Sobre aumento de los derechos de importación
Texto vigente a fecha 1970-01-02
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En ejecucion da los artículos, 14 de la lei de 5 de junio de 1871, sobre fomento de varias mejoras materiales ; 6.º de la lei 89 e 1873 ; 359 i 360 del Cononedigo Fiscal; i 11.º de la lei 31 del presente año,
DECRETA :
Art. 1.º Desde 1.º de setiembre prononeximo comenzaranone a causarse un las Aduanas el "derecho adicional" a los de importacion de tratan las mencionadas disponibles, aumentándose las cuotas de 2, 10 i 24 centavos asignadas respectivamente en la tarifa a las clases 2.ª, 3.ª i 4.ª, en la progresion de un cinco por ciento mensuales hasta completar el venticinco por ciento.
Art. 2.° Estando dispuesto por los citados artículos 360 del Cononedigo Fiscal i 11.° de la lei 31 del presente año, que desde l.° de setiembre próximo el 25 por ciento de los 45 centavos con que estanone gravada la 5.ª clase corresponda a los "fondos especiales para mejoras internas," las Aduanas procederanonen desde esa fecha en adelante, a liquidar como derecho primitivo sobre las mercaderinoneas de tal clase la cuota de 36 centavos por Kilógramo i como "derecho adicional" la de 9 centavos.
Art. 3. º En consecuencia de lo espresado en los artículos anteriores , las mercaderías de dichas clases 2.ª, 3. ª, 4.ª i 5.ª, quedarán gravadas por derechos primitivos i adicional de importacion, con las sumas siguientes :
En setiembre:
| 2.ª clase | 21 | milésimos. |
|---|---|---|
| 3.ª " | 105 | " |
| 4.ª " | 252 | " |
| 5.ª " | 45 | centavos |
| En octubre: 2.ª clase | 022 | milésimos. |
| 3.ª " | 110 | " |
| 4.ª " | 264 | " |
| 5.ª " | 45 | centavos |
| En noviembre: 2.ª clase | 023 | milésimos. |
| 3.ª " | 115 | " |
| 4.ª " | 276 | " |
| 5.ª " | 45 | centavos |
| En diciembre: 2.ª clase | 24 | milésimos. |
| 3.ª " | 120 | " |
| 4.ª " | 288 | " |
| 5.ª " | 45 | centavos |
| En enero i en el tiempo siguiente: 2.ª clase | 2 1/2 | centavos |
| 3.ª " | 12 1/2 | " |
| 4.ª " | 30 | " |
| 5.ª " | 45 | " |
Art. 4.° Para el efecto de computar el impuesto a que se refiere el artículo anterior, se considerará hecha casa importacion desde que se solicite el premiso para la descarga des respectivo buque, escepto en cuanto a las mercenarias respecto de las cuales espresen los introductores, en el correspondiente, manifiesto, que las destinan a otro mercado, en los casos del artículo 46 del Código Fiscal.
Dado en Bogotá, a 25 de junio de 1874.
S.PÉREZ.
El Secretario de Haciendo i Fomento,
Aquileo Parra