Por el cual se expide y pone en vigencia el Título de Concordato Preventivo y Quiebra del Proyecto de Código de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1970-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 85. El comerciante declarado en quiebra que haya aprovechado, antes de tal declaración o aproveche después de ella la mala situación de sus negocios, la cesación en los pagos o el estado de quiebra, para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas a menos precio, estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión.

Artículo 86. Además de la sanción privativa de la libertad señalada en los artículos anteriores, se aplicará en todo caso la de prohibición para ejercer el comercio y para administrar o representar legalmente a una sociedad comercial por el término de uno a diez años.

Artículo 87. El juez que declara la quiebra aprehenderá privativamente y en cuaderno separado la tramitación y decisión del proceso penal.

El mismo juez tendrá competencia para investigar y sancionar en forma exclusiva los delitos indicados en los artículos anteriores y los conexos con ellos.

Artículo 88. El juez deberá decretar la detención preventiva del quebrado y demás indicados de cualquiera de los delitos anteriormente descritos cuando se cumplan las condiciones exigidas para ello por él Código de Procedimiento Penal.

Artículo 89. En cuanto no se oponga a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicarán las normas pertinentes de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Pero la providencia que califique el mérito del sumario y la que resuelva la solicitud de aplicación del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, sólo podrán dictarse después de la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos.

La sentencia de segundo grado en el proceso penal tendrá recurso de casación conforme a las reglas del mismo Código.

CAPITULO X

De la rehabilitación del quebrado.

Artículo 90. El quebrado que en el proceso penal haya sido sobreseído definitivamente o absuelto, podrá ocuparse en las operaciones de comercio por cuenta ajena bajo la responsabilidad del su mandante. Además será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del concordato o que con el haber de la quiebra se cubren íntegramente las deudas reconocidas en la sentencia.

Artículo 91. El quebrado sancionado por uno cualquiera de los delitos dolosos descritos en el Capítulo IX, sólo podrá ser rehabilitado después de transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia, y de haber pagado o extinguido por cualquier causa todas sus obligaciones y cumplido las condenas penales.

En caso de delito culposo, el término anterior será de cinco años.

Los directores, administradores, gestores, liquidadores, representantes o fiscales de sociedad, a quienes se haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar la rehabilitación antes de que expire el término de dicha prohibición y el juez la decretará si el peticionario, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena principal, o fue objeto de perdón judicial o de condena o libertad condicionales.

Artículo 92. El auto por medio del cual se decreta la rehabilitación será inscrito en el registro público de comercio.

La rehabilitación del quebrado pondrá fin a todas las inhabilidades e interdicciones anejas a la quiebra y será decretada por el juez que haya conocido del proceso a solicitud del mismo quebrado, por los trámites de articulación.

CAPITULO XI

Disposiciones Varias

Artículo 93. Las partes deberán comportarse con probidad y lealtad durante el proceso, y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto ineficaz o que implique una dilación manifiesta, o cuando advierta que cualquiera de los intervinientes o todos se sirven del proceso para realizar acto simulado o para alcanzar fines prohibidos por la ley.

Artículo 94. el quebrado conservará su personería para coadyuvar las acciones o las oposiciones que proponga el síndico o que se promuevan contra éste.

La ilegitimidad de la personería de cualquiera de los acreedores o de sus representantes sólo dará lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide él.

Artículo 95. El recurso de apelación contra las providencias interlocutorias que lo admitan se concederá en el efecto devolutivo, a menos que en el presente Título se haya dispuesto expresamente lo contrario.

Artículo 96. El juez estudiará las solicitudes de pruebas en conducencia y pertinencia y se abstendrá de decretar las que notoriamente se refieran a hechos extraños al proceso o sean ineficaces.

En cualquiera de las instancias, antes del fallo del proceso o del incidente, podrá el juez decretar de oficio las pruebas que considere útiles a la verificación de los hechos; pero la de testigos sólo cuando éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en un acto procesal de las partes, y para complementar, corroborar o rectificar alguna otra. Con tal objeto podrá señalar término adicional hasta por diez días. La providencia que decrete pruebas de oficio no admite recurso alguno.

Igualmente podrá reducir el número de declaraciones testimoniales o de preguntas cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba y, en general, limitar las pruebas a los hechos respecto de los cuales discrepen los contendientes.

Artículo 97. Las declaraciones de parte y de testigos se practicarán en audiencia pública. El juez, de oficio a solicitud del interesado, podrá interrogar a las partes y a los testigos y practicar careos entre las partes, los testigos y aquellas y estos. La renuncia de las partes a comparecer o a responder o su contestación evasiva y su falta de colaboración serán valoradas como indicio.

Artículo 98. Las pruebas serán apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En todo caso, el juzgador expondrá razonadamente el mérito que haya asignado a cada prueba.

Artículo 99. En lo no previsto en este Título y en cuanto sean compatibles con él, se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Procedimientos Civil.

Artículo 100. Este decreto regirá a partir del veinte de enero de mil novecientos setenta.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de diciembre de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,

Fernando Inestroza.

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