Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales

Rango Decreto
Publicación 1936-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 35
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1° El Servicio de Giros Postales, Internos e Internacionales, creado por la Ley 68 de 1916 será dirigido por las entidades respectivas del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 2° La emisión y pago de los giros estará a cargo de la Oficina Local en la capital de la República y fuera de ella de las administraciones de correos que el Ministro del ramo habilite al afecto por medio de resoluciones.

Artículo 3° El servicio funcionará en la República bajo la inmediata dependencia de la Sección de Giros Postales del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Parágrafo. En lo que se refiere al servicio internacional, la sección mencionada se hallará bajo el control del departamento internacional del mismo ministerio, al que le corresponderá supervigilar el funcionamiento de las relaciones sobre la materia con el exterior, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones internacionales vigentes.

Como órgano regular del Ministerio, al Departamento Internacional corresponderá exclusivamente la dirección del servicio de giros postales con los demás países, especialmente en lo que se refiere a la formulación y examen de las cuentas.

Artículo 4° Son funciones del Jefe del Servicio de Giros:

  • a) Resolver las consultas de los empleados del ramo y de los particulares sobre asuntos relacionados con el servicio de giros y redactar y firmar la correspondencia.
  • b) Rendir al señor ministro de correos un informe anual sobre las labores desarrolladas por el servicio.
  • c) Suspender transitoria o definitivamente el servicio de giros en las Administraciones de Correos, en los casos de demora en la rendición de las cuentas o falta de envió oportuno del total o parte de los saldos. Para ejercer estas funciones, se servirá de los informes que reciba de la contraloría y de los Administradores Principales de Correos, o de los datos que den los Visitadores Postales. Cuando de estas informaciones se desprendan cargos que puedan constituir presunción, de que se ha cometido un delito contra la Hacienda Pública, dará cuenta inmediata al Ministerio, solicitando la destitución del empleado, y procederá además a poner el respectivo denuncio ante las autoridades judiciales del lugar en donde resida el responsable, si alguno de los visitadores no lo hubiere hecho antes.
  • d) Dar aviso inmediato a todas las oficinas habilitadas para el servicio de giros, de la suspensión provisional o definitiva del servicio de emisión de alguna de ellas.
  • e) Visitar al fin de cada mes la Oficina Local de Giros Postales y ejercer sobre ella un control permanente, dando cuenta inmediata de cualquier irregularidad que se observe al Ministerio del ramo y a la Contraloría General de la República.
  • f) Conjuntamente con el Auditor Especial que la Contraloría designe al efecto, examinar y controlar las cuentas de giros y colaborar con la Contraloría General de la República en su labor fiscalizadora.

Artículo 5° Cuando las providencias autorizadas en el aparte c) del artículo anterior no fueren dictadas oportunamente por el jefe de servicio de giros, este se hará responsable de las sumas demoradas o perdidas. Dicha sanción será aplicada por el Ministerio de Correos y Telégrafos en vista del denuncio que sobre el particular deba darle al Contralor General.

Artículo 6° El Ministerio de Correos y Telégrafos por conducto del servicio de Giros y de acuerdo con la Contraloría General de la República, fijará a cada oficina habilitada la base de operaciones, limitándola lo más posible para evitar que quede en caja un fondo superior al indispensable.

Parágrafo. La base diaria de operaciones de la oficina local de Bogotá será hasta de dos mil pesos ($ 2,000), pero no podrá exceder de dicha suma.

Artículo 7° En todas las oficinas habilitadas para el servicio de Giros Postales, las horas de la emisión y pago serán de 8 a 11 y 30 de la mañana y de 2 a 5 de la tarde. En los días sábados y últimos de cada mes sólo se atenderá al público en las horas de la mañana. Los domingos y días feriados no habrá despacho.

Artículo 8° Las oficinas habilitadas para el servicio de giros no podrán recibir envíos de valores declarados para oficinas destinatarias que tengan tal servicio; dichos envíos deben aceptarse como giros postales ordinarios. Solo pueden recibirse valores declarados cuando sean oficiales o con destino a una oficina que este suspendida en virtud del aparte c) del artículo 4° del presente Decreto.

Artículo 9° Los empleados que intervengan en las operaciones sobre giros, guardarán absoluta reserva sobre ellas.

