Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

Rango Decreto
Publicación 1995-12-06
Última actualización 2017-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 145
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"En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva.

"La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que comenzará a correr el término previsto en este artículo.

"Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado."

Artículo 105. FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL. Modificar el artículo 16 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:

"Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna."

Artículo 106 . SOLICITUDES ANTE LA SUPERINTENDENCIA. Modificar el artículo 20 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:

"Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerirán formalidad alguna."

Crédito Público

Artículo 107 . DELEGACIÓN PARA OPERACIONES DE CREDITO PÚBLICO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Director General de Crédito Público la facultad de autorizar la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas y operaciones de manejo de deuda pública de las entidades estatales.

Artículo 108. AUTORIZACIÓN PARA MODIFICAR CONDICIONES FINANCIERAS EN ACUERDOS DE PAGO. Para efectos del artículo 13 de la Ley 185 de 1995, la autorización de la modificación de las condiciones financieras de los acuerdos de pago en que haga parte la Nación y de los créditos de presupuesto, se entenderá impartida con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el documento respectivo.

Artículo 109 . DEROGATORIA . Derógase el Decreto 3141 de 1983.

CAPITULO V

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 110. COMPETENCIA DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO DE PRIMERA CATEGORÍA. Las capitanías de puerto de primera categoría, además de las funciones generales atribuidas por ley, serán competentes para:

  • a) Autorizar o resolver las solicitudes de alteración o modificación que se vayan a efectuar en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
  • b) Autorizar o resolver las solicitudes de construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
  • c) Autorizar o resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
  • d) Sin perjuicio de la competencia asignada a la Dirección General Marítima para la expedición de las licencias de explotación comercial de astilleros, expedir la licencia de explotación comercial para talleres de reparación naval;
  • e) Expedir las licencias para entrenamiento a/b de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de oficial, al igual que las del personal de marinería;
  • f) Expedir las licencias para marinería cubierta, máquinas y pesca, que efectúen navegación regional y costanera;
  • g) Expedir las licencias para patrón de bahía;
  • h) Expedir las licencias para marinería de yates y naves deportivas;
  • i) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción en playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros cuadrados, que se efectúe en material permanente, sobre terreno consolidado y previa presentación de la licencia ambiental;
  • j) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la relimpia de canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de dragado;
  • k) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción temporal de kioscos, instalación de carpas, ventas y, en general de construcciones no permanentes en bienes de uso público.

Artículo 111 . Derogado

CAPITULO VI

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Artículo 112 . SIMPLIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DEL ICA. El artículo 65 de la Ley 101 de 1993, quedará así:

"ARTÍCULO 65. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional.

Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto, coordinará las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y con las demás entidades competentes. No obstante el ICA podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1o. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las funciones de "Inspectores de Policía Sanitaria".

Parágrafo 2o. La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios que deberán tenerse en cuenta para celebrar contratos o convenios de que trata el presente artículo.

CAPITULO VII

MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 113 . SUSPENSIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE. El inciso primero del artículo 281 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"ARTÍCULO 281. conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores."

Artículo 114 . CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"ARTÍCULO 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses."

Artículo 115 . COMPETENCIA PARA SANCIONES. El inciso primero del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 91. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."

Artículo 116 . INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS DE ALTO RIESGO. El artículo 64 del Decreto-ley 1295 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto-ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dentro de los dos meses siguientes a la expedición de este decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro deberán inscribirse a más tardar en los dos meses siguientes a la iniciación de sus actividades."

Artículo 117. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. El artículo 2o del Decreto ley 1281, quedará así:

"ARTÍCULO 2. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.

Artículo 118 . DEROGATORIAS. Derógase el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo reglamentan.

CAPITULO VIII

MINISTERIO DE SALUD

Artículo 119 . COMPETENCIAS. El artículo 170 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"ARTÍCULO 170. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidérmicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993.

El Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales.

El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecerá mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con el fin de evitar la duplicación de información y procurar la racionalización de las actividades de inspección y vigilancia.

Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud."

Artículo 120. CONCEPTOS FAVORABLES. El parágrafo 1o. del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"PARÁGAFO 1o. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud; y las que tengan implicaciones sobre la calidad del servicio público de la salud requerirán únicamente el concepto favorable del Ministro de Salud."

Artículo 121 . NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 188 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"ARTÍCULO 188. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios.

Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los Servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aquél podrá solicitar reclamación ante el Comité técnico-científico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y un representante del afiliado, quien podrá concurrir directamente. Si persiste la inconformidad ésta será dirimida por un Representante de la Dirección Municipal de Salud."

Artículo 122 . SIMPLIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE BIENESTAR FAMILIAR. Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

CAPITULO IX

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.

Artículo 124 . DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ENTREGA DE LA CUENTA DE COBRO O RECIBO OPORTUNAMENTE. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 125 . UNIFICACIÓN DE TASA. De conformidad con el artículo 119 de la Ley 6a de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisión que adopte la administración resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante.

Artículo 126 . REDISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. Los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes de diseños industriales se adelantarán en la División de nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio."

CAPITULO X

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Artículo 127 . LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIONES MINERAS. Prorrógase por un año (1) el término estipulado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho.

La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas.

Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal propósito, la viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3o literales e) y f) del Decreto 2636 de 1994 tendrán la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la asistencia técnica a que tiene derecho el interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente diseñará el respectivo plan de manejo ambiental.

Artículo 128 . DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS. Adiciónase el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, así:

"Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los diez (10) días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía."

CAPITULO XI

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Artículo 129. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. El artículo 105 de la Ley 115 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos, cuando se trate de proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos propios y por los alcaldes municipales, en el caso de la provisión de vacantes con cargo a recursos de la entidad territorial; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad.

No obstante lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de elegibles no acepta el cargo, podrá el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje más alto entre los que aprobaron el concurso.

Igualmente, si el concurso debidamente celebrado se declara desierto, se podrán nombrar docentes y directivos docentes, sin necesidad del requisito del concurso, para proveer vacantes o nuevas plazas ubicadas en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad, o cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los artículos 8o de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994.

Parágrafo 1o. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto.

Parágrafo 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.

Artículo 130. MIEMBROS Y PERÍODO DE LA JUNTA. El parágrafo del artículo 156 de la Ley 115 de 1994, quedará así:

"PARÁGRAFO . La Junta Nacional de Educación, June, contará con una Unidad Técnica Operativa de carácter permanente y estará dedicada al estudio, análisis y formulación de propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine sus actividades.

La organización, la composición y las funciones específicas de la Unidad Técnica, serán reglamentadas por la June.

Artículo 131 . El literal g) del artículo 158 de la Ley 115 de 1994, quedará así:

"g) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio, con sujeción a lo previsto en el artículo 2o de la Ley 60 de 1993, el estatuto Docente y la carrera Administrativa y sin solución de continuidad."

CAPITULO XII

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 132 . DE LA LICENCIA AMBIENTAL Y OTROS PERMISOS. La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la obra industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental.

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos y condiciones para la solicitud y obtención de la licencia ambiental.

Parágrafo. El presente artículo comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 133 . DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. Adiciónese el artículo 56 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo:

"PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales la autoridad ambiental podrá prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas."

Artículo 134.PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales bastará la presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades. En este caso fijará los requisitos y contenidos de dichos planes de manejo ambiental.

Artículo 135 . AUTORIDADES AMBIENTALES. Ninguna autoridad diferente al Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y los grandes centros urbanos o áreas metropolitanas podrá exigir requisitos ambientales, así como imponer medidas preventivas o sanciones por violación a normas de carácter ambiental, salvo en los casos de delegación hecha conforme a la ley o reglamento.

Esto no exime a las entidades territoriales de ejercer las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en coordinación con las respectivas autoridades ambientales.

Artículo 136. LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL PARA LA ETAPA DE EXPLOTACIÓN MINERA. Adiciónase el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo:

"La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área objeto del título minero."

CAPITULO XIII

MINISTERIO DEL TRANSPORTE

Artículo 137. HOMOLOGACIÓN AUTOMÁTICA. Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana.

Las autoridades de comercio exterior y de desarrollo económico solicitarán la exhibición de los documentos de homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la aprobación de las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano.

Parágrafo. Cuando dichos vehículos sean de diseño y fabricación nacional, deberán enviar las características de los modelos para su aprobación por parte de las autoridades de desarrollo económico y ambiental.

Artículo 138. REPOSICIÓN DE LOS EQUIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, DE SERVICIO PÚBLICO DE CARGA, DE PASAJEROS Y/O MIXTO. Con fundamento en los artículos 5o y 6o de la Ley 105 de 1993, las autoridades de Tránsito y Transporte de las entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre vida útil y reposición del parque automotor.

