Por el cual se organiza la carreta profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía

Rango Decreto
Publicación 1954-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia

En uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto No 3518 de 1949, fue declarado turbado el Orden Público y en estado de sitio de todo el territorial nacional;

Que por Decreto No 1814 de 1953 fueron incorporadas las Fuerzas de Policía a las Fuerzas Armadas de Colombia;

Que por Decreto 322º de 1953, se dispuso la reglamentación de la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía por medio de un estatuto especial;

Que es necesario actualizar y complementar las disposiciones vigentes sobre la materia.

DECRETA:

TITULO I

CAPITULO UNICO

Generalidades

Artículo 1º El personal de las Fuerzas de Policía comprenderá:
Artículo 2º El personal uniformado de las Fuerzas de Policía lo constituirán:
Artículo 3º Por medio de este estatuto se reglamenta la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía.

TITULO 2º

De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas de Policía.

CAPITULO PRIMERO

De la jerarquía

Artículo 4º La jerarquía de los Oficiales de las Fuerzas de Policía comprenderá los siguientes grados en orden descendente:

Brigadier General

Coronel

Teniente Coronel

Mayor

Capitán

Teniente

Subteniente

Artículo 5° Por razón de su jerarquía los Oficiales tendrán las siguientes categorías:

CAPITULO SEGUNDO

De la Clasificación

Artículo 6º Por razón de sus funciones los Oficiales de las Fuerzas de Policía se clasificarán así:
Artículo 7º Serán Oficiales de Policía los formados mediante el proceso normal y reglamentario en las escuelas correspondientes para educar, instruir, conducir y comandar las Fuerzas de Policía.
Artículo 8º Serán Oficia es de los servicios de la Policía aquellos que, por razón de sus funciones, requieren estudios técnicos especiales o universitarios para operar en las organizaciones que administran los bienes de la Policía, o atienden a la sanidad, justicia, culto, intendencia, veterinaria, ingeniería y ramos similares.
Artículo 9º Los Oficiales de los servicios de la Policía se tomarán:
Artículo 10º Establécese el escalafon de Profesores de Policía para las escuelas de preparación de Oficiales y de preparación policial en los distintos institutos y servicios.

Parágrafo 1º En tal escalafón solamente podrán ser inscritos los Oficiales que reunieron las condiciones de competencia exigidas por el gobierno para tal fin.

Artículo 11. La inscripción de un Oficial como Profesor de Policía es una distinción y, por lo tanto, no implicará cambio en la clasificación de éste. En el escalafón respectivo se hará constar este hecho como especialización.

CAPITULO TERCERO

Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas de Policía.

Artículo 12. El ingreso regular a las Fuerzas de Policía, como Oficial se hará en el grado de Subteniente, salvo las excepciones que este mismo Decreto establece.
Artículo 13. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto sólo podrán ser nombrados como Subtenientes de las Fuerza de Policía:
Artículo 14. Durante el tiempo que no hubiere en cantidad suficiente Oficiales formados de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, el gobierno podrá llamar, previa solicitud del interesado, como Oficiales de las Fuerzas de Policía a Oficiales de las Fuerzas Militares hasta el grado de Mayor en uso de buen retiro, quienes ingresarán al escalafón con el grado y antigüedad que tuvieren la fecha de retiro.

Parágrafo. Igualmente el gobierno podrá nombrar en comisión en las Fuerzas de Policía a Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo para desempeñar los cargos correspondientes a su grado.

Artículo 15. A los colombianos que cursaren y aprobaren estudios en Academías o Institutos de Policía extranjeros oficiales podrá el gobierno reconocerles los grados que hubieren alcanzado hasta el de Capitán, y llamarlos al servicio, previos exámenes y comprobación de las demás condiciones requeridas.
Artículo 16. Los Subtenientes de Reserva del Ejército procedentes del último año de facultad que fueren aceptado para seguir en servicio activo en las Fuerzas de Policía, se incorporarán como Subtenientes efectivos en los servicios de la Policía, con la obligación de hacer y aprobar un curso de formación policial en la Escuela respectiva, por un lapso no menor de seis (69 meses. Inmediatamente opten el grado correspondiente en su respectiva profesión, se les ascenderá al grado de Tenientes.
Artículo 17. Los Oficiales de los servicios de la Policía a que se refiere el aparte b) del artículo 9º, se inscribirán en el escalafón respectivo con el grado de Capitán y con la antigüedad igual al tiempo que exceda de los cuatro años (4) al servicio de las Fuerzas Armadas, excedente que se tendrá en cuenta para los ascensos subsiguientes.

Parágrafo. Por Decreto especial, el gobierno reglamentará la carrera de Oficiales de los Servicios de las Fuerza de Policía.

Artículo 18. Los nombramientos, ascensos y traslados de los Oficiales de las Fuerzas de Policía se harán por el gobierno, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.

Los traslados se dispondrán por Decreto del Organo Ejecutivo.

