Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Publicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional
ARTICULO 101. FUNCIONES DEL COMITE DE COORDINACION.- Son funciones del Comité de Coordinación:
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- Estudiar el funcionamiento de las dependencias de la Entidad y sugerir las recomendaciones del caso.
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- Colaborar en el estudio del presupuesto de la Entidad.
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- Emitir concepto sobre los asuntos especiales que sean sometidos a su consideración por los miembros del Comité.
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- Estudiar los programas que someta a su consideración el Director General de la Entidad.
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- Evaluar la ejecución de las actividades propias de la Entidad y recomendar a su Director las modificaciones a los programas adoptados.
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- Las demás que le sean encomendadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 102. DE LA COMISION DE PERSONAL.- La Comisión de Personal tendrá la integración y funciones que señalen las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO II. DEL PATRIMONIO
ARTICULO 103.DEL PATRIMONIO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.- Constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica civil:
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- Los aportes que reciba del presupuesto nacional.
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- Los bienes que posean el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional y los que adquiera a cualquier título.
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- Los bienes que reciba a título de donación.
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- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contará también con los siguientes recursos que serán destinados a la inversión requerida por la misma en cumplimiento de sus funciones:
4.1 Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier tales como comunicaciones aeronáuticas, protección al vuelo, o por las operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. Los ingresos percibidos por la prestación de servicios en horarios por fuera de la jornada normal o en lugares distintos del sitio habitual de trabajo del funcionario, que ocasionen pagos con cargo al presupuesto de gastos de funcionamiento de la Unidad, podrán ser utilizados, hasta en esa cuantía, para cancelar dichos pagos.
4.2 Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la enajenación o arrendamiento de cualquiera de los bienes de su propiedad o de los que administre en nombre de la Nación.
4.3 El producto de los empréstitos internos o externos que contrate conforme a la Ley.
4.4 El producto de las sanciones que imponga conforme a la ley.
4.5 Los ingresos por concepto de permisos de operación, matrículas de aeronaves y licencias del personal de vuelo, así como los que provengan de autorizaciones para construcción y operación de aeródromos.
CAPITULO III. DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 104. CONTROL FISCAL.- La vigilancia de la gestión fiscal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será ejercida por la Contraloría General de la República de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 105. AVIACION DE ESTADO.- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Ministerio de Defensa Nacional coordinarán todos los aspectos relacionados con la aviación de Estado, tales como el sobrevuelo de aviones militares extranjeros, el establecimiento de áreas prohibidas y restringidas y la utilización de comunicaciones y ayudas aeronáuticas.
ARTICULO 106. DE LOS GRUPOS DE TRABAJO.- Las funciones asignadas a las Divisiones y Oficinas se ejercerán a través de Grupos de Trabajo que serán creados por el Director General de la Entidad, según el caso, de acuerdo con las necesidades de cadadependencia. En el acto de creación se determinará lo relacionado con la distribución de trabajo y la asignación de responsabilidades para el cumplimiento del mismo; igualmente, se dictarán las demás normas necesarias para su funcionamiento.
ARTICULO 107. FUNCIONES COMUNES.- Sin perjuicio de las funciones señaladas para cada una de las dependencias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por la presente norma, corresponde a todas ellas las siguientes:
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- Remitir al superior inmediato, de acuerdo con los procedimientos y términos señalados, la información de las actuaciones desempeñadas por cada una de ellas y los reportes que se requieran para la planeación y el control de la gestión.
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- Mantener actualizada la información estadística pertinente, sobre las actuaciones desarrolladas por cada una de ellas.
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- Administrar y controlar los recursos humanos y materiales asignados para el ejercicio de sus funciones.
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- Elaborar el Plan de Actividades de la respectiva dependencia, para la aprobación del superior inmediato.
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- Las demás que le asigne la ley, o le sean encomendadas por los reglamentos, instrucciones y demás disposiciones que emanen del nivel central y correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 108. DELEGACION DE FUNCIONES.- Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial nombrados en jefaturas, podrán delegar bajo su responsabilidad las funciones que la ley señala para la respectiva dependencia en funcionarios de la misma, mediante Resolución que será aprobada por el superior inmediato. En el caso del Director General, la delegación no requerirá aprobación.
Lo anterior sin perjuicio de las delegaciones contempladas en la presente norma.
ARTICULO 109. OBLIGATORIEDAD DE LAS INSTRUCCIONES.- Las instrucciones que imparta el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para la interpretación y aplicación de las normas que constituyen el régimen de aeronáutica civil son de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento por parte de los funcionarios acarreará sanción disciplinaria por mala conducta.
