por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto

Rango Decreto
Publicación 1993-11-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 159. Las áreas aledañas a los tanques de almacenamiento de combustibles, subestaciones eléctricas y transformadores deben mantenerse por lo menos en 10 metros a la redonda, libres de maquinaria, herramientas, equipos, hierbas, malezas y materiales combustibles tales como basuras, desperdicios, papeles, etc.

Artículo 160. Los tanques de almacenamiento de combustibles, deberán colocarse sobre bases de material no combustible, estar conectados eléctricamente a tierra, indicar su contenido y capacidad e identificarse con la palabra “inflamable” escrita en un lugar visible.

Artículo 161. Todos los tanques o recipientes de almacenamiento diseñados para trabajar a presión o vacío, deberán estar provistos de válvulas de seguridad.

Artículo 162. Se prohíbe el empleo de mangueras flexibles en el interior de los recintos de manera permanente; su utilización se limitará a operaciones excepcionales de corta duración. Las motobombas de trasiego deberán estar situadas en el exterior de los recintos, a excepción de aquellas cuyos motores sean a prueba de explosión.

Artículo 163. Los equipos contra incendio deberán someterse a revisión cada año.

Artículo 164. Se requiere para cada instalación de almacenamiento de combustible el siguiente equipo:

  • a) Extintores portátiles de mano con capacidad mínima de 20 libras, en polvo químico seco, en proporción de uno por cada tanque;
  • b) Un extintor de gas carbónico o halón para las oficinas cuando estas se encuentren a menos de 100 metros de los tanques de almacenamiento.

Artículo 165. Para evitar contaminación por derrames de hidrocarburos se deberá hacer la prueba hidrostática a una presión manométrica de 49 kilopascales durante dos horas como mínimo. También podrá hacerse mediante las pruebas que indique la norma que se usó para el diseño y construcción de los tanques. Las tuberías serán probadas a una presión manométrica de 294,3 kilopascales durante una hora como mínimo.

Artículo 166. Los tanques o recipientes que han sido utilizados para almacenamiento de combustibles no podrán ser utilizados para almacenamiento de alimentos o líquidos para consumo humano o animal.

Artículo 167. Los tanques subterráneos para almacenamiento de combustibles estarán colocados en posición firme y rígida, bien anclados, protegidos contra la corrosión y daños externos, y sin otro contacto con la atmósfera que el tubo de ventilación y el tubo de control para medir el líquido. El tubo de ventilación se prolongará hasta una altura de 3 metros como mínimo sobre el terreno. Los tanques deberán estar protegidos de los posibles daños causados por el paso de los vehículos que transiten sobre ellos.

Artículo 168. El extremo de los tubos de respiración de los tanques deberá salir al aire libre, por encima de tejados y paredes cercanas y alejado de conducciones eléctricas. Sus bocas irán protegidas con malla metálica para evitar el retrofuego.

Artículo 169. Todas las tuberías o conductos deberán estar señalados con distintivos o pintados en color de seguridad, de acuerdo con la codificación establecida por las normas de la autoridad competente.

Artículo 170. Los tubos, accesorios y válvulas usados en la red de tuberías, deberán ser de materiales resistentes a la acción química de las sustancias que se transporten y adecuados para las presiones y temperaturas a las cuales estarán sometidos.

Artículo 171. La red de tuberías que se utiliza para el transporte de combustibles deberá estar retirada de calderas, conmutadores, motores, cables de alta tensión, llamas abiertas y cualquier elemento que permita su combustión por chispas, ignición o calentamiento excesivo.

Artículo 172. Toda red de tuberías deberá ser examinada periódicamente para corregir defectos en válvulas, conexiones y tubos.

Artículo 173. El almacenamiento de combustibles en recipientes puede hacerse en:

  • a) Instalaciones al aire libre;
  • b) Instalaciones en locales cerrados.

Parágrafo. La distancia mínima entre el lugar del almacenamiento y cualquier tipo de edificación será de 4 metros.

Artículo 174. El almacenamiento del combustible en tanques o en tambores deberá efectuarse en sitios que permitan fácil acceso y sean seguros. Se prohíbe dicho almacenamiento a una distancia menor de 60 metros de los templos, escuelas, colegios, teatros, hospitales, clínicas o sitios de alta densidad poblacional.

Artículo 175. El almacenamiento de los derivados líquidos del petróleo dentro de una edificación, sólo se permitirá en locales independientes y en construcciones de un solo piso. Los muros, techos, columnas y pisos de tales locales, deberán ser de material incombustible y deberán tener ventilación adecuada.

Artículo 176. En los lugares de almacenamiento con tambores deberá dejarse el espacio necesario para actuar en caso de cualquier emergencia y no deberán dejarse obstáculos ni elementos que puedan originar incendios.

Artículo 177. Los dueños de toda clase de almacenamientos de combustible estarán obligados a vigilar las instalaciones y serán responsables de cualquier perjuicio a terceros producido por infiltraciones subterráneas del producto en edificaciones vecinas.

Artículo 178. Los tambores vacíos se almacenarán en posición vertical herméticamente cerrados. Los tambores en servicio deberán mantenerse en posición horizontal sobre soportes adecuados.

Artículo 179. La distancia entre los tambores en servicio y los de reserva deberá ser de por lo menos 2 metros.

Artículo 180. El piso en donde estén ubicados los tambores en servicio deberá ser de cemento y tener un área de 4 metros cuadrados como mínimo.

Artículo 181. El titular de derecho minero deberá colocar en sitio visible avisos prohibiendo fumar o encender cualquier fuego dentro de los límites del almacenamiento y será responsable de la efectividad de ésta prohibición.

Artículo 182. Está terminantemente prohibido fumar a bordo de embarcaciones de cualquier clase que se empleen para transportar gasolina u otros materiales inflamables.

TITULO V

ELECTRIFICACION

CAPITULO I

Generalidades.

Artículo 183. Para las instalaciones y uso de equipos eléctricos en las minas a cielo abierto destinados a la protección de las personas y para evitar los contactos con partes habitualmente en tensión, se adoptarán las normas expedidas por la autoridad competente.

Artículo 184. Las cargas de electricidad estática que puedan acumularse en los cuerpos metálicos serán neutralizadas por medio de conductores a tierra en:

  • a) Los ejes de las transmisiones a correas y poleas;
  • b) El lugar más próximo en ambos lados de las correas y en el punto donde salgan de las poleas, mediante peines metálicos;
  • c) Los tanques de almacenamiento de combustibles.

