sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1970
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 11 de 1969 sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1970;
Que el artículo 67 del Decreto-ley 1675 de 1964, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso;
Que el artículo 67 del citado Decreto-ley 1675 de 1964, dispone que el decreto de liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre;
Que el artículo 45 de la Ley 11 de 1969, establece que el Gobierno Nacional en el decreto de liquidación del Presupuesto, podrá agrupar las apropiaciones de fomento regional en los correspondientes programas sin modificar la leyenda, ni la destinación, ni la cuantía de las mismas, y
Que se han cumplido los requisitos legales para liquidar el Presupuesto,
decreta:
PRIMERA PARTE:
Presupuesto de Rentas e Ingresos.
Artículo 1° De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 11 de 1969, fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del l9 de enero al 31 de diciembre de 1970, en la cantidad de quince mil veinte millones setecientos catorce mil setecientos pesos ($ 15.020.714.700), moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:
aquí va un PDF pág 1 y 2.
Artículo 2° Con base en lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 11 de 1969, apropiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1970, una suma igual a la del cálculo de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de quince mil veinte millones setecientos catorce mil setecientos pesos ($ 15.020.714 700), monela legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:
aquí va un PDF pág 2
Artículo 3° No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4° Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Establecimientos Públicos Descentralizados y las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1970 e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director General del Presupuesto.
Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los Establecimientos Públicos Descentralizados y de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Artículo 5° La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.
Artículo 6° El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.
II
De las reservas del Balance del Tesoro.
Artículo 7° Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1969, el Contralor General de la República procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año. sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la norma orgánica del Presupuesto. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.
Articulo 8° Los Ministerios y Departamentos Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiríaos con anterioridad al 31 de diciembre de 1969, que deban ampararse, dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del Presupuesto, con reserva de apropiación en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público noneDirección General del Presupuesto.
Sin el cumplimiento del requisito anterior, tales reservas no podrán constituirse. La Dirección General del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los Acuerdos de Gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El monto de las ratificaciones de tales Acuerdos de Gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.
Artículo 9° Las reservas específicas cuuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1969 serán canceladas de oficio por la Contraloría General de la República al cierre de la vigencia, y cuando fuere necesario el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1970.
Artículo 10. Las reservas especiales solo podrán llevarse como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras eejecutadas o de los servicios prestados en 31 de diciembre de 1969. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.
Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.
Artículo 11. En el Balance del Tesoro no podrá constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.
III
De los Gastos.
Artículo 12. Por decretos separados, que solo requerirán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la previa revisión de la Dirección General del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran. incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección General del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1970, una relación de las apropiaciones que deban ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse solo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuéstales deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropaciones afectas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida consultará el criterio del-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 13. En la distribución de las partidas que prorongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que éste se haya apropiado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal, y que dicha codición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente o en la disposición legal que autorizó el gasto. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.
Artículo 14. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentran determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón, sin que en ningún caso se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 15. Con las partidas especiales, votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por ley a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía y las Primas Técnicas y de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellas. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 16. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al Exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 17. La Prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los programas de inversión de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo 18. Solamente pata apropiaciones de "Servicios personales", "Servicios Públicos" y "Aportes de fomento regional", se podrán girar relaciones de autorización permanentes, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización períhanentes
para otra clase de gastos.
Artículo 19. Las solicitudes de constitución de reservas específicas sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten en armonía con la norma legal orgánica a la Dirección General del Presupuesto para tramitar anter la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros por el Instituto Nacional de Provisiones, dentro de los límites de los programas de compras. En consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo requieran. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las condiciones del Tesoro así lo aconsejen.
Artículo 20. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo, cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos Despachos de la Administración.
Artículo 21. En desarrollo de lo dispuesto en la norma legal orgásica del Presupuesto, los establecimientos públicos nacionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y los fondos rotatorios, no podrán aumentar las asignaciones a sus empleados, crear nuevas plazas, ni autorizar viáticos y gastos de viaje, sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto, la cual podrá solicitar el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando lo estime conveniente. Los Auditores de la Contraloría General de la República en los referidos establecimientos, se abstendrán de refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí dispuesto. Los pagos irregulares que se hagan se dejarán a cargo de los respectivos cuentadantes.
