Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1968

Rango Decreto
Publicación 1967-12-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 60
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 45 de 1967, por medio de la cual se fijaron los cómputos de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación y las apropiaciones para los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión, durante el periodo fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1968;

Que el artículo 66 del Decreto - ley 1675 de 1964, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso;

Que el artículo 67 del citado Decreto - ley 1675 de 1964, dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre;

Que el artículo 45 de la Ley 45 de 1967, establece que el Gobierno Nacional en el Decreto de Liquidación del Presupuesto, podrá agrupar los auxilios en los correspondientes programas, sin modificar, en lo más mínimo, ni la leyenda, ni la destinación, ni la cuantía de los mismos, decretados por el Congreso, y

Que se han cumplido los requisitos legales para liquidar el Presupuesto,

decreta:

PRIMERA PARTE

PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS

INGRESOS CORRIENTES

Ingresos tributarios.

Cálculo de los Impuestos Directos $ 3.100.024.000
Cálculo de los Impuestos Indirectos 3.532.307.000
Ingresos no tributarios. Cálculo de las Tasas y Multas 241.251.000 241.251.000
Cálculo de las Rentas Contractuales. 133.409.500 133.409.500
Cálculo de los Ingresos Corrientes 7.006.991.500 7.006.991.500
Recursos de capital. Recursos del Crédito 1.090.000.000 1.090.000.000
Total de Rentas e Ingresos $ 8.096.991.500 $ 8.096.991.500
INGRESOS CORRIENTES Ingresos Tributarios. A) IMPUESTOS DIRECTOS Capítulo 1. a) Tributación a la renta. Numeral 1. Impuesto sobre la renta y complementarios $ 2.600.000.000
2. Impuesto especial del 6% para vivienda. 57.000.000
3. Impuesto de ausentismo 1.000.000
4. Impuesto ganadero 120.000.000
5. Impuesto especial del 3% para fomento eléctrico y siderúrgico 146.000.000
6. Impuesto adicional del 1% 24.000
Impuesto del 2% sobre premios de loterías 11.000.000
Capítulo II. b) Tributación a la propiedad. 14. Recargo del 10% sobre el impuesto predial 25.000.000 25.000.000
15. Masa global hereditaria, asignaciones y donaciones 140.000.000 140.000.000
B) IMPUESTOS DIRECTOS Capítulo III. a) Impuesto sobre comercio exterior. 21. Impuesto sobre exportación de café (contrato con la Federación Nacional de Cafeteros) 1.475.000 1.475.000
22. Impuesto sobre aduanas y recargos 1.400.000.000 1.400.000.000
23. Impuesto sobre tonelaje 2.200.000 2.200.000
24. Impuesto sobre importación de cigarrillos 2.000 2.000
25. Impuesto sobre fomento de materias priman 15.000.000 15.000.000
26. Utilidad en la Cuenta Especial de Cambios 540.000.000 540.000.000
27. Impuestos del 1.5% a las importaciones. 140.000.000 140.000.000
Capítulo IV. b) Impuesto sobre la producción y consumo. 34. Impuesto de $ 1.00 por cada botella de 720 gramos o proporcionalmente por fracciones, de licores destilados de producción nacional que se den al consumo dentro del territorio nacional 1.000.000 1.000.000
35. Impuesto del 10% a la gasolina 70.000.000 70.000.000
36. Impuesto a las ventas 870.000.000 870.000.000
Capítulo V. c) Impuesto sobre los servicios. 44. Impuesto sobre espectáculos públicos y billetes de apuestas 27.600.000 27.600.000