CAPITULO II

Instalaciones y equipos eléctricos.

Artículo 185. Todo explotador deberá valorar el riesgo de contacto eléctrico por la presencia de líneas eléctricas en áreas de su zona de explotación, para lo cual debe determinar la zona de prohibición de la línea, la zona de alcance del elemento de altura y la situación de riesgo existente.

Artículo 186. Unicamente las personas debidamente entrenadas, calificadas y autorizadas podrán efectuar instalaciones eléctricas y reparaciones de redes, equipos y accesorios eléctricos.

Artículo 187. Todo trabajador de la mina debe cuidar y mantener en buen estado las instalaciones eléctricas e informar al superior inmediato cuando observe alguna irregularidad en las máquinas o instalaciones eléctricas.

Artículo 188. Todas las instalaciones, cables, máquinas, aparatos y equipos eléctricos serán construidos, instalados, protegidos, aislados y conservados de tal manera que se eviten los riesgos de contacto accidental con los elementos bajo tensión (diferencia de potencial) y los peligros de incendio.

Artículo 189. Todos los equipos de instalaciones eléctricas deben estar sometidos a un programa de mantenimiento preventivo.

Artículo 190. Cuando se efectúen reparaciones de equipos y de instalaciones eléctricas, se deberá desconectar la corriente en el interruptor y verificar la ausencia de tensión eléctrica en el sitio de reparación.

Artículo 191. Cuando se realicen trabajos que no sean de naturaleza eléctrica cerca de redes de transmisión, máquinas e instalaciones eléctricas, deben desconectarse los equipos o el sistema.

Artículo 192. Se prohíbe colgar cualquier clase de objetos sobre los cables, instalaciones y aparatos eléctricos.

Artículo 193. Se prohíbe quitar a los equipos eléctricos las carcazas y mallas de protección, los avisos de características técnicas y especificaciones de manejo, conservación y peligro.

Artículo 194. Las partes metálicas de los equipos eléctricos siempre deberán tener conexión a tierra.

Artículo 195. Todo circuito deberá estar señalizado para identificar su sistema eléctrico; la distribución debe estar codificada y encontrarse en sitios de fácil acceso.

Artículo 196. Se evitará la presencia de cables sobre el piso. En caso contrario, se aislarán con un sistema que permita el paso vehicular y peatonal.

Artículo 197. Los generadores y transformadores eléctricos deberán ubicarse en lugares secos, aislados y ventilados. No se permitirá la entrada a personal no autorizado y se colocarán avisos en tal sentido.

Artículo 198. Los equipos eléctricos que produzcan chispas, arcos, o altas temperaturas deberán estar aislados para facilitar la circulación del personal.

Artículo 199. Las líneas de fuerza de alto voltaje deberán estar a una altura mínima de 7.50 metros del nivel del piso.

Artículo 200. No se harán cambios en la protección eléctrica de los circuitos para sobrepasar la carga permitida.

Artículo 201. Las cajas y paneles de control deberán colocarse sobre soportes fijos y estar correctamente protegidos.

Artículo 202. Cada transformador podrá ser desconectado de la red independientemente y deberá estar protegido con pararrayos.

Parágrafo. La presente disposición no es aplicable a los transformadores montados permanentemente en paralelo; en este caso será necesario cortar simultáneamente la alimentación de todos los transformadores.

Artículo 203. Se prohíbe almacenar material inflamable o papel cerca de instalaciones eléctricas.

TITULO VI

MAQUINAS Y EQUIPOS, TALLERES Y HERRAMIENTAS EN GENERAL

CAPITULO I

Máquinas y equipos.

Artículo 204. El explotador deberá elaborar manuales para la operación segura de las diferentes máquinas y equipos que se utilicen en labores mineras a cielo abierto y el operador es responsable de su utilización en forma segura y correcta

Artículo 205. El ajuste, reparación y mantenimiento de cualquier máquina y equipo deberá realizarse únicamente por personal capacitado y cuando los equipos se encuentren detenidos.

Parágrafo. Como regla general el ajuste, reparación y mantenimiento de máquinas y equipos se hará cuando éstos se encuentren detenidos. Sin embargo se podrá hacer el mantenimiento cuando aquellos se encuentren en movimiento, si su naturaleza lo permite.

Artículo 206. Las partes móviles de las máquinas y equipos y cualquier otro dispositivo mecánico que presenten peligro para los trabajadores, deberán estar provistos de la protección necesaria.

Artículo 207. Los interruptores de las máquinas y equipos se ubicarán en posición que evite arranques o paradas accidentales de la máquina, por contacto accidental de personas u objetos extraños.

Artículo 208. A todos los equipos se les deberá colocar un en un lugar visible la capacidad de carga, la velocidad de operación recomendada, y las advertencias de peligro especiales. Las instrucciones o advertencias deberán ser fácilmente identificables por el operador cuanto éste esté en su estación de control.

Artículo 209. Las máquinas, equipos y demás elementos deberán pintarse con los colores establecidos por las normas promulgadas por la autoridad competente.

Artículo 210. Todo equipo utilizado para levantar cargas además de estar en buenas condiciones para su operación, deberá indicar su carga máxima, la cual no deberá sobrepasarse.

Artículo 211. Se prohíbe la permanencia de personal en la parte inferior de las cargas suspendidas.

Artículo 212. Los equipos de soldadura eléctrica deberán tener conexión a tierra. Los mangos de los electrodos, incluyendo las pinzas, deberán estar completamente aislados.

Artículo 213. Cuando los equipos de corte con llama o de soldadura no se estén utilizando se deberán mantener con sus válvulas cerradas y sus interruptores apagados.

CAPITULO II

Herramientas en general.

Artículo 214. El titular de derecho minero está en la obligación de suministrar a sus trabajadores herramientas adecuadas para el trabajo que realizan y darles entrenamiento e instrucción para su uso correcto.

Parágrafo primero. Las herramientas se utilizarán únicamente en las labores para las cuales fueron diseñadas.

Parágrafo segundo. Ningún trabajador quitará o anulará los resguardos de aparatos o dispositivos de seguridad que protejan una máquina, excepto cuando a ésta se le realice mantenimiento o reparación.

Artículo 215. Las herramientas deberán ser fabricadas con materiales de buena calidad.

Artículo 216. Se prohíbe llevar en los bolsillos instrumentos o herramientas puntiagudos o cortantes que no estén debidamente protegidos.