ARTICULO 110. DEL REGIMEN LABORAL.- Los funcionarios del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil que se incorporen a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conservarán el mismo régimen laboral que les será aplicable al momento en que se efectúe dicha incorporación. Así mismo, dicho régimen laboral les será aplicable a los funcionarios que en el futuro se vinculen a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
ARTICULO 111. PLANTA GLOBAL.- Con el fin de atender las necesidades del servicio, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá una planta global de personal que incluye el nivel central y el nivel regional de la misma, conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 112. TRANSITORIO. DE LOS CONTRATOS.- Los contratos perfeccionados con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y del Fondo Aeronáutico Nacional, que correspondan a las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se seguirán prestando a dicha Entidad, hasta el vencimiento de los respectivos contratos.
ARTICULO 113. TRANSITORIO. APROPIACIONES PRESUPUESTALES.- Los saldos de las apropiaciones presupuestales de gastos de funcionamientoe inversión, existentes a la fecha de vigencia de esta norma, asignados al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y del Fondo Aeronáutico Nacional, que correspondan a funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se seguirán ejecutando como rubros de esta entidad.
ARTICULO 114. TRANSITORIO. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL.- La estructura orgánica del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y del Fondo Aeronáutico Nacional determinada en el Decreto 2332 de 1977 y demás normas complementarias, sus funciones así como su respectiva planta de personal, continuarán rigiendo hasta la fecha de promulgación de las providencias que adopten la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, las cuales deberán ser expedidas a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
PARAGRAFO. Exceptúase de lo anterior, lo previsto en el artículo 103, numeral 4.1, inciso segundo, el que se aplicará al momento de entrar en vigencia el presente decreto a la entidad que ejerza las funciones de Autoridad Aeronáutica.
ARTICULO 115.TRANSITORIO. INCORPORACION EN PLANTA.- Los funcionarios del sector técnico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil vinculados en la fecha de la vigencia del presente decreto se incorporarán a la planta que adopte el Gobierno Nacional para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
TITULO VI. DE LA RELACION DE COORDINACION CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTE DIRECCION GENERAL MARITIMA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ARTICULO 116. DIRECCION GENERAL MARITIMA.- La Dirección General Marítima continuará funcionando como una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, tendrá la calidad de autoridad marítima nacional que le otorgan los artículos 1430 del Código de Comercio y 4o. del Decreto Ley 2324 de 1984 y ejercerá las funciones que le son atribuidas en el presente Decreto y las demás que le sean asignadas por la ley y que correspondan a la naturaleza de sus funciones.
ARTICULO 117. RELACION DE COORDINACION CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTE.- La Dirección General Marítima, además de su relación de dependencia con el Ministerio de Defensa Nacional, estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte. De este modo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto Ley 2324 de 1984, será la entidad encargada de proponer al Ministerio de Transporte, para su estudio y aprobación, las políticas, planes y programas en materia de transporte marítimo, así como ejecutar y controlar el cumplimiento de las mismas.
ARTICULO 118. FUNCIONES ADICIONALES DE LA DIRECCION GENERAL MARITIMA.- La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional ejercerá las siguientes funciones, además de las establecidas en el Artículo 5o. del Decreto-Ley 2324 de 1984 y normas reglamentarias:
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- Preparar y presentar al Ministerio de Transporte el anteproyecto del plan modal de transporte marítimo en coordinación con el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Transporte, para efectos de su incorporación al plan sectorial de transporte.
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- Presentar informes periódicos al Ministerio de Transporte sobre la ejecución del plan modal de transporte marítimo y proponer las modificaciones que estime pertinentes.
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- Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, proponer al Ministerio de Transporte la
aplicación de mecanismos de restricción total o parcial de acceso a las cargas que genera el comercio exterior del país de conformidad con lo establecido en el Título II del Decreto 2327 de 1991.
TITULO VII. TRASLADO DE FUNCIONES Y SUPRESION DE ENTIDADES
CAPITULO I. SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA
ARTICULO 119. SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO -INTRA. Suprímese el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA). En consecuencia, dicho establecimiento público del orden nacional, creado mediante Decreto 770 de 1968, en desarrollo de la Ley 15 de 1959, y cuya denominación fue modificada por la Ley 53 de 1989, entrará en proceso de liquidación, la cual deberá efectuarse en un término máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto.
La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Los archivos, documentos y bibliotecas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA- pasarán a la Nación - Ministerio de Transporte.
