Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1968
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 45 de 1967, por medio de la cual se fijaron los cómputos de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación y las apropiaciones para los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión, durante el periodo fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1968;
Que el artículo 66 del Decreto - ley 1675 de 1964, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso;
Que el artículo 67 del citado Decreto - ley 1675 de 1964, dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre;
Que el artículo 45 de la Ley 45 de 1967, establece que el Gobierno Nacional en el Decreto de Liquidación del Presupuesto, podrá agrupar los auxilios en los correspondientes programas, sin modificar, en lo más mínimo, ni la leyenda, ni la destinación, ni la cuantía de los mismos, decretados por el Congreso, y
Que se han cumplido los requisitos legales para liquidar el Presupuesto,
decreta:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS
Artículo 1° De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 45 de 1967, fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1968, en la cantidad de ocho mil noventa y seis millones novecientos noventa y un mil quinientos pesos ($ 8.096.991.500) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:
INGRESOS CORRIENTES
Ingresos tributarios.
| Cálculo de los Impuestos Directos | $ | 3.100.024.000 |
|---|---|---|
| Cálculo de los Impuestos Indirectos | 3.532.307.000 | |
| Ingresos no tributarios. Cálculo de las Tasas y Multas | 241.251.000 | 241.251.000 |
| Cálculo de las Rentas Contractuales. | 133.409.500 | 133.409.500 |
| Cálculo de los Ingresos Corrientes | 7.006.991.500 | 7.006.991.500 |
| Recursos de capital. Recursos del Crédito | 1.090.000.000 | 1.090.000.000 |
| Total de Rentas e Ingresos | $ 8.096.991.500 | $ 8.096.991.500 |
| INGRESOS CORRIENTES Ingresos Tributarios. A) IMPUESTOS DIRECTOS Capítulo 1. a) Tributación a la renta. Numeral 1. Impuesto sobre la renta y complementarios | $ | 2.600.000.000 |
| 2. Impuesto especial del 6% para vivienda. | 57.000.000 | |
| 3. Impuesto de ausentismo | 1.000.000 | |
| 4. Impuesto ganadero | 120.000.000 | |
| 5. Impuesto especial del 3% para fomento eléctrico y siderúrgico | 146.000.000 | |
| 6. Impuesto adicional del 1% | 24.000 | |
| Impuesto del 2% sobre premios de loterías | 11.000.000 | |
| Capítulo II. b) Tributación a la propiedad. 14. Recargo del 10% sobre el impuesto predial | 25.000.000 | 25.000.000 |
| 15. Masa global hereditaria, asignaciones y donaciones | 140.000.000 | 140.000.000 |
| B) IMPUESTOS DIRECTOS Capítulo III. a) Impuesto sobre comercio exterior. 21. Impuesto sobre exportación de café (contrato con la Federación Nacional de Cafeteros) | 1.475.000 | 1.475.000 |
| 22. Impuesto sobre aduanas y recargos | 1.400.000.000 | 1.400.000.000 |
| 23. Impuesto sobre tonelaje | 2.200.000 | 2.200.000 |
| 24. Impuesto sobre importación de cigarrillos | 2.000 | 2.000 |
| 25. Impuesto sobre fomento de materias priman | 15.000.000 | 15.000.000 |
| 26. Utilidad en la Cuenta Especial de Cambios | 540.000.000 | 540.000.000 |
| 27. Impuestos del 1.5% a las importaciones. | 140.000.000 | 140.000.000 |
| Capítulo IV. b) Impuesto sobre la producción y consumo. 34. Impuesto de $ 1.00 por cada botella de 720 gramos o proporcionalmente por fracciones, de licores destilados de producción nacional que se den al consumo dentro del territorio nacional | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 35. Impuesto del 10% a la gasolina | 70.000.000 | 70.000.000 |
| 36. Impuesto a las ventas | 870.000.000 | 870.000.000 |
| Capítulo V. c) Impuesto sobre los servicios. 44. Impuesto sobre espectáculos públicos y billetes de apuestas | 27.600.000 | 27.600.000 |
| 45. Impuesto pro - turismo nacional del 5% sobre tarifas hoteleras y sobre pasajes internacionales y otros | 15.000.000 | 15.000.000 |
