sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1970

Rango Decreto
Publicación 1970-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 56
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 11 de 1969 sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1970;

Que el artículo 67 del Decreto-ley 1675 de 1964, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso;

Que el artículo 67 del citado Decreto-ley 1675 de 1964, dispone que el decreto de liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre;

Que el artículo 45 de la Ley 11 de 1969, establece que el Gobierno Nacional en el decreto de liquidación del Presupuesto, podrá agrupar las apropiaciones de fomento regional en los correspondientes programas sin modificar la leyenda, ni la destinación, ni la cuantía de las mismas, y

Que se han cumplido los requisitos legales para liquidar el Presupuesto,

decreta:

PRIMERA PARTE:

Presupuesto de Rentas e Ingresos.

aquí va un PDF pág 1 y 2.

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Artículo 3° No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.

Artículo 4° Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Establecimientos Públicos Descentralizados y las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1970 e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director General del Presupuesto.

Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los Establecimientos Públicos Descentralizados y de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 5° La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.

Artículo 6° El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.

II

De las reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 7° Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1969, el Contralor General de la República procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año. sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la norma orgánica del Presupuesto. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.

Sin el cumplimiento del requisito anterior, tales reservas no podrán constituirse. La Dirección General del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los Acuerdos de Gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El monto de las ratificaciones de tales Acuerdos de Gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.

Artículo 9° Las reservas específicas cuuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1969 serán canceladas de oficio por la Contraloría General de la República al cierre de la vigencia, y cuando fuere necesario el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1970.

Artículo 10. Las reservas especiales solo podrán llevarse como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras eejecutadas o de los servicios prestados en 31 de diciembre de 1969. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.

Artículo 11. En el Balance del Tesoro no podrá constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.

III

De los Gastos.

Artículo 12. Por decretos separados, que solo requerirán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la previa revisión de la Dirección General del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran. incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección General del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1970, una relación de las apropiaciones que deban ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse solo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuéstales deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropaciones afectas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida consultará el criterio del-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 14. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentran determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón, sin que en ningún caso se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 15. Con las partidas especiales, votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por ley a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía y las Primas Técnicas y de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellas. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.

Artículo 16. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al Exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 17. La Prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los programas de inversión de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.

Artículo 18. Solamente pata apropiaciones de "Servicios personales", "Servicios Públicos" y "Aportes de fomento regional", se podrán girar relaciones de autorización permanentes, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización períhanentes

para otra clase de gastos.

Artículo 20. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo, cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos Despachos de la Administración.

Articulo 22. Prorrógase durante el año de 1970 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.

Parágrafo. Los Jefes de las Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita en los contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago y qué los servicios no han sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento y la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobarlos cuando faite tal constancia, o cuando no se ciñan a las normas legales sobre presupuesto, o cuando carezcan de apropiación o sea insuficiente para ampararlos. La Contraloría General de la República no podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.

Artículo 24. Los aportes y apropiaciones de fomento regional solo podrán girarse a los funcionarios de manejo, debidamente afianzados de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.

Artículo 25. Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacarse los gastos de dotación e inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión.

Articulo 26. La Contraloría General de la República se abstendrá de visar los giros correspondientes a partidas de aportes a establecimientos privados de educación, mientras no comprueben:

Artículo 27. Queda absolutamente prohibido, en todas las ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o por sobre el valor de las apropiaciones, y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.

Artículo 28. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a. fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley.

IV

De los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

Artículo 29. Para los efectos de la ejecución presupuestal y de los cómputos para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, así como para las traslaciones de apropiaciones, el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio y el presupuesto del Ministerio de Justicia y el da la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad, respectivamente. No obstante lo anterior, cuando el servicio de la Deuda Pública lo requiera, el Acuerdo Mensual de Gastos correspondiente a dicha deuda podrá expedirse sin limitación alguna

Artículo 32. Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, solo podrán ser adicionados, mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada mes, en el caso de excepcional urgencia, ampliamente comprobadas 'para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esta naturaleza calificadas por la Dirección General del Presupuesto, no podrán tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de acuerdo.

V

Clasificación y definición de los gastos.