45. Impuesto pro - turismo nacional del 5% sobre tarifas hoteleras y sobre pasajes internacionales y otros 15.000.000 15.000.000
46. Impuesto sobre clasificación de películas cinematográficas 30.000 30.000
Capítulo VI. d) Grupo de timbre 52. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional 450.000.000 450.000.000
INGRESOS NO TRIBUTARIOS A) TASAS Y MULTAS Capítulo VII. a) Servicios y productos portuarios. 60. Muelles fluviales 170.000 170.000
61. Servicio de transbordadores en los puertos fluviales 100.000 100.000
Capítulo VIII. b) Servicios administrativos. 68. Contribución de los bancos y entidades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria para el sostenimiento de la misma 38.855.000 38.855.000
69. Contribución de las Sociedades Anónimas al sostenimiento de la Superintendencia del ramo 21.000.000 21.000.000
70. Contribución de las entidades fiscalizadas por el Departamento de Contraloría por el valor del funcionamiento de las respectivas auditorías y los gastos generales de audítaje 33.966.000 33.966.000
Capítulo IX. c) Otras tasas y multas. 76. Tasa de valorización por desecaciones e irrigaciones que recauda el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico 1.500.000 1.500.000
77. Cuota de valorización por obras nacionales 30.000.000 30.000.000
78. Tasa de pesca de perlas y otras 130.000 130.000
79. Tasa sobre defensa nacional (cuota de compensación militar) 15.000.000 15.000.000
80. Tasa sobre minas 160.000 160.000
81. Tasa de peaje en las carreteras nacionales autorizadas para su cobro 1.140.000 1.140.000
82. Productos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 600.000 600.000
83. Tasa sobre patentes y registros de marcas y productos de la Gaceta de Propiedad Industrial 1.630.000 1.630.000
84. Otras tasas y, multas no especificadas 97.000.000 97.000.000
B) RENTAS CONTRACTUALES Capítulo X. a) Minas. 90. Minas de Supía y Marmato 180.000 180.000
91. Minas de Muzo y Coscuez - -
92. Participación Nacional en la explotación de minas 170.000 170.000
Capitulo XI. b) Salinas. 98. Salinas terrestres (administración del Banco de la República) 500.000 500.000
99. Salinas marítimas (administración del Banco de la República) 500.000 500.000
Capítulo XII. c) Petróleos y oleoductos. 105. Colombian Petroleum Company - Concesión Barco 6.075.000 6.075.000
106. Colombian Petroleum Company - Concesión Cicuco 3.390.000 3.390.000
107. Colombian Petroleum Company - Concesión Violo 2.050 2.050
108. Compañía Shell Cóndor - Concesión Yondó 2.430.500 2.430.500
109. Compañía Shell Cóndor - Concesión Cantagallo 337.500 337.500
110. Compañía Shell Cóndor - Concesión San Pablo 4.455.050 4.455.050
111. Compañía Shell Cóndor - Concesión Cristalina 337.500 337.500
112. Texas Petioleum Company, de propiedad privada, Guagua - Terán 1.350.000 1.350.000
113. Texas Petroleum Company - Concesión Palagua 2.430.000 2.430.000
114. Texas Petroleum Company - Concesión Ermitaño 162.000 162.000
115. Tírxas Petroleum Company - Concesión Sogamoso 33.750 33.750
116. Texas Petroleum Company - Concesión Tisquirama - -
117. Texas Petroleum Company - Concesión Ríonegro 1.350 1.350
118. Texas Petroleum Company - Concesión Tetuán 94.500 94.500
119. Texas Petroleum Company - Concesión Cocorná 270.000 270.000
120. Texas Petroleum Company - Concesión La Mocha - -
121. Texas Petroleum Company - Concesión Totuma 20.250 20.250
122. International Petroleum Colombia Limited - Concesión Aguachica - -