| 46. Impuesto sobre clasificación de películas cinematográficas | 30.000 | 30.000 |
| Capítulo VI. d) Grupo de timbre 52. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional | 450.000.000 | 450.000.000 |
| INGRESOS NO TRIBUTARIOS A) TASAS Y MULTAS Capítulo VII. a) Servicios y productos portuarios. 60. Muelles fluviales | 170.000 | 170.000 |
| 61. Servicio de transbordadores en los puertos fluviales | 100.000 | 100.000 |
| Capítulo VIII. b) Servicios administrativos. 68. Contribución de los bancos y entidades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria para el sostenimiento de la misma | 38.855.000 | 38.855.000 |
| 69. Contribución de las Sociedades Anónimas al sostenimiento de la Superintendencia del ramo | 21.000.000 | 21.000.000 |
| 70. Contribución de las entidades fiscalizadas por el Departamento de Contraloría por el valor del funcionamiento de las respectivas auditorías y los gastos generales de audítaje | 33.966.000 | 33.966.000 |
| Capítulo IX. c) Otras tasas y multas. 76. Tasa de valorización por desecaciones e irrigaciones que recauda el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico | 1.500.000 | 1.500.000 |
| 77. Cuota de valorización por obras nacionales | 30.000.000 | 30.000.000 |
| 78. Tasa de pesca de perlas y otras | 130.000 | 130.000 |
| 79. Tasa sobre defensa nacional (cuota de compensación militar) | 15.000.000 | 15.000.000 |
| 80. Tasa sobre minas | 160.000 | 160.000 |
| 81. Tasa de peaje en las carreteras nacionales autorizadas para su cobro | 1.140.000 | 1.140.000 |
| 82. Productos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) | 600.000 | 600.000 |
| 83. Tasa sobre patentes y registros de marcas y productos de la Gaceta de Propiedad Industrial | 1.630.000 | 1.630.000 |
| 84. Otras tasas y, multas no especificadas | 97.000.000 | 97.000.000 |
| B) RENTAS CONTRACTUALES Capítulo X. a) Minas. 90. Minas de Supía y Marmato | 180.000 | 180.000 |
| 91. Minas de Muzo y Coscuez | - | - |
| 92. Participación Nacional en la explotación de minas | 170.000 | 170.000 |
| Capitulo XI. b) Salinas. 98. Salinas terrestres (administración del Banco de la República) | 500.000 | 500.000 |
| 99. Salinas marítimas (administración del Banco de la República) | 500.000 | 500.000 |
| Capítulo XII. c) Petróleos y oleoductos. 105. Colombian Petroleum Company - Concesión Barco | 6.075.000 | 6.075.000 |
| 106. Colombian Petroleum Company - Concesión Cicuco | 3.390.000 | 3.390.000 |
| 107. Colombian Petroleum Company - Concesión Violo | 2.050 | 2.050 |
| 108. Compañía Shell Cóndor - Concesión Yondó | 2.430.500 | 2.430.500 |
| 109. Compañía Shell Cóndor - Concesión Cantagallo | 337.500 | 337.500 |
| 110. Compañía Shell Cóndor - Concesión San Pablo | 4.455.050 | 4.455.050 |
| 111. Compañía Shell Cóndor - Concesión Cristalina | 337.500 | 337.500 |
| 112. Texas Petioleum Company, de propiedad privada, Guagua - Terán | 1.350.000 | 1.350.000 |
| 113. Texas Petroleum Company - Concesión Palagua | 2.430.000 | 2.430.000 |
| 114. Texas Petroleum Company - Concesión Ermitaño | 162.000 | 162.000 |
| 115. Tírxas Petroleum Company - Concesión Sogamoso | 33.750 | 33.750 |
| 116. Texas Petroleum Company - Concesión Tisquirama | - | - |
| 117. Texas Petroleum Company - Concesión Ríonegro | 1.350 | 1.350 |
| 118. Texas Petroleum Company - Concesión Tetuán | 94.500 | 94.500 |
| 119. Texas Petroleum Company - Concesión Cocorná | 270.000 | 270.000 |
| 120. Texas Petroleum Company - Concesión La Mocha | - | - |
| 121. Texas Petroleum Company - Concesión Totuma | 20.250 | 20.250 |
| 122. International Petroleum Colombia Limited - Concesión Aguachica | - | - |
| 123. International Petroleum Colombia Limited - Concesión La Gironda | 6.750 | 6.750 |
| 124. Internacional Petroleum Colombia Limited - San Andrés Development Oil Company - Concesión El Jobo | 700.000 | 700.000 |
| 125. International Petroleum Colombia Limited - Concesión Neiva | 472.500 | 472.500 |