CAPITULO II

Manejo de los fondos del servicio de giros.

Artículo 10. Los fondos destinados al servicio de giros no podrán destinarse a otro objeto. Las contravenciones a esta disposición serán castigadas con multas, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que incurra el infractor.

Artículo 11. El Jefe de Servicio de Siros tendrá únicamente funciones de Administrador del servicio ordenador del movimiento de los fondos especiales, los cuales serán distribuidos proporcionalmente entre la Tesorería General de la República y las agencias o sucursales del banco de la República en las capitales de los Departamentos, Intendencias o Comisarias.

Parágrafo. En las capitales de Intendencias o Comisarias donde no haya agencias del Banco de la República, los fondos serán distribuidos entre las respectivas administraciones de Hacienda Nacional.

Artículo 12. El depósito constituido en la Tesorería General de la República solamente podrá moverlo el Jefe del Servicio por medio de giros, a favor de la Oficina Local de Bogotá, y para aumentar los depósitos en las entidades depositarias que intervinieren en el servicio de giros. Igualmente el ministerio de correos y telégrafos podrá disponer mediante resolución de las sumas necesarias de este depósito para efectuar la compra de cheques sobre el exterior en pago de saldos deudores del servicio de giros internacionales. En estos casos, se solicitara del tesorero general el traspaso directo al banco o administración de hacienda nacional respectivo. Del mismo modo podrá el jefe del servicio retirar de las entidades depositarias los fondos innecesarios a fin de aumentar el de la tesorería general.

Artículo 13. Las administraciones de correos de las capitales de los departamentos efectuaran a las oficinas habilitadas de la respectiva sección las remesas de dinero que ordene el jefe del servicio.

Articulo 14. Las oficinas subalternas trasladaran mensualmente los fondos que tengan excedentes de la cantidad fijada como base de operaciones, a las oficinas principales de correos de la sección respectiva, o a las que indique el jefe del servicio. Estos fondos serán remitidos por encomienda o como valor declarado, según el caso, dando de cada envio aviso telegráfico y la oficina destinataria, así;

"....remesado saldo mes (aquí el mes), por $ (aquí la cantidad)."

Parágrafo. Las oficinas habilitadas del departamento de Cundinamarca harán las remesas directamente a la tesorería general de la República.

Articulo 15. Los saldos mensuales que reciban de las subalternas los Administradores Principales de Correos, deben ser consignados inmediatamente en el Banco depositario a la orden del Jefe del Servicio de Giros. Estos saldos no podrán destinarse a otro fin, y cualquiera demora que se observare en la consignación será sancionada con multas, sin perjuicio de mayores sanciones que impondrán las oficinas fiscalizadoras del Ministerio o de la Contraloría General, según el caso.

Articulo 16. Los jefes de las oficinas destinatarias de remesas velaran por la llegada oportuna del dinero anunciado telegráficamente, y examinaran las cubiertas o empaques de los respectivos envíos, revisando su peso y estado antes de abrirlos, en presencia de un empleado u otra persona como testigo; anotaran además su llegada en un libro especial y cuidaran de avisar recibo por telégrafo a la oficina remitente.

Articulo 17. Los administradores principales de correos tendrán la obligación de exigir de las oficinas subalternas el envio completo y oportuno de los saldos mensuales, dando cuenta al jefe del servicio, en caso de incumplimiento, para que este dicte las medidas de que trata el aparte c) del artículo 4o. del presente decreto. Si pasados quince días una oficina subalterna no hubiere rendido los saldos y el administrador principal no hubiere dado el aviso de que se trata, este responderá por las sumas dejadas de enviar.

Artículo 18. Si el jefe del servicio lo estima conveniente, podrá ordenar que las oficinas habilitadas envíen los saldos de giros quincenalmente, dejando tan solo la base de operaciones asignada.

Artículo 19. Ninguna oficina podrá, sin previa autorización del jefe del servicio, retener fondos que excedan la base de operaciones asignada, para atender el servicio del mes siguiente. la autorización debe solicitarse por telégrafo.

Articulo 20. cuando en una oficina se advierta que puede faltar dinero para atender al pago de giros, el administrador dará aviso oportuno al servicio de giros para que se le provea. En caso de que se omita este aviso, el responsable de la omisión será castigado con una multa.