123. International Petroleum Colombia Limited - Concesión La Gironda 6.750 6.750
124. Internacional Petroleum Colombia Limited - San Andrés Development Oil Company - Concesión El Jobo 700.000 700.000
125. International Petroleum Colombia Limited - Concesión Neiva 472.500 472.500
126. Sinclair and B. P. Colombia Inc. and International Petroleum Colombia Limited - Concesión El Limón 2.794.500 2.794.500
127. Sinclair Colombia Oil Company Internaticnal Colombia Limited - Concesión El Conchai 1.012.500 1.012.500
128. Sinclair Colombia Oil Company International Colombia Limited - Concesión El Roble 9.585.000 9.585.000
129. Compañía Petrolera Nueva Granada - Concesión Lebrija 20.000 20.000
130. Antex Oil y Gas Co. - Concesión El Dificil 180.000 180.000
131. Chevron Ríchrnond Petroleum Company Concesión Zulia 18.225.000 18.225.000
132. Magdalena Oil Company - Concesión Sampués 180.000 180.000
133. Producto de la Empresa Colombiana de Petróleos - -
134. Cánones superficiarios de Petróleos 15.797.000 15.797.000
135. Participación nacional en transportes por oleoductos 9.970.000 9.970.000
Capítulo XIII. d) Otros productos y participaciones. 141. Producto venta formularios Supercomex. 17.000.000 17.000.000
142. Producto líquido de la Planta Colombiana de Soda - -
143. Producto de bienes nacionales 115.000 115.000
144. Producto del instituto Nacional de Cancerología 1.300 1.300
145. Producto y servicios del Laboratorio Nacional de Higiene "Samper Martínez" 430.000 430.000
146. Remanente de productos por servicios de ferris - -
147. Utilidades e ingresos del Pondo Rotatorio de Estupefacientes - -
148. Participación de la Nación en el control do radiocomunicaciones 500.000 500.000
149. Participación de la Nación en la
Numeral 150. Fondo Fomento de la Docencia (cursos paralelos diurnos y nocturnos) 1.000.000 1.000.000
151. Derechos de análisis para efectos de registro, control y licénciamiento de especialidades farmacéuticas, cosméticos, licores y productos alimenticios 1.120.000 1.120.000
152. Producto del Instituto Electrónico de Idiomas 1.485.000 1.485.000
153. Intereses por préstamos contrapartida en pesos Pondo cíe Inversiones Privadas 3.970.000 3.970.000
154. Utilidad de la Nación en la acuñación de moneda fraccionaria 1.000.000 1.000.000
155. Otros ingresos por rentas contractuales no especificadas 2.000.000 2.000.000
Capítulo XIV. Otros recursos no especificados. 160. Consignaciones del Incora para el servicio de la deuda con la Caja de Crédito Agrario 1.772.000 1.772.000
161. Consignaciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para atender al servicio del crédito 448 - CO del BIRF 18.030.000 18.030.000
162. Consignaciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para atender al servicio del crédito N° 514 - L - 046 de la AID 1.150.500 1.150.500
163. Consignación del Banco Ganadero para atender al servicio del crédito N 514 - L - 048 1.083.000 1.083.000
164. Otros no especificados - -
RECURSOS DE CAPITAL Capítulo XV. Recursos del balance del Tesoro. Capítulo XVI. Recursos del crédito. a) Recursos del crédito interno. Numeral 165. Emisión de Bonos de Desarrollo Económico $ 50.000.000
166. Emisión de Bonos Ley 21 de 1963 40.000.000
b) Recursos del crédito externo. 170. Utilización de las contrapartidas en pesos provenientes de empréstitos externos 1.000.000.000 1.000.000.000
Total del Presupuesto de Rentas e Ingresos $ 8.096.991.500 $ 8.096.991.500
SEGUNDA PARTE PRESUPUESTO DE GASTOS