Artículo 217. Las herramientas para trabajos eléctricos deberán llevar empuñadura de material dieléctrico o aislante. Los cables de alimentación de herramientas eléctricas portátiles deberán estar protegidos con material resistente y ser lo más cortos posible.

Parágrafo. Las lámparas eléctricas portátiles deberán tener un mango aislante y un dispositivo protector de suficiente resistencia mecánica.

Artículo 218. Para trabajos con herramientas eléctricas sobre pisos húmedos o metálicos, se deben tomar las precauciones necesarias con el fin de evitar el riesgo de electrocusión.

Artículo 219. Cuando se utilicen herramientas neumáticas portátiles, las mangueras y las conexiones utilizadas para conducir el aire comprimido deberán estar diseñadas para la presión y el trabajo a que sean sometidas y firmemente acopladas a los tubos de salida permanente.

Artículo 220. Antes de cambiar una herramienta neumática por otra, el operador deberá asegurarse que las válvulas estén cerradas. No debe doblarse la manguera para efectuar esta operación.

Artículo 221. Toda herramienta neumática portátil deberá asegurarse para que no se accione accidentalmente mientras no se esté operando.

Artículo 222. Las varillas y picos de perforadoras y martillos no deben ser usados como cinceles mientras no sean reacondicionados para tal fin.

Artículo 223. Las herramientas manuales deberán permanecer firmemente ensambladas y ajustadas.

CAPITULO III

Talleres.

Artículo 224. Los talleres deberán ser de construcción segura y firme, adecuados para las actividades que se realicen en su interior, con buena ventilación e iluminación, con pisos debidamente demarcados y libres de humedad, grasas y objetos que puedan ocasionar accidentes.

Artículo 225. Todas las máquinas y equipos que se utilicen en los talleres deberán instalarse de tal manera que ofrezcan las máximas condiciones de seguridad.

Parágrafo. Los cables y las mangueras de todos los equipos deberán estar dispuestos de tal manera que no constituyan riesgo alguno para los trabajadores.

Artículo 226. Las plataformas, pasarelas, puentes o escaleras fijas que se eleven a más de 1.50 metros sobre el nivel del piso deberán tener pasamanos.

Artículo 227. Todos los trabajadores serán instruidos sobre la forma correcta de ascender por una escalera portátil, es decir, dándole la cara a los peldaños y sosteniéndose de las barandas laterales usando ambas manos. Los materiales que se necesiten cargar serán subidos o bajados por medio de cuerdas o de un equipo elevador polipasto y no se llevarán en las manos mientras se suba o baje por una escalera de mano.

Artículo 228. Cuando sea necesario colocarse debajo de un vehículo para su reparación o mantenimiento, se deberán usar soportes resistentes y utilizar el gato solamente para levantar el vehículo.

Artículo 229. En los sitios en donde se realicen operaciones de soldadura y corte, los pisos serán de materiales no inflamables, bien iluminados y ventilados, y se deberá evitar la presencia de polvos, gases o vapores inflamables o tóxicos. Igualmente se colocarán mamparas o biombos de color oscuro para evitar que los trabajadores próximos a las labores de soldadura queden expuestos a los rayos lumínicos.

Artículo 230. El soldador deberá observar las siguientes normas de seguridad:

  • a) Utilizar obligatoriamente los elementos de seguridad como: careta o gafas con filtro, anteojos de seguridad, guantes, botas adecuadas, polainas y vestido cuando se esté soldando o esmerilando;
  • b) Antes de proceder a soldar un recipiente se debe identificar la clase de gas o líquido que contenía, determinar los niveles de concentración de sustancias inflamables o explosivas y efectuar la limpieza y purificación a que haya lugar y tener autorización por escrito del responsable de la seguridad;
  • c) Inspeccionar cuidadosamente el lugar de trabajo cuando termine la labor de soldadura o corte para localizar posibles fuegos ocultos.

Artículo 231. Los cilindros de los equipos de soldadura se deberán almacenar en lugares seguros, separando los cilindros llenos de los vacíos, alejándolos de cualquier fuente de calor y manteniéndolos limpios de grasa y aceite para prevenir explosiones.

Los cilindros de oxígeno deberán ubicarse en sitios diferentes de los de acetileno, asegurarse con soportes adecuados y cuando no estén en servicio se les colocarán caperuzas de seguridad.

Artículo 232. Se deberán tener equipos de extinción de incendios apropiados en los lugares en donde se realicen trabajos de soldadura.

TITULO VII

PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS

CAPITULO I

Generalidades.

Artículo 233. El explotador dotará todas sus dependencias de los sistemas y equipos de prevención y extinción de incendios de acuerdo con las actividades y riesgos que haya en cada una de las secciones. Todo el personal deberá estar adiestrado para la operación en caso de emergencia.

Parágrafo. El número total de extintores no será inferior a uno por cada 200 metros cuadrados de local o fracción.

Artículo 234. Se deberán conformar brigadas contra incendios cuya organización y número de integrantes se determinará de acuerdo con los riesgos existentes. El personal que las integre deberá estar capacitado y entrenado para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 235. En los sitios de trabajo en donde exista riesgo potencial de incendio, se dispondrán salidas de emergencia suficientes y convenientemente distribuidas para casos de evacuación.

Artículo 236. No se combatirán fuegos cuando haya inminente peligro de entrar en contacto con explosivos. En estos casos todas las personas deberán retirarse del área de peligro.

CAPITULO II

Ubicación de equipos portátiles para combatir incendios.

Artículo 237. La selección del tipo y capacidad de los extintores portátiles deberá hacerse teniendo en cuenta la clase de materiales que pueden incendiarse, la gravedad previsible de incendio, la eficiencia del extinguidor, la facilidad de empleo y la salubridad y seguridad respecto del usuario durante los trabajos de extinción.

Artículo 238. Los extintores deberán colocarse:

  • a) En lugares en donde exista mayor probabilidad de originarse un incendio, tales como almacenes de materiales combustibles, estaciones de aprovisionamiento de combustibles y talleres de mecánica y soldadura;
  • b) Cerca a equipos con especial riesgo de incendio, como transformadores, calderas, motores eléctricos y tableros de maniobra y control;
  • c) Sobre soportes fijos a una altura máxima de 1.50 metros sobre el nivel del piso;
  • d) De acuerdo con el riesgo específico de incendio y el material combustible presente.

Artículo 239. En cada equipo móvil utilizado en las labores de arranque, cargue y transporte en las minas a cielo abierto deberá instalarse un extinguidor de tipo apropiado, el cual se revisará y cambiará según lo dispuesto por el reglamento interno de la empresa.

