por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio

Rango Decreto
Publicación 1991-10-04
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 90
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Artículo 59. Los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público sólo tendrán derecho a la libertad provisional en los siguientes casos:

Se considerará que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

Artículo 60. En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria que se concederá por el Juez cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que dio a luz.

En los eventos anteriores, se exigirá por el Juez certificado de médico legista, quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de que continúe la detención en la forma prevista en el inciso anterior.

Artículo 63. Los procesados por delito de competencia de los Jueces de Orden Público tendrán derecho a los beneficios previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, o en el Decreto legislativo 3030 de 1990 y en los que los modifiquen, subroguen o adicionen, a su elección, siempre que se den los requisitos señalados en dichas normas.

En ningún evento serán acumulables estos beneficios.

El condenado favorecido con alguno de los anteriores beneficios que cometa posteriormente cualquier delito de competencia de los Jueces de Orden Público lo perderá, así como la posibilidad de volver a obtenerlo.

Artículo 64. Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura de sindicado o incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan de la ejecución de delito de competencia de los Jueces de Orden Público, o informes que permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la que podrá ser pagada dentro o fuera del país.

Dicho beneficio será determinado por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la República a quien corresponderá privativamente su auditaje, o por el Procurador General de la Nación y para las investigaciones penales o disciplinarias que promoviere.

Los ordenadores de estos gastos podrán autorizar en casos especiales que se realicen ofertas públicas de recompensa, por cuantía superior a la señalada en el inciso primero.

Los informes se consagrarán en acta reservada, en la cual se hará constar la versión y se suscribirán por los Ordenadores del Gasto o por su delegado especial, un Agente del Ministerio Público y el informante, quien además estampará su impresión dactilar. El acta se remitirá a la Jefatura del organismo que la haya autorizado donde se conservará con la debida reserva y seguridades, y de su contenido el Jefe del DAS, el Director de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal deberá expedir copia autenticada prescindiendo de la firma y datos, de identidad del informante, con destino a la respectivainvestigación penal, quedando su valor probatorio sujeto a la estimación que haga el Magistrado o Juez.

En todo lo relacionado con el contenido del acta para la identificación del informante; el levantamiento de su reserva para el Juez y Fiscal, o en caso de comprobación de falsedad de la información o de motivos fraudulentos, así como de la protección del exponente se aplicará lo previsto para el caso del testigo a que se refiere el artículo 22 del presente Estatuto.

Artículo 67. Queda prohibida la transmisión o publicación de todo mensaje, noticia, grabación o información que identifique en cualquier forma a los testigos, peritos o intervinientes en los procesos y actuaciones por los delitos de competencia de los funcionarios de Orden Público.

Queda igualmente prohibida la transmisión radial o televisiva en directo, desde el lugar de los acontecimientos, de actos referentes a los delitos mencionados en el inciso anterior, mientras los hechos estén ocurriendo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 180 de 1988, la violación de las anteriores prohibiciones acarrea la destitución para el funcionario o empleado responsable, o la multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales al medio de comunicación respectivo, que se impondrán conforme a lo previsto en el artículo 37 del presente Estatuto.

Artículo 68. El Ministerio Público ante los Magistrados y los Jueces de Orden Público será ejercido por el Procurador General de la Nación.

Artículo 76. Créanse los siguientes cargos:

100 Fiscales Grado 17
100 Asistentes de Fiscalía Grado 09

Artículo 90. Créanse ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público Grado 17 cuya remuneración será igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Los Jueces de Instrucción Criminal que vienen cumpliendo funciones de Jueces Especializados, continuarán ejerciendo las funciones inherentes a su cargo en la Jurisdicción Ordinaria con la misma planta de personal con que venían funcionando.

A partir de la vigencia de este Decreto, un número de Jueces de Orden Público determinado por la Sala de Gobierno del Tribunal de Orden Público, asumirán las funciones de conocimiento y fallo en los procesos por los delitos que el artículo 9º de este Decreto asigna al conocimiento de los Jueces de Orden Público.