Parágrafo. A partir del 1º de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte.

Artículo 139 . EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. La licencia de conducción de vehículos de servicio particular será de duración indefinida, mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que exige la ley, para su otorgamiento. No obstante, cada seis años, el titular de la licencia deberá realizarse un examen de médico profesional que certifique su aptitud física y psíquica.

La licencia de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por tres (3) años, renovada por períodos iguales. Para la renovación de la licencia sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción.

La elaboración, expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo. Las licencias de conducción de vehículos de servicio particular vigentes al momento de expedición del presente decreto, serán de vigencia indefinida.

Artículo 140 . ELIMINACIÓN DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACIÓN. Elimínese en todo el territorio nacional el trámite de la revisión técnico-mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto.

Parágrafo. En todo caso, es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley Las autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte.

Los vehículos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros deberán someterse anualmente a una revisión técnico-mecánica para que le sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo empezarán a someterse a la revisión técnico-mecánica transcurrido un año desde su matrícula.

CAPITULO XIV

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Artículo 141 . TRÁMITE DE LA POSESIÓN. Para efectos de la posesión en un cargo público o para la celebración de contratos de prestación de servicios, bastará la presentación de la cédula de ciudadanía. Una vez verificada la posesión o suscrito el contrato de prestación de servicios con duración superior a tres (3) meses, la entidad pública procederá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a solicitar los antecedentes disciplinarios y judiciales.

En caso de verificarse que quien tomó posesión de un cargo público o quien suscribió contrato de prestación de servicios está incurso en antecedentes de cualquier naturaleza, se procederá a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de prestación de servicios.

Artículo 142 . COMISIONES PARA EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. El acto administrativo que confiere la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción deberá ser autorizado solamente por el jefe del organismo en donde presta sus servicios el empleado, de lo cual se informará al Departamento Administrativo de la Función Pública.

CAPITULO XV

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS

Artículo 143 . CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES DE NATURALEZA COOPERATIVA, FONDOS DE EMPLEADOS Y ASOCIACIONES MUTUAS. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, son entidades sin ánimo de lucro y se constituirán por escritura pública o documento privado, el cual deberá ser suscrito por todos los asociados fundadores y contener constancia acerca de la aprobación de los estatutos de la empresa asociativa.

Parágrafo. Las entidades de que trata el presente artículo formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociación mutua.

Artículo 144 . REGISTRO EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. La inscripción en el registro de las entidades previstas en el artículo anterior, se someterá al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, contenido en el Capítulo II del Título I de este Decreto.

Artículo 145 . CANCELACIÓN DEL REGISTRO O DE LA INSCRIPCIÓN. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá ordenar, en cualquier momento, la cancelación del registro de una entidad bajo su competencia o de la inscripción en el mismo de los nombramientos de los miembros de sus órganos de dirección y administración, revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a la realidad o a las normas legales o estatutarias.

Artículo 146. REFORMAS ESTATUTARIAS. A partir de la vigencia del presente decreto, la reformas de estatutos de las cooperativas y demás organismos vigilados por el Dancoop no requerirán ser autorizadas por parte de ese organismo, sin perjuicio de las demás autorizaciones especiales que éste debe otorgar de acuerdo con sus facultades. Sin embargo, las reformas estatutarias deberán ser informadas a ese Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y para que pueda ordenar las modificaciones respectivas cuando las reformas se aparten de la ley.

Artículo 147 . ELIMINACIÓN DEL CONTROL CONCURRENTE. Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetas al control y vigilancia de otras superintendencias.

Artículo 148 . Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuas actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.

CAPITULO XVI

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA

Artículo 149 . DEROGATORIAS. Derógase el Decreto-ley 131 de 1976 y los que lo reglamenten y el Decreto 1820 de 1990.

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 150. AFECTACIÓN. Nada de lo dispuesto en el presente decreto afectará las disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias.

Artículo 151 . SANCIONES. El desconocimiento de las obligaciones impuestas a los servidores públicos en el presente Decreto será considerado falta gravísima, sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Unico.

Artículo 152. VIGENCIA. Las normas contenidas en el presente Decreto entrarán a regir a partir de su publicación, con excepción de las contenidas en el Capítulo II del Título I y en el Capítulo XV del Título II, las cuales entrarán a regir tres meses después de la fecha de dicha publicación en el DÍA OFICIAL.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

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