ARTICULO 120. Del Liquidador del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito INTRA.- El Presidente de la República designará el liquidador del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), el cual deberá reunir las mismas calidades exigidas legalmente para el Director del Instituto, tendrá su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.
El liquidador ejercerá las funciones prescritas para el director de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.
ARTICULO 121. DE LA JUNTA LIQUIDADORA.- La Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), asistirá al liquidador como Junta Liquidadora; para estos efectos conservará su actual composición y estará sujeta a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para ésta.
La Junta Liquidadora ejercerá las funciones prescritas para la Junta Directiva del Instituto, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.
ARTICULO 122. ACTIVOS NO LIQUIDADOS.- Todos los activos, derechos y obligaciones que aún estuvieren a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito un (1) año después de entrar en vigencia este decreto, pasarán por virtud del mismo a propiedad de la Nación -Ministerio de Transporte.
ARTICULO 123. DEL REGIMEN DE TRANSICION.- Dentro del procedimiento de liquidación de que trata el inciso 2o. del Artículo 119, el Gobierno Nacional establecerá un régimen de transición destinado a garantizar que durante el período contemplado en este decreto para liquidar el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA- y mientras seadecua la estructura necesaria para el ejercicio de las funciones asignadas a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, exista continuidad en la prestación de los servicios actualmente a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA-.
CAPITULO II. SUPRESION DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
ARTICULO 124. Supresión del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.- Suprímese el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, establecimiento público del orden nacional, creado mediante el Decreto 1650 de 1960.
En consecuencia, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá efectuarse en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto.
La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.
ARTICULO 125. DEL LIQUIDADOR.- El Presidente de la República designará al liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales el cual deberá reunir las mismas calidades exigidas legalmente para el director del Fondo, tendrá su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.
El liquidador ejercerá las funciones prescritas para el director de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la supresión.
ARTICULO 126. DE LA JUNTA LIQUIDADORA.- La Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, asistirá al liquidador como Junta Liquidadora; para estos efectos conservará su actual composición y estará sujeta a las inhabilidades, incompatibilidades. responsabilidades y demás disposiciones previstas para ésta.
La Junta liquidadora ejercerá las funciones prescritas para la Junta Directiva del Fondo, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.
ARTICULO 127.ACTIVOS NO LIQUIDADOS.- Todos los activos, derechos y obligaciones, que aún estuvieren a cargo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales al concluir el proceso de liquidación o, a más tardar, tres (3) años después de la entrada en vigencia del presente decreto, pasarán por virtud del mismo al patrimonio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER-.
Los archivos, documentos, bibliotecas, muebles y equipos de oficina del Fondo Nacional de Caminos Vecinales pasarán al Instituto Nacional de Vías.
ARTICULO 128.LINEAMIENTOS DEL DE LIQUIDACION.- El procedimiento que establezca el Gobierno Nacional para la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales deberá sujetarse a los siguientes lineamientos:
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- A partir de la vigencia del presente decreto, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales sólo podrá adquirir los compromisos de ejecución de obra directa que sean aprobados por parte del Ministro de Transporte.
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- El procedimiento deberá contemplar un plan gradual de liquidación del Fondo que sea ejecutado de manera directamente proporcional al término previsto en el presente decreto para su liquidación.
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- La liquidación del personal vinculado al Fondo Nacional de Caminos Vecinales se hará directamente por el Liquidador mediante la aplicación de las normas sobre desvinculación de personal e indemnizaciones establecidas en el presente decreto.
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- El Gobierno Nacional desarrollará y ejecutará un plan de capacitación a los empleados oficiales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, con el propósito de fomentar la organización de cooperativas u otras formas asociativas y solidarias entre ellos, destinadas a prestar servicios de construcción, reconstrucción, conservación, mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias de los caminos vecinales a cargo de dicho Fondo.
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- La enajenación de los bienes se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia.
CAPITULO III. SUPRESION DEL FONDO DE INMUEBLES NACIONALES
ARTICULO 129. SUPRESION DEL FONDO DE INMUEBLES NACIONALES.- Suprímese el Fondo de Inmuebles Nacionales, establecimiento público del orden nacional, creado por la ley 47 de 1971, modificado por la ley 51 de 1982 y reglamentado por los Decretos 369 de 1972 y 879 de 1979. En consecuencia, dicho Fondo entrará en proceso de liquidación, el cual deberá efectuarse en un término máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto.
La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.
ARTICULO 130.DEL LIQUIDADOR.- El Presidente de la República designará el liquidador del Fondo de Inmuebles Nacionales, el cual deberá reunir las mismas calidades exigidas legalmente para el Director General, tendrá su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.