Congreso Nacional.

$ 55.281.599
B) CONTROL FISCAL Contraloría General de la República. a) Funcionamiento 66.620.533 66.620.533
C) RAMA EJECUTIVA 1. Departamentos Administrativos. Presidencia de la República: a) Funcionamiento 6.857.740 6.857.740
Planeación: a) Funcionamiento $ 5.448.000
b) Inversión 11.500.00 16.948.000
Estadística: a) Funcionamiento 23.003.490
b) Inversión 8.693.000 31.696.490
Servicio Civil: a) Funcionamiento 5.776.720 5.776.720
Seguridad Nacional: a) Funcionamiento 57.659.400 57.659.400
Aeronáutica Civil: a) Funcionamiento 9.980.000 9.980.000
Servicios Generales: a) Funcionamiento 19.303.611 19.303.611
2. Ministerios. Gobierno: a) Funcionamiento 62.220.546
b) Inversión Relaciones 119.181.643 181.402.189
Relaciones Exteriores: a) Funcionamiento 70.604.320
b) Inversión
Justicia: a) Funcionamiento 178.308.232
b) Inversión 23.580.000 201.888.232
Hacienda y Crédito Público (Ordinario): a) Funcionamiento 231.597.258
b) Inversión 83.000.000 314.597.258
Hacienda y Crédito Público (Deuda): a) Funcionamiento 1.318.046.211 1.318.046.211
Defensa Nacional: a) Funcionamiento 1.087.683.324
b) Inversión 60.556.486 1.148.239.810
Policía: a) Funcionamiento 602.909.347
b) Inversión 10.000.000 612.909.347
Agricultura: a) Funcionamiento 15.552.399
b) Inversión 490.000 225.234.145
Trabajo: a) Funcionamiento 224.744.145
b) Inversión 490.000 225.234.145
Salud Pública: a) Funcionamiento 232.211.561
b) Inversión 153.200.000 385.411.561
Fomento: a) Funcionamiento 45.498.057
b) Inversión 596738.000 642.236.057
Mina y Petróleos: a) Funcionamiento 10.893.055
b) Inversión 8.370.000 19.263.055
Educación Nacional: a) Funcionamiento 1.059.930.415
b) Inversión 189.933.500 1.249.863.915
Comunicaciones: a) Funcionamiento 50.353.193
b) Inversión 26.395.000
Obra Públicas: a) Funcionamiento 25.002.681
b) Inversión 530.659.000 555.661.681
D) RAMA JURISDICCIONAL a) Funcionamiento 285.603.855 285.603.855
E) MINISTERIO PUBLICO a) Funcionamiento 39.510.179 39.510.179
Total del Presupuesto de Gastos $ 8.096.991.500 $ 8.096.991.500
RESUMEN: Total del Presupuesto de Funcionamiento $ 4.472.553.660
Total del Servicio de la Deuda 1.318.046.211
Total del Presupuesto de Inversión 2.306.391.629
Total del Presupuesto de Gastos $ 8.096.991.500
TERCERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES I De las rentas.

Artículo 3° No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.

Artículo 4° Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Establecimientos Públicos Descentralizados, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1968 e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director Nacional del Presupuesto. Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los Establecimientos Públicos Descentralizados.

Artículo 5° La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.

Artículo 6° En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto - ley 1675 de 1964, el recaudo del impuesto a las ventas que se efectúe durante los meses de enero y febrero de 1968, se contabilizará como un reconocimiento dentro de las operaciones de cierre del ejercicio fiscal de 1967, por corresponder, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno, y en armonía con la norma establecida en el artículo 77 del Decreto - ley 1675 antes citado, al producto de dicho impuesto causado en este último año.

Artículo 7° El valor de las rentas que se ordenen devolver y que correspondan a vigencias fiscales cuyos saldos por recaudar se hubieren diferido en el Balance de Hacienda.

II

De las reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 8° El Contralor General de la República, antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1967, procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto - ley 1675 de 1964. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 9° Los Ministerios y Departamentos Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1967, que deban ampararse, dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 103 del Decreto - ley 1675 de 1964, con reservas de apropiación en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto - . Sin el cumplimiento del requisito anterior tales reservas no podrán constituirse. La Dirección Nacional del Presupuesto también exigirá comprobación de compromisos antes de ratificar los Acuerdos de Gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El manto de las ratificaciones de tales Acuerdos de Gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración,

Artículo 10. Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1967, serán cancelados de oficio por la Contraloría General de la República, al cierre de la vigencia, y, cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1968,

Artículo 11. Las reservas especiales solo podrán llevarse como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, en 31 de diciembre de 1967. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General. Parágrafo. La Dirección Nacional del Presupuesto, podrá, en casos especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.

