por el cual se regula el Régimen Especial de Administración de Personal y de Carrera Administrativa para los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom
- c) Cuando se sigue un procedimiento distinto al señalado por el presente Decreto.
- d) Cuando se omiten los términos u oportunidades del traslado del pliego de cargos y de la solicitud y práctica de las pruebas ordenadas.
- e) Cuando no se pone a disposición del investigado el expediente durante el traslado del pliego de cargos.
- f) Cuando no se practique en forma legal el emplazamiento del investigado o no se le de traslado en forma personal del pliego de cargos.
Parágrafo.Las nulidades podrán alegarse antes de que se dicte la providencia culminatoria del proceso, a solicitud de quien se encuentra vinculado al mismo mediante la formulación de cargos, por el Comité de Disciplina correspondiente o bien por el competente para imponer la sanción respectiva.
Artículo 156. Cuando dentro del término fijado para adelantar la investigación, el funcionario investigador considere que ésta se encuentra perfeccionada, procederá al cierre de la misma, dictando el auto respectivo, y a elaborar un informe en el que aparezca:
- a) La descripción breve de los hechos que hayan dado lugar a la investigación disciplinaria así como de los descargos.
- b) El análisis de las pruebas en las cuales se funde o desvirtúe la responsabilidad del investigado.
- c) Las normas infringidas y la sugerencia de la sanción disciplinaria que deba aplicarse, si es del caso, o de archivo del expediente por considerar que se dan algunas de las causales señaladas en el artículo 159 de este Decreto.
Artículo 157. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al cierre de la investigación, el investigador remitirá el informe, con la sugerencia de la medida que a su juicio se deba tomar, ante el funcionario que lo designó quien lo enviará al Comité o Consejo, según la calificación sugerida, en un lapso no mayor de quince (15) días anexando todos los documentos que conforman el expediente.
Artículo 158. Recibido el expediente por el competente, si éste considera que la investigación no se encuentra completa, la devolverá al investigador para que se proceda a perfeccionarla conforme con las instrucciones que reciba para el efecto y dentro del término que se le señale, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.
Artículo 159. Recibido el expediente por el competente si éste considera que efectivamente aparece que el hecho investigado no ha existido, que la ley no lo considera como falta disciplinaria o que el funcionario acusado no lo cometió, o que hay lugar a exoneración de responsabilidad y por lo tanto no encontrare mérito para sancionar, procederá a ordenar el archivo del expediente.
Artículo 160. Las faltas disciplinarias se calificarán como leves o graves en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes disciplinarios del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
- a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según hayan producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicios.
- b) Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el número de faltas que se estén investigando.
- c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.
- d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y profesionales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.
Artículo 161. Se consideran circunstancias que atenúan o eximen la responsabilidad, las siguientes:
- a) El haber observado buena conducta anterior.
- b) El haber obrado por motivos nobles o altruistas.
- c) El haber confesado voluntariamente la comisión de la falta.
- d) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la falta, antes de iniciarse el proceso disciplinario.
- e) El haber sido inducido a cometer la falta por un superior.
- f) La eficiencia en el desempeño de sus funciones.
- g) El haber obrado en cumplimiento de orden legítima de sus superiores.
- h) La ignorancia invencible de que el hecho es constitutivo de falta disciplinaria.
- i) Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancias y condiciones, difícilmente previsibles y de gravedad extrema, debidamente comprobadas.
- j) Por la necesidad de proteger su integridad física o la de sus compañeros o de los usuarios, ante una amenaza real no evitable de otra manera.
Artículo 162. Ser consideran circunstancias que agravan la responsabilidad las siguientes:
- a) El haber incurrido dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores en faltas disciplinarias que dieron lugar a la aplicación de sanción de suspensión.
- b) El reincidir en la comisión de faltas leves, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de este Decreto.
- c) El haber procedido por motivos innobles o fútiles.
- d) El haber preparado ponderadamente la falta.
- e) El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas.
- f) El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra.
- g) El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la falta y,
- h) El haber cometido la falta aprovechando la confianza que en el funcionario hubiere depositado su superior.