TITULO VIII

MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

Generalidades.

Artículo 240. La explotación de minerales y materiales que se adelante en los espacios marítimos de la jurisdicción nacional deberá ejecutarse de acuerdo con un plan de manejo ambiental, resultado de los estudios de impacto ambiental aprobados por la autoridad competente.

Artículo 241. Los explotadores que realicen actividades a cielo abierto donde se emitan sustancias contaminantes que afecten la calidad del medio ambiente, deberán presentar con el estudio de impacto ambiental, el diseño de los sistemas y correctivos necesarios para cumplir con las normas sobre la materia.

Artículo 242. Las aguas superficiales utilizadas en las labores de explotación o beneficio de los minerales deberán ser vertidas a los cauces naturales con una calidad en cuanto a contenido de sólidos en suspensión y elementos químicos disueltos, que no sobrepase los límites permisibles establecidos por las normas de la autoridad competente.

Artículo 243. Todo explotador debe presentar al Ministerio de Minas y Energía para su aprobación y ajuste posterior, un plan de restauración en el que figuren: Uso futuro de los terrenos afectados por la actividad minera, cronograma de ejecución de todas las acciones a seguir para el acondicionamiento de los terrenos, botaderos, protección de las aguas superficiales y subterráneas, protección de la población (polvo, ruido, vibraciones), reconstrucción del terreno y protección del paisaje; se analizará técnica y económicamente la utilización de los estériles y colas como rellenos de los huecos de la explotación para devolver a los terrenos las posibilidades de utilización que tuvieron antes de la explotación. Cuando no sea posible técnica y económicamente el relleno total, se estudiarán otras alternativas para su utilización: Usos recreativos, ecológicos, vertederos para residuos urbanos u otros. Restauración estabilizada del suelo, revegetación: Especies y cantidades técnicas a emplear, desmantelación de edificios e instalaciones, limpieza. Costos de la restauración y medidas de protección.

Artículo 244. Se prohíbe verter a los mares, ríos, lagos, ciénagas o cualquier corriente de agua, mercurio o sus compuestos, compuestos químicos halogenados, materiales radioactivos o cualquier otra sustancia que a juicio del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Salud tenga un alto poder contaminante.

Artículo 245. El explotador responsable de emisiones de polvo, gases tóxicos, contaminación de aguas y vertimiento de estériles, deberá efectuar controles periódicos para determinar el grado de deterioro del medio ambiente y tomar las medidas preventivas o correctivas necesarias para no sobrepasar los límites máximos permisibles establecidos por las autoridades competentes en estas materias.

CAPITULO II

Iluminación.

Artículo 246. Los talleres o sitios en donde se realizan labores mineras durante la noche, deberán tener iluminación adecuada y suficiente de acuerdo con la clase de labor que se realice.

Parágrafo primero. Los sitios de trabajo que ofrezcan mayor peligro de accidentes deberán estar suficientemente iluminados, especialmente aquellos en donde se manejen o funcionen máquinas y equipos.

Parágrafo segundo. En los sitios de trabajo en donde se ejecutan labores nocturnas se instalará un sistema de iluminación de emergencia en las escaleras y salidas auxiliares.

Artículo 247. Todos los sistemas y medios de iluminación deberán conservarse limpios y libres de obstrucción, de tal forma que la iluminación se reparta uniformemente en los sitios de trabajo.

Artículo 248. La iluminación general de tipo artificial debe ser uniforme y distribuida adecuadamente, de tal manera que se eviten sombras intensas, contrastes violentos y deslumbramientos.

CAPITULO III

Ruidos.

Artículo 249. El explotador deberá efectuar mediciones de ruidos y vibraciones para identificar las máquinas o equipos que generen niveles de presión sonora superiores a los límites permisibles de acuerdo con las siguientes tablas que relacionan el nivel total de ruido y el tiempo máximo de exposición del trabajador a dicho ruido.

TABLA NUMERO 1 TABLA NUMERO 1
Valores límites permisibles para ruido continuo en los lugares de trabajo. Valores límites permisibles para ruido continuo en los lugares de trabajo.
Nivel de presión diaria sonora (db) Máxima duración de exposición (horas)
85 8
90 4
95 2
100 1
105 1/2
110 1/4
115 1/8

Para exposiciones a ruido de impulso o de impacto, el nivel de presión sonora máximo estará determinado de acuerdo con el número de impulsos o impactos por jornada diaria, de conformidad con la tabla número 2 y en ningún caso debe exceder de 140 decibeles. Para valores diferentes se aplicará la fórmula:

TABLA NUMERO 2 TABLA NUMERO 2
Valores límites permisibles para ruido de impacto. Valores límites permisibles para ruido de impacto.
Nivel de presión sonora (db) Número de impactos por día
120 10.000
130 1.000
140 100

Se prohíbe la exposición a ruido continuo o intermitente por encima de 115 db de presión sonora.

Artículo 250. Cuando la exposición diaria conste de dos o más períodos de exposición a ruido continuo e intermitente de diferentes niveles y duración, se considerará el efecto combinado de las distintas exposiciones en lugar del efecto individual.

Parágrafo. Se considera que la exposición a ruido excede el límite permisible, cuando la suma de las relaciones entre los tiempos totales de exposición diaria a cada nivel sonoro y los tiempos diarios permitidos para estos niveles, sea superior a la unidad de acuerdo con la siguiente ecuación:

C1, C2, Cn: Indica el tiempo total de exposición diaria a un nivel sonoro específico.

T1, T2, Tn: Indica el tiempo permitido diario a ese nivel sonoro según la tabla número 1.

Artículo 251. Identificadas las máquinas o equipos ruidosos se deberá controlar la exposición a ruidos mediante la aplicación o la combinación de las siguientes medidas:

  • a) Reduciendo el ruido en su origen mediante un encerramiento parcial o total de la maquinaria o de las operaciones o procesos productores del ruido;
  • b) Controlando el ruido entre el origen y la persona mediante la instalación de pantallas de material absorbente o aumentando la distancia entre el origen del ruido y el personal expuesto;
  • c) Limitando el tiempo de exposición de los trabajadores al ruido que no pueda ser controlado en su fuente o con protección personal;
  • d) Retirando de los lugares de trabajo a los trabajadores hipersensibles al ruido que no pueda ser controlado en su fuente o con protección personal;
  • e) Suministrando elementos de protección auditiva que garanticen niveles de reducción del ruido por debajo de los límites permisibles.

