Por el cual se organiza la carreta profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía
Artículo 97. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía continuarán usando sus actuales denominaciones y devengando los mismos sueldos, sobresueldos y primas, hasta tanto no fueren escalafonados por Decreto del Órgano Ejecutivo.
Artículo 98. A partir de la vigencia de este Decreto y mientras se hace la incorporación y escalafonamiento de los Oficiales de las Fuerzas de Policía, estos gozarán de una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 99. Las asignaciones de retiro, indemnizaciones y demás prestaciones sociales por concepto de fallecimiento, invalideces relativas o absolutas se liquidarán y pagarán de acuerdo con la reglamentación que expedirá el gobierno. Entretanto, regirán para el efecto, las disposiciones vigentes.
Artículo 100. Suspéndense todas las disposiciones contrarias al presente estatuto, el cual principiará a regir el 1º de agosto de 1954.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, el 29 julio de 1954.
(Fdo.) Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno
Lucio Pabón Núñez
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia, encargado del Ministerio de Minas y Petróleos,
Brigadier General GabrielParis
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos villaveces.
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Comunicaciones,
Brigadier general Gustavo Berrio M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier general Arturo chary
El Ministro de Trabajo, encargado del Ministerio de Educación.
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministerio de Salud Pública.
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministerio de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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