Artículo 163. La falta leve dará origen a la aplicación de una de las siguientes sanciones:
- a) Amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida.
- b) Censura con anotación en la hoja de vida.
- c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual que devengue el empleado en el momento de imponer la sanción.
El concurso formal o material de faltas, la falta grave o la reincidencia en las faltas leves, dará origen a la aplicación de una de las siguientes sanciones:
- a) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.
- b) Destitución.
Para efectos de la reincidencia en las faltas leves se tendrán en cuenta las cometidas por el empleado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga.
Artículo 164. Cuando el funcionario competente respectivo considere que la investigación se encuentra perfeccionada, procederá a calificar la falta, conforme con los criterios señalados en este Decreto y a determinar la sanción que deba imponerse, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del informe; salvo lo dispuesto en el artículo 157 de este Decreto.
Si la sanción es de amonestación o censura remitirá los documentos de la investigación al jefe inmediato del investigado para que éste proceda a imponerle dicha medida, mediante oficio, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de los documentos.
Si la sanción es de multa o suspensión el Vicepresidente Administrativo de la Empresa, el Gerente Regional o Zonal respectivo, la impondrá mediante resolución motivada.
Artículo 165. El funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los siguientes casos:
Cuando la investigación termine por alguna de las causales señaladas en el artículo 159 de este Decreto.
Por la expiración del término máximo de sesenta (60) días calendario de que trata el parágrafo 2º del artículo 140 de este Decreto, sin que hubiere terminado la investigación.
Por la expiración del término de suspensión provisional ordenada por la entidad contra el investigado, cuando la investigación la haya iniciado o asumido la Procuraduría General de la Nación y no hubiere proferido decisión alguna dentro de dicho término.
Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación o censura.
Cuando la sanción impuesta fuere de multa. En este caso se descontará de la cuantía de la remuneración que debe pagarse, correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.
Cuando el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración, correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.
Artículo 166. Cuando el término de la sanción de suspensión fuere superior al de la suspensión provisional, en el acto administrativo mediante el cual se imponga dicha sanción se ordenará descontar el período en que el empleado haya estado suspendido provisionalmente. Si el término de la sanción fuere igual, en dicho acto administrativo se ordenará imputar éste al término de la suspensión provisional.
Lo dispuesto en el artículo anterior, no será procedente cuando el funcionario investigado haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la sanción y se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir durante el término de la suspensión provisional.
Artículo 167. Son faltas que dan lugar a la aplicación de la sanción de destitución:
Apropiarse o usar indebidamente bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares, cuya administración o custodia le hayan sido confiados.
Apropiarse, retener o usar indebidamente, bienes que por error ajeno se hayan recibido.
Dar a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le hubiere confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquellas a las que están destinados, o comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en forma no prevista en éste.
Dar lugar a que por su culpa se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le hubiere confiado por razón de sus funciones.
Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquiera otra utilidad indebidos, o solicitarlos.
Recibir para sí, o para un tercero dinero u otra utilidad, o aceptar remuneración directa o indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo, o para ejecutar uno contrario a los oficiales.
Recibir en forma ilícita dinero u otra utilidad de personas que tengan interés en el asunto sometido a su conocimiento.
Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades conforme con lo señalado en las normas legales vigentes.
Interesarse ilícitamente en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones.
Tramitar dolosamente, o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus funciones, contratos sin la observancia de los requisitos legales esenciales, o celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos. Igualmente, con dolo o negligencia grave, omitir su tramitación.
Obtener por sí, o por interpuesta persona incremento patrimonial no justificado en debida forma.
Proferir acto administrativo o dictamen cuya constitucionalidad o legalidad haya sido cuestionada en forma reiterada por los tribunales competentes.
Omitir, retardar o denegar en forma injustificada, un acto propio de sus funciones.
Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que gestione cualquier asunto en su despacho sin tener facultad legal para ello.
Cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones, o excediéndose en el ejercicio de ellas.
No dar cuenta a la autoridad de los delitos de que tenga conocimiento y cuya averiguación deba adelantarse de oficio.