Artículo 21. Toda oficina que emita en un día giros por suma mayor de ciento cincuenta pesos ($ 150) con destino a una misma oficina del interior de la República, deberá avisar por telégrafo al jefe del servicio para que este pueda proveer oportunamente a la destinataria, haciendo traspasos de fondos entre las oficinas habilitadas si fuere el caso.

Articulo 22. El ultimo de cada mes los administradores de correos informaran telegráficamente al jefe del servicio el movimiento mensual que haya tenido la cuenta. El telegrama debe redactarse así:

"....Base (aquí la base anterior de operaciones). Ingresos (el total de las entradas que haya habido por giros emitidos y derechos de estos). Remesas recibidas (el total de remesas recibidas, si las hubiere). Egresos el total de los giros pagados) remesas enviadas (las remesas enviadas a otras oficinas por orden del servicio de giros, si las hubo), saldo (el saldo que arrojo la cuenta y que debe ser remesada). Base (la base siguiente de operaciones)." las oficinas habilitadas especialmente para el servicio internacional remitirán por la vía postal al departamento internacional del ministerio los datos sobre el movimiento de este servicio.

Artículo 23. Todas las oficinas y entidades que reciban dinero por concepto del fondo de giros, están obligadas a dar aviso inmediato, por telégrafo, al jefe del servicio ya la oficina remitente respectiva.

Artículo 24. Con los avisos telegráficos que se reciban, el servicio de giros controlara constantemente el movimiento de los fondos, por medio de un libro especial, en el cual anotara separadamente a cada oficina las sumas ordenadas, las recibidas y los saldos remitidos y recibidos.

Articulo 25. Una relación mensual de las remesas ordenadas por el servicio de Giros será enviada por éste a la Contraloría General de la República.

Articulo 26. Tanto los administradores principales de correos como las entidades depositarias de los fondos especiales de giros, deben enviar mensualmente al jefe del servicio un extracto autentico del movimiento que hayan tenido las cuentas en el mes.

Articulo 27. Los bancos depositarios de los fondos de giros disfrutaran de franquicia telegráfica para los avisos que deben dar al jefe del servicio de giros postales de las consignaciones efectuadas a su favor y de las sumas entregadas por orden de este.

Articulo 28. Las oficinas habilitadas para el servicio de giros postales rendirán sus cuentas dentro de los tres primeros días siguientes al mes a que se refiere, a la contraloría general de la República, en la forma y condiciones que dicha entidad lo disponga.

CAPITULO III

Clase y valor de los giros.

Asimismo no se podrán vender a una misma persona en un mismo día y sobre una misma oficina aunque sea para diversos destinatarios giros (del interior) por suma mayor de cien pesos ($ 100).

CAPITULO IV

Derechos de los giros, franquicias.

Articulo 31. En el servicio interior regirán los siguientes derechos para la emisión de los giros:

telegráficos:

Causaran los mismos derechos de los giros ordinarios, más un recargo de cincuenta centavos ($ 0-50) por cada giro.

Articulo 32. En el servicio internacional regirán los siguientes derechos para los giros ordinarios:

Articulo 33. Los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores formaran parte del fondo especial del servicio de giros, deberán pagarse por el remitente en efectivo y se anotaran por el empleado correspondiente en el esqueleto del giro y, además, para los fines de contabilidad, en las columnas correspondientes de los registros de giros emitidos.

Articulo 34. Todo giro del servicio interior deberá llevar un sello de timbre nacional, de valor de diez centavos ($ 0-10), el cual será adherido al talón o cupón que debe ser remitido a la contraloría general de la República con la cuenta correspondiente. en el giro mismo como también en el telegrama de transmisión de los giros telegráficos debe estamparse la palabra estampillado. De este requisito se exceptúan los giros oficiales.

Articulo 35. Para los giros internacionales se hará efectivo un impuesto de timbre nacional equivalente al uno por ciento (1 por 100) del monto de cada giro, anulándose los sellos de timbre correspondientes en el talón o cupón de que se trata en el artículo anterior. Este impuesto no podrá en ningún caso ser inferior a cincuenta centavos ($ 0-50)

Artículo 36. Ni en el pago de los giros ni en el endoso de ellos se causara otro derecho ni gravamen excepto en los casos de reexpedición de que trata el artículo 75 de este decreto.