Artículo 33. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1970 se clasificarán en la siguiente forma:

I. Servicios personales.
1. Dietas.
2. Sueldos del personal de nómina.
3. Gastos de representación.
4. Sueldos del personal supernumerario.
5. Remuneración por servicios técnicos.
6. Honorarios.
7. Jornales.
8. Prima de Navidad.
9. Prima Técnica.
10. Prima de alimentación, lavado y peluquería.
11. Otras primas.
12. Subsidio familiar.
13. Indemnización por vacaciones.
14. Auxilios de transporte.
II. Gastos generales.
1. Mantenimiento y aseguros.
2. Compra de equipo.
3. Viáticos y gastos de viaje.
4. Servicios de comunicaciones.
5. Servicios públicos.
6. Materiales y suministros.
7. Impresos y publicaciones.
8. Arrendamientos.
9. Sostenimiento de semovientes.
10. Gastos varios e imprevistos.
III. Transferencias. III. Transferencias.
1. Pagos de previsión social.
a) Pensiones.
b) Cajas de Previsión y Seguros Sociales.
2. Pagos a otras entidades del sector público.
a Nación, Departamentos, Distritos, Municipio y Territorios Nacionales.
b) Empresas y establecimientos públicos descentralizados.
3. Pagos a particulares y organismos privados.
4. Pagos a organismos internacionales.

Definiciones:

Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1970:

Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos o sus Delegados y, para su validez, requerirán la refrendación de la Dirección General del Presupuesto La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a las de este rubro.

Se entiende por gastos generales los causados por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1970:

También se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa y Obras Públicas, y Justicia en el Ramo de Prisiones y la Policía Nacional podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.

indemnización por vacaciones ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada, que suscribirá el correpondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, por medio de la cual se reconozca el gasto y ordene el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección General del Presupuesto. La Contraloría General de la República y las Auditorías correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida y dejarán a cargo de los cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto.

III.Transferencias.

Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio Estos gastos se clasificad en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1970 y anteriores.

En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidas con el carácter de ayuda financiera.

Articulo 34. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solaménte para tales fines.

Artículo 35. Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministterios y Departamentos Administrativos dependientes de la Dirección General del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 36. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuéstales para efectos de créditos y traslados de las mismas o para reconocimientos y pagos deberá ser suscrita por el Ministro del Ramo o el Jefe de Departamento Administrativo correspondiente.

Artículo 37. Con las apropiaciones para el período fiscal de 1970 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se abran créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.

Artículo 38. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto-ley 2887 de 1968, en los establecimientos públicos o en las empresas industriales y comerciales del Estado, el Gobierno establezca las dependencias necesarias o designe los funcionarios correspondientes, los gastos por concepto de servicios personales y gastos generales se cubrirán con cargo a las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en ninguna forma por cuenta de dichos establecimientos.

VI

Disposiciones varias.

Artículo 39. Con excepción de los funcionarios del Ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el Exterior. La Contraloría General de la República y sus Auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.

Artículo 40. La Contraloría General de la República, da común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, / estudiará cada lino de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda a fin de eliminar, antes del cierra del ejercicio de 1969 aquellos activos o pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.

Artículo 41. El control administrativo de la inversión de los aportes y apropiaciones para fomento regional lo ejercera la Dirección General del Presupuesto, en la forma prevista en el numeral 6° del articulo 3° del Decreto-ley número 2887 de 1968, los cuales no podrán ser transferidos a organismos

diferentes de los directamente.beneficiados, para que sirvan de intermediarios en el pago.

Artículo 42. El Gobierno Nacional, durante la presente Vigencia, no podrá contracreditar ni trasladar las partidas correspondientes a aportes para el fomento regional de las entidades territoriales, salvo el caso en que terminadas las obras respectivas quedaren sobrantes. Si en el curso de la vigencia se presentaren las circunstancias previstas en el artículo 75 del Decreto-ley 1675 de 1964, la reducción o aplacamiento afectará en forma estrictamente proporcional las apropiaciones presupuéstales de gastos, con excepción de aquellos a que se refiere el artículo 211 de la Constitución Nacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 11 de 1969.

