Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1° El Servicio de Giros Postales, Internos e Internacionales, creado por la Ley 68 de 1916 será dirigido por las entidades respectivas del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 2° La emisión y pago de los giros estará a cargo de la Oficina Local en la capital de la República y fuera de ella de las administraciones de correos que el Ministro del ramo habilite al afecto por medio de resoluciones.
Artículo 3° El servicio funcionará en la República bajo la inmediata dependencia de la Sección de Giros Postales del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Parágrafo. En lo que se refiere al servicio internacional, la sección mencionada se hallará bajo el control del departamento internacional del mismo ministerio, al que le corresponderá supervigilar el funcionamiento de las relaciones sobre la materia con el exterior, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones internacionales vigentes.
Como órgano regular del Ministerio, al Departamento Internacional corresponderá exclusivamente la dirección del servicio de giros postales con los demás países, especialmente en lo que se refiere a la formulación y examen de las cuentas.
Artículo 4° Son funciones del Jefe del Servicio de Giros:
- a) Resolver las consultas de los empleados del ramo y de los particulares sobre asuntos relacionados con el servicio de giros y redactar y firmar la correspondencia.
- b) Rendir al señor ministro de correos un informe anual sobre las labores desarrolladas por el servicio.
- c) Suspender transitoria o definitivamente el servicio de giros en las Administraciones de Correos, en los casos de demora en la rendición de las cuentas o falta de envió oportuno del total o parte de los saldos. Para ejercer estas funciones, se servirá de los informes que reciba de la contraloría y de los Administradores Principales de Correos, o de los datos que den los Visitadores Postales. Cuando de estas informaciones se desprendan cargos que puedan constituir presunción, de que se ha cometido un delito contra la Hacienda Pública, dará cuenta inmediata al Ministerio, solicitando la destitución del empleado, y procederá además a poner el respectivo denuncio ante las autoridades judiciales del lugar en donde resida el responsable, si alguno de los visitadores no lo hubiere hecho antes.
- d) Dar aviso inmediato a todas las oficinas habilitadas para el servicio de giros, de la suspensión provisional o definitiva del servicio de emisión de alguna de ellas.
- e) Visitar al fin de cada mes la Oficina Local de Giros Postales y ejercer sobre ella un control permanente, dando cuenta inmediata de cualquier irregularidad que se observe al Ministerio del ramo y a la Contraloría General de la República.
- f) Conjuntamente con el Auditor Especial que la Contraloría designe al efecto, examinar y controlar las cuentas de giros y colaborar con la Contraloría General de la República en su labor fiscalizadora.
Artículo 5° Cuando las providencias autorizadas en el aparte c) del artículo anterior no fueren dictadas oportunamente por el jefe de servicio de giros, este se hará responsable de las sumas demoradas o perdidas. Dicha sanción será aplicada por el Ministerio de Correos y Telégrafos en vista del denuncio que sobre el particular deba darle al Contralor General.
Artículo 6° El Ministerio de Correos y Telégrafos por conducto del servicio de Giros y de acuerdo con la Contraloría General de la República, fijará a cada oficina habilitada la base de operaciones, limitándola lo más posible para evitar que quede en caja un fondo superior al indispensable.
Parágrafo. La base diaria de operaciones de la oficina local de Bogotá será hasta de dos mil pesos ($ 2,000), pero no podrá exceder de dicha suma.
Artículo 7° En todas las oficinas habilitadas para el servicio de Giros Postales, las horas de la emisión y pago serán de 8 a 11 y 30 de la mañana y de 2 a 5 de la tarde. En los días sábados y últimos de cada mes sólo se atenderá al público en las horas de la mañana. Los domingos y días feriados no habrá despacho.
Artículo 8° Las oficinas habilitadas para el servicio de giros no podrán recibir envíos de valores declarados para oficinas destinatarias que tengan tal servicio; dichos envíos deben aceptarse como giros postales ordinarios. Solo pueden recibirse valores declarados cuando sean oficiales o con destino a una oficina que este suspendida en virtud del aparte c) del artículo 4° del presente Decreto.
Artículo 9° Los empleados que intervengan en las operaciones sobre giros, guardarán absoluta reserva sobre ellas.