Artículo 12. En el Balance del Tesoro no podrán constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección Nacional del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, pero en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.

III

De los gastos.

Artículo 13. Por decretos separados, que requerirán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la previa revisión de la Dirección Nacional del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que no hayan sido distribuidas por el Congreso, incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de Funcionamiento como de Inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección Nacional del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1968, una relación de las apropiaciones que deben ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato.

Las apropiaciones que deban distribuirse solo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuéstales deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectadas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto,

Artículo 15. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentran determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por Decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón, sin que, en ningún caso, se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación, por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 16. Con las partidas especiales votadas por este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.

Artículo 17. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 18. La prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas especiales de la ley de apropiaciones para gastos de los programas de inversión de los Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.

Artículo 19. Solamente para apropiaciones de "servicios personales", "servicios públicos" y "auxilios de fomento regional" incorporados por el Congreso se podrán girar relaciones de autorización permanentes, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto. En casos excepcionales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización permanentes, para otra clase de gastos.

Artículo 20. Las solicitudes de constitución de reservas específicas, sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten en armonía con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto - ley 1675 de 1964, a la Dirección Nacional del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros por el Departamento Administrativo de Servicios Generales, dentro de los límites de los programas de compras. En consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo requieran. La Dirección Nacional del Presupuesto se abstendrá de dar curso a estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las condiciones del Tesoro así lo aconsejen.

Artículo 21. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo, cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección Nacional del Presupuesto en los distintos despachos del Gobierno. Artículo 22. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto - ley 1675 de 1964, los Establecimientos Públicos Nacionales no podrán aumentar las asignaciones a sus empleados, crear nuevas plazas, ni autorizar viáticos y gastos de viaje, sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, Los Auditores de la Contraloría General de la República, en los referidos establecimientos, se abstendrán de refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí dispuesto.

Artículo 23. Prorrógase durante el año de 1968 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección Nacional del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.

Artículo 24. En armonía y desarrollo de lo previsto en el artículo 128 - del Decreto - ley 1675 de 1964, los contratos de cualquier clase y los pedidos del artículos y elementos que se hagan al exterior o dentro del país, inclusive de los de los Pondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de todas las dependencias nacionales a excepción de las adquisiciones menores de diez mil pesos ($ 10.000) que haga directamente el Departamento Administrativo de Servicios Generales requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto - para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los Pondos Rotatorios por ningún concepto, ni fenecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los Pagadores serán responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción al requisito anterior.

Parágrafo. Los Jefes de Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita en los contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago y la Dirección Nacional del Presupuesto se abstendrá de aprobarlos cuando falte tal constancia o cuando no se ciñan a las normas legales sobre Presupuesto, o cuando carezcan de apropiación, o sea insuficiente para ampararlos, la Contraloría General de la República no podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.

Artículo 25. Los aportes y auxilios de la Nación solo podrán girarse a los funcionarios de manejo, debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.

Artículo 26. Con las apropiaciones destinadas a auxilios de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse gastos de dotación e inversión de los mismos. La Dirección Nacional del Presupuesto podrá autorizar cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan gastos de inversión.

Artículo 27. La Contraloría General de la República se abstendrá de visar giros correspondientes a partidas de auxilios a establecimientos privados de educación, mientras no comprueben haber mantenido las tarifas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional y el número de estudiantes becados que les corresponda, de acuerdo con la proporción establecida por resolución de dicho Ministerio, reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta pesos ($ 50) mensuales, para el externado y de ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales para el internado, en cualquiera de los cursos. Además, los establecimientos de educación que reciban auxilios del Estado, están obligados a no exigir a los estudiantes uniformes ni contribuciones especiales o extraordinarias de cualquier índole.

Artículo 28. Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.

Artículo 29. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración ni autorizados por la ley

IV

De los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

Artículo 30. Para los efectos de la ejecución presupuestal y de los cómputos para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos, así como para las traslaciones de apropiaciones, el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio, y el Presupuesto del Ministerio de Justicia y de la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad, respectivamente. No obstante lo anterior, cuando el servicio de la Deuda Pública lo requiera, el acuerdo mensual de gastos correspondiente a dicha Deuda podrá expedirse sin limitación alguna.

