por el cual se reglamenta la Ley 13 de 1990
Artículo 153. Las empresas que posean embarcaciones de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales, deberán mantener, cuando menos, un veinte por ciento (20%) de la tripulación de nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 13 de 1990.
Artículo 154. Para los efectos del artículo 61 de la Ley 13 de 1990, el incremento progresivo del porcentaje de la tripulación colombiana en las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, se producirá gradualmente en concordancia con los plazos previstos en las disposiciones vigentes para la nacionalización de dichas embarcaciones, en la forma que determine la Junta Directiva del INPA.
Artículo 155. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales.
TITULO XIV.
de los incentivos a la actividad pesquera y acuícola.
Artículo 156. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, los siguientes insumos y equipos para desarrollar la actividad pesquera estarán exentos del pago de aranceles y demás derechos de importación por un período de diez (10) años contados a partir del 15 de enero de 1990 fecha de sanción de esta ley:
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- Embarcaciones, motores, repuestos, accesorios, artes, redes, equipos electrónicos de navegación para la extracción de los recursos pesqueros.
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- Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte, procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento de los productos pesqueros.
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- Ovas embrionadas y larvas de especies hidrobiológicas y equipos y accesorios para el desarrollo de la acuicultura.
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- Equipos de laboratorio y demás accesorios necesarios para el desarrollo de la investigación pesquera.
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- Maquinaria y equipos para astilleros dedicados a la reparación de embarcaciones pesqueras.
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- La materia prima requerida para la fabricación de envases para productos de origen pesquero y acuícola.
Artículo 157. Para tener derecho a la exención del pago de aranceles y demás derechos de importación, prevista en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes las soliciten. Parágrafo. Mientras el Gobierno Nacional reglamenta las condiciones y requisitos que deben cumplirse para obtener la exención de que trata el presente artículo, éstas se otorgarán previo concepto emitido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.
Artículo 158. El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá vincularse a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, mediante la financiación de estudios de investigación, prefactibilidad, factibilidad, diseño y demás proyectos de preinversión relacionados con la actividad pesquera.
TITULO XV.
De las infracciones, prohibiciones y sanciones.
Capitulo I.
De las infracciones.
Artículo 159. Se considera infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en la Ley 13 de 1990, en el presente Decreto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Capitulo II.
De las prohibiciones.
Artículo 160. Para los efectos del numeral 5 de artículo 54 de la Ley 13 de 1990, se consideran mi todos ilícitos de pesca, además de los allí previstos, los siguientes:
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- Con aparejos, redes, aparatos de arrastre, instrumentos no autorizados o de especificaciones que no correspondan a las permitidas, o que estando permitidas, se usen en lugares distintos de aquellos en donde estén autorizados.
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- Con armas de fuego.
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- Agitando las aguas y revolviendo los lechos.
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- Con equipos de buceo autónomo, en los casos que determine el INPA.
Artículo 161. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, también se prohíbe:
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- Devolver al agua ejemplares capturados como fauna acompañante en el ejercicio de la pesca, cuando no estén en condiciones de sobrevivir. Estos ejemplares deben destinarse al consumo interno.
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- Procesar, comercializar o transportar productos pesqueros vedados, o que no cumplan con las tallas mínimas establecidas.
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- Impedir u obstaculizar las inspecciones o registros que deben practicar los funcionarios del INPA y demás funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.
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- Utilizar embarcaciones o plantas autónomas flotantes, denominadas buques-factoría para la extracción o procesamiento de recursos pesqueros en aguas jurisdiccionales.
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- Pescar en aguas contaminadas, declaradas no aptas para el ejercicio de la actividad pesquera por la entidad competente.
CAPITULO III.
De las sanciones.
Artículo 162. Las infracciones a las normas sobre la actividad pesquera en todas sus fases y modalidades, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990.
Artículo 163. El INPA determinará la sanción correspondiente en cada caso y regulará el monto de las multas tomando en cuenta las cuantías señaladas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, y considerando la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se incurrió en ella y la clase de actividad pesquera que ejecute para el efecto el infractor.
Artículo 164. Las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor. Contra la resolución que imponga una sanción podrá interponerse el recurso de reposición en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 165. En firme la providencia que imponga una sanción de multa al capitán de una embarcación, se dará traslado de ella a la Dirección General Marítima, DIMAR, para que esta entidad imponga las demás sanciones previstas en la ley.