CAPITULO II
Manejo de los fondos del servicio de giros.
Artículo 10. Los fondos destinados al servicio de giros no podrán destinarse a otro objeto. Las contravenciones a esta disposición serán castigadas con multas, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que incurra el infractor.
Artículo 11. El Jefe de Servicio de Siros tendrá únicamente funciones de Administrador del servicio ordenador del movimiento de los fondos especiales, los cuales serán distribuidos proporcionalmente entre la Tesorería General de la República y las agencias o sucursales del banco de la República en las capitales de los Departamentos, Intendencias o Comisarias.
Parágrafo. En las capitales de Intendencias o Comisarias donde no haya agencias del Banco de la República, los fondos serán distribuidos entre las respectivas administraciones de Hacienda Nacional.
Artículo 12. El depósito constituido en la Tesorería General de la República solamente podrá moverlo el Jefe del Servicio por medio de giros, a favor de la Oficina Local de Bogotá, y para aumentar los depósitos en las entidades depositarias que intervinieren en el servicio de giros. Igualmente el ministerio de correos y telégrafos podrá disponer mediante resolución de las sumas necesarias de este depósito para efectuar la compra de cheques sobre el exterior en pago de saldos deudores del servicio de giros internacionales. En estos casos, se solicitara del tesorero general el traspaso directo al banco o administración de hacienda nacional respectivo. Del mismo modo podrá el jefe del servicio retirar de las entidades depositarias los fondos innecesarios a fin de aumentar el de la tesorería general.
Artículo 13. Las administraciones de correos de las capitales de los departamentos efectuaran a las oficinas habilitadas de la respectiva sección las remesas de dinero que ordene el jefe del servicio.
Articulo 14. Las oficinas subalternas trasladaran mensualmente los fondos que tengan excedentes de la cantidad fijada como base de operaciones, a las oficinas principales de correos de la sección respectiva, o a las que indique el jefe del servicio. Estos fondos serán remitidos por encomienda o como valor declarado, según el caso, dando de cada envio aviso telegráfico y la oficina destinataria, así;
"....remesado saldo mes (aquí el mes), por $ (aquí la cantidad)."
Parágrafo. Las oficinas habilitadas del departamento de Cundinamarca harán las remesas directamente a la tesorería general de la República.
Articulo 15. Los saldos mensuales que reciban de las subalternas los Administradores Principales de Correos, deben ser consignados inmediatamente en el Banco depositario a la orden del Jefe del Servicio de Giros. Estos saldos no podrán destinarse a otro fin, y cualquiera demora que se observare en la consignación será sancionada con multas, sin perjuicio de mayores sanciones que impondrán las oficinas fiscalizadoras del Ministerio o de la Contraloría General, según el caso.
Articulo 16. Los jefes de las oficinas destinatarias de remesas velaran por la llegada oportuna del dinero anunciado telegráficamente, y examinaran las cubiertas o empaques de los respectivos envíos, revisando su peso y estado antes de abrirlos, en presencia de un empleado u otra persona como testigo; anotaran además su llegada en un libro especial y cuidaran de avisar recibo por telégrafo a la oficina remitente.
Articulo 17. Los administradores principales de correos tendrán la obligación de exigir de las oficinas subalternas el envio completo y oportuno de los saldos mensuales, dando cuenta al jefe del servicio, en caso de incumplimiento, para que este dicte las medidas de que trata el aparte c) del artículo 4o. del presente decreto. Si pasados quince días una oficina subalterna no hubiere rendido los saldos y el administrador principal no hubiere dado el aviso de que se trata, este responderá por las sumas dejadas de enviar.
Artículo 18. Si el jefe del servicio lo estima conveniente, podrá ordenar que las oficinas habilitadas envíen los saldos de giros quincenalmente, dejando tan solo la base de operaciones asignada.
Artículo 19. Ninguna oficina podrá, sin previa autorización del jefe del servicio, retener fondos que excedan la base de operaciones asignada, para atender el servicio del mes siguiente. la autorización debe solicitarse por telégrafo.