Articulo 22. Prorrógase durante el año de 1970 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.
Artículo 23. En armonía y desarrollo de lo previsto en la norma legal orgánica del Presupuesto, los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al Exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares, y de la Policía Nacional, de todas las dependencias nacionales, requerirán para su validez, la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, para efectos de orden presupuesta) y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los Fondos Rotatorios por ningún concepto ni fenecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los pagadores serán responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción al requisito anterior.
Parágrafo. Los Jefes de las Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita en los contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago y qué los servicios no han sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento y la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobarlos cuando faite tal constancia, o cuando no se ciñan a las normas legales sobre presupuesto, o cuando carezcan de apropiación o sea insuficiente para ampararlos. La Contraloría General de la República no podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.
Artículo 24. Los aportes y apropiaciones de fomento regional solo podrán girarse a los funcionarios de manejo, debidamente afianzados de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.
Artículo 25. Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacarse los gastos de dotación e inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión.
Articulo 26. La Contraloría General de la República se abstendrá de visar los giros correspondientes a partidas de aportes a establecimientos privados de educación, mientras no comprueben:
- a) Que las matrículas, pensiones de estudios y tarifas de transporte que cobran a sus alumnos han sido aprobadas por la respectiva junta seccional reguladora de matrículas y pensiones;
- b) Que tienen el número de estudiantes becados que les corresponde de acuerdo con la proporción establecida por resolución del Ministerio de Educación reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta pesos ($ 50.00) para el externado y de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para el internado en cualquiera de los cursos y que para la adjudicación de estas becas están cumpliendo con las disposiciones del Decreto 1070 de 1967;
- c) Que están cumpliendo con las disposiciones legales que regulan el costo de la educación en el país, y en especial con las del artículo 15 del Decreto 156 de 1967.
Artículo 27. Queda absolutamente prohibido, en todas las ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o por sobre el valor de las apropiaciones, y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.
Artículo 28. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a. fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley.
IV
De los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.
Artículo 29. Para los efectos de la ejecución presupuestal y de los cómputos para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, así como para las traslaciones de apropiaciones, el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio y el presupuesto del Ministerio de Justicia y el da la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad, respectivamente. No obstante lo anterior, cuando el servicio de la Deuda Pública lo requiera, el Acuerdo Mensual de Gastos correspondiente a dicha deuda podrá expedirse sin limitación alguna
Artículo 30. La Dirección General del Presupuesto, por conducto de la División de Administración del Presupuesto con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería, durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que, dentro de las duodécimas globales, deben sujetarse los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo entendido que si las circunstancias fiscales del Tesoro y las económicas del país así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia, con sujeción a lo dispuesto en la norma legal orgánica del manejo del presupuesto.
Artículo 31. Con base en las cantidades asignadas en el programa de que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos harán sus solicitudes de partidas para incluir en los acuerdos de compromisos que puedan tomarse a cargo del Estado y en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. Las solicitudes de estos últimos serán devueltas a la oficina de origen, cuando no se ajusten a la norma legal orgánica del manejo del presupuesto.
Artículo 32. Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, solo podrán ser adicionados, mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada mes, en el caso de excepcional urgencia, ampliamente comprobadas 'para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esta naturaleza calificadas por la Dirección General del Presupuesto, no podrán tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de acuerdo.
V
Clasificación y definición de los gastos.
Artículo 33. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1970 se clasificarán en la siguiente forma:
| I. | Servicios personales. |
|---|---|
| 1. | Dietas. |
| 2. | Sueldos del personal de nómina. |
| 3. | Gastos de representación. |
| 4. | Sueldos del personal supernumerario. |
| 5. | Remuneración por servicios técnicos. |
| 6. | Honorarios. |
| 7. | Jornales. |
| 8. | Prima de Navidad. |
| 9. | Prima Técnica. |
| 10. | Prima de alimentación, lavado y peluquería. |
| 11. | Otras primas. |
| 12. | Subsidio familiar. |
| 13. | Indemnización por vacaciones. |
| 14. | Auxilios de transporte. |
| II. | Gastos generales. |
| 1. | Mantenimiento y aseguros. |
| 2. | Compra de equipo. |
| 3. | Viáticos y gastos de viaje. |
| 4. | Servicios de comunicaciones. |
| 5. | Servicios públicos. |
| 6. | Materiales y suministros. |
| 7. | Impresos y publicaciones. |
| 8. | Arrendamientos. |
| 9. | Sostenimiento de semovientes. |
| 10. | Gastos varios e imprevistos. |
| III. Transferencias. | III. Transferencias. |
| 1. | Pagos de previsión social. |
| a) | Pensiones. |
| b) | Cajas de Previsión y Seguros Sociales. |
| 2. | Pagos a otras entidades del sector público. |
| a | Nación, Departamentos, Distritos, Municipio y Territorios Nacionales. |
| b) | Empresas y establecimientos públicos descentralizados. |
| 3. | Pagos a particulares y organismos privados. |
| 4. | Pagos a organismos internacionales. |
- IV. Deuda Pública Nacional.