ARTICULO 131.LIMITACIONES AL DESARROLLO DE SU OBJETO.- El Fondo de Inmuebles Nacionales no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos tendientes a su liquidación y a concluir los proyectos en ejecución. Los contratos que al cumplirse el plazo de un (1) año no hubieren sido ejecutados en su integridad serán cedidos a la Nación a través del organismo interesado.
ARTICULO 132. FACULTADES PARA LA CONSTRUCCION Y ADQUISICION.- Los organismos a que se refieren las Leyes 47 de 1971 y 51 de 1982, para los cuales el Fondo de Inmuebles Nacionales desarrollaba su objeto, quedan facultados para construir y adquirir los inmuebles que requieren para su normal funcionamiento.
ARTICULO 133. MONUMENTOS NACIONALES.- La administración y preservación de los monumentos nacionales de propiedad de la Nación será ejercida por el Instituto Nacional de Vías.
ARTICULO 134. PARQUES.- Los parques que administra el Fondo de Inmuebles Nacionales serán cedidos a los municipios o distritos en los cuales se encuentran ubicados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 077 de 1987.
ARTICULO 135.ACTIVOS NO LIQUIDADOS.- Todos los activos, derechos y obligaciones que estuvieren a cargo del Fondo de Inmuebles Nacionales una vez terminada su liquidación, pasarán al Instituto Nacional de Vías. Los archivos, documentos, bibliotecas, muebles y demás activos fijos del Fondo de Inmuebles Nacionales pasarán al InstitutoNacional de Vías.
CAPITULO IV. SUPRESION DE LA DIRECCION GENERAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO AMBIENTAL
ARTICULO 136.DIRECCION GENERAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO AMBIENTAL. Suprímese la Dirección General de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental perteneciente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Todos los activos de la Dirección General de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental del Ministerio de Obras Públicas y Transporte pasan a la Nación - Ministerio de Transporte.
Los archivos, estudios y documentos adelantados por la Dirección General de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental podrán ser cedidos a la entidad competente sobre la materia, de conformidad con la ley.
TITULO VIII. OTRAS FUNCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE
ARTICULO 137. COORDINACION DE LA POLITICA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.- Corresponde al Consejo Superior de Comercio Exterior analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de medidas específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación y de importación, por iniciativa del Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 11 de la Ley 7a. de 1991.
El Ministro de Transporte será miembro del Consejo Superior de Comercio Exterior, creado por el artículo 12 de la ley 7a. de 1991, y solamente podrá delegar su representación en el Viceministro.
ARTICULO 138. TRASLADO DE FUNCIONES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.- Trasladase al Ministro de Transporte la función contenida en el numeral 10 del artículo 7o. del Decreto Ley 2350 de 1991.
TITULO IX. DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 139. CAMPO DE APLICACION.- Las normas del presente Título serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresión, fusión o reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas y del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de las entidades que se reestructuran o fusionan de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
ARTICULO 140. TERMINACION DE LA VINCULACION.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este decreto dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
Igual efecto se producirá cuando el empleado público o el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se les suprima el empleo o cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere el presente decreto.
ARTICULO 141. SUPRESION DE EMPLEOS.- Dentro del término de los procesos que se lleven a cabo para ejecutar las decisiones de suprimir, fusionar o reestructurar las entidades a que se refiere este Decreto, las autoridades competentes suprimirán los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal como consecuencia de dichas decisiones.
ARTICULO 142.PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que aprueben las autoridades competentes para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de los plazos definidos en el presente decreto para la reestructuración, fusión o supresión del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas y del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a que se refiere este decreto.
ARTICULO 143. SUPRESION DE EMPLEOS AL VENCIMIENTO DELTERMINO DE LA LIQUIDACION.- Al vencimiento del término de liquidación de los organismos o entidades que se ordena suprimirán en el presente decreto, las autoridades competentes suprimirán los cargos todavía existentes.
ARTICULO 144. PROVISION DE CARGOS EN LA LIQUIDACION DE ENTIDADES.- Dentro del término previsto para la liquidación de las entidades que se suprimen en virtud de lo dispuesto por este decreto, la autoridad competente podrá proveer los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación. También podrá, dentro del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el traslado de empleados públicos o trabajadores oficiales a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en las convenciones colectivas. A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto para los empleados públicos.
ARTICULO 145.TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES.- Cuando a un empleado público o trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en las convenciones colectivas. A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto para los empleados públicos.