Los restantes Jueces de Orden Público cumplirán las funciones que para los de Instrucción señala el presente Estatuto en relación con los mismos delitos.

El Director Nacional de Instrucción Criminal podrá solicitar a la Sala de Gobierno, la variación de esta proporción cuando las circunstancias así lo determinen.

Parágrafo. La asignación de los Jueces de Orden Público a las Direcciones Seccionales la hará el Subdirector Nacional de Orden Público, quien podrá variarla de acuerdo con la situación de cada una.

Artículo 92. Para que sirva como soporte eficiente que permita el adecuado y oportuno funcionamiento de los Jueces de Orden Público, créase la siguiente planta de personal administrativo:

Nº DE CARGOS DENOMINACION CLASE GRADO
1 Subdirector Nacional de Orden Público
5 Director Seccional de Orden Público
1 Director Administrativo 20
5 Jefe División Administrativa II 17
3 Jefe Sección de Seguridad III 15
3 Jefe Sección de Seguridad I 13
8 Profesional Universitario V 15
5 Profesional Universitario III 13
2 Técnico Administrativo III 11
5 Técnico Administrativo II 10
1 Asistente Administrativo II 07
11 Asistente Administrativo I 06
50 Asistente Administrativo III 05
6 Auxiliar Servicios Generales IV 04

Parágrafo 1º Los empleados administrativos tendrán el mismo régimen prestacional y salarial de los empleados de la Dirección Nacional y Seccional de Carrera Judicial. El régimen legal será el establecido en el Decreto 091 de 1988 y las normas que lo adicionen o modifiquen.

Parágrafo 2º Corresponde al Subdirector Nacional de Orden Público distribuir la planta de personal en las distintas Direcciones Seccionales de Orden Público.

Artículo 94. El Subdirector Nacional de Orden Público tendrá una asignación mensual equivalente al 90% de la que corresponde al Director Nacional de Instrucción Criminal; los Directores Seccionales de Orden Público al 80% de la de éste. De dicha remuneración mensual el mismo porcentaje señalado para el Director Nacional de Instrucción Criminal tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 99. La Subdirección Nacional de Orden Público y las Direcciones Seccionales de Orden Público constituirán para efectos presupuestales una Unidad Ejecutora Independiente y establecerán para su funcionamiento un fondo-cuenta o cajas menores de las reglamentadas por la Resolución 068 de 1990 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las que la modifiquen o adicionen.

La Procuraduría General de la Nación y las Procuradurías Departamentales establecerán para su funcionamiento un fondo-cuenta o cajas menores similar a la del inciso precedente, para facilitar la operatividad de las funciones de los Agentes del Ministerio Público ante los Tribunales y Jueces de Orden Público.

Articulo 2º Este decreto modifica las normas que le sean contrarias salvo las contenidas en el Decreto 3030 de 1990 y sus adiciones o reformas que continúan vigentes en su integridad.

ARTICULO 5º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 390 de 1991:

ARTICULO 1º El artículo 13 del Decreto 2790 de 1990, quedará así:

Artículo 13. Todos los procesos o actuaciones cuya competencia se asigna por este Decreto a los Jueces de Orden Público, que estén tramitando en la actualidad los Juzgados de Orden Público, los Especializados y los Ordinarios, o la Policía Judicial, deberán ser enviados a los Directores Seccionales de Orden Público, quienes procederán de la siguiente manera:

Cuando en el proceso se hubieran decretado pruebas para practicar en la audiencia, el Juez las practicará directamente o por comisión a una Unidad de Investigación de Orden Público, en un término que no podrá exceder de diez (10) días. Practicadas las pruebas, el Juez citará para sentencia de acuerdo con elartículo 46 del Decreto 2790 de 1990.

Parágrafo. En los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá audiencia pública en ningún caso.