Definiciones:
- I. Servicios personales.
Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1970:
-
- Dietas. Comprende la remuneración legal diaria de los Senadores y Representantes durante los periodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso.
-
- Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios y empleados públicos que figuran en la nómina, la prestación de sus servicios personales y el reconocimiento de la prima de antigüedad.. Para el personal militar en servicio activo, comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.
-
- Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley, como compensación de los gastos que ocasione el desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría.
-
- Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio y que, por su carácter transitorio no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones motivadas en que conste el término de los servicios y la apropiación que ampara el pago. Estas resoluciones requerirán para su validez la aprobación de la Dirección General del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto, y, especialmente, cuando en la parte motiva no se cite la disposición legal que autorice el gasto. El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas, en las cuales se hará constar de manera expresa, el número y la fecha de la resolución de nombramiento, y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridos para legalizar la erogación.
-
- Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros, de idoneidad reconocida en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.
-
- Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de consejeros, asesores, miembros de juntas, profesionales y tribunales de arbitramento, siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales.
-
- Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable por tales désembolsos, ante la Contraloría General de la República.
-
- Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por la ley á favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.
-
- Prima Técnica. Esta asignación está destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica en la forma prevista por la ley autorizada por el Consejo de Ministros.
-
- Primas de alimentación, lavado y peluquería. Comprende el pago de las primas que por tales conceptos legalmente se reconocen a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, inclusive al personal civil de cualquier dependencia a la cual la Ley concede esta prestación.
-
- Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción, antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas legalmente al personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades cuyos servidores tengan derecho a ellas.
-
- Subsidio familiar. Comprende el pago del reconocimiento legalmente hecho al personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base cuantitativa de la composición de la familia.
-
- Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la administración, de conformidad con el artículo 8° del Decreto-ley 3135 de 1968.
Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos o sus Delegados y, para su validez, requerirán la refrendación de la Dirección General del Presupuesto La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a las de este rubro.
-
- Auxilio de transporte. Comprende el pago de esté reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y 1a de 1963, y el Decreto 237 de este último año, los Decretos números 1072 de 1967 y el 008 de 1969.
- II. Gastos generales.
Se entiende por gastos generales los causados por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1970:
-
- Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: conservación y repuestos de los equipos mecánicos y mobiliario; reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos públicos; reparación, conservación y repuestos de los vehículos al servicio de la administración pública; conservación y reparación de la red dé radiocomunicaciones, faros y boyas, y aseguros de muebles e inmuebles.
-
- Compra de equipo. Comprende las siguientes clases de gastos: muebles, enseres y equipo mecánico de oficina, maquinaria y herramientas para talleres, equipo para las dependencias nacionales, vehículos, armamentos, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las fuerzas militares y de Policía y otros cuerpos como por ejemplo, los guardianes de cárceles y los resguardos de aduanas.
-
- Viáticos y gastos de viaje. Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para cubrir al personal de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, los viáticos y gastos de transporte, cuando salga en comisión oficial fuera del lugar de su residencia, en razón del desempeño de su cargo.
-
- Servicios de comunicaciones En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a. portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión, empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos, radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de líneas y demás gastps menores inherentes a estos servicios.
-
- Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección; traslado y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se conservarán en el Balance del Tesoro.