| 126. Sinclair and B. P. Colombia Inc. and International Petroleum Colombia Limited - Concesión El Limón | 2.794.500 | 2.794.500 |
| 127. Sinclair Colombia Oil Company Internaticnal Colombia Limited - Concesión El Conchai | 1.012.500 | 1.012.500 |
| 128. Sinclair Colombia Oil Company International Colombia Limited - Concesión El Roble | 9.585.000 | 9.585.000 |
| 129. Compañía Petrolera Nueva Granada - Concesión Lebrija | 20.000 | 20.000 |
| 130. Antex Oil y Gas Co. - Concesión El Dificil | 180.000 | 180.000 |
| 131. Chevron Ríchrnond Petroleum Company Concesión Zulia | 18.225.000 | 18.225.000 |
| 132. Magdalena Oil Company - Concesión Sampués | 180.000 | 180.000 |
| 133. Producto de la Empresa Colombiana de Petróleos | - | - |
| 134. Cánones superficiarios de Petróleos | 15.797.000 | 15.797.000 |
| 135. Participación nacional en transportes por oleoductos | 9.970.000 | 9.970.000 |
| Capítulo XIII. d) Otros productos y participaciones. 141. Producto venta formularios Supercomex. | 17.000.000 | 17.000.000 |
| 142. Producto líquido de la Planta Colombiana de Soda | - | - |
| 143. Producto de bienes nacionales | 115.000 | 115.000 |
| 144. Producto del instituto Nacional de Cancerología | 1.300 | 1.300 |
| 145. Producto y servicios del Laboratorio Nacional de Higiene "Samper Martínez" | 430.000 | 430.000 |
| 146. Remanente de productos por servicios de ferris | - | - |
| 147. Utilidades e ingresos del Pondo Rotatorio de Estupefacientes | - | - |
| 148. Participación de la Nación en el control do radiocomunicaciones | 500.000 | 500.000 |
| 149. Participación de la Nación en la | ||
| Numeral 150. Fondo Fomento de la Docencia (cursos paralelos diurnos y nocturnos) | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 151. Derechos de análisis para efectos de registro, control y licénciamiento de especialidades farmacéuticas, cosméticos, licores y productos alimenticios | 1.120.000 | 1.120.000 |
| 152. Producto del Instituto Electrónico de Idiomas | 1.485.000 | 1.485.000 |
| 153. Intereses por préstamos contrapartida en pesos Pondo cíe Inversiones Privadas | 3.970.000 | 3.970.000 |
| 154. Utilidad de la Nación en la acuñación de moneda fraccionaria | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 155. Otros ingresos por rentas contractuales no especificadas | 2.000.000 | 2.000.000 |
| Capítulo XIV. Otros recursos no especificados. 160. Consignaciones del Incora para el servicio de la deuda con la Caja de Crédito Agrario | 1.772.000 | 1.772.000 |
| 161. Consignaciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para atender al servicio del crédito 448 - CO del BIRF | 18.030.000 | 18.030.000 |
| 162. Consignaciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para atender al servicio del crédito N° 514 - L - 046 de la AID | 1.150.500 | 1.150.500 |
| 163. Consignación del Banco Ganadero para atender al servicio del crédito N 514 - L - 048 | 1.083.000 | 1.083.000 |
| 164. Otros no especificados | - | - |
| RECURSOS DE CAPITAL Capítulo XV. Recursos del balance del Tesoro. Capítulo XVI. Recursos del crédito. a) Recursos del crédito interno. Numeral 165. Emisión de Bonos de Desarrollo Económico | $ | 50.000.000 |
| 166. Emisión de Bonos Ley 21 de 1963 | 40.000.000 | |
| b) Recursos del crédito externo. 170. Utilización de las contrapartidas en pesos provenientes de empréstitos externos | 1.000.000.000 | 1.000.000.000 |
| Total del Presupuesto de Rentas e Ingresos | $ 8.096.991.500 | $ 8.096.991.500 |
| SEGUNDA PARTE PRESUPUESTO DE GASTOS |
Artículo 2° Con base en lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 45 de 1967, aprópiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1968, una suma igual a la del cálculo de las rentas e ingresos del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de ocho mil noventa y seis millones novecientos noventa y un mil quinientos pesos ($ 8.096.991.500) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:
- A) RAMA LEGISLATIVA
Congreso Nacional.