Artículo 166. Tratándose de pesca marina, la sanción de multa se fijará por el INPA dentro de las siguientes cuantías:
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- Pesca costera: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 10.000 días.
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- Pesca de bajura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 50.000 días.
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- Pesca de altura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 100.000 días.
Artículo 167. Las multas podrán ser sucesivas, cuando se requiera que el infractor cese en las acciones que constituyan infracción o ejecute las que sean necesarias para reparar su falta o volver las cosas a su estado anterior, cuando esto sea posible.
Artículo 168. El importe de las multas por infracciones a las normas sobre la actividad pesquera, ingresarán al patrimonio del INPA en calidad de recursos propios.
Artículo 169. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones sobre pesca, acarrearán el decomiso de los productos y de los instrumentos y equipos no autorizados empleados para cometerla, así como la revocatoria del permiso en los casos señalados en el presente Decreto.
Artículo 170. La Armada Nacional retendrá las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 13 de 1990, en el presente Decreto y en las demás normas concordantes o complementarias.
Artículo 171. En el caso previsto en el artículo anterior, la Armada Nacional remitirá al INPA por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, el informe de la aprehensión poniendo a su disposición los productos y elementos decomisados preventivamente. El INPA resolverá en definitiva, en la forma más expedita.
Artículo 172. Las infracciones a la pesca marina, serán investigadas y sancionadas por el INPA, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que adelante la Dirección General Marítima y por intermedio de la Capitanía de Puerto correspondiente. Esta última, a petición del INPA, se abstendrá de otorgar el zarpe para la embarcación infractora, hasta tanto se dé cumplimiento a las sanciones impuestas por éste.
Artículo 173. Si el infractor lo solicitare, el INPA podrá dejar en su poder los productos decomisados preventivamente, mediante la constitución de una póliza bancaria o de una compañía de seguros, por el valor de mercado de los productos y por el término que establezca el INPA. Confirmado el decomiso, sólo se hará efectiva la póliza si el infractor se negare a devolver los productos o a entregar su valor comercial al INPA.
Artículo 174. Cuando el decomiso de productos pesqueros se practique por iniciativa de la Armada Nacional, el INPA podrá entregarle a esta entidad parte de ese producto cuando así lo solicite.
Artículo 175. Además de las infracciones previstas en el presente título serán causales de revocatoria de los permisos, las siguientes conductas debidamente comprobadas:
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- La transferencia del permiso a terceros.
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- El amparo de actividades de terceros con el permiso.
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- La realización de actividades diferentes a las permitidas en el respectivo permiso.
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- El uso de artes y aparejos pesqueros no autorizados.
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- La realización de actividades fuera del área autorizada, o con especies o productos no contemplados en el permiso.
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- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso.
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- La no utilización del permiso durante el término de un (1) año, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.
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- La omisión de la inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura, de aquellos actos que requieran de esta formalidad.
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- La destinación de insumos y equipos importados con la exención prevista en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, a fines diferentes de los determinados por el INPA en cada caso, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.
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- Las demás que contenga el acto administrativo que otorga el permiso.
Artículo 176. En el acto administrativo con el cual se revoque un permiso, se fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener nuevos permisos de pesca.
Artículo 177. Conforme a lo previsto en el artículo 104 del presente Decreto, revocado el permiso de pesca, se procederá a la cancelación de las patentes de las embarcaciones del respectivo titular del permiso. El INPA pondrá en conocimiento de la DIMAR y de la respectiva Capitanía de Puerto la decisión adoptada.
Artículo 178. Cancelada la patente de pesca de una embarcación de bandera extranjera, ésta no podrá volver a emplearse para la pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990.
TITULO XVI.
Disposiciones finales.
Artículo 179. Los permisos y patentes de pesca vigentes a la fecha en que comience a regir el presente Decreto, tendrán validez hasta el vencimiento de sus respectivos términos. Para el trámite y otorgamiento de nuevos permisos y patentes, se observará lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 180. La Junta Directiva del INPA tomará las medidas necesarias para que las cuotas de pesca de que tratan los artículos 5 y siguientes del presente Decreto, rijan plenamente en el año de 1993.
Artículo 181. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las contenidas en el Decreto 168l del 1978.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 199l.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael Pardo Rueda.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Roriguez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Ernesto Samper Pizano.
La Ministra de Agricultura,
Maria Del Rosario Sintes Ulloa.
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