-
- Materiales y suministros. Comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio, formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos, encuademación y empaste, confección de registro de marcas, títulos de patentes de invención y placas; blusas de trabajo para empleados, overoles para obreros, uniformes para conserjes, choferes, porteros y carteros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno y de las campañas educativas que éste adelante. Asimismo, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo, podrán afectar este rubro con la compra dé drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas, y demás materiales necesarios para la salud pública, y elementos para campañas agrícolas.
También se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa y Obras Públicas, y Justicia en el Ramo de Prisiones y la Policía Nacional podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.
-
- Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compra de libros da consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeras, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios.
-
- Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativos; de máquinas, equipos especializados y semovientes.
-
- Sostenimiento de semovientes. Comprende las siguientes clases de gastos: alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganado, mantenimientp y conservación de criaderos.
-
- Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal con el carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la administración pública. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por él solo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrán pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas,
indemnización por vacaciones ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada, que suscribirá el correpondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, por medio de la cual se reconozca el gasto y ordene el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección General del Presupuesto. La Contraloría General de la República y las Auditorías correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida y dejarán a cargo de los cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto.
III.Transferencias.
Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio Estos gastos se clasificad en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1970 y anteriores.
- 1. Pagos de Previsión social. Comprende los gastos en pensiones y aportes a cuotas patronales del Estado en Institutos de Previsión Social y se subdividen:
- a) Pensiones. Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a ex funcionarios del Estado.
- b) Cajas de Previsión y Seguros Sociales. Comprenda las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y Seguros Sociales a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley, en cuanto se refiera a prestaciones sociales.
- 2. Pagos a otras entidades del sector público. Este rubro comprende los siguientes gastos:
- a) A favor de Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y
- b) A favor de empresas y establecimientos públicos descentralizados.
En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidas con el carácter de ayuda financiera.
- 3. Pagos a particulares y organismos privados. Comprenda el pago de las cuotas, auxilio, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidos por la Nación a particulares y organismos privados con el carácter de ayuda financiera.
- 4. Pagos a organismos internacionales. Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a organismos internacionales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.
Articulo 34. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solaménte para tales fines.
Artículo 35. Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministterios y Departamentos Administrativos dependientes de la Dirección General del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 36. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuéstales para efectos de créditos y traslados de las mismas o para reconocimientos y pagos deberá ser suscrita por el Ministro del Ramo o el Jefe de Departamento Administrativo correspondiente.
Artículo 37. Con las apropiaciones para el período fiscal de 1970 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se abran créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.
Artículo 38. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto-ley 2887 de 1968, en los establecimientos públicos o en las empresas industriales y comerciales del Estado, el Gobierno establezca las dependencias necesarias o designe los funcionarios correspondientes, los gastos por concepto de servicios personales y gastos generales se cubrirán con cargo a las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en ninguna forma por cuenta de dichos establecimientos.
VI
Disposiciones varias.
Artículo 39. Con excepción de los funcionarios del Ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el Exterior. La Contraloría General de la República y sus Auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.
Artículo 40. La Contraloría General de la República, da común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, / estudiará cada lino de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda a fin de eliminar, antes del cierra del ejercicio de 1969 aquellos activos o pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.
Artículo 41. El control administrativo de la inversión de los aportes y apropiaciones para fomento regional lo ejercera la Dirección General del Presupuesto, en la forma prevista en el numeral 6° del articulo 3° del Decreto-ley número 2887 de 1968, los cuales no podrán ser transferidos a organismos
diferentes de los directamente.beneficiados, para que sirvan de intermediarios en el pago.
Artículo 42. El Gobierno Nacional, durante la presente Vigencia, no podrá contracreditar ni trasladar las partidas correspondientes a aportes para el fomento regional de las entidades territoriales, salvo el caso en que terminadas las obras respectivas quedaren sobrantes. Si en el curso de la vigencia se presentaren las circunstancias previstas en el artículo 75 del Decreto-ley 1675 de 1964, la reducción o aplacamiento afectará en forma estrictamente proporcional las apropiaciones presupuéstales de gastos, con excepción de aquellos a que se refiere el artículo 211 de la Constitución Nacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 11 de 1969.
Artículo 43. Los aportes destinados a la construcción de locales para toda clase de planteles educativos distintos de los incluídos en el plan cuatrienal del Ministerio de Educación, podrán girarse a los Tesoreros respectivos de los Municipios, previo cumplimiento de los requisitos legales o a los Tesoreros Departamentales cuando así se ordene en la apropiación respectiva.