- a) Funcionamiento
| $ | 55.281.599 | |
|---|---|---|
| B) CONTROL FISCAL Contraloría General de la República. a) Funcionamiento | 66.620.533 | 66.620.533 |
| C) RAMA EJECUTIVA 1. Departamentos Administrativos. Presidencia de la República: a) Funcionamiento | 6.857.740 | 6.857.740 |
| Planeación: a) Funcionamiento | $ 5.448.000 | |
| b) Inversión | 11.500.00 | 16.948.000 |
| Estadística: a) Funcionamiento | 23.003.490 | |
| b) Inversión | 8.693.000 | 31.696.490 |
| Servicio Civil: a) Funcionamiento | 5.776.720 | 5.776.720 |
| Seguridad Nacional: a) Funcionamiento | 57.659.400 | 57.659.400 |
| Aeronáutica Civil: a) Funcionamiento | 9.980.000 | 9.980.000 |
| Servicios Generales: a) Funcionamiento | 19.303.611 | 19.303.611 |
| 2. Ministerios. Gobierno: a) Funcionamiento | 62.220.546 | |
| b) Inversión Relaciones | 119.181.643 | 181.402.189 |
| Relaciones Exteriores: a) Funcionamiento | 70.604.320 | |
| b) Inversión | ||
| Justicia: a) Funcionamiento | 178.308.232 | |
| b) Inversión | 23.580.000 | 201.888.232 |
| Hacienda y Crédito Público (Ordinario): a) Funcionamiento | 231.597.258 | |
| b) Inversión | 83.000.000 | 314.597.258 |
| Hacienda y Crédito Público (Deuda): a) Funcionamiento | 1.318.046.211 | 1.318.046.211 |
| Defensa Nacional: a) Funcionamiento | 1.087.683.324 | |
| b) Inversión | 60.556.486 | 1.148.239.810 |
| Policía: a) Funcionamiento | 602.909.347 | |
| b) Inversión | 10.000.000 | 612.909.347 |
| Agricultura: a) Funcionamiento | 15.552.399 | |
| b) Inversión | 490.000 | 225.234.145 |
| Trabajo: a) Funcionamiento | 224.744.145 | |
| b) Inversión | 490.000 | 225.234.145 |
| Salud Pública: a) Funcionamiento | 232.211.561 | |
| b) Inversión | 153.200.000 | 385.411.561 |
| Fomento: a) Funcionamiento | 45.498.057 | |
| b) Inversión | 596738.000 | 642.236.057 |
| Mina y Petróleos: a) Funcionamiento | 10.893.055 | |
| b) Inversión | 8.370.000 | 19.263.055 |
| Educación Nacional: a) Funcionamiento | 1.059.930.415 | |
| b) Inversión | 189.933.500 | 1.249.863.915 |
| Comunicaciones: a) Funcionamiento | 50.353.193 | |
| b) Inversión | 26.395.000 | |
| Obra Públicas: a) Funcionamiento | 25.002.681 | |
| b) Inversión | 530.659.000 | 555.661.681 |
| D) RAMA JURISDICCIONAL a) Funcionamiento | 285.603.855 | 285.603.855 |
| E) MINISTERIO PUBLICO a) Funcionamiento | 39.510.179 | 39.510.179 |
| Total del Presupuesto de Gastos | $ 8.096.991.500 | $ 8.096.991.500 |
| RESUMEN: Total del Presupuesto de Funcionamiento | $ | 4.472.553.660 |
| Total del Servicio de la Deuda | 1.318.046.211 | |
| Total del Presupuesto de Inversión | 2.306.391.629 | |
| Total del Presupuesto de Gastos | $ | 8.096.991.500 |
| TERCERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES I De las rentas. |
Artículo 3° No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4° Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Establecimientos Públicos Descentralizados, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1968 e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director Nacional del Presupuesto. Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los Establecimientos Públicos Descentralizados.