Dar a conocer indebidamente documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva.
Utilizar indebidamente descubrimiento científico u otra información o dato allegado a su conocimiento por razón de sus funciones.
Representar, litigar, gestionar o asesorar en forma ilegal, asunto judicial, administrativo o policivo.
Formar parte de comités, juntas o directorios políticos o intervenir en debates o actividades de este carácter.
Obtener el empleo de la fuerza pública, o emplear la que se tenga a disposición, para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad.
Realizar funciones públicas diversas de las que legalmente le corresponden.
Procurar o facilitar la fuga de un detenido o condenado, o dar lugar a ella culposamente.
Falsificar documento público que pueda servir de prueba, consignar en ellos una falsedad, o callar total o parcialmente la verdad.
Privar a otro injustamente de la libertad o prolongar la privación ilícitamente.
Destruir, suprimir u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos que puedan servir de prueba.
Colaborar indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten en organismos de la administración pública.
Contraer obligaciones en personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en las normas legales vigentes.
Hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de partidos o movimientos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidario.
Amenazar, provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.
Menospreciar o ultrajar la bandera o el escudo de Colombia, u otro emblema patrio.
Suscitar al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas y en general, a la alteración del orden público y a la comisión de delitos a través de cualquier medio de comunicación público o privado.
Injuriar o calumniar a superiores o compañeros de trabajo.
Causar intencionalmente daño material a los bienes del Estado, o de particulares cuando estén al cuidado de Telecom.
Utilizar en provecho personal las bases de datos que bajo cualquier título posea la Empresa.
Alterar dolosamente los programas o la información de los bancos de datos de la Empresa.
Artículo 168. Si a juicio del funcionario competente, la sanción que deba imponerse fuere la de destitución, remitirá los documentos de la investigación al Consejo Nacional de la Carrera, para que éste emita concepto sobre la aplicación de dicha medida en un término no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los documentos.
El Consejo deberá actuar sobre los documentos que se sometan a su consideración y a sus reuniones podrán ser llamados los funcionarios que puedan aportar elementos de juicio relacionados con la investigación. De sus deliberaciones y recomendaciones se dejará constancia escrita.
Artículo 169. Emitido el concepto, el Consejo Nacional de Administración de la Carrera, lo remitirá con los documentos de la investigación al Presidente de la Empresa para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, si lo considera pertinente, imponga la sanción mediante acto administrativo motivado. En el mismo acto administrativo mediante el cual se imponga la sanción de destitución, se señalará el término de la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas del sancionado, la cual no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5).
Artículo 170. Los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias deben ser motivados y se notificarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VIII de este Decreto, y contra ellos proceden los recursos allí establecidos.
Artículo 171. Podrán ser revocados los actos administrativos con los cuales se impongan sanciones disciplinarias al tenor de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 172. De todo acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción disciplinaria se remitirá copia a la Procuraduría General de la Nación, Servicio Civil y al Jefe de Personal para que éste lo archive en la hoja de vida del funcionario, salvo en el caso de la sanción de amonestación escrita.
Artículo 173. Una vez en firme el acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción disciplinaria, deberá remitirse el respectivo expediente al Jefe de Personal para su archivo.
CAPITULO III. DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 174. En cualquier momento la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación disciplinaria, caso en el cual el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y poner a disposición de la Procuraduría todos los documentos que sean pertinentes, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al Presidente de la Empresa, Gerente Regional o Zonal según el caso.
No obstante lo anterior, la entidad podrá hacer uso de la suspensión provisional del funcionario investigado, prevista en el artículo 143 del presente Decreto, e informará a la Procuraduría de este hecho.
Artículo 175. Cuando en el curso de la investigación se establezca que los hechos objeto de la investigación disciplinaria pudieran llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, el investigador deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.
CAPITULO IV. DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS.
Artículo 176. Las providencias mediante las cuales se imponga sanción disciplinaria se deberán notificar personalmente.
Artículo 177. La notificación personal se hará dando a conocer al investigado la providencia de que se trate y dejando la correspondiente constancia del acto.
