Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1968
Artículo 39. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto - ley 1675 de 1964, para ejercer el control administrativo del Presupuesto de los Establecimientos Públicos Descentralizados, el Gobierno establezca las dependencias necesarias o designe los funcionarios correspondientes, los gastos por concepto de servicios personales y gastos generales, se cubrirán con cargo a las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, en ningún caso, por cuenta de dichos Establecimientos.
VI
Disposiciones varias.
Artículo 40. Con excepción de los funcionarios del Ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República y sus Auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.
Artículo 41. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección Nacional del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar, antes del cierre del ejercicio de 1967, aquellos activos o pasivos que, no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.
Artículo 42. El Gobierno Nacional, durante la presente vigencia, no podrá contracreditar ni trasladar partidas correspondientes al Presupuesto de Inversión para, incrementar las apropiaciones del Presupuesto de Funcionamiento.
Artículo 43. Los auxilios para la construcción, de locales para toda clase de planteles educativos, distintos de los incluidos en el Plan Cuatrienal del Ministerio de Educación, podrán girarse a los Tesoreros de los respectivos Municipios, previo el cumplimiento de los requisitos legales. Pero deberán girarse a los Tesoreros Departamentales cuando así se ordene en la apropiación respectiva.
Artículo 44. El aporte legal para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se invertirá preferencialmente en la extensión del seguro a nuevas zonas geográficas y, a nuevos grupos de población, y en ampliación de los existentes, sin perjuicio de que, si fuere necesario, puedan atenderse, las deficiencias presupuéstales de las Cajas Seccionales y oficinas locales.
Artículo 45. El Gobierno Nacional podrá agrupar, los auxilios en los correspondientes programas, sin modificar en lo más mínimo, ni la leyenda, ni la destinación, ni la cuantía de los mismos, decretados por el Congreso.
Artículo 46. Queda facultada la Dirección. Nacional del Presupuesto, para hacer por resolución las aclaraciones y correcciones originadas en errores o diferencias que aparezcan entre el Decreto de Liquidación del Presupuesto y los términos y cifras de la ley del mismo, mediante solicitudes motivadas de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes. Cuando el error sea de la Ley de Presupuesto, el Gobierno queda facultado para aclararlo por medio de decreto a solicitud de la misma Mesa Directiva.
Artículo 47. La Contraloría General de !a República exigirá que los auxilios para sostenimiento de planteles de educación se destinen exclusivamente de conformidad con los presupuestos presentados por dichos establecimientos para su cobro.
Artículo 48. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, podrán ser, entregados gratuitamente a los Municipios y a los Institutos Técnicos y Escuelas Industriales, cuando éstos así lo soliciten.
Artículo 49. Si resultare déficit fiscal en la liquidación de la vigencia de 1967, el Gobierno propondrá al Congreso la forma de financiarlo.
Artículo 50. El pago de los profesores de las Escuelas de Policía "General Santander" y "Gonzalo Jiménez de Quesada" se hará con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.
Artículo 51. El Gobierno Nacional, durante la presente vigencia, no podrá contracreditar ni trasladar las partidas correspondientes a auxilios o a obras de fomento departamental, intendencial, comisarial o municipal, salvo en los casos en que terminadas las obras respectivas quedaren sobrantes. Si en el curso de la vigencia se presentaren las circunstancias previstas en el artículo 75 del Decreto - ley 1675 de 1964, la reducción o aplazamiento afectará en forma estrictamente proporcional las apropiaciones presupuéstales de gastes, con excepción de aquellos a que se refiere el artículo número 211 de la Constitución Nacional.
Artículo 52. Los aportes o auxilios apropiados por el Congreso y cuya inversión debe realizarse por medio de los Establecimientos Públicos Descentralizados, tales como el Instituto de Crédito Territorial, Instituto de Fomento Municipal, Instituto de Fomento Eléctrico, Pondo Nacional de Caminos Vecinales, O.A.P.E.C Fondo Vial Nacional, Empresa Colombiana de Aeródromos, etc., deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las respectivas destinaciones.
