sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1970
- 3° Abrir los créditos y efectuar los traslados dentro de las apropiaciones de gastos de funcionamiento e inversión que requiera la buena marcha de la Administración Pública, el cumplimiento del programa de inversiones y los compromisos contractuales con los organismos internacionales de crédito.
Artículo 57. El Gobierno Nacional en uso de la autorización conferida por el artículo 57 de la Ley 11 de 1969, podrá, por medio de decreto, determinar las apropiaciones del Presupuesto de Inversión para el año de 1970 que quedarán financiadas con Pondos de Contrapartidas, con Recursos del Crédito y con Recursos Ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Congreso en la Ley de Presupuesto, y para ajustar a las normas legales y contractuales pertinentes las apropiaciones que se financien con recursos diferentes a los ordinarios.
Artículo 58. El Gobierno solo podrá ejecutar las apropiaciones de los gastos financiados con el superávit fiscal, tan pronto como éste sea certificado por el Contralor General de la República, y si su cuantía fuere inferior a la estimada, el Gobierno reducirá proporcionalmente las apropiaciones financiadas con el recurso de que se trata.
Artículo 59. En el caso de que el superávit fiscal fuera mayor de lo previsto en la Ley 11 de 1969 y simultáneamente el mercado de capitales no presente condiciones propicias para la colocación áe los Bonos de Desarrollo Económico o no haga aconsejable su venta parcial, el Gobierno podrá aplicar a las apropiaciones financiadas con este recurso del crédito los excedentes del superávit.
Artículo 60. El presente Decreto rige a partir del primero (l°) de enero de mil novecientos setenta (1970).Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1969.
carlos lleras restrepo
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
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