Artículo 19. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior:
Como Subteniente. 3 años
Como Teniente. 4 años
Como Capitán. 5 años
Como Mayor. 4 años
Como Teniente Coronel. 4 años
Como Coronel. 3 años
Artículo 20. Para ascender en las Fuerzas de Policía se requerirá un tiempo mínimo de servicio en cada grado y la comprobación de condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales, sea cual fuere su jerarquía, clasificación o especialidad.
Artículo 21. Los ascensos se otorgarán invariablemente por selección entre los candidatos que satisfagan los requisitos previstos.
Artículo 22. ningún ascenso se conferirá prescindiendo del orden jerárquico y sin que hubiere la vacante respectiva.
Artículo 23. Para el ascenso de los Oficiales de Policía se exige como requisito especial el servicio en tropas así:
Subteniente 2 años
Teniente ... 2 años
Capitán...... 2 años
Mayor....... 2 años

(Como Segundo Comandante o Comandante de tropas o como Director de Escuelas de Preparación Policial)

Teniente Coronel.. 2 años

(Como Comandante de tropas o como Director de Escuela de preparación Policial)

Parágrafo 1º A los Oficiales del grado de Mayor o Teniente Coronel que hubieren prestado o prestaren servicios por más de un (1) año en el Comando General de las Fuerzas Armadas, en el Comando de las Fuerzas de Policía o como Profesores en los Institutos Policiales, sólo se les exigiría la mitad del tiempo señalado en este artículo para cumplir el requisito de servicio en tropas, y lo mismo a quienes permanecieren por más de un (19 año en el curso de la Escuela Superior de Policía.

Parágrafo 2º Para ascender al grado de Mayor además de los otros requisitos exigidos en este Estatuto, se requerirá haber servido por un tempo mínimo de seis (6) continuos o discontinuos en los territorios nacionales u otras regiones que para el efecto determinará el gobierno.

Parágrafo 3º Los Subtenientes, Tenientes y Capitanes, para poder ascender al grado inmediatamente superior, deberán hacer y aprobar el curso correspondiente o presentar examen de competencia, según reglamentación que expedirá el Comando de las Fuerzas de Policía.

Artículo 24. Para ascender a Teniente Coronel se requerirá haber hecho con buenos resultados los estudios en la Escuela Superior de Policía.

Parágrafo 1º El gobierno determinará la duración y clase de estos estudios.

Parágrafo 2º Mientras se organiza y entra en funcionamiento la Escuela Superior de la Policía, este requisito será reemplazado por un examen de competencia para el nuevo grado, de acuerdo con reglamentación que al respecto dictará el Comando General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 25. Los estudios hechos por Oficiales de las Fuerzas de Policía con autorización del Gobierno, en Escuelas o Academias extranjeras de carácter oficial, similares a las Escuelas de Policía de Colombia, se aceptarán para los efectos de este Decreto, previa presentación de los certificados de estudios que acreditaren la aprobación de los cursos.
Artículo 26. La reprobación definitiva en los exámenes de los cursos para ascensos, inhabilitará al aspirante para el grado superior, pero podrá continuar en el servicio por un término prudencial hasta de cinco (5) años a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.

Parágrafo 1º En caso de que el aspirante al ascenso sea reprobado en una o dos materias, tendrá derecho a la habilitación cuya calificación será definitiva.

Parágrafo 2º Si el aspirante al ascenso hubiere sido reprobado en exámenes de capacitación que reemplazaren el curso correspondiente, tendrá derecho a un nuevo examen el cual deberá presentarse después de los seis (69 meses del primero. Los resultados de esta segunda prueba serán definitivos.

Artículo 27. Para ascender al grado de Coronel, además de las condiciones exigidas en los artículos anteriores será requisito especial que el Comando General de las Fuerzas Armadas apruebe una tesis elaborada por el candidato, la cual deberá ser previamente sustentada ante un jurado designado al efecto por el mismo Comando.

La tesis en referencia será escogida por el Estado Mayor General de tres temas sobre asuntos de interés profesional presentados por el candidato.

Artículo 28. Para ascender al grado de Brigadier General en las Fuerzas de Policía, el Presidente de la República elegirá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido el requisito de tiempo fijado en el artículo 19 procedente.
Artículo 29. La antigüedad de los Oficiales en cada grado se contará a partir de la fecha del Decreto del último ascenso.

Parágrafo. Cuando existiere igualdad de condiciones en todos los requisitos que para el ascenso se exigen, la antigüedad será establecida por la calidad de las clasificaciones obtenidas durante el tiempo de servicio en el grado.

Artículo 30. Para la comprobación de todo grado policial en la jerarquía de Oficial, el gobierno deberá expedir el respectivo despacho en el cual se exprese la antigüedad que corresponde al interesado.
Artículo 31. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que desempeñaren cargos orgánicamente asignados a oficiales de mayor graduación, cumplirán en éstos el requisito del cargo exigido, de acuerdo con lo preceptuado en este estatuto para el ascenso al grado inmediatamente superior.