ARTICULO 4º El artículo 11 del Decreto 2790 de 1990, quedará así:

Artículo 11. Sin perjuicio de su actual competencia los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito conocerán en primera instancia:

En dichos eventos su competencia se circunscribe a los delitos en que la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada, sea de diez mil (10.000) gramos de marihuana o menor; de tres mil (3.000) gramos o menor si se trata de hachís; de dos mil (2.000) gramos o menor si es cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos si se trata de metacualona.

Parágrafo. A partir del 16 de enero de 1991, el procedimiento para las actuaciones y procesos aquí atribuidos por los numerales 1º, 2º y 3º al conocimiento de los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito,será el señalado por el Código de Procedimiento Penal, salvo que ya se hubiere proferido el auto de citación para audiencia, caso en el cual seguirán aplicando hasta su culminación aquél a que venían sujetas. En estos procesos no habrá consulta.

ARTICULO 6º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1676 de 1991.

ARTICULO 1º En los procedimientos de extradición que actualmente cursen ante el Gobierno Nacional, contra colombianos por nacimiento, el Ministerio de Justicia dará por terminados los trámites respectivos, y tomará las siguientes medidas:

En este evento pondrá en conocimiento de los Jueces Penales competentes los hechos a que se refiere el numeral 1º del artículo 15, del Código Penal, adjuntando copias autenticas de estos y de los apartes pertinentes de las pruebas relacionadas con ellos. Los delitos previstos en los estatutos sobre estupefacientes se entienden delitos contra la salud pública, para todos los efectos legales.

La certificación dada por el Ministerio de que por estos hechos fue formulada resolución acusatoria o su equivalente en el país requirente, y los documentos anexados, tendrán eficacia probatoria para todos los efectos legales, y servirán de base para dictar auto de detención en contra del sindicado por estos hechos, el cual revocará el dictado por el Ministerio para fines de extradición.

Si la persona estuviere privada de la libertad únicamente por razón de la petición de extradición, sólo podrá calificarse el mérito del sumario transcurridos 270 días de iniciado éste, a menos que las pruebas relacionadas con los delitos investigados sean aportadas válidamente antes de dicho plazo y resultaren suficientes. Si al vencimiento de dicho término no hubiere mérito para dictar resolución de acusación, se dispondrá la cesación del procedimiento y se pondrá en libertad incondicional al sindicado. Este auto no tendrá ejecutoria material, y la investigación podrá iniciarse nuevamente cuando hubiere pruebas para el efecto, conforme al trámite ordinario, y siempre que no hubiere prescrito la acción.

Si el expediente estuviere en la Corte Suprema de Justicia para concepto, se pedirá su devolución por razón de la terminación de la actuación.

Si no hubiere persona detenida, el Ministerio hará conocer al país requirente la posibilidad de denunciar los hechos para que se propicie su juzgamiento en el país, lo que deberá hacer en el término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la comunicación en la respectiva embajada, completando la documentación pertinente.

PARAGRAFO 1º El procedimiento previsto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los colombianos por nacimiento que habiendo cometido delitos en el exterior, no hubieren sido solicitados en extradición, o lo fueren en el futuro.

Cuando en este caso se dictaré auto de cesación de procedimiento, en los términos del inciso 4º del numeral 1º del artículo 79 del presente Decreto, el mismo no tendrá ejecutoria material y la investigación podrá iniciarse nuevamente.

PARAGRAFO 2º En los casos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del presenteartículo, el Juez observará además, con relación a las pruebas que puedan existir tanto en el exterior como en el país, el procedimiento contenido en el artículo 5º del Decreto 3030 de 1990, subrogado por el artículo 3º del Decreto 303 de 1991, y por el Decreto 1303 del mismo año, en lo pertinente, y las pruebas que provengan del exterior sólo tendrán validez si fueren tramitadas y allegadas al proceso expresamente de conformidad con lo previsto en este último Decreto, salvo las aportadas por el Ministerio.

