Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1984-11-02
Última actualización 1985-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 148 .Depósitos de cesantías. El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan podrán depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que consideren disponibles yque hayan sido destinados para el pago de cesantías de los empleados públicos de su respectiva dependencia. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a ordenes del Ministerio y de la Dirección General de la Policía, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa determine.
Artículo 149 .Fianzas. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tienen derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de las primas que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 150 .Notificación de demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones civil, laboral, contencioso Administrativa y demás autoridades de la República, que interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa o al Director General de la Policía Nacional según el caso, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Articulo 151 .Defensa oficiosa. Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades, sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actosrelacionadoscon el servicio.
Articulo 152. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de septiembre de 1984.

BELISAMO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Defensa Nacional, encargado,

GeneralMiguel Vega Uribe.

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