ARTICULO 146. INCORPORACION DE FUNCIONARIOS DE LA PLANTADE PERSONAL.- El Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas podrán incorporar directamente a su planta de personal los funcionarios que al momento de la vigencia del presente decreto se encuentren incorporados a la planta de personal del Ministerio de ObrasPúblicas y Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas.
ARTICULO 147. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL.- Cuando la reforma de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y de sus entidades adscritas y vinculadas y del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.
En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.
Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.
CAPITULO II. DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 148. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS Y DE LOS TRABAJADORES OFICIALES.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
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- Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.
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- Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
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- Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
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- Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 149. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la respectiva entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
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- Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
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- Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
-
- Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
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- Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
CAPITULO III. DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 150.DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la respectiva entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
CAPITULO IV. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
ARTICULO 151. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones y bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la entidad que se suprime, se fusiona o reestructura de conformidad con lo previsto en este decreto.
ARTICULO 152. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 153. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.- Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones convencionalesestablecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
ARTICULO 154. INCOMPATIBILIDAD CON NUEVAS VINCULACIONES.-Cuando un empleado público o trabajador oficial se desvincule de una entidad y sea vinculado a otra entidad pública que se reestructure o fusione en virtud del presente decreto, no habrá lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones y bonificaciones previstas en este decreto.
ARTICULO 155. FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
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- La asignación básica mensual.
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- La prima técnica.
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- Los dominicales y festivos.
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- Los auxilios de alimentación y transporte.
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- La prima de navidad.
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- La bonificación por servicios prestados.
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- La prima de servicios.
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- La prima de antigüedad.
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- La prima de vacaciones.
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- Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 156. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio.
ARTICULO 157. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público o el trabajador oficial retirado.
ARTICULO 158.PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.- Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 159. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.- Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos y trabajadores oficiales que estén vinculados a la entidad correspondiente en la fecha de vigencia del presente Decreto.
TITULO X. DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 160. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE A LA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.- La estructura orgánica, el presupuesto y las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y de sus entidades adscritas y vinculadas que se reestructuran mediante el presente decreto, así como su respectiva planta de personal, continuarán rigiendo hasta la fecha en que se promulguen las normas que adopten las nuevas plantas de personal para el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas, y se produzcan las respectivas incorporaciones. Dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
PARAGRAFO. Para los efectos establecidos en el presente artículo, la Junta Directiva de los establecimientos públicos que se reestructuran en el presente decreto deberá ser integrada con anterioridad al término aquí establecido, para que, con el pleno ejercicio de sus funciones, adopte las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo y, en especial, para que adopte y presente al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte los proyectos de presupuesto, estructura interna y planta de personal de la respectiva entidad.
ARTICULO 161.FUNCIONARIOS INCORPORADOS.- Los empleados públicos que fueron incorporados al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en virtud de la Ley 77 de 1987 y la Ley 38 de 1989, mediante los Decretos 1475, 1539 y 2407 de 1989, y las Resoluciones 7308 y 7196 de 1989 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y que a la fecha de vigencia del presente decreto se encuentren vinculados a dicho Ministerio, tendrán derecho al pago de la indemnizaciones o bonificaciones previstas en el presente decreto teniendo en cuenta el tiempo laborado en la entidad de que fueren desvinculados para incorporarlos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en virtud de las normas mencionadas en el presente artículo.
ARTICULO 162.RECURSOS PARA EL FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el remanente de la enajenación de los activos de las entidades que se suprimen y se ordena liquidar en el presente Decreto, una vez cancelados los pasivos de la entidad respectiva, serán destinados al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social.
ARTICULO 163.DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA.- Los costos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y de sus respectivas seccionales serán cubiertos con los ingresos que por los derechos de expedición de matrícula, tarjeta de matrícula profesional, certificados y constancias fije el Consejo. El Consejo tendrá su planta de personal propia de acuerdo con la determinación del mismo, con cargo a los fondos a que se hace referencia en el presente artículo. El remanente de dichos ingresos será entregado a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en la proporción que el Consejo determine.
ARTICULO 164.AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.- El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 165. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias y, en especial, el Decreto 1175 de 1980, la Ley 3a. de 1977 y el Decreto- Ley 2332 de 1977.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael Pardo Rueda.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramírez Acuña.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Jorge Bendeck Olivella.
El Ministro de Comercio Exterior,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Armando Montenegro Trujillo.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Carlos Humberto Isaza Rodriguez.
El Jefe del Departamento Administrativo de AeronáuticaCivil,
Jose Joaquin Palacio C.
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