por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, se establecen los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación y se dictan otras disposiciones
Artículo 48.Resolución de reserva. Si no se hubiere presentado oposición, o esta fuere extemporánea, o se hubiere resuelto desfavorablemente al desatar el incidente, y habiéndose satisfecho los requisitos contemplados en las leyes y en este decreto, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales dictará la resolución que constituye la reserva del terreno baldío correspondiente, la que será notificada en forma personal al agente del Ministerio Público Agrario y al representante legal de la entidad de derecho público solicitante, en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Contra la resolución que constituya la reserva sólo podrá interponerse el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y una vez ejecutoriada, deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo competente y publicarse en el Diario Oficial. El Registrador devolverá a la Unidad Nacional de Tierras Rurales el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de registro.
La resolución que expida el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales constituyendo la reserva requiere, para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional impartida mediante resolución ejecutiva.
Artículo 49. Cláusula general de competencia. En lo relacionado con el establecimiento de reservas sobre tierras baldías nacionales, o que fueren del dominio del Estado, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales ejercerá, de manera privativa, las funciones y competencias relacionadas con la constitución, regulación y sustracción que no hayan sido expresamente asignadas por la ley a otra autoridad.
CAPITULO V
Reservas especiales sobre baldíos
Artículo 50.Competencia. El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales podrá constituir reservas especiales sobre tierras baldías, o las que llegaren a tener ese carácter en virtud de la declaratoria de reversión, o de la extinción del dominio privado, con el objeto de establecer en ellas un régimen particular de ocupación, aprovechamiento y adjudicación del predio respectivo, en las cuales se aplicarán de manera especial, las normas de adjudicación de baldíos que expida el Gobierno Nacional, en los términos del artículo 166 de la Ley 1152 de 2007.
Las explotaciones que se adelanten sobre las tierras reservadas, con posterioridad a la fecha en que adquieran tal calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente, sino cuando se hayan realizado de conformidad con el reglamento que hubiere dictado el Gobierno Nacional.
Para su validez, la resolución constitutiva de la reserva especial que dicte el Director Ejecutivo de la Unidad requiere la aprobación del Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Tránsito de legislación y vigencia