PARAGRAFO 3º Los documentos originales que obren en los expedientes, serán devueltos al país requirente por la vía diplomática, junto con la copia de la resolución respectiva.

ARTICULO 2º Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 5º del Decreto 2790 de 1990: "Parágrafo 2º La Sala de Gobierno podrá asignar al Secretario del Tribunal la facultad para dictar algunos autos de sustentación".

ARTICULO 3º Modifícanse los numerales 2 y 13 y el parágrafo del artículo 9º del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991, así:

Artículo 9º A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia:

Parágrafo. La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y proceso en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos y a sus delitos conexos conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras competencias, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional igualmente conocerán de los delitos cometidos con antelación a la fecha en que fueron definidos tipos penales que aparecen en este Decreto y en las normas a que él se refiere cuando se adecuen a ellos. En todo caso la ley sustancial favorable la procesal de efectos sustanciales de la misma índole tendrá prelación sobre la desfavorable.

ARTICULO 4º El artículo 10 del Decreto 2790, quedará así:

Artículo 10. Además de los procesos que les atribuye la ley, los Jueces Superiores de Distrito Judicialconocerán en primera instancia los procesos por hechos punibles contra la Existencia y Seguridad del Estado, descritos por el Título I del Libro Segundo del Código Penal, y los de porte de armas de fuego de defensa personal o sus municiones, estructurado por el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986. Igualmente de los procesos por delitos de secuestro simple definidos por el artículo 269 del citado Estatuto cuando la calidad, cargo o profesión de la víctima, o los fines, propósitos u objetivos sean diferentes a los enunciados en el artículo 6º de este Decreto. Además, de los procesos que se adelantan actualmente o se inicien por los delitos de amenazas personales y familiares tipificados por el artículo 26 del Decreto 180 de 1988, y de los delitos de extorsión, el concierto para cometerlo, su encubrimiento, la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7º de este Decreto, que no sean de competencia de los Jueces de Orden Público.

El procedimiento aplicable para los procesos señalados en el inciso anterior y cuya competencia se atribuye a los Juzgados Superiores será el ordinario, salvo cuando en los adelantados por amenazas se hubiere dictado auto de traslado al Fiscal para concepto de fondo, caso en el cual se culminarán siguiendo el trámite del mencionado Decreto. En todo caso, a la segunda instancia se surtirá ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito correspondiente.

ARTICULO 5º Corresponde a los Directores Seccionales de Orden Publico dar posesión a los funcionarios y empleados de la respectiva Dirección Seccional.

Corresponde al Jefe de la Sección Jurisdiccional de Orden Público respectiva, hacer el reconocimiento del Defensor, y dar posesión a éste y al Apoderado de la parte civil. El juramento en estos casos, se entenderá prestado con la firma del acta correspondiente.

ARTICULO 6º El artículo 32 del Decreto 2790, quedará así:

Artículo 32. Si el Juez dicta auto cabeza de proceso, señalará día hora para oír en indagatoria al sindicado capturado en un término que no podrá exceder de los tres (3) días siguientes al que le sea puesto a disposición.

Si son dos o más capturados, el término se ampliará a cinco (5) días; pero si los aprehendidos fueren más de cinco se extenderá a diez (10) días. En uno y otro evento, el Director Seccional de Orden Público podrá asignar varios Jueces para recibirlas, o demandar del Director Seccional de Instrucción Criminal, o del Nacional, la asignación de uno o varios Jueces de Instrucción Criminal para la recepción de las indagatorias.

Cuando un hecho punible de competencia de los Jueces de Orden Público se suceda en lugar distinto de las sedes de las Direcciones Seccionales de Orden Público, el Juez de Instrucción Criminal, Promiscuo o Penal del lugar al cual la unidad de investigación de orden público le entregue las diligencias, deberá avocar el conocimiento e indagar a los sindicados, enviándolas inmediatamente a la Dirección Seccional de Orden Público correspondiente.

La designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal y con él actuará hasta la terminación del proceso. Sin embargo, el procesado podrá cambiar de apoderado en cualquier momento.