Artículo 5° La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.
Artículo 6° En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto - ley 1675 de 1964, el recaudo del impuesto a las ventas que se efectúe durante los meses de enero y febrero de 1968, se contabilizará como un reconocimiento dentro de las operaciones de cierre del ejercicio fiscal de 1967, por corresponder, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno, y en armonía con la norma establecida en el artículo 77 del Decreto - ley 1675 antes citado, al producto de dicho impuesto causado en este último año.
Artículo 7° El valor de las rentas que se ordenen devolver y que correspondan a vigencias fiscales cuyos saldos por recaudar se hubieren diferido en el Balance de Hacienda.
II
De las reservas del Balance del Tesoro.
Artículo 8° El Contralor General de la República, antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1967, procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto - ley 1675 de 1964. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 9° Los Ministerios y Departamentos Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1967, que deban ampararse, dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 103 del Decreto - ley 1675 de 1964, con reservas de apropiación en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto - . Sin el cumplimiento del requisito anterior tales reservas no podrán constituirse. La Dirección Nacional del Presupuesto también exigirá comprobación de compromisos antes de ratificar los Acuerdos de Gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El manto de las ratificaciones de tales Acuerdos de Gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración,
Artículo 10. Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1967, serán cancelados de oficio por la Contraloría General de la República, al cierre de la vigencia, y, cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1968,
Artículo 11. Las reservas especiales solo podrán llevarse como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, en 31 de diciembre de 1967. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General. Parágrafo. La Dirección Nacional del Presupuesto, podrá, en casos especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.
Artículo 12. En el Balance del Tesoro no podrán constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección Nacional del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, pero en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.
III
De los gastos.
Artículo 13. Por decretos separados, que requerirán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la previa revisión de la Dirección Nacional del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que no hayan sido distribuidas por el Congreso, incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de Funcionamiento como de Inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección Nacional del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1968, una relación de las apropiaciones que deben ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato.
Las apropiaciones que deban distribuirse solo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuéstales deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectadas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto,
Artículo 14. En la distribución de las partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos, destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que éste se haya liquidado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal, y que dicha condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente o en la disposición legal que autorizó el gasto. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.
Artículo 15. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentran determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por Decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón, sin que, en ningún caso, se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación, por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 16. Con las partidas especiales votadas por este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 17. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 18. La prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas especiales de la ley de apropiaciones para gastos de los programas de inversión de los Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo 19. Solamente para apropiaciones de "servicios personales", "servicios públicos" y "auxilios de fomento regional" incorporados por el Congreso se podrán girar relaciones de autorización permanentes, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto. En casos excepcionales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización permanentes, para otra clase de gastos.
Artículo 20. Las solicitudes de constitución de reservas específicas, sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten en armonía con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto - ley 1675 de 1964, a la Dirección Nacional del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros por el Departamento Administrativo de Servicios Generales, dentro de los límites de los programas de compras. En consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo requieran. La Dirección Nacional del Presupuesto se abstendrá de dar curso a estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las condiciones del Tesoro así lo aconsejen.
Artículo 21. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo, cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección Nacional del Presupuesto en los distintos despachos del Gobierno. Artículo 22. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto - ley 1675 de 1964, los Establecimientos Públicos Nacionales no podrán aumentar las asignaciones a sus empleados, crear nuevas plazas, ni autorizar viáticos y gastos de viaje, sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, Los Auditores de la Contraloría General de la República, en los referidos establecimientos, se abstendrán de refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí dispuesto.