Articulo 37. En el servicio interior gozaran la franquicia para los giros ordinarios y telegráficos únicamente las siguientes personas y entidades;

  • a) El contador pagador del Ministerio de correos y telégrafos.
  • b) El departamento nacional de higiene, para los asuntos oficiales del servicio.
  • c) Los contadores del ejército, quienes podrán emitir giros hasta por la suma de trescientos peso ($ 300) cada giro.
  • d) Los habilitados de los cuerpos de Policía y Gendarmería nacionales.

Igualmente gozaran de franquicia los giros telegráficos que a titulo de auxilio se envíen a los enfermos residentes en los lazaretos de la República, de acuerdo con los siguientes requisitos:

1) Que en el giro conste, después del nombre del destinatario, la palabra enfermo.

2) que el administrador del lazareto certifique al respaldo del giro mismo y antes de ser pagado este, que el destinatario se halla asilado como enfermo y está en situación de ser auxiliado. Los giros francos que no llenen las condiciones exigidas no serán cubiertos sino previo pago de los derechos correspondientes.

Articulo 38. En el servicio internacional las franquicias se regirán por las disposiciones pertinentes de los acuerdos de la unión postal de las Américas y España o de la unión postal universal que estén en vigencia, según el caso.

Artículo 39. Siempre que se emita un giro en franquicia deberá hacerse constar el hecho en el registro de giros emitidos, mediante una anotación en la columna de observaciones.

CAPITULO V

Emisión de giros.

Articulo 40. Los giros ordinarios se expiden por medio de un libramiento postal que el Jefe de la oficina expedidora entrega al remitente para que este lo envié al destinatario, quien lo presentara en la oficina a cuyo cargo está girado. El giro telegráfico se expide por medio de un telegrama ordinario, que el jefe de la oficina de correos emisora tiene el deber de hacer transmitir a la oficina sobre la cual se ha librado.

Articulo 41. El remitente de un giro ordinario o telegráfico suministrara los datos necesarios sobre un formulario especial que las oficinas de correos le facilitaran, y en el cual se expresara la dirección y el nombre del destinatario, de manera que la persona sea perfectamente determinada. Los formularios y esqueletos de emisión, llenados o por llenar, así como también los sellos empleados en los libramientos, estarán permanentemente vigilados por los jefes de las oficinas habilitadas, bajo su responsabilidad para evitar el empleo fraudulento de tales elementos.

Articulo 42. Los giros ordinarios serán expedidos en esqueletos especiales suministrados al efecto por el servicio de giros. Los libramientos que tendrán impresa una numeración en serie continuaran en talonarios con cinco fracciones así: talón, duplicado, triplicado, principal y cupón de recibo, para que el primero quede en la oficina y sea firmado, lo mismo que el duplicado, por el remitente o enterante; el duplicado se enviara como comprobante con la cuenta respectiva; el triplicado, firmado por el empleado del servicio, se enviara a la oficina de destino como planilla de aviso, de modo que el sello quede por mitad en los dos talones, se entregara al remitente o enterante junto con el cupón de recibo, una vez firmados por el administrador de correos.

Articulo 43. Los administradores de correos cuidaran de estar siempre provistos de los respectivos esqueletos de libramientos. En consecuencia, deben solicitar con anticipación al servicio de giros el subsiguiente talonario, indicando en la nota de pedido el último numero del que se halle en uso y este para terminar dicho servicio le suministrara igualmente los formularios necesarios para la rendición de las cuentas.

Articulo 44. Los giros serán llenados con tinta por el empleado encargado del servicio, con los siguientes requisitos: irán suscritos por el jefe de la oficina expedidora; no tendrán raspaduras, enmiendas ni abreviaturas; expresaran en números y letras tanto el valor del giro como el de los derechos y en números la fecha de emisión; indicaran con entera claridad el nombre completo y dirección tanto del destinatario como del remitente, y llevaran el sello de la oficina expedidora en el lugar indicado del esqueleto. no son permitidos los pseudónimos, direcciones telegráficas ni nombres familiares.