Artículo 43. Los aportes destinados a la construcción de locales para toda clase de planteles educativos distintos de los incluídos en el plan cuatrienal del Ministerio de Educación, podrán girarse a los Tesoreros respectivos de los Municipios, previo cumplimiento de los requisitos legales o a los Tesoreros Departamentales cuando así se ordene en la apropiación respectiva.

Artículo 44. Los aportes para fomento regional, cuya inversión debe realizarse por medio de los establecimientos públicos descentralizados, deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las respectivas destinaciones.

Parágrafo 1° Si pasado un año contado a partir de la entrega al respectivo organismo de los aportes para fomento regional, éste no los hubiere invertido, tales aportes se girarán a los Tesoreros Municipales del correspondiente lugar, aún cuando la partida haga parte de un contrato celebrado entre el Gobierno y la entidad que recibió los dineros.

Esta disposición se hace extensiva a las partidas presupuestadas en vigencias anteriores y entregadas a dichos organismos, cuyas obras no hayan sido realizadas por éstos.

Parágrafo 2° Cuando el respectivo establecimiento público descentralizado, por cualquier circunstancia no hubiere recibido en la correspondiente vigencia los aportes apropiados, éstos se reservarán con la misma destinación en el Balance del Tesoro, siempre y cuando que sobre ellos exista compromiso en 31 de diciembre.

Artículo 45. El Gobierno Nacional podrá agrupar las apropiaciones de fomento regional en los correspondientes programas sin modificar la leyenda, ni la destinación, ni la cuantía de las mismas.

Artículo 46. Las entidades territoriales, con la aprobación previa de Ja Dirección General del Presupuesto, podrán destinar los sobrantes de los aportes para fomento regional de otras vigencias, a gastos de educación, salud o beneficencia, dentro de los Municipios para los cuales se votaron dichos

aportes. La Contraloría General de la República vigilará tales inversiones.

Artículo 47. Queda facultada la Dirección General del Presupuesto para hacer, por resolución, las aclaraciones necesarias para enmendar los errores que puedan existir en el Presupuesto, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión IV de la Cámara de Representantes al Ministro del Ramo, o sea el de Hacienda y Crédito Público. También podrá la Dirección General del Presupuesto, corregir o aclarar, por resolución, los errores de las partidas o los giros de otras vigencias.

Artículo 48. La Contraloría General de la República exigirá que los aportes para el sostenimiento de planteles de educación se destinen exclusivmaente de conformidad con los presupuestos presentados por dichos establecimientos para su cobro.

Artículo 49. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, podrán ser entregados gratuitamente a los Municipios, y a los Institutos Técnicos y escuelas industriales, cuando éstos así lo soliciten.

Artículo 50. El pago de los profesores de las Escuelas de Policía "General Santander" y "Gonzalo Jiménez de Quesada" se hará con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.

Artículo 51. Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1970, con destino a construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras, servirán también para el estudio e interventoría de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna para tales fines.

Artículo 52. La totalidad de las partidas asignadas en la Ley de Presupuesto a las Intendnecias y Comisarías, inclusive los aportes, serán giradas directamente a los Tesoreros Intendenciales y Comisariales, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo

Artículo 53. La financiación del Fondo Nacional de Ahorro y de la Caja Nacional de Previsión tendrá prelación sobre las demás Cajas similares en sus servicios. La Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.

Artículo 54. Todas las apropiaciones presupuéstales para Acción Comunal se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno, y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958 y los Decretos 1761 de 1959 y 2263 de 1966.

Parágrafo. Cuando se trate de partidas destinadas a obras Varias, estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal del Municipio favorecido, de común acuerdo con el Promotor Regional, previamente a la inversión de los fondos.

Artículo 55. El Gobierno, a solicitud del Ministerio de Gobierno, podrá por medio de resolución motivada, redistribuir los dineros girados para inversiones por Acción Comunal, siempre y cuando que la obra u obras respectivas hayan sido terminadas y quede un saldo sobrante y que la nueva inversión se haga dentro del mismo Municipio, y, además, tenga concepto favorable de la Junta Comunal respectiva.

Artículo 56. El Gobierno Nacional en uso de la autorización conferida por el artículo 56 de la Ley 11 de 1969, podrá efectuar por decreto, a pártir del 1° de enero de 1970, las siguientes operaciones:

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