Artículo 23. Prorrógase durante el año de 1968 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección Nacional del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.
Artículo 24. En armonía y desarrollo de lo previsto en el artículo 128 - del Decreto - ley 1675 de 1964, los contratos de cualquier clase y los pedidos del artículos y elementos que se hagan al exterior o dentro del país, inclusive de los de los Pondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de todas las dependencias nacionales a excepción de las adquisiciones menores de diez mil pesos ($ 10.000) que haga directamente el Departamento Administrativo de Servicios Generales requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto - para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los Pondos Rotatorios por ningún concepto, ni fenecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los Pagadores serán responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción al requisito anterior.
Parágrafo. Los Jefes de Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita en los contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago y la Dirección Nacional del Presupuesto se abstendrá de aprobarlos cuando falte tal constancia o cuando no se ciñan a las normas legales sobre Presupuesto, o cuando carezcan de apropiación, o sea insuficiente para ampararlos, la Contraloría General de la República no podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.
Artículo 25. Los aportes y auxilios de la Nación solo podrán girarse a los funcionarios de manejo, debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.
Artículo 26. Con las apropiaciones destinadas a auxilios de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse gastos de dotación e inversión de los mismos. La Dirección Nacional del Presupuesto podrá autorizar cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan gastos de inversión.
Artículo 27. La Contraloría General de la República se abstendrá de visar giros correspondientes a partidas de auxilios a establecimientos privados de educación, mientras no comprueben haber mantenido las tarifas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional y el número de estudiantes becados que les corresponda, de acuerdo con la proporción establecida por resolución de dicho Ministerio, reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta pesos ($ 50) mensuales, para el externado y de ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales para el internado, en cualquiera de los cursos. Además, los establecimientos de educación que reciban auxilios del Estado, están obligados a no exigir a los estudiantes uniformes ni contribuciones especiales o extraordinarias de cualquier índole.
Artículo 28. Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.
Artículo 29. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración ni autorizados por la ley
IV
De los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.
Artículo 30. Para los efectos de la ejecución presupuestal y de los cómputos para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos, así como para las traslaciones de apropiaciones, el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio, y el Presupuesto del Ministerio de Justicia y de la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad, respectivamente. No obstante lo anterior, cuando el servicio de la Deuda Pública lo requiera, el acuerdo mensual de gastos correspondiente a dicha Deuda podrá expedirse sin limitación alguna.
Artículo 31. La Dirección Nacional del Presupuesto, por conducto de la División de Administración del Presupuesto, con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que dentro de las duodécimas globales, deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos, siendo entendido que si las circunstancias fiscales del Tesoro y las económicas del país así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia, todo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 del Decreto - ley 1675 de 1964.
Artículo 32. Con base en las cantidades asignadas en el programa de que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos harán sus solicitudes de partidas para incluir en los acuerdos de compromisos que puedan tomarse a cargo del Estado y en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos. Las solicitudes de estos últimos serán devueltas a la oficina de origen, cuando no se ajusten a las normas prescritas en el Decreto - ley 1675 de 1964.
Artículo 33. Los acuerdos mensuales de gastos solo podrán ser adicionados, mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada mes, en casos de excepcional urgencia, ampliamente comprobados, para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esta naturaleza, calificadas por la Dirección Nacional del Presupuesto, no podrán tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de Acuerdo.
V
Clasificación y Definición de los Gastos.
Artículo 34. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1968 se clasificarán en la siguiente forma:
- I. Servicios personales.