Parágrafo. Siempre que por cualquier circunstancia se inutilice un esqueleto de giro, se cortara diagonal, y se remitirá la mitad con la cuenta que se rinda a la Contraloría General; la otra mitad debe quedar adherida al talón principal.

Articulo 45. Los giros serán firmados en la capital de la República por el Jefe de la Oficina Local de Giros Postales, y en el resto del País por los Agentes Postales y Administradores de Correos de las oficinas habilitadas.

Artículo 46. Hecha la emisión de un giro se asentaran en seguida en el registro de giros emitidos los pormenores, de acuerdo con los títulos de las columnas contenidas en el modelo respectivo. En la columna observaciones de este registro se anotaran también, con su número de orden, los esqueletos que se inutilicen. Para cada clase de giros se hará uso de registro separado.

Artículo 47. De la emisión de cada giro ordinario debe darse aviso directo, sobre la planilla indicada en el artículo 42 del presente decreto, por el correo más inmediato, a la oficina donde debe hacerse el pago. Antes de despachar dichos avisos serán examinados cuidadosamente por el empleado respectivo los talones de los giros emitidos, cerciorándose de que todo está conforme.

Articulo 48. Los giros telegráficos se formularan en talonarios por triplicado que serán suministrados por el servicio de giros. El talón firmado por el remitente o enterante, debe quedar en la oficina emisora; el duplicado, igualmente firmado por el enterante, será remitido a la Contraloría General con la cuenta respectiva; y el triplicado, firmado por el administrador de correos, debe entregarse al remitente.

Articulo 49. Una vez introducido un giro telegráfico, el empleado librara inmediatamente el telegrama por el cual se ordena el pago a la oficina destinataria, redactándolo en los siguientes términos:

"Administrador de correos (nombre de la oficina postal destinataria). Giro (el numero que corresponde al esqueleto utilizado); de nombres y apellidos completos del remitente); para (nombre y apellidos completos del destinatario); por (cantidad precisa en letras y números). Estampillado (firma del administrador de correos)." es de rigor conservar en la oficina postal remisora copia exacta de los telegramas sobre avisos de giros por medio de un copiador especial.

Articulo 50. Queda prohibido a los administradores de correos y agentes postales entregar a los particulares los telegramas sobre avisos de giros. estos telegramas deben ser llevados a la oficina telegráfica por un empleado del correo y percibir allí un recibo detallado.

Artículo 51. Todo telegrama sobre giro deberá llevar el visto bueno del jefe de la oficina telegráfica, y además la firma completa del empleado receptor y la constancia que este deje del nombre y apellido del telegrafista a quien se lo recibió. Parágrafo. Cuando la transmisión se haga con repetición, deberá quedar en la oficina repetidora que intervenga un ejemplar del despacho transmitido, con las mismas constancias ordenadas en este articulo.

Articulo 52. Los telegramas sobre avisos de giros deberán ir siempre autenticados con un sello especial.

Artículo 53. En el caso de que se pague un giro telegráfico que no haya sido emitido legalmente, se hará efectivo su valor en partes proporcionales al sueldo, entre los empleados de las oficinas telegráficas o repetidoras que no comprueben, con documentos fehacientes, que el hecho no tuvo lugar en su oficina y que han cumplido estrictamente con las disposiciones que les señala el presente decreto, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

CAPITULO VI

Aviso de pago.

Artículo 54. El remitente de un giro ordinario o telegráfico podrá obtener un aviso de pago del destinatario, siempre que haga la correspondiente petición en el momento de la emisión del respectivo giro, y pague un derecho especial de ocho centavos ( $ 0-08), el cual se hará efectivo por medio de estampillas postales que deberán adherirse a la parte principal del libramiento y anuladas con el sello fechador. En este caso, los giros deberá llevar la anotación bien visible: aviso de pago. La misma anotación se pondrá, si hubiere lugar, en los telegramas de aviso de giros telegráficos.

Articulo 55. Las oficinas que paguen giros provistos de la anotación, aviso de pago, harán firmar por el destinatario un recibo que será remitido, por la vía postal, al remitente del giro respectivo. Cuando el destinatario de tal giro se negare a firmar el acuse de recibo, el giro respectivo se considerara como resultado.

Articulo 56. En el registro de giros emitidos se harán constar los expedidos con aviso de pago.

