← Texto vigente · Historial

Por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1923

Texto vigente a fecha 1989-09-18

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Los sorteos de carácter ordinario que realicen las Loterías Oficiales en desarrollo de la Ley 64 de 1923, sólo podrán efectuarse una vez por semana.

En la realización de los sorteos ordinarios, las Loterías Oficiales deberán observar estrictamente el plan de premios que para ese efecto haya sido expedido y aprobado por las autoridades competentes.

Los sorteos ordinarios se efectuarán en los días y fechas que señala el calendario anual de juegos adoptado por cada entidad.

Artículo 2º La emisión de billetes para los sorteos ordinarios estará sometida a una cualquiera de las siguientes Modalidades:

Estos billetes no podrán ser divididos en más de 100 fracciones por unidad.

Los billetes que forman cada serie podrán ser divididos hasta en 10 fracciones;

Los billetes que conformen cada serie podrán ser divididos hasta en 10 fracciones. En ningún caso la emisión para cada sorteo ordinario sumara más de 100.000 fracciones por serie;

Artículo 3º En la presentación, adopción y revisión de los planes de premios para los sorteos ordinarios semanales, se observarán y aplicarán las siguientes reglas:

Cuando la vigencia de un plan de premios fuere superior a dos (2) años podrá incrementarse el porcentaje anterior a razón de cinco (5) puntos por año, excluido el inicial.

Estos estimativos serán elaborados según procedimientos idóneos de proyección, pronósticos señalados por la respectiva autoridad de vigilancia y control;

Parágrafo. La factibilidad financiera, comercial y de ventas de nuevos planes de premios deberá ser acreditada ante la respectiva autoridad de vigilancia y control por medio del estudio técnico que exige el artículo 1º del Decreto 1332 de 1989.

Artículo 4º Este Decreto regirá 90 días después de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga el artículo 2º del Decreto 2067 de 1940.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.