parcial o total de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando son éstos se estén violando las normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten.

Artículo 159. Del decomiso de objetos o productos. El decomiso de objetos o productos consiste en su aprehensión material, cuando no cumplan con los requisitos, normas o disposiciones sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito, en poder de la autoridad sanitaria. De la diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copia suya se entregará a la persona a cuyo cuidad se encontraron los objetos o productos.

Artículo 160. De la destrucción de artículos o productos. La destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo.

Artículo 161: De la iniciativa para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad. Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte interesada.

Artículo 162. De la comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud individual o colectiva.

Artículo 163. De la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicará la medida correspondiente.

Artículo 164. De la ejecución y el carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán una vez desaparezca la causa que las originó.

Artículo 165. De la iniciación del procedimiento sancionatorio. Aplicada la medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.

Artículo 166. De los efectos de las medidas sanitarias. Las medidas sanitarias surten efectos inmediatos, contra las mismas no procede recurso alguno y no requieren formalidad especial.

Artículo 167. De la solemnidad de las medidas sanitarias de seguridad. De la imposición de una medida sanitaria de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso.

De la diligencia se levantará acta detallada por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copia suya se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos y productos.

Artículo 168. De las medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la Ley 9 de 1979.

SECCIÓN II

De las sanciones y de procedimientos para su imposición

Artículo 169. De la iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

Artículo 170. De la vinculación de las medidas preventivas de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.

Artículo 171. De la intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. En denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le pidan.

Artículo 172. De la obligación de denunciar posibles delitos. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que corresponda.

Artículo 173. De la coexistencia de otros procesos con el procedimiento sancionatorio. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del procedimiento sancionatorio.

Artículo 174. De la verificación de los hechos objeto de procedimiento sancionatorio.Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.

Artículo 175. De las diligencias para la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en general, las que se consideren conducentes.

Artículo 176. De la decisión sobre cesación del procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que le hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que la ley sanitaria no lo considera como violación, o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.

La decisión deberá notificarse personalmente al presunto infractor.

Artículo 177. De la puesta en conocimiento al presunto infractor. Realizadas las anteriores diligencias se pondrá en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, mediante notificación personal al efecto. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

Artículo 179. Del término para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 180. De la práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las que se llevarán a efecto dentro del término de veinte (20) días posteriores, que podrá prorrogarse por un período igual, si en el término inicial no se hubieren podido practicar las decretadas. Las pruebas se practicarán a costa del interesado.

Artículo 181. De la calificación de la falta e imposición de las sanciones. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación.

Artículo 182. De las circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:

a. Reincidir en la comisión de la misma falta;

b. Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o su participación bajo indebida presión;

  • c. Cometer la falta para ocultar otra;
  • d. Infringir varias obligaciones con la misma conducta;

e. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;

f. Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

Artículo 183. De las circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:

a. Los buenos antecedentes o conducta anterior;

b. La ignorancia invencible;

  • c. El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva;
  • d. Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.

Artículo 184. De la declaratoria de exoneración de responsabilidad y archivo del expediente. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente. esta resolución deberá notificarse personalmente.

Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 185. De la forma de imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad competente, que deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2733 de 1959.

Artículo 186. De los recursos contra las providencias que impongan sanciones. Contra las providencias que impongan una sanción proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto 2733 de 1959. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 45 de 1946, los recursos sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.

Artículo 187. De la procedencia de los recursos.

El recurso de reposición se presentara ante la misma autoridad que expidió la providencia. El de apelación, ante el superior jerárquico. Contra las providencias expedidas por el Ministerio de Salud, sólo procede el recurso de reposición.

Artículo 188. Del cumplimiento de las sanciones y la ejecución de las obras.

El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.

Artículo 189. De los tipos de sanciones.

De conformidad con el artículo577de la Ley 9 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos, suspensión o cancelación del registro o de la licencias y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

Artículo 190. De la amonestación.

Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o vida de las personas, que tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.

En el escrito de la amonestación se precisará el plazo que se de al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

La amonestación será impuesta por la autoridad competente.

Artículo 191. De la multa.

Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta contrarias a las disposiciones sanitarias.

Artículo 192. Del valor de las multas.

Las multas podrán ser sucesivas y su valor serán hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

Artículo 193. De la forma de imponer las multas.

La multa será impuesta mediante resolución motivada, expedida por la autoridad competente.

Artículo 194. Del pago de las multas.

Las multas deberán pagarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles a la ejecución de la providencia que las impone. El no pago den los término y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o registro o el cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.

Artículo 195. De la destinación de las multas.

Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la autoridad sanitaria que las impone a programas de control y tratamiento de residuos sólidos.

Artículo 196. Del decomiso.

El decomiso de productos o artículos consiste en la aprehensión material de un producto o artículo que no cumpla con los requisitos y normas o disposiciones sanitarias.

Artículo 197. De la forma de imponer el decomiso.

El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por la autoridad competente.

Artículo 198. De la realización del decomiso.

El decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto, y de la diligencia se levantará acta, por triplicado, que suscriban el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia, Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidad se encontró la mercancía.

Artículo 199. De la destinación de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo animal o a usos industriales. En los dos (2) últimos casos, si se obtiene provecho económico, éste ingresará al tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a programas de control y tratamiento de residuos sólidos.

Artículo 200. De la custodia de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo, la autoridad deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoria la providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción.

Artículo 201. De la suspensión o cancelación del registro o la licencia. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de un registro o de una licencias, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias.

Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

Artículo 202. Del concepto de licencias o registro. Para efecto de este Decreto, la noción de licencia o registro comprende la de autorización, permiso, concepto favorable, etc.

Artículo 203. De la suspensión y cancelación de licencias que conllevan cierre de establecimientos. La suspensión y la cancelación de licencias relativas a establecimientos, edificaciones, fábricas, conlleva el cierre de las mismas.

Artículo 204. De la prohibición de solicitar nueva licencia por cancelación. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por la persona a quien se sancionó, en el mismo establecimiento, durante un término de un (1) año, como mínimo.

Artículo 205. De la forma de imponer una suspensión o cancelación. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado el registro o la licencia.

Artículo 206. De los efectos de la suspensión o cancelación de licencia. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de licencia, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento, servicio o fábrica, relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos, conservación del inmueble o la construcción de las reformas ordenadas por la autoridad competente.

A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga suspensión o cancelación del registro o licencia, no podrá sacarse a la venta el producto de que se trate ni prestarse el servicio. en el evento de que el producto se ponga a la venta, o el servicio se siga prestando se procederá a su decomiso o a la suspensión, según el caso.

Artículo 207. Del cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios.El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios, consiste en poner fin a las tareas que en ello se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre es temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando no se fije un límite en el tiempo.

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

Artículo 208. Cierre definitivo que conlleva pérdida de la licencia. Cuando se imponga sanción de cierre definitivo, el cierre podrá conllevar la pérdida de la licencia o registro bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio, o se esté expidiendo un producto.

Artículo 209. Del cierre total que implica cancelación de licencia. El cierre total implica la cancelación de la licencia que hubiere concedido al establecimiento, edificación o servicio.

Artículo 210. De la forma de imponer el cierre. El cierre será impuesto mediante resolución motivada, expedida por la autoridad competente.

Artículo 211. De los efectos del cierre total. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento, o servicio, salvo lo necesario para evitar el deterioro de los equipos, la conservación del inmueble o la construcción de las reformas ordenadas por la autoridad competente. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona osección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos, la conservación del inmueble o la construcción de las reformas necesarias.

Artículo 212. De la prohibición de venta de productos por cierre del establecimiento. El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que en el establecimiento, edificación o servicio se elaboren

Artículo 213. De las medidas para ejecución de cierre de los establecimientos. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.

Artículo 214. De la publicación de hechos para prevenir riesgos sanitarios. Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, podrán dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias deriven riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a los usuarios y a la comunidad en general.

Artículo 215. Coexistencia de las sanciones con otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de responsabilidad civil, penal o de otra orden en que pudiere incurrirse, por la violación de la Ley 9 de 1979 y este reglamento.

Artículo 216.De la obligación de remitir las diligencias a otras autoridades competentes. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a éstas las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.

Artículo 217. De la posibilidad de comisionar a otras autoridades del sistema para adelantar diligencias. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, una investigación de la cual es competente el Ministerio de Salud, éste p[podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.

Igualmente, cuando se deba practicar pruebas fiera de la jurisdicción de un servicio de salud, el jefe del mismo podrá comisionar al de otro servicio para su práctica, caso en el cual señalará los términos apropiados.

El Ministerio de Salud podrá comisionar a los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud para los efectos aquí indicados.

Artículo 218. De la posibilidad de comisionar otras autoridades para practicar pruebas. La autoridad sanitaria podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen y obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria.

Artículo 219. De la obligación de poner las pruebas a disposición de las autoridades sanitarias. Cuando una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la autoridad sanitaria de oficio, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.

Artículo 220. De la forma de contabilizar el período de tiempo para las sanciones. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará acontarse a partir de la ejecutoria de la sanción que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad preventiva.

Artículo 221. De las atribuciones policivas de los funcionarios sanitarios. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto - Ley 1355 de 1979 (Código Nacional de Policía).

Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitaria, en orden al cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO X. De la autoridad competente>.

Artículo 222. De las autoridades sanitarias. De conformidad con la Ley 9 de 1979, es autoridad sanitaria para efectos del presente Decreto el Ministerio de Salud.

Artículo 223. De la facultad de delegación. El Ministerio de Salud podrá delegar en los Servicios Seccionales de Salud y en las entidades de aseo, la competencia para vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y para imponer sanciones por su violación, así como las medidas de seguridad, necesarias para proteger la salud pública.

Artículo 224. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E., a los 26 días de julio de 1983.

BELISARIO BETANCUR

el Ministro de Agricultura

Roberto Junguito Bonnet

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