Artículo 57. Si la petición de aviso de pago no fuere hecha en el momento de la emisión del giro, el remitente podrá hacerla posteriormente, pero dentro del plazo de un año a partir del día siguiente al de la expedición y previo pago de un derecho de diez y seis centavos ($ 0-16) en estampillas postales. Tales peticiones se transmitirán a las oficinas pagadoras exclusivamente por el correo y por medio de una nota a la cual se adherirán las estampillas mencionadas.

CAPITULO VII

Pago de giros.

Articulo 58. Todo giro telegráfico y todo aviso de giro ordinario que reciban las oficinas pagadoras lo anotaran en el registro de giros recibidos, consignando los pormenores que se relacionen con los títulos del modelo respectivo, anotando en la columna de observaciones cuando sea telegráfico, o duplicado o con aviso de pago, y cuando ocurra alguna circunstancia especial expresando cual sea esta.

dicho registro no formara parte de la cuenta que se envié a la Contraloría General, sino que servirá para establecer el movimiento de giros con sus pormenores.

Articulo 59. De un giro telegráfico se avisara inmediatamente al destinatario, sujetándose a los requisitos establecidos para la entrega de la correspondencia ordinaria, pero exigiendo siempre el recibo de la persona a quien se entregue el respectivo aviso. Las oficinas que no tengan servicio de carteros, deben fijar una lista en un sitio visible de la oficina. Cuando el destinatario de un giro telegráfico reciba el aviso por medio del correo urbano o de apartados, y no reclame el giro dentro de cuatro días después de expedido el primer aviso, se expedirá un segundo aviso, y si fuere el caso, un tercero, conformándose con la regla establecida para el tratamiento de las encomiendas.

Articulo 60. A la llegada o presentación de un giro, el empleado encargado del servicio lo examinara con el mayor cuidado para cerciorarse de si llena los requisitos exigidos en este decreto. Los giros que carezcan de alguno de tales requisitos, se consideraran nulos, mientras el jefe de la oficina expedidora no los corrija y rectifique. Cuando el giro rectificado resulte ser autentico, el administrador de correos responsable de la falta o irregularidad, pagara una multa igual al valor de los telegramas cruzados para la aclaración.

Parágrafo. En las oficinas en donde hubiere, fuera del administrador, empleados especiales encargados del servicio de giros postales, la multa la pagara el empleado responsable de la irregularidad.

Articulo 61. Ningun giro ordinario podrá ser pagado por una oficina sin que a ella haya llegado el aviso a que se refiere el artículo 47 del presente decreto, y mientras la mitad del sello impreso y los datos anotados en ese documento no concuerden exactamente con los que aparezcan en el giro que presente el destinatario.

Articulo 62. Cuando falte el aviso correspondiente, y por la fecha del giro que fuere presentado por el destinatario se viere que ha transcurrido tiempo suficiente para haberse recibido tal aviso, el administrador o jefe respectivo se dirigirá por telegrama a la oficina remisora pidiéndole informe si el giro que se presenta es válido y solo en vista de una contestación afirmativo podrá efectuarse el pago.

Parágrafo. La oficina que efectuare el pago en la forma prevista en este articulo, al rendir la cuenta, acompañara al giro original copia del telegrama que hubiere dirigido a la emisora, y el telegrama de contestación, los cuales liquidara el servicio de giros a razón de la tarifa telegráfica, y su valor total lo impondrá como multa la oficina emisora que hubiere omitido la formalidad del envio del aviso de giro.

Articulo 64. Las multas que ocasione la infracción del presente decreto las impondrá el servicio de giros por medio de resoluciones, las cuales serán sometidas, para su validez a la aprobación del ministerio de correos y telégrafos.

Parágrafo. La Contraloría general de la República solicitara al jefe del servicio de giros la imposición de las multas que dicha entidad considere conveniente, de acuerdo con el examen y fiscalización de las cuentas.