Parágrafo 1° Si pasado un año contado a partir de la entrega al respectivo organismo de los aportes o auxilios, éste no los hubiere invertido, tales aportes o auxilios se girarán a los Tesoreros Municipales del correspondiente lugar, aun cuando la partida haga parte de un contrato celebrado entre el Gobierno y la entidad que recibió los dineros. Esta disposición se hace extensiva a las partidas presupuestales en vigencias anteriores y entregadas a dichos organismos, cuyas obras no hayan sido realizadas por éstos.
Parágrafo ° Cuando el respectivo establecimiento público descentralizado, por cualquier circunstancia no hubiere recibido, en la correspondiente vigencia, los aportes o auxilios apropiados, éstos se reservarán con la misma destinación, en el Balance del Tesoro, siempre y cuando que sobre ellos exista compromiso en 31 de diciembre.
Artículo 53. Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1968. con destino a construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras, servirán también para el estudio e interventoría de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna para tales fines.
Artículo 54. La totalidad de las partidas asignadas por la ley de Presupuesto a las Intendencias y Comisarías serán giradas directamente a los Recaudadores locales de las capitales respectivas. Los Auditores de la Contraloría General de la República harán cumplir estrictamente esta norma.
Parágrafo. En casos especiales, para los Departamentos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República, podrán autorizar que determinados giros se hagan directamente a las Recaudaciones de Hacienda subalternas, o darles a éstas el carácter de principales, cuando asi lo aconseje la buena marcha de la administración
Artículo 55. L a financiación de 1° Caja Nacional de Previsión tendrá prelación sobre las demás Cajas similares en sus servicios. La Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.
Artículo 56. Todas las apropiaciones presupuéstales para Acción Comunal se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958 y los Decretos 1761 de 1959 y 2263 de 1966.
Parágrafo. Cuando se trate de partidas destinadas a obras varias, estas obras, antes de invertir los fondos, serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal del Municipio favorecido, de común acuerdo con el Promotor Regional.
Artículo 57. Las apropiaciones para obras de Acción Comunal serán giradas directamente a los Tesoreros Municipales de los Municipios beneficiados, pero deberán girarse a los Tesoreros Departamentales, cuando así se ordene expresamente en la apropiación respectiva.
Artículo 58. La Dirección Nacional del Presupuesto a solicitud del Ministerio de Gobierno, podrá, por medio de resolución motivada, redistribuir los dineros girados para inversiones por Acción Comunal, siempre y cuando que la obra, u obras respectivas hayan sido terminadas y quede un saldo sobrante y que la nueva inversión se haga dentro del mismo Municipio, y, además, tenga concepto favorable de la Junta Comunal respectiva.
Artículo 59. El Gobierno Nacional podrá hacer uso de la facultad concedida en el artículo 59 de la Ley 45 de 1967, para efectuar por decreto, a partir del primero de enero de 1968, las siguientes operaciones:
- 1° Incorporar los nuevos recursos tributarios o del crédito y abrir las correspondientes apropiaciones para gastos.
- 2° Reajustar los estimativos de las rentas e ingresos y de los recursos del crédito y abrir las apropiaciones correspondientes.
- 3° Abrir los créditos y efectuar los traslados dentro de las apropiaciones de gastos de funcionamiento e inversión que requieran la buena marcha de la Administración Pública, el cumplimiento del programa de inversiones y los compromisos contractuales con los organismos internacionales de crédito sin afectar las apropiaciones correspondientes a "auxilios regionales" decretados por el Congreso.
Artículo 60. El Gobierno Nacional podrá por medio de decreto, determinar las apropiaciones del Presupuesto de Inversión para el año de 1968, que quedarán financiadas con fondos de contrapartida, con recursos del crédito y con recursos ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Congreso en la Ley de Presupuesto.
Artículo 61. El presente Decreto rige a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a noviembre 29 de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
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