Articulo 20. cuando en una oficina se advierta que puede faltar dinero para atender al pago de giros, el administrador dará aviso oportuno al servicio de giros para que se le provea. En caso de que se omita este aviso, el responsable de la omisión será castigado con una multa.
Artículo 21. Toda oficina que emita en un día giros por suma mayor de ciento cincuenta pesos ($ 150) con destino a una misma oficina del interior de la República, deberá avisar por telégrafo al jefe del servicio para que este pueda proveer oportunamente a la destinataria, haciendo traspasos de fondos entre las oficinas habilitadas si fuere el caso.
Articulo 22. El ultimo de cada mes los administradores de correos informaran telegráficamente al jefe del servicio el movimiento mensual que haya tenido la cuenta. El telegrama debe redactarse así:
"....Base (aquí la base anterior de operaciones). Ingresos (el total de las entradas que haya habido por giros emitidos y derechos de estos). Remesas recibidas (el total de remesas recibidas, si las hubiere). Egresos el total de los giros pagados) remesas enviadas (las remesas enviadas a otras oficinas por orden del servicio de giros, si las hubo), saldo (el saldo que arrojo la cuenta y que debe ser remesada). Base (la base siguiente de operaciones)." las oficinas habilitadas especialmente para el servicio internacional remitirán por la vía postal al departamento internacional del ministerio los datos sobre el movimiento de este servicio.
Artículo 23. Todas las oficinas y entidades que reciban dinero por concepto del fondo de giros, están obligadas a dar aviso inmediato, por telégrafo, al jefe del servicio ya la oficina remitente respectiva.
Artículo 24. Con los avisos telegráficos que se reciban, el servicio de giros controlara constantemente el movimiento de los fondos, por medio de un libro especial, en el cual anotara separadamente a cada oficina las sumas ordenadas, las recibidas y los saldos remitidos y recibidos.
Articulo 25. Una relación mensual de las remesas ordenadas por el servicio de Giros será enviada por éste a la Contraloría General de la República.
Articulo 26. Tanto los administradores principales de correos como las entidades depositarias de los fondos especiales de giros, deben enviar mensualmente al jefe del servicio un extracto autentico del movimiento que hayan tenido las cuentas en el mes.
Articulo 27. Los bancos depositarios de los fondos de giros disfrutaran de franquicia telegráfica para los avisos que deben dar al jefe del servicio de giros postales de las consignaciones efectuadas a su favor y de las sumas entregadas por orden de este.
Articulo 28. Las oficinas habilitadas para el servicio de giros postales rendirán sus cuentas dentro de los tres primeros días siguientes al mes a que se refiere, a la contraloría general de la República, en la forma y condiciones que dicha entidad lo disponga.
CAPITULO III
Clase y valor de los giros.
Articulo 29. Los giros del servicio interior serán de dos clases: ordinarios y telegráficos. Su valor no podrá exceder de cien peso ($ 100) moneda legal.
Asimismo no se podrán vender a una misma persona en un mismo día y sobre una misma oficina aunque sea para diversos destinatarios giros (del interior) por suma mayor de cien pesos ($ 100).
Articulo 30. En el servicio internacional no podrán ser emitidos ni pagados sino los giros ordinarios y el valor de cada giro no podrá exceder de quinientos francos oro (Fes. 500) o su equivalente en moneda legal.
CAPITULO IV
Derechos de los giros, franquicias.
Articulo 31. En el servicio interior regirán los siguientes derechos para la emisión de los giros:
telegráficos:
Causaran los mismos derechos de los giros ordinarios, más un recargo de cincuenta centavos ($ 0-50) por cada giro.
Articulo 32. En el servicio internacional regirán los siguientes derechos para los giros ordinarios:
Articulo 33. Los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores formaran parte del fondo especial del servicio de giros, deberán pagarse por el remitente en efectivo y se anotaran por el empleado correspondiente en el esqueleto del giro y, además, para los fines de contabilidad, en las columnas correspondientes de los registros de giros emitidos.
Articulo 34. Todo giro del servicio interior deberá llevar un sello de timbre nacional, de valor de diez centavos ($ 0-10), el cual será adherido al talón o cupón que debe ser remitido a la contraloría general de la República con la cuenta correspondiente. en el giro mismo como también en el telegrama de transmisión de los giros telegráficos debe estamparse la palabra estampillado. De este requisito se exceptúan los giros oficiales.