Articulo 65. Los giros cuyo pago no pueda efectuarse por cualquiera de las siguientes causas: omisión de nombres o de sumas; raspaduras o enmiendas; omisión de sellos, firmas u otras indicaciones del servicio; empleo de formulas no reglamentarias, dan lugar al envio de un telegrama oficial a la oficina de origen indicando las cuadas de falta de pago. La oficina remitente verificara, si la irregularidad que impide el pago es debida a un error imputable al servicio, en cuyo caso será ratificada inmediatamente por telegrama oficial. En caso contrario, la comunicara al remitente, quien queda facultado para rectificar el error por medio de un telegrama porteado o por la vida postal.

Artículo 66. Los giros serán cubiertos previo recibo, al destinatario, endosatario o a los representantes legales de estos. En uno u otro caso se exigirá la cedula de ciudadanía o la tarjeta de identidad postal, según el caso.

Articulo 67. Cuando los giros sean a favor de alguna entidad, sociedad o empresa industrial, se exigirá a quien lo cobre una autorización debidamente registrada ante la respectiva oficina de correos. es requisito indispensable que tanto el destinatario como el comisionado tengan registrada su correspondiente cedula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso.

Articulo 68. El recibo de los giros debe darse por los destinatarios al reverso del giro ordinario o del telegrama de aviso poniendo su firma (nombres y apellidos completos), la fecha del día de pago; si se trata de giros telegráficos, además la indicación de la cantidad en letras y números. Si fuere el caso debe firmarse también el aviso de pago. Cuando el destinatario de un giro no sepa, o no pueda firmar, por hallarse enfermo o imposibilitado para hacerlo, puede firmar un tercero, a ruego, advirtiendo el motivo por el cual deja de firmar el interesado, así: "por no saber firmar" o "por imposibilitado material," e indicando el numero de la cedula de ciudadanía o tarjeta de identidad del firmante y del que cobra el giro. Al reverso de los giros el empleado encargado del servicio dejara constancia del caso

Así: "al mismo destinatario, cedula de ciudadanía, o tarjeta de identidad, numero..... Expedida en......" o "al endosatario, señor......., identificado por la cedula de ciudadanía, o tarjeta de identidad, numero....., expedida en............"

Articulo 69. Una vez pagado un giro, el jefe de la oficina pagadora le pondrá al aviso pertinente el sello de la misma, con la cual quedara cancelado. a cada giro ordinario se agregara el aviso respectivo que debe enviarse con la cuenta correspondiente que se rinda a la contraloría.

Corresponderá a dicho jefe cerciorarse de que el pago se ha efectuado en las condiciones reglamentarias. los giros se inscribirán en seguida en la relación correspondiente y se conservaran bajo llave y responsabilidad del jefe de la oficina hasta su envio a la contraloría general de la República.

CAPITULO VIII

Duplicado de giros ordinarios.

Articulo 70. Si el remitente de un giro ordinario pidiere que se le expida un duplicado, por perdida o extravió del original, el administrador de correos emisor averiguara a la oficina pagadora si el giro de que se trata ha sido o no cubierto o reexpedido. Con la constancia de que no ha sido pagado o reembolsado y previa la advertencia de que no debe pagarse encaso de ser presentado, la oficina remitente podrá expedir el duplicado, mediante el pago de nuevos derechos que se cobraran en estampillas postales y que serán adheridas al duplicado. Este debe ser marcado como tal y ser copia exacta del extraviado, siendo deber de la oficina emisora ceñirse estrictamente a las indicaciones del talón del giro ordinario y del cupón de recibo Correspondiente, el cual debe presentar el interesado con su petición. En tal talón respectivo debe hacerse constar la circunstancia, así: "del presente giro se expidió duplicado al remitente, con fecha..........." sello y firma.

Parágrafo. Las averiguaciones se harán por medio de oficios, y en caso de que se hagan por telégrafo, los gastos serán a cargo del interesado.

Articulo 71. Cuando ocurra el pago de duplicados de giros, la oficina pagadora procederá con las precauciones del caso y acompañara a los comprobantes de su cuenta las comunicaciones originales que sobre el particular haya recibido.

CAPITULO IX

Emisión, aviso de pago, pago y duplicados de giros internacionales.

Articulo 72 la emisión, el aviso de pago, el pago y la expedición de duplicados de los giros internacionales se efectuaran de acuerdo con las disposiciones vigentes de los acuerdos Americo-españoles o universales respectivos.

El ministerio de correos y telégrafos dictara al efecto la reglamentación y las instrucciones del caso para las oficinas habilitadas.