Artículo 252. Todo trabajador expuesto a intensidad de ruido por encima de los límites permisibles y que esté sometido a los factores que determinan la pérdida de la audición, debe hacerse exámenes médicos periódicos que incluyan audiometrías, cuyo costo estará a cargo de la Empresa.

Artículo 253. La autoridad competente podrá realizar mediciones de intensidad del ruido en cada sitio de trabajo y ordenará los correctivos que el explotador deberá tomar para reducir el ruido.

Artículo 254. El explotador que utilice explosivos deberá controlar las vibraciones producidas por éstos y los efectos que aquéllas puedan causar en viviendas, edificaciones, vías, corrientes de agua o áreas adyacentes a la explotación.

Parágrafo. Periódicamente deberán realizarse mediciones de vibración por parte del explotador de la mina.

Artículo 255. Todo explotador deberá adoptar las medidas para reducir los efectos adversos de las vibraciones sobre la salud de los trabajadores.

Artículo 256. En los sitios en donde la intensidad del ruido sobrepase el nivel máximo permisible, será necesario efectuar un estudio ambiental por medio de instrumentos que determinen el nivel de presión sonora y la frecuencia del ruido.

Artículo 257. Los equipos, máquinas y herramientas que originen vibraciones deberán estar provistos de dispositivos amortigüadores de ruido y al trabajador que los utilice se le debe proveer del equipo necesario para proteger su audición.

CAPITULO IV

Temperatura y humedad.

Artículo 258. Los trabajadores deberán estar protegidos por medios naturales o artificiales de las corrientes de aire, de los cambios bruscos de temperatura y de la humedad o sequedad excesiva. Cuando se presenten situaciones extremas de temperaturas bajas o altas que dificulten realizar las labores mineras en condiciones normales y éstas no puedan regularse por métodos convencionales, se tomarán las medidas necesarias tales como períodos de descanso o relevos periódicos, suministro de líquidos y uso de ropa adecuada con el fin de minimizar los efectos perjudiciales sobre la salud humana.

Parágrafo 1° El índice de temperatura de globo y bulbo húmedo (TGBH), se basa en la combinación de las temperaturas de globo y bulbo húmedo (que representan la carga de calor ambiental) con la carga de trabajo (que representa la carga de calor metabólico).

Se tendrá en cuenta para el cálculo del índice TGBH la exposición promedia ocupacional. También se calculará la carga de trabajo que influye directamente en la tensión térmica y en la cantidad de calor metabólico producido.

Parágrafo 2° Para el cálculo del índice TGBH, se tendrán en cuenta las siguientes ecuaciones fundamentales :

  • a) Trabajo en interiores o exteriores sin carga solar:
TGBH = 0.7 tbhn + 0.3 tg.
Donde: Donde:
tbhn = temperatura de bulbo húmedo natural
tg = temperatura de globo
Trabajo exterior con carga solar: Trabajo exterior con carga solar:
TGBH = 0.7 tbhn + 0.2 tg + 0.1 tbs
Donde: Donde:
tbhn = temperatura de bulbo húmedo natural
tg = temperatura de globo
tbs = temperatura de bulbo seco
TGBH = temperatura globo y bulbo húmedo

Para efectos de los valores límites permisibles de exposición al calor se tendrán en cuenta los establecidos en las siguientes tablas, expresados en grados centígrados TGBH: y cálculo metabólico en Kcal/hora o BTU/hora.

Estimación de la carga de trabajo.

Valores promedios del calor metabólico durante distintas actividades.

A. Posición y Movimiento del Cuerpo A. Posición y Movimiento del Cuerpo A. Posición y Movimiento del Cuerpo Kcal/min
Sentado Sentado Sentado 0.3
De pie De pie De pie 0.6
Caminando Caminando Caminando 2.0 - 3.0
Subiendo una pendiente Subiendo una pendiente Subiendo una pendiente agregar 0.8 por metro (yarda) de altura
Estimaciones del metabolismo = (M) Estimaciones del metabolismo = (M) Estimaciones del metabolismo = (M) Estimaciones del metabolismo = (M)
Actividad M M M
Btu/h Btu/h Kcal/h
Trabajo liviano Trabajo liviano Trabajo liviano Trabajo liviano
Posición sentada, poco movimiento 400 100
Posición sentada, movimiento moderado de los brazos y el tronco 450 - 550 113 - 138
Posición sentada, movimiento sostenido de brazos y piernas 550 - 650 138 - 163
Posición de pie, trabajo liviano con máquinas o en meses de trabajo 550 - 650 138 - 163
Trabajo moderado. Trabajo moderado. Trabajo moderado. Trabajo moderado.
Posición sentada, movimiento Moderado sostenido de brazos y piernas 650 800 163 200
Posición de pie, trabajo liviano; se camina parte del tiempo 650 750 163 188
Posición de pie, trabajo moderado; se camina parte del tiempo 750 1000 188 250
Caminar, levantar o empujar pesos no muy grandes 1000 - 1400 250 - 350
Trabajo pesado. Trabajo pesado. Trabajo pesado. Trabajo pesado.
Levantar, empujar o arrastrar grandes pesos en forma intermitente 1500 - 2000 375 - 500
Trabajo sostenido muy pesado 2000 - 2400 500 - 600

El cálculo de la carga metabólica se puede realizar también a través de cálculos algebraicos teniendo en cuenta la tabla anterior.

Los valores TGBH ponderados según el tiempo deben calcularse sobre la base de 1 hora, si la exposición al calor es continua y no sobre la base de 8 horas. Cuando se trata de exposiciones intermitentes al calor el cálculo ponderado de TGBH se puede calcular cada 2 horas.

Para efectos de los valores límites permisibles de exposición al calor se tendrán en cuenta los establecidos en la siguiente tabla, expresados en grados centígrados:

Régimen de trabajo - descanso Carga de trabajo Carga de trabajo Carga de trabajo
Ligera Moderada Pesada
Trabajo continuo 30.0 26.7 25.0
75% trabajo
25% descanso por hora 30.6 28.0 25.9
50% trabajo
50% descanso por hora 31.4 29.4 27.9
25% trabajo
75% descanso por hora 32.2 31.1 30.0

CAPITULO V

Contaminación de aire, agua y suelo.

Artículo 259. En las labores mineras a cielo abierto se deberán tomar las medidas necesarias para controlar en forma efectiva la acumulación de gases tóxicos, polvos, fibras y humos, para que éstos no representen riesgo para la salud humana conforme a las normas del Decreto 02 de 1982 del Ministerio de Salud.