ARTICULO 7º El artículo 33 del Decreto 2790 de 1990, subrogado por el Decreto 099 de 1991, quedará así:

Artículo 33. Recibida la indagatoria, el Juez de Instrucción de Orden Público definirá la situación jurídica dentro del término de diez (10) días, el cual se ampliará a veinte (20) si fueren más de cinco (5) los aprehendidos, o si aquella hubiere sido recibida por Juez de sede distinta a la de la Dirección Seccional, y en el mismo auto determinará las pruebas que se deban practicar a fin de continuar con la instrucción del sumario, para lo cual remitirá copia completa de la actuación a la Unidad Investigativa de Orden Público que considere pertinente, la que practicará las pruebas decretadas, así como las que estime conducentes, dentro del término que se le señale, el cual podrá ser prorrogado por el Juez sin formalidades de ninguna índole.

En cumplimiento de su función de dirección, el Juez de Instrucción de Orden Público podrá solicitar informes en cualquier momento sobre el curso de la investigación, los cuales le serán suministrados de inmediato so pena de incurrir quien los omita en causal de mala conducta y, con base en ellos, tomará la medida que estime procedente.

El cuaderno original será conservado por la Dirección Seccional de Orden Público y adicionado cada vez que regrese de la Unidad Investigativa con las diligencias o actuaciones, a fin de entregarlo al Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su poder para estudio o decisión.

ARTICULO 8º Créanse veinte (20) cargos de Jueces Supernumerarios de Orden Público, quienes cumplirán sus funciones como Instructores o de Conocimiento, según lo determine la Sala de Gobierno del Tribunal de Orden Público a petición del Subdirector Nacional de Orden Público, y prestarán sus servicios en la sede que éste les asigne, durante el tiempo que sea necesario.

Los Directores Seccionales de Orden Público podrán limitar el número de procesos asignados a algún Juez de Orden Público, cuando las circunstancias lo aconsejen, o conformar equipos de investigadores, coordinados por alguno de los Jueces de la respectiva sede, cuando la complejidad de alguna investigación lo requiera.

Cuando un Magistrado o Juez de Orden Público sea designado de aquéllos que prestan sus servicios también en la jurisdicción ordinaria, dicha vinculación no afectará su situación de carrera y los derechos que de ella se deriven. Para tal efecto se le concederá comisión especial de servicio hasta por el resto del respectivo período, susceptible de ser prorrogada en los períodos siguientes, si a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO 1º Quienes al momento de haber ingresado como funcionarios de orden público estuviere vigente su inscripción en carrera, continuarán vinculados a ella sin solución de continuidad, en el escalafón correspondiente a los literales a) y b) del artículo 42 del Decreto 052 de 1987, respectivamente.

PARAGRAFO 2º Los cargos desempeñados como funcionarios de Orden Público habilitan para cumplir los requisitos exigidos para desempeñar cargos en la Jurisdicción Ordinaria.

PARAGRAFO 3º El Gobierno queda facultado para hacer los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta norma y autorizar el nombramiento de los Jueces creados por la misma.

ARTICULO 9º Las Unidades Investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial también podrán adelantar indagaciones preliminares cuando así lo disponga el Director Seccional de Orden Público en los eventos de los delitos de competencia de dicha jurisdicción.

ARTICULO 10.Para efectos de las diligencias que tuvieron que practicar los Jueces y las Unidades Investigativas de orden Público, aun aquellas en que fuere necesario el concurso de los procesados, podrán utilizarse los mecanismos tecnológicos que se estimen necesarios para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes, de tal manera que se haga posible el ejercicio del derecho a la defensa.

En estos casos el Juez o Jefe de Unidad identificará los técnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un documento que conservará el respectivo Director Seccional de Orden Público, y todos ellos estarán obligados a guardar la reserva de lo que conocieren por razón de su oficio.

ARTICULO 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

Fernando Carrillo Florez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

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