Artículo 73. El remitente de todo giro internacional deberá solicitar el permiso previo correspondiente a la oficina de control de cambios y exportaciones, por conducto de la oficina postal respectiva, de conformidad con las disposiciones vigentes.

CAPITULO X

Endoso de giros.

Artículo 74. Tanto para los giros internos como para los internacionales no se admitirá más de un endoso. Los endosos de los giros ordinarios se harán al respaldo de los mismos o del aviso de giro, segun el caso, y los de los telegraficos en documentos por separado que se acompañaran a los giros cancelados y se remitirán a la contraloría general con la cuenta correspondiente. En ambos casos deberá observarse la forma de endoso para las letras de cambio, de conformidad con el código del comercio.

CAPITULO XI

Reexpedición de giros

Articulo 75. Cuando la persona que tiene derecho a que se le pague un giro de servicio interno haya cambiado de vecindad, podrá reexpedirse dicho giro a otra oficina postal habilitada de la República, ya fuere a petición del remitente, del destinatario o del endosatario. Esta petición debe hacerla el interesado por escrito, y siempre que compruebe su identidad, por conducto de la administración de correos remitente o de la oficina a la cual desee que se le expida el giro. Para verificar esta operación, se cobraran los derechos como en expedición inicial, deduciéndolos por la oficina expedidora. Los telegramas que se dirigirán pidiendo la reexpedición deben ser porteados por el interesado. Un giro telegráfico podrá reexpedirse como giro ordinario.

Artículo 76. La reexpedición de un giro interno se hará en la misma forma de un giro Primitivo, poniéndole el numero que le corresponda en el orden de la Oficina que lo reexpide, pero anotando que es reexpedición de tal giro y de tal procedencia. El jefe de la oficina reexpedidora firmara y cobrara el giro primitivo y lo tratara como los demás giros pagados. En la columna de observaciones del registro de giros emitidos, debe dejarse constancia de la reexpedición por medio de una nota.

Articulo 77. en lo que se refiere a la reexpedición de giros internacionales, esta se hará de conformidad con las disposiciones de los acuerdos vigentes. Sin embargo, para la reexpedicion al exterior de todo giro internacional se exigirá el permiso previo correspondiente de la oficina de control de cambios y exportaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del presente decreto.

CAPITULO XII

Giros rezagados, plazo de validez y reclamaciones.

Artículo 78. Los giros telegraficos y los avisos de giros ordinarios, internos o internacionales, rehusados por los destinatarios o aquellos que no hayan sido cobrados dentro de los tres meses siguientes al de su emisión se enviaran al servicio de giros, por la vía postal, con una certificación de que no han sido pagados y con una explicación de la causa. con dicha certificación podrán ser reembolsados a los remitentes o destinatarios por la oficina que ordene el jefe del servicio, o devueltos a la oficina de origen, cuando se trate de giros internacionales dentro del término de un año contado desde el día siguiente al de la emisión.

Articulo 79. El valor de los giros internos o internacionales cuyo pago no hubiere sido reclamado dentro del plazo de un año a contar desde el día siguiente al de su emisión, pasaran al fondo del servicio de giros, mediante resolución motivada del ministerio de correos y telégrafos.

Articulo 80. En el término de tres meses desde la fecha de emisión el remitente de un giro interno o internacional podrá hacerlo retirar de la oficina de origen, siempre que el destinatario no haya tomado posesión del envio o del valor del giro. La petición que se formule con tal objeto, deberá presentarse escrita, junto con el cupón de recibo como comprobante, al administrador de correos de la oficina emisora, para que este pregunte a las de destino si el giro ha sido pagado. Estas solicitudes se harán a las oficinas remitentes, únicamente en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de emisión. La petición se transmitirá por la vía postal o por la telegráfica a costa del remitente.

Parágrafo. Cuando haya lugar a la devolución al remitente del valor de un giro, se ordenara a la oficina destinataria que anule el original del aviso correspondiente.

Artículo 81. Cuando un giro no haya llenado su objeto por causa de un error del servicio postal o telegráfico, y tenga por tal motivo que ser reembolsado al remitente, este tendrá derecho, además, a la restitución de los gastos de reclamación y porte pagados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)