Artículo 260. El contenido de oxígeno de los espacios cerrados deberá estar entre el 19.5% y el 21%; para ello se harán mediciones frecuentes que determinarán si la ventilación es adecuada.

Artículo 261. Antes de iniciar labores en espacios cerrados, éstos se ventilarán por medio de aire forzado con el fin de despejar la atmósfera de vapores inflamables o de gases.

Artículo 262. Cuando se utilicen equipos que consuman oxígeno, como: sopletes de acetileno, soldadura oxiacetilénica, motores de combustión interna, se tomarán las medidas pertinentes y necesarias para que haya suficiente aire y buena evacuación de los gases residuales.

Artículo 263. Todo explotador debe reducir la concentración de polvos y fibras en su fuente de origen mediante la aplicación de métodos tales como: extracción local, métodos húmedos, colectores, uso de agentes químicos y demás sistemas de control.

Artículo 264. Si después de aplicar los sistemas de control, la concentración de polvo puede presentar riesgos para los trabajadores expuestos es obligatorio el uso de la protección respiratoria adecuada.

Parágrafo 1° Todo trabajador debe tener su propio equipo de protección respiratoria suministrado por el explotador.

Parágrafo 2° Los filtros después de usados deben ser revisados, limpiados y secados por la persona designada para tal fin o por el trabajador que los utilice, y los respiradores desechables cambiados diariamente.

Artículo 265. Las plantas de beneficio de minerales que emitan contaminantes a la atmósfera deberán utilizar sistemas especiales de captación, conducción y filtrado que eviten la dispersión de gases y partículas en el medio ambiente.

Artículo 266. Para disminuir la cantidad de material particulado en el aire en períodos secos, se deberá mantener húmedo el sistema vial de la mina, frentes y patios de acopio, y disponer de un depósito de abastecimiento de agua y del equipo necesario para esta labor.

Artículo 267. Para separar el oro de la amalgama por medio de calor, se deberá utilizar una retorta hermética y recuperar el mercurio, de tal forma que la emisión de vapores de este metal a la atmósfera, esté por debajo del valor límite permisible de 0.05 miligramos por metro cúbico (0.05 mg./m3).

Artículo 268. Todo explotador que utilice mercurio, cianuro alcalino u otras sustancias nocivas para la salud y los recursos hidrobiológicos, deberá contar con un plan de contingencia para la prevención y control de derrames; dicho plan deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud o las Corporaciones Regionales, Decreto 1594 del Ministerio de Salud.

Artículo 269. Se prohíbe verter a las corrientes de agua residuos líquidos sin tratar, provenientes del proceso de lavado y beneficio de minerales, así como el vertimiento directo de aguas residuales domésticas e industriales.

Artículo 270. Toda planta de beneficio deberá disponer de sistemas adecuados para neutralizar el cianuro presente en las arenas, antes de que éstas sean extraídas de los tanques o recipientes donde se efectuó el proceso de cianuración, y neutralizar el que contiene la solución de trabajo, antes de que ésta se deseche, generalmente luego de dos o tres tratamientos. De igual manera se procederá para eliminar o disminuir los niveles de concentración de otras sustancias químicas nocivas que se utilicen en procesos similares, Decreto 1594 de 1984 del Ministerio de Salud.

Artículo 271. Todo vertimiento a un cuerpo de agua deberá cumplir con las normas de calidad establecidas por el Decreto 1594 de 1984 del Ministerio de Salud.

Parágrafo. Los residuos líquidos y sólidos, deben ser dispuestos de manera que no contaminen el suelo y las aguas subterráneas, Resolución 2309 de 1986 del Ministerio de Salud, sobre residuos sólidos especiales.

TITULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I

Explotación de materiales de construcción.

Artículo 272. La explotación de canteras debe realizarse por medio de terrazas o de bancos con taludes, con inclinación y altura que garanticen la estabilidad del terreno, de acuerdo con las características geológicas y geotécnicas de las rocas.

Artículo 273. Cuando en las excavaciones superficiales requeridas para la explotación minera o en las plazoletas para disposición de equipos e instalaciones temporales o permanentes, se requiera excavar taludes de corte superiores a 20 metros de altura, será necesario que el explotador presente un estudio geotécnico para el correspondiente diseño, así como el respectivo cálculo de factores de seguridad. Para poder adelantar las explotaciones mineras propuestas será necesario el concepto previo favorable de la autoridad competente.

Artículo 274. Las distancias mínimas de operación de equipos de perforación de los bordes de los taludes deberá determinarse por la naturaleza y condiciones del terreno y el ancho de los bancos deberá ser tal que permita, con un margen de seguridad, el acceso y movilización de los equipos de cargue y transporte.

Artículo 275. Para el diseño de los taludes se deberán tener en cuenta la estabilidad de los cortes ejecutados para conformar la excavación así como la readecuación y revegetalización del talud final.

Artículo 276. El piso de los bancos deberá mantenerse limpio y con la pendiente necesaria para el drenaje. Cuando se trate de vías de transporte a lo largo de los bancos deberán disponerse cunetas para el drenaje de las aguas superficiales y subterráneas que afloren en el talud.

Artículo 277. El supervisor deberá realizar inspecciones permanentes para advertir deslizamientos de material. Cuando se detecte riesgo de deslizamiento se deberán tomar las medidas de estabilización adecuadas para cada caso.

Parágrafo. Se deben efectuar inspecciones cuidadosas de los taludes después de la ocurrencia de fuertes precipitaciones.

Artículo 278. En los bancos deberán construirse franjas o zonas de seguridad donde se puedan retener temporalmente, materiales deslizados o rocas caídas del talud.

Artículo 279. Toda explotación a cielo abierto deberá tener un sistema adecuado de drenaje acorde con el volumen de agua a evacuar y con los registros pluviométricos de la zona.

Artículo 280. Continuamente se deberán inspeccionar las excavaciones en su totalidad y la ladera por encima de la corona del talud superior para detectar cualquier falla geológica y medir el espesor, longitud y forma de las grietas que se hayan presentado.

Artículo 281. Toda explotación de materiales de construcción en el área urbana, deberá poner a la salida del lugar de la explotación un sistema de lavado de llantas de los vehículos transportadores, para que éstos puedan entrar a circular por las vías urbanas. Se deberá además cubrir la carga transportada con lonas que eviten el derrame de materiales sobre las vías públicas.

