Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales
Articulo 82. Toda reclamación relativa a un giro interno dará lugar a la percepción de un derecho de doce centavos ($ 0-12), que el reclamante debe pagar en estampillas postales que se adherirán y anularan sobre el formulario de reclamaciones. Ningún derecho se percibirá si el remitente ha pagado ya el derecho especial para un aviso de pago. Si las averiguaciones acerca del giro se hicieren por los interesados por la vía telegráfica, los portes correspondientes de los telegramas serán de cargo de los reclamantes; pero en el caso de que haya lugar a la repetición de los telegramas de aviso de los giros telegraficos, estos se enviaran sin causar nuevos derechos, salvo el caso en que la repetición sea ocasionada por culpa del interesado, quien entonces deberá pagar el valor del telegrama que se repita, conforme a la tarifa sobre telegramas ordinarios. En el telegrama que se repita, el administrador de correos agregara la palabra liquídese. Parágrafo. Estas mismas disposiciones regirán para las reclamaciones referentes a los giros internacionales. el valor de tales reclamaciones será el establecido por los acuerdos internacionales respectivos.
Articulo 83. Correspondera al ministerio de correos y telégrafos, por conducto del departamento internacional o del servicio de giros, segun el caso, dirigir y adelantar las investigaciones a que hubiere lugar en los casos de reclamación y dictar las resoluciones subsiguientes. el reclamante deberá ser indemnizado lo más pronto posible y a mas tardar en el término de cuatro meses contados desde el día de la reclamación.
Artículo 84. Cuando una oficina postal haya sido requerida de una reclamación por el departamento internacional o por el servicio de giros, segun el caso, y haya dejado transcurrir el termino de un mes sin dar solución al requerimiento, podrá ser condenada a pagar al remitente el valor del giro motivo de la reclamación, en un plazo que se fijara teniendo en cuenta la distancia. Si el pago no se ha cumplido a la expiración de este plazo, el departamento internacional o el servicio de giros segun el caso, quedan autorizados para ordenar el reembolso al remitente por cuenta de la administración responsable, a cargo de la cual se deducirá como alcance la suma correspondiente.
CAPITULO XIII
Control de servicio y conservación de documentos.
Articulo 85. Los jefes de las oficinas postales en que haya empleados especiales encargados del servicio de giros, tendrán la obligación de confrontar diariamente las emisiones y los pagos, consultando los registros, relaciones y demás documentos, y verificaran la existencia en caja, cuidando de que no se retengan fondos excedentes, sino los necesarios para atender los pagos.
Articulo 86. La conservación de los documentos del servicio de giros internos se hará ordenadamente en los archivos, de conformidad con lo dispuesto en el decreto numero 68de 1927.
En lo que se refiere al tráfico internacional, los documentos del servicio deberán ser conservados durante un plazo no menor de dos años.
CAPITULO XIV
Fianzas.
Artículo 87. Los jefes de las oficinas habilitadas para el servicio de giros son directamente responsables de los fondos confiados a ellos, y al efecto aseguraran su manejo en el mismo documento de fianza, en el cual garanticen su corrección como servidores del ramo de correos, pues en tales documentos deben quedar comprendidas todas las obligaciones que hayan de cumplir como empleados postales.
Artículo 88. La cuantía y calidad de las fianzas será fijada por la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 42 de 1923 y en el decreto 911 de 1932.
Parágrafo. Cuando el ministerio de correos y telégrafos habilite una oficina postal para el servicio de giros, debe comunicarlo a la contraloría para los efectos de que trata el presente artículo.
CAPITULO XV
Fecha de la vigencia.
Articulo 89. El presente decreto regirá desde el primero de enero de mil novecientos treinta y seis y deroga todas las disposiciones que anteriormente reglamentaban el servicio de giros postales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de diciembre de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El ministro de hacienda y Crédito público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El ministro de correos y telégrafos,
Hernán SALAMANCA
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