| 1. Dietas. | 1. Dietas. | |
|---|---|---|
| 2. Sueldos del personal de nómina. | 2. Sueldos del personal de nómina. | |
| 3. Gastos de representación. | 3. Gastos de representación. | |
| 4. Sueldos del personal supernumerario. | 4. Sueldos del personal supernumerario. | |
| 5. Remuneración por servicios técnicos. | 5. Remuneración por servicios técnicos. | |
| 6. Honorarios. | 6. Honorarios. | |
| 7. Jornales. | 7. Jornales. | |
| 8. Prima de Navidad. | 8. Prima de Navidad. | |
| 9. Prima de alimentación, lavado y peluquería. | 9. Prima de alimentación, lavado y peluquería. | |
| 10. Otras primas. | 10. Otras primas. | |
| 11. Subsidio familiar. | 11. Subsidio familiar. | |
| 12. Indemnización por vacaciones. | 12. Indemnización por vacaciones. | |
| 13. Subsidio de transporte. | 13. Subsidio de transporte. | |
| II. Gastos generales. | 1. Mantenimiento y aseguros. | 1. Mantenimiento y aseguros. |
| 2. Compra de equipo, | 2. Compra de equipo, | |
| 3. Viáticos y gastos de viaje. | 3. Viáticos y gastos de viaje. | |
| 4. Servicios de comunicaciones. | 4. Servicios de comunicaciones. | |
| 5. Servicios públicos. | 5. Servicios públicos. | |
| 6. Materiales y suministros. | 6. Materiales y suministros. | |
| 7. Impresos y publicaciones. | 7. Impresos y publicaciones. | |
| 8. Arrendamientos. | 8. Arrendamientos. | |
| 9. Sostenimiento de semovientes. | 9. Sostenimiento de semovientes. | |
| 10. Gastos varios e imprevistos | 10. Gastos varios e imprevistos | |
| III. Transferencias. | 1. Pagos de previsión social | 1. Pagos de previsión social |
| a) Pensiones | ||
| --- | --- | --- |
| b) Cajas de previsión y Seguros Sociales. | ||
| 2. Pagos a otras entidades del sector público. | 2. Pagos a otras entidades del sector público. | |
| a) Nación, Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales; | ||
| b) Empresas y establecimientos públicos descentralizados. | ||
| 3. Pagos a particulares y organismos privados. | 3. Pagos a particulares y organismos privados. | |
| 4. Pagos a organismos internacionales. | 4. Pagos a organismos internacionales. |
IV.
Deuda Pública Nacional.
DEFINICIONES
I - Servicios personales.
Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1968.
- 1. Dietas. Comprende la remuneración legal diaria de los Senadores y Representantes durante los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso.
- 2. Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios y empleados públicos que figuran en la nómina, la prestación de sus servicios personales. Para el personal militar en servicio activo, comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.
- 3. Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría.
- 4. Sueldos del personal supernumerario Comprende la remuneración de personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidad del servicio y que, por su carácter transitorio no figure en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones motivadas en que conste el término de los servicios y la apropiación que ampara el pago. Estas resoluciones requerirán para su validez la aprobación de la Dirección Nacional del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto y, especialmente, cuando en la parte motiva no se cite la disposición legal que autorice el gasto. El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas, en las cuales se hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de la resolución de nombramiento, y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridos para legalizar la erogación.
- 5. Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros, de idoneidad reconocida en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.
- 6. Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de consejeros, asesores, miembros de juntas, profesionales y tribunales de arbitramento, siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales.
- 7. Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable por tales desembolsos ante la Contraloría General de la República.
- 8. Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre 9 Prima de alimentación, lavado y peluquería. Comprende el pago de las primas que por tales conceptos, legalmente se le conocen a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, inclusive al personal civil de cualquier dependencia a la cual la ley concede esta prestación.
- 10. Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción, antigüedad, clima, instalación y traslado, reconocidas legalmente al personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades cuyos servidores tengan derecho a ellas.
- 11. Subsidio familiar. Comprende el pago del reconocimiento legalmente hecho al personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades, sobre la base cuantitativa de la composición de la familia.
- 12. Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante, o a las que tengan derecho, los empleados de manejo, o los de una actividad técnica de tal naturaleza, que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la Administración de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931. Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas cuando se trate de personal técnico, que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamentos respectivos, y que, para su validez requerirán la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto. Además será necesaria que la respectiva resolución de reconocimiento sea previamente aprobada por el Ministerio del Trabajo, en los casos del personal en servicio activo. Este Ministerio se abstendrá de aprobar las resoluciones que no se fundamenten en una disposición legal posterior a la Ley 72 de 1931, en que expresamente se haya facultado conceder la indemnización de las vacaciones en dinero o cuando tal indemnización se conceda a personas que no reúnan las calidades de empleados de manejo o funcionarios técnicos, requeridas por la ley para gozar del beneficio. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.