Artículo 282. Las volquetas que transportan el material de explotación por ningún motivo deben interferir el tránsito en las vías públicas.

Artículo 283. Se deberán establecer horarios de transporte de materiales, especialmente si por razón de la ubicación de la explotación los vehículos transportadores deben esperar fuera del área de explotación, ocupando la vía pública.

Artículo 284. Las explotaciones de materiales de construcción deberán construir sistemas de sedimentación de los lodos y arenas provenientes de los frentes de explotación o planta de lavado. Así mismo deberán proveer un proceso de mantenimiento de dichos sedimentadores.

Artículo 285. Se prohíbe la explotación de materiales de construcción por el sistema de monitores en áreas urbanas.

Artículo 286. El sistema de drenaje de la mina deberá tener un mantenimiento periódico que garantice su normal funcionamiento. Las cunetas deben ser revestidas en piedra pegada o mortero de cemento y arena, cuando la pendiente sea mayor del tres por ciento (3%) con el fin de evitar la erosión hídrica del piso del banco.

Artículo 287. Todo explotador de una mina a cielo abierto deberá diseñar el sistema de tráfico y señalización y un adecuado programa de mantenimiento vial.

Parágrafo. El ancho de la vía deberá ser suficiente para garantizar un tráfico seguro. Se deben tener pendientes longitudinales menores del 10%.

Artículo 288. Cuando se explota material no consolidado o inestable, las bermas deben tener un ancho por lo menos igual a la altura del banco para permitir el paso del personal sin peligro. Si durante la explotación es necesaria la presencia de personal al pie del banco, la altura de éste no debe exceder los dos metros.

CAPITULO II

Minería de aluvión.

Artículo 289. La explotación de aluviones por encima de la llanura de inundación deberá realizarse principalmente por medio de terrazas con taludes menores de 5 metros de altura que garanticen la estabilidad del terreno.

Artículo 290. Los apiques y trincheras exploratorios deberán ser rellenados con el material extraído del aluvión, inmediatamente después de terminar los muestreos.

Artículo 291. Todo explotador deberá construir presas o piscinas de decantación para retener los sedimentos provenientes de los frentes de explotación y de las plantas de beneficio. Los efluentes deben tener una concentración de sustancias químicas y sólidos dentro de los límites permisibles establecidos por la autoridad competente.

Artículo 292. Los canalones y plantas de lavado empleados en el beneficio de metales preciosos deberán disponerse de la siguiente manera:

  • a) A una distancia mínima de 200 metros de las corrientes de agua, ciénagas, pantanos y lagunas;
  • b) Por encima de la llanura de inundación de las corrientes principales y de la cota máxima que alcancen las aguas de las corrientes menores durante la temporada de lluvias;
  • c) A una distancia mínima de 100 metros de las carreteras, línea de ferrocarril y demás obras públicas.

El Ministerio de Minas y Energía podrá aprobar localizaciones a distancias menores cuando los estudios ambientales lo recomienden.

Artículo 293. El uso de mercurio elemental en canalones para beneficio de metales preciosos, sólo podrá efectuarse cuando estudios técnicos lo aconsejen como único medio posible para recuperar oro, caso en el cual se requerirá autorización del Ministerio de Minas y Energía, previa evaluación de la alternativa propuesta.

Parágrafo 1° El uso de mercurio para amalgamación, debe realizarse en recintos cerrados como tambores amalgamadores, con el fin de evitar la contaminación de las aguas y suelos.

Parágrafo 2° Queda prohibido el uso de mercurio y cianuro en canalones y plantas de lavado que viertan las colas directamente a las corrientes de agua.

Artículo 294. Las explotaciones que se adelanten en los lechos, vegas y terrazas de los ríos con dragas de cucharas, dragalinas o equipos similares, deben incluir como parte del trabajo, la restauración a su costo de las áreas afectadas por la actividad minera.

Artículo 295. Para el empleo de mercurio en las plantas de lavado de las dragas se deberá disponer de sistemas de recolección o recuperación de forma que garanticen que el contenido de mercurio en las descargas no exceda los límites permisibles establecidos por la autoridad competente.

Parágrafo. De no ser posible garantizar el límite establecido, el beneficio y transformación se llevará a cabo en una planta localizada en tierra.

Artículo 296. Cuando se use cianuro u otras sustancias químicas tóxicas en el beneficio de los minerales se requerirá que las colas y soluciones de desecho sean neutralizadas antes de su disposición o vertimiento, de tal forma que se garantice una concentración de estos productos por debajo de los límites permitidos por el Decreto 1594 de 1984 del Ministerio de Salud.

Artículo 297. En las zonas en donde operen dragas, equipo y maquinaria minera no podrá ejercerse el mazamorreo dentro del radio de acción de las mismas, y en ningún caso, a una distancia menor de 200 metros del sitio en donde éstas funcionen.

Artículo 298. Se prohíbe el uso de mercurio y cianuro en los canalones, en la explotación de aluviones por el método de dragas de succión, minidragas o draguetas.

Artículo 299. En las explotaciones aluviales por medio de dragas se deberá evitar represar las corrientes de agua.

Artículo 300. En las explotaciones de aluviones con dragas de cucharas o cangilones se debe tener en cuenta lo siguiente:

  • a) El piso de la draga y los lugares por donde transita personal deben permanecer limpios de barro, arena, repuestos o cualquier tipo de obstáculos;
  • b) Proteger con guardas las correas, poleas, piñones, tornillos en movimiento que sobresalgan y los motores en movimiento;
  • c) No poner en movimiento la línea de cucharas y la escala, mientras haya personal trabajando en éstas;
  • d) Todo el personal que labora en la escala, el puente, los burros, y en general en plataformas deberá tener un cinturón que lo sujete a la estructura;
  • e) Diseñar y poner a funcionar un sistema de señales sonoras y lumínicas que puedan ser escuchadas y vistas en toda la draga, que indique cuando se para o pone a funcionar la maquinaria;
  • f) Los puentes, plataformas, escaleras y en general las áreas de circulación deberán tener el piso cubierto por material antideslizante y los pasamanos poseer una malla protectora u otro elemento de protección;
  • g) No se debe trabajar en la línea de cucharas o permanecer en la escala mientras estas se encuentran en movimiento;
  • h) La pendiente de las escaleras no debe ser mayor de 50 grados;
  • i) Señalizar y cercar las zonas dragadas con el fin de prevenir caídas de personal y animales dentro del área;
  • j) Todo puente, plataforma o escalera deberán tener pasamanos lo suficientemente resistente;
  • k) En toda draga debe haber un botiquín de primeros auxilios, camilla, sistema de comunicación y extinguidores;

Artículo 301. Los recipientes en donde se almacenen sustancias como mercurio o cianuro alcalino, o cualquier sustancia tóxica, deben ser de cierre hermético y estar rotulados, y se colocarán en lugares frescos no expuestos a la intemperie.