Artículo 178. Contra las providencias anotadas proceden los siguientes recursos:
- a) El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
- b) El de apelación, para ante el inmediato superior, con el mismo propósito.
- c) El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso o indicarse claramente el funcionario que la negó.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.
Artículo 179. Contra las providencias que dicte el Presidente de la Empresa procede únicamente el recurso de reposición.
Artículo 180. Los recursos de que trata el presente capítulo se concederán en el efecto suspensivo.
Artículo 181. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto; los recursos se interpondrán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, Si quien fuere competente no quisiera recibirlos podrán presentarse ante el Consejo Nacional de Administración de la Carrera o ante el Comité de Disciplina respectivo para que ordene su recibo y tramitación.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos, la decisión quedará en firme.
Los recursos de reposición y de apelación de las providencias que impongan sanciones, se resolverán por el competente.
CAPITULO V. ACTUACION PROCESAL.
Artículo 182. Todas las actuaciones en el proceso disciplinario deberán constar por escrito y en duplicado. Con ello se formará el expediente del caso.
Artículo 183. La persona que interrogue el investigador, bien sea como inculpado o como testigo, debe responder oralmente, pero tanto su dicho, como las preguntas del investigador se harán constar en un acta que se irá elaborado durante la diligencia.
Los descargos se harán siempre por escrito.
Artículo 184. Toda actuación en el proceso debe indicar el cargo del funcionario que la adelanta, el lugar, la hora, día, mes y año en que se realice si se trata de diligencia.
Si es auto, deberá además empezar con el nombre de la dependencia que lo profiere.
Artículo 185. De todas las diligencias que se practiquen se extenderá la correspondiente acta que se irá escribiendo a medida que se vayan practicando y será firmada por las personas que intervengan, previa lectura de la misma. Las observaciones que se hagan deberán constar en ella.
Artículo 186. Las actuaciones del proceso deberán ser escritas sin dejar blancos ni enmiendas, abreviaturas ni raspaduras; los errores y las faltas que se observen se salvarán al terminar el acta.
Artículo 187. Cuando las Actas de la diligencia consten de más de una hoja, deberán ser rubricadas por quienes intervienen al margen de cada una.
CAPITULO VI. COMITES DE DISCIPLINA.
Artículo 188. COMITES DE DISCIPLINA. En cada Gerencia Regional, Zonal y en la Administración General, existirá un Comité de Disciplina.
Artículo 189. Son funciones de los Comités de Disciplina Regionales, Zonales y de la Administración Central:
- a) Velar porque las investigaciones disciplinarias se desarrollen de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el presente Decreto;
- b) Estudiar y evaluar las investigaciones disciplinarias y emitir concepto ante el competente, cuando se trate de investigaciones en las cuales el investigador haya recomendado sanción de multa y suspensión;
- c) Recomendar sobre la ampliación de la investigación o la nulidad de lo actuado según el caso.
Artículo 190. El Consejo Nacional de la Carrera y los Comités deberán actuar sobre los documentos que se sometan a su consideración y a sus reuniones podrán ser llamados los funcionarios que puedan aportar elementos de juicio relacionados con la investigación. De sus deliberaciones y recomendaciones se dejará constancia escrita.
Artículo 191. Los Comités de Disciplina deberán reunirse cuando las necesidades lo exijan, previa convocatoria escrita hecha por el Secretario de los mismos con una antelación no inferior a cuarenta y ocho (48) horas.
Parágrafo. Los Comités sesionarán válidamente, cuando menos con la mitad más uno de sus integrantes y adoptarán decisiones con la mitad más uno de sus asistentes. Si los que faltaren fueren los representantes del Sindicato, el Presidente del Comité señalará una nueva fecha de reunión que no podrá exceder del término de tres (3) días hábiles siguientes a la de la indicada en la primera convocatoria y en la que la Comisión sesionará con el número de miembros que se encuentren presentes, siendo válidas sus actuaciones.
Artículo 192. Los Comités de Disciplina Regionales, Zonales y de la Administración Central estarán integrados por tres representantes de la Empresa, uno de los cuales actuará como Secretario con derecho a voz y voto y dos (2) miembros de la organización sindical.