- 13. Subsidio de transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y 1° de 1963 y el Decreto 237 de este último año.
- II. - Gastos generales.
Se entiende por gastos generales los que se causen por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1968.
- 1. Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: Conservación y repuestos de los equipos mecánicos y mobiliario; reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos públicos; reparación, conservación y repuestos de los vehículos al servicio de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas, y aseguro de muebles e inmuebles.
- 2. Compra de equipo. Comprende las siguientes clases de gastos: muebles, enseres y equipo mecánico de oficina, maquinaria y herramientas para talleres, equipo para las dependencias nacionales, vehículos, armamentos, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y de Policía y otros cuerpos como, por ejemplo, los Guardianes de Cárceles y los Resguardos de Aduanas.
- 3. Viáticos y gastos de viaje. Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para cubrir al personal de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, los viáticos y gastos de transporte, cuando salga en comisión oficial, en razón del desempeño de su cargo, fuera del lugar de su residencia.
- 4. Servicios de comunicaciones. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión, empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos; radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos servicios.
- 5. Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección; traslado y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán en el Balance del Tesoro.
- 6. Materiales y suministros. Comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio, formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registros de marcas, títulos de patentes de invención y placas; blusas de trabajo para empleados; overoles para obreros y uniformes para conserjes, choferes, porteros y carteros; combustibles lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza, para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno y de las campañas educativas que éste adelante. Además, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo, podrán afectar este rubro para la compra de drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas, y demás materiales necesarios para la salud pública, y elementos para campañas agrícolas. También se afectará este rubro por la compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa y Obras Públicas, y Justicia en el ramo de Prisiones, y la Policía Nacional, podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.
- 7. Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compras de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios.
- 8. Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativos; de máquinas, equipos especializados y de semovientes.
- 9. Sostenimiento de semovientes. Comprende las siguientes clases de gastos: alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganados, mantenimiento y conservación de criaderos.
- 10. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal con el carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el, expiradas, indemnizaciones por vacaciones no erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios ni autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada, que suscribirá el correspondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, por medio de la cual se reconozca el gasto y ordene el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto. La Contraloría General de la República y las Auditorias correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida y dejarán a cargo de los cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto.
- III. - Transferencias.
Se entienden por gastos de transferencia las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para abarcar los giros que la, afecten a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1968 y. anteriores.
- 1. Pagros de previsión social. Comprende los gastos en pensiones y aportes a cuotas patronales del Estado en institutos de previsión social y se subdivide:
- a) Pensiones. Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a ex funcionarios del Estado. Este gasto tiene el carácter de una remuneración diferida, de ayuda financiera que constituye una parte del ingreso personal sin que tales pagos correspondan a servicios prestados, durante el ejercicio fiscal, y
- b) Cajas de previsión y seguros sociales. Comprende las cuotas patronales del Estado a las cajas e institutos de previsión y Seguros Sociales, a fin de que puedan, cumplir las funciones asignadas por la ley, en cuanto se refiere a prestaciones sociales.
- 2. Pagos a otras entidades del sector público. Este rubro comprende los siguientes gastos:
- a) A favor de Departamentos, Distritos, Municipios, y Territorios Nacionales, y
- b) A favor de empresas y establecimientos públicos descentralizados.
En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones, concedidos con el carácter de ayuda financiera.
- 3. Pagos a, particulares y organismos privados. Comprende el pago de las cuotas, auxilios, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidos por la Nación a particulares y organismos privados, con el carácter de ayuda financiera.
- 4. Pagos a organismos internacionales. Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a organismos internacionales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.
Artículo 35. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también so afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.
Artículo 36. Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos dependientes de la Dirección del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros, cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 37. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuéstales para efectos de créditos y traslados de las mismas, o para reconocimientos y pagos, deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.
Artículo 38. Con las apropiaciones para el periodo fiscal de 1968 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se abran créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.
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