Parágrafo. Sólo el personal autorizado tendrá acceso a los lugares de almacenamiento de sustancias tóxicas.

Artículo 302. Está terminantemente prohibido fumar a bordo de embarcaciones de cualquier clase que se empleen para transportar gasolina u otros materiales inflamables.

Artículo 303. Durante los trabajos de exploración o explotación en los lechos de ríos navegables, la navegación no podrá suspenderse, ni tampoco se podrá impedir o dificultar la construcción de muelles, embarcaderos, puentes y obras similares, de acuerdo con lo regulado por las normas de la autoridad competente.

Parágrafo. Cuando estos trabajos causen algún perjuicio a cualquiera de dichas obras, el explotador deberá reponerlas o construir a su costa otras que suplan en debida forma el servicio que aquéllas prestaban.

Artículo 304. No se permite barequeros o personas ubicadas a menos de 200 metros del área de funcionamiento de los equipos y máquinas utilizados por los titulares de derechos mineros.

Artículo 305. En las explotaciones aluviales para adelantar operaciones de buceo orientado con mangueras y hasta 20 metros de profundidad, se deberá disponer de los siguientes elementos: sistema de aire comprimido, mangueras, equipo de primeros auxilios, traje húmedo de neoprene, botín de buceo, guantes, gorro y manómetro entre otros.

Artículo 306. Los buzos se someterán a un examen médico completo. Sólo se permitirá bucear a quienes posean certificado médico que acredite sus aptitudes y condiciones físicas para realizar esta labor.

Artículo 307. En las explotaciones aluviales por medio de minidragas, el aire suministrado para la normal respiración de los buzos debe ser puro, evitando la contaminación por gases de combustión emanados del motor de la bomba.

Artículo 308. Cuando se realizan operaciones de buceo en el sistema de explotación con dragas se deberá nombrar una persona responsable de la operación, la cual deberá, antes de permitir el inicio de cualquier operación de buceo:

  • a) Designar el supervisor de buceo para cada operación;
  • b) Elaborar un informe en el cual se incluya: la naturaleza y el plan de actividades de la operación; planeamiento que involucre la embarcación, instalación, personal y equipos utilizados en la operación de buceo;
  • c) Asegurarse que la embarcación, instalación de equipos y personal se mantengan en lugares adecuados con respecto al sitio de buceo.

Artículo 309. El supervisor de buceo deberá verificar que:

  • a) El equipo necesario para la operación de buceo sea seguro, esté disponible, en buen estado de mantenimiento y con sus certificados para su funcionamiento;
  • b) El personal de buceo tenga al día los certificados médicos para efectuar operaciones de buceo;
  • c) El personal de buceo no se encuentre bajo efectos de droga, en estado de embriaguez, cansancio físico o enfermedad;
  • d) El personal posea los equipos de seguridad.

Artículo 310. En operaciones de buceo que se adelanten hasta una profundidad de 10.5 metros, el buzo no debe permanecer en el agua más de 5 horas diarias o hasta cuando su resistencia así lo indique, antes de ser relevado por un segundo buzo.

Artículo 311. Ninguna operación se puede hacer sin la presencia del supervisor de buceo. Este permanecerá en el sitio de buceo todo el tiempo y verificará que se lleve a cabo de acuerdo con las regulaciones y procedimientos para este fin. No se permitirá que el buzo sobrepase los límites de no descompresión respirando aire, los cuales a nivel del mar son:

Profundidad en metros Límites de no descompresión
10.6 5 horas 10 minutos
12.2 3 horas 20 minutos
15.2 1 hora 40 minutos
18.2 1 hora

Artículo 312. No se permitirá que los exostos de los motores de las dragas arrojen gases tóxicos cerca del filtro del compresor, cuando no se cumpla esta norma no se podrá realizar el trabajo.

Artículo 313. El personal que realice labores de buceo no deberá:

  • a) Bucear antes de 2 horas después de haber ingerido alimentos;
  • b) Ingerir licor, drogas o medicamentos que causen somnolencia cuando se está trabajando;
  • c) Hacer socavones en los que se ponga en peligro la vida de las personas por causa de derrumbes;
  • d) Colocarse tapones en los oídos o gorros exageradamente ajustados;
  • e) Bucear con gripa o sinusitis;
  • f) Bucear en aguas contaminadas.

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 314. Los Ministerios de Minas y Energía, Trabajo y Seguridad Social y Salud y demás entidades gubernamentales relacionadas con el presente Reglamento prestarán asistencia técnica gratuita a los pequeños y medianos mineros, registrados como tales.

Artículo 315. Si después de practicada una visita por parte de los Ministerios de Minas y Energía, Trabajo y Seguridad Social y Salud se constatare el no cumplimiento de cualquiera de las disposiciones previstas en este Decreto, se procederá adoptar las medidas correspondientes.

Parágrafo 1° En caso de encontrarse situaciones de inminente riesgo para la salud de los trabajadores o de la comunidad, el Ministerio de Salud podrá adoptar una medida sanitaria de seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979.

Parágrafo 2° El explotador podrá solicitar la reconsideración de los requerimientos y los plazos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación en escrito debidamente motivado.

Artículo 316. El incumplimiento de los requerimientos dentro de los plazos establecidos dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2655 de 1988 y normas que las modifiquen o complementen.

Artículo 317. Las multas se impondrán de conformidad con lo establecido por el artículo 75 del Código de Minas y la falta de pago de las mismas dará lugar a la cancelación del Derecho Minero en los términos del ordinal 6° del artículo 76 del mismo Código de Minas.

Artículo 318. A partir de la ejecutoria del acto por el cual se cancele el derecho minero, no se podrá efectuar actividad alguna por parte de quien era titular, salvo la de retirar los bienes y equipos, siempre y cuando no ocasione con ello deterioro a la mina.

Artículo 319. El cierre definitivo de la mina procederá sólo cuando mediando amonestación o multas no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones de este decreto, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Minas y Energía y de Salud.

Artículo 320. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de noviembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Minas y Energía,

Guido Nule Amín.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

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