Parágrafo.Los representantes del Sindicato serán nombrados por las Juntas Directivas Nacional, Regional o Zonal según el caso. En el evento en que el implicado esté afiliado a la ATT o a Asitel, el Sindicato de base podrá ceder su asiento designando un representante ad hoc de dichas asociaciones.
Artículo 193. Fíjanse las siguientes competencias para efectos de imposición de sanciones:
- a) En las Gerencias Zonales; hasta quince (15) días de suspensión;
- b) En las Gerencias Regionales, hasta treinta (30) días de suspensión;
- c) En la Administración Central hasta treinta (30) días de suspensión.
Parágrafo.Para efectos de la aplicación de las sanciones, entiéndese que la competencia fijada estará a cargo del Gerente Zonal, Regional y Vicepresidente Administrativo según el caso.
TITULO IX. DE LA ADMINISTRACION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
CAPITULO I
Artículo 194. La Dirección y Administración, de la Carrera compete a la Empresa Nacional deTelecomunicaciones con la asesoría del Consejo Nacional de la Carrera.
Artículo 195. El Consejo Nacional de la Carrera estará integrado por:
- El Secretario General quien lo presidirá.
- El Vicepresidente Administrativo u otro funcionario de igual jerarquía, designado por el Presidente.
- El Director de la Oficina Jurídica.
- El Jefe de la División Escalafón y Salarios, quien actuará como Secretario.
- Un delegado del Ministerio de Comunicaciones y el Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil o su delegado con voz pero sin voto.
- Tres (3) representantes de los empleados, designados por la Junta Directiva Nacional del Sindicato.
Artículo 196. Son funciones del Consejo Nacional de la Carrera, las siguientes:
- a) Dictar su propio reglamento dentro del cual podrá crear las comisiones que estime convenientes;
- b) Velar por el correcto funcionamiento y cumplimiento de las normas de la Carrera y en especial de lo señalado en el presente Decreto;
- c) Atender los reclamos y problemas de administración de la Carrera que no hayan podido ser resueltos en Comités de menor jerarquía;
- d) Emitir concepto previo sobre los procesos disciplinarios en los cuales se haya recomendado como sanción la destitución y sobre las insubsistencias motivadas;
- e) Resolver los reclamos presentados por los trabajadores relacionados con la pérdida de la Valoración de Méritos;
- f) Asesorar a la Empresa en la adopción de criterios y procedimientos generales para la realización de concursos para ingresos y ascensos;
- g) Conceptuar sobre las solicitudes de traslados pendientes en el momento de declararse desierto un concurso cerrado.
Artículo 197. Créanse en las sedes de las Gerencias Regionales, Zonales y en la Administración Central un Comité de Promoción, Selección y Valoración de Méritos, el cual estará integrado por tres representantes de la Empresa y dos (2) miembros de la organización sindical.
Artículo 198. Son funciones de los Comités de Promoción, Selección y Valoración de Méritos, las siguientes:
- a) Velar por el correcto funcionamiento y cumplimiento de las normas de la Carrera y en especial de lo estatuido en el presente Decreto;
- b) Resolver los reclamos sobre Valoración de Méritos y evaluaciones semestrales, atender los problemas de administración de la Carrera que se presenten dentro de su jurisdicción.
Artículo 199. El Departamento Administrativo del Servicio Civil velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TITULO X
CAPITULO UNICO. DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 200. Para la interpretación y complementación de las normas de que trata este Decreto, se tendrán en cuenta los principias de favorabilidad, y de interpretación contenidos en la Ley 153 de 1887.
El orden de aplicación de las normas, en todo caso, será el siguiente:
-
- La Ley 4º de 1987.
-
- Lo dispuesto en el presente Decreto.
-
- Las normas especiales para los empleados del sector de las comunicaciones.
-
- Las normas generales de Derecho Administrativo.
Artículo 201. El presente Decreto rige a partir del 1º de diciembre de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de noviembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
Fernando Cepeda Ulloa.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquín Barreto Ruiz.
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