Artículo 31. La Dirección Nacional del Presupuesto, por conducto de la División de Administración del Presupuesto, con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que dentro de las duodécimas globales, deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos, siendo entendido que si las circunstancias fiscales del Tesoro y las económicas del país así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia, todo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 del Decreto - ley 1675 de 1964.

Artículo 32. Con base en las cantidades asignadas en el programa de que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos harán sus solicitudes de partidas para incluir en los acuerdos de compromisos que puedan tomarse a cargo del Estado y en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos. Las solicitudes de estos últimos serán devueltas a la oficina de origen, cuando no se ajusten a las normas prescritas en el Decreto - ley 1675 de 1964.

Artículo 33. Los acuerdos mensuales de gastos solo podrán ser adicionados, mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada mes, en casos de excepcional urgencia, ampliamente comprobados, para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esta naturaleza, calificadas por la Dirección Nacional del Presupuesto, no podrán tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de Acuerdo.

V

Clasificación y Definición de los Gastos.

Artículo 34. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1968 se clasificarán en la siguiente forma:

1. Dietas. 1. Dietas.
2. Sueldos del personal de nómina. 2. Sueldos del personal de nómina.
3. Gastos de representación. 3. Gastos de representación.
4. Sueldos del personal supernumerario. 4. Sueldos del personal supernumerario.
5. Remuneración por servicios técnicos. 5. Remuneración por servicios técnicos.
6. Honorarios. 6. Honorarios.
7. Jornales. 7. Jornales.
8. Prima de Navidad. 8. Prima de Navidad.
9. Prima de alimentación, lavado y peluquería. 9. Prima de alimentación, lavado y peluquería.
10. Otras primas. 10. Otras primas.
11. Subsidio familiar. 11. Subsidio familiar.
12. Indemnización por vacaciones. 12. Indemnización por vacaciones.
13. Subsidio de transporte. 13. Subsidio de transporte.
II. Gastos generales. 1. Mantenimiento y aseguros. 1. Mantenimiento y aseguros.
2. Compra de equipo, 2. Compra de equipo,
3. Viáticos y gastos de viaje. 3. Viáticos y gastos de viaje.
4. Servicios de comunicaciones. 4. Servicios de comunicaciones.
5. Servicios públicos. 5. Servicios públicos.
6. Materiales y suministros. 6. Materiales y suministros.
7. Impresos y publicaciones. 7. Impresos y publicaciones.
8. Arrendamientos. 8. Arrendamientos.
9. Sostenimiento de semovientes. 9. Sostenimiento de semovientes.
10. Gastos varios e imprevistos 10. Gastos varios e imprevistos
III. Transferencias. 1. Pagos de previsión social 1. Pagos de previsión social
a) Pensiones
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b) Cajas de previsión y Seguros Sociales.
2. Pagos a otras entidades del sector público. 2. Pagos a otras entidades del sector público.
a) Nación, Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales;
b) Empresas y establecimientos públicos descentralizados.
3. Pagos a particulares y organismos privados. 3. Pagos a particulares y organismos privados.
4. Pagos a organismos internacionales. 4. Pagos a organismos internacionales.

IV.

Deuda Pública Nacional.

DEFINICIONES

I - Servicios personales.

Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1968.

Se entiende por gastos generales los que se causen por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1968.

Se entienden por gastos de transferencia las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para abarcar los giros que la, afecten a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1968 y. anteriores.

En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones, concedidos con el carácter de ayuda financiera.

Artículo 35. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también so afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.

Artículo 36. Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos dependientes de la Dirección del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros, cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 37. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuéstales para efectos de créditos y traslados de las mismas, o para reconocimientos y pagos, deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

Artículo 38. Con las apropiaciones para el periodo fiscal de 1968 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se abran créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.

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