Artículo 44. Los aportes para fomento regional, cuya inversión debe realizarse por medio de los establecimientos públicos descentralizados, deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las respectivas destinaciones.
Parágrafo 1° Si pasado un año contado a partir de la entrega al respectivo organismo de los aportes para fomento regional, éste no los hubiere invertido, tales aportes se girarán a los Tesoreros Municipales del correspondiente lugar, aún cuando la partida haga parte de un contrato celebrado entre el Gobierno y la entidad que recibió los dineros.
Esta disposición se hace extensiva a las partidas presupuestadas en vigencias anteriores y entregadas a dichos organismos, cuyas obras no hayan sido realizadas por éstos.
Parágrafo 2° Cuando el respectivo establecimiento público descentralizado, por cualquier circunstancia no hubiere recibido en la correspondiente vigencia los aportes apropiados, éstos se reservarán con la misma destinación en el Balance del Tesoro, siempre y cuando que sobre ellos exista compromiso en 31 de diciembre.
Artículo 45. El Gobierno Nacional podrá agrupar las apropiaciones de fomento regional en los correspondientes programas sin modificar la leyenda, ni la destinación, ni la cuantía de las mismas.
Artículo 46. Las entidades territoriales, con la aprobación previa de Ja Dirección General del Presupuesto, podrán destinar los sobrantes de los aportes para fomento regional de otras vigencias, a gastos de educación, salud o beneficencia, dentro de los Municipios para los cuales se votaron dichos
aportes. La Contraloría General de la República vigilará tales inversiones.
Artículo 47. Queda facultada la Dirección General del Presupuesto para hacer, por resolución, las aclaraciones necesarias para enmendar los errores que puedan existir en el Presupuesto, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión IV de la Cámara de Representantes al Ministro del Ramo, o sea el de Hacienda y Crédito Público. También podrá la Dirección General del Presupuesto, corregir o aclarar, por resolución, los errores de las partidas o los giros de otras vigencias.
Artículo 48. La Contraloría General de la República exigirá que los aportes para el sostenimiento de planteles de educación se destinen exclusivmaente de conformidad con los presupuestos presentados por dichos establecimientos para su cobro.
Artículo 49. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, podrán ser entregados gratuitamente a los Municipios, y a los Institutos Técnicos y escuelas industriales, cuando éstos así lo soliciten.
Artículo 50. El pago de los profesores de las Escuelas de Policía "General Santander" y "Gonzalo Jiménez de Quesada" se hará con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.
Artículo 51. Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1970, con destino a construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras, servirán también para el estudio e interventoría de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna para tales fines.
Artículo 52. La totalidad de las partidas asignadas en la Ley de Presupuesto a las Intendnecias y Comisarías, inclusive los aportes, serán giradas directamente a los Tesoreros Intendenciales y Comisariales, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo
Artículo 53. La financiación del Fondo Nacional de Ahorro y de la Caja Nacional de Previsión tendrá prelación sobre las demás Cajas similares en sus servicios. La Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.
Artículo 54. Todas las apropiaciones presupuéstales para Acción Comunal se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno, y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958 y los Decretos 1761 de 1959 y 2263 de 1966.
Parágrafo. Cuando se trate de partidas destinadas a obras Varias, estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal del Municipio favorecido, de común acuerdo con el Promotor Regional, previamente a la inversión de los fondos.
Artículo 55. El Gobierno, a solicitud del Ministerio de Gobierno, podrá por medio de resolución motivada, redistribuir los dineros girados para inversiones por Acción Comunal, siempre y cuando que la obra u obras respectivas hayan sido terminadas y quede un saldo sobrante y que la nueva inversión se haga dentro del mismo Municipio, y, además, tenga concepto favorable de la Junta Comunal respectiva.
Artículo 56. El Gobierno Nacional en uso de la autorización conferida por el artículo 56 de la Ley 11 de 1969, podrá efectuar por decreto, a pártir del 1° de enero de 1970, las siguientes operaciones:
- 1° Incorporar los nuevos recursos tributarios o del crédito y abrir las correspondientes apropiaciones para gastos.
- 2° Reajustar los estimativos de las rentas e ingresos y de los recursos del crédito, y abrir o reducir las apropiaciones correspondientes.
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