TITULO 3º

CAPITULO PRIMERO

De las asignaciones y primas. Retiros y sus prestaciones

SEPARACIÓN

Artículo 32. A partir del 1º de agosto de 1954 los sueldos básicos mensuales para los Oficiales de las Fuerzas de Policía, serán iguales a los de los Oficiales de las Fuerzas Militares, de acuerdo con el grado respectivo.
Artículo 33. El personal de oficiales de las fuerzas de Policía en servicio activo tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento(15%) del sueldo básico mensual.

Parágrafo. Esta prima no será computable para efectos de asignación de retiro o de prestaciones sociales.

Artículo 34. los oficiales de las fuerzas de Policía en servicio activo, casado o viudo con los hijos legítimos, tendrán derecho a una prima mensual de alojamiento que se liquidara en todo tiempo conforme a los sueldos násicos que reciban, así:

Oficiales del grado de Capital inclusive, en adelante, casados sin hijos, el veinte por ciento 20%).

Oficiales de los grados de teniente y subteniente, casados sin hijos, el veinticinco por ciento (25 %)

con más de un hijo, un cuatro por ciento (4%) más por cada uno.

Parágrafo. Para tener derecho a la prima de que trata este artículo, será requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene el hogar, o que sus hijos le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación.

Artículo 35. Cuando deba reconocerse prima de alojamiento o disponerse un aumento de la misma para el personal de Oficiales en servicio activo, cada interesado deberá hacer su solicitud o dar aviso correspondiente.
Artículo 36. La prima de alojamiento se disminuirá o suprimirá, según el caso, por los siguientes hechos:

Por muerte de los hijos.

Por matrimonio de los hijos.

Por haber cumplido los hijos varones veintiún (21) años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Oficial.

Por independencia económica de los hijos varones antes de cumplir veintiún (21) años.

Por profesión Religiosa.

Disolución del Vínculo matrimonial debidamente decretado por autoridades competentes.

Artículo 37. Las disminuciones de la prima alojamiento, regirán a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los treinta (3) días siguientes. Si no lo hiciere, el pago total de la referida prima se suspenderá por un tiempo igual al de la demora en el aviso y cuando esta demora excediere de seis (6) meses se lo privará definitivamente del expresado beneficio.
Artículo 38 el oficial de las fuerzas de policía en servicio activo que contrajera matrimonio, tendrá derecho a recibir del tesoro Público, por una sola vez, una prima igual a un mes de sueldo básico correspondiente a su grado.
Artículo 39. El personal de Oficiales de las Fuerzas de Policía en servicio activo tendrá derecho a recibir del Tesoro Público, anualmente una prima de navidad igual a la mitad de un mes de sueldo básico que se liquidará con base en el que hubiere devengado el Oficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado y que se pagará por las Pagadurías correspondientes a más tardar el 23 de diciembre de cada año.

Parágrafo. Cuando el Oficial no tuviere un año de servicio como tal, o de reincorporado, la prima a que se refiere este artículo se liquidará proporcionalmente al tiempo que hubiere servido.

Artículo 40. Los oficiales de las fuerzas de Policía, después de quince (15) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de servicio, la cual se liquidara en todo tiempo de acuerdo con los sueldos básicos de actividad así: a los quince años (15) el diez por ciento (10%) y un uno por ciento (1%) más por cada año que excediere de los primeros quince (14) de servicio.
Artículo 41. Los oficiales de las fuerzas de Policía que prestaren sus servicios en Intendencias o comisarias,. o en regiones de climas similares, gozaran de un sobresueldo mensual hasta del cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente.

Parágrafo. el gobierno reglamentará y fijará, de acuerdo con las condiciones especiales de la región, los porcentajes de sobresueldo establecidos en el presente artículo.

Artículo 42. Los Brigadieres Generales en servicios activos gozarán de una prima mensual de gastos de representación, igual al treinta por ciento (30%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

el beneficio anterior se extenderá al oficial que desempeñe el cargo de comandante de las fuerzas de Policía aun cuando no fuere Brigadier General.

Artículo 43. El personal de Oficiales de las Fuerzas de Policía en servicio activo, tendrán derecho a una partida diaria para el servicio de alimentación, lavado y peluquería, cuya cuantía será determinada por el ministro de Guerra.
Artículo 44. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que fueren trasladados o cumplieren comisiones de servicio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes y a una partida de auxilios de marcha y permanencia según reglamentación que, al efecto, expedirá el Gobierno.
Artículo 45. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que fueren trasladados de una a otra Guarnición del país, tendrán derecho a los pasajes de su esposa e hijos y a una prima para gastos de instalación por valor de doscientos pesos ($200.00).

Esta prima será reconocida cuando la permanencia del Oficial en la nueva Guarnición fuere mayor de noventa (90) días.

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