Articulo 35. Para los giros internacionales se hará efectivo un impuesto de timbre nacional equivalente al uno por ciento (1 por 100) del monto de cada giro, anulándose los sellos de timbre correspondientes en el talón o cupón de que se trata en el artículo anterior. Este impuesto no podrá en ningún caso ser inferior a cincuenta centavos ($ 0-50)
Artículo 36. Ni en el pago de los giros ni en el endoso de ellos se causara otro derecho ni gravamen excepto en los casos de reexpedición de que trata el artículo 75 de este decreto.
Articulo 37. En el servicio interior gozaran la franquicia para los giros ordinarios y telegráficos únicamente las siguientes personas y entidades;
- a) El contador pagador del Ministerio de correos y telégrafos.
- b) El departamento nacional de higiene, para los asuntos oficiales del servicio.
- c) Los contadores del ejército, quienes podrán emitir giros hasta por la suma de trescientos peso ($ 300) cada giro.
- d) Los habilitados de los cuerpos de Policía y Gendarmería nacionales.
Igualmente gozaran de franquicia los giros telegráficos que a titulo de auxilio se envíen a los enfermos residentes en los lazaretos de la República, de acuerdo con los siguientes requisitos:
1) Que en el giro conste, después del nombre del destinatario, la palabra enfermo.
2) que el administrador del lazareto certifique al respaldo del giro mismo y antes de ser pagado este, que el destinatario se halla asilado como enfermo y está en situación de ser auxiliado. Los giros francos que no llenen las condiciones exigidas no serán cubiertos sino previo pago de los derechos correspondientes.
Articulo 38. En el servicio internacional las franquicias se regirán por las disposiciones pertinentes de los acuerdos de la unión postal de las Américas y España o de la unión postal universal que estén en vigencia, según el caso.
Artículo 39. Siempre que se emita un giro en franquicia deberá hacerse constar el hecho en el registro de giros emitidos, mediante una anotación en la columna de observaciones.
CAPITULO V
Emisión de giros.
Articulo 40. Los giros ordinarios se expiden por medio de un libramiento postal que el Jefe de la oficina expedidora entrega al remitente para que este lo envié al destinatario, quien lo presentara en la oficina a cuyo cargo está girado. El giro telegráfico se expide por medio de un telegrama ordinario, que el jefe de la oficina de correos emisora tiene el deber de hacer transmitir a la oficina sobre la cual se ha librado.
Articulo 41. El remitente de un giro ordinario o telegráfico suministrara los datos necesarios sobre un formulario especial que las oficinas de correos le facilitaran, y en el cual se expresara la dirección y el nombre del destinatario, de manera que la persona sea perfectamente determinada. Los formularios y esqueletos de emisión, llenados o por llenar, así como también los sellos empleados en los libramientos, estarán permanentemente vigilados por los jefes de las oficinas habilitadas, bajo su responsabilidad para evitar el empleo fraudulento de tales elementos.
Articulo 42. Los giros ordinarios serán expedidos en esqueletos especiales suministrados al efecto por el servicio de giros. Los libramientos que tendrán impresa una numeración en serie continuaran en talonarios con cinco fracciones así: talón, duplicado, triplicado, principal y cupón de recibo, para que el primero quede en la oficina y sea firmado, lo mismo que el duplicado, por el remitente o enterante; el duplicado se enviara como comprobante con la cuenta respectiva; el triplicado, firmado por el empleado del servicio, se enviara a la oficina de destino como planilla de aviso, de modo que el sello quede por mitad en los dos talones, se entregara al remitente o enterante junto con el cupón de recibo, una vez firmados por el administrador de correos.
Articulo 43. Los administradores de correos cuidaran de estar siempre provistos de los respectivos esqueletos de libramientos. En consecuencia, deben solicitar con anticipación al servicio de giros el subsiguiente talonario, indicando en la nota de pedido el último numero del que se halle en uso y este para terminar dicho servicio le suministrara igualmente los formularios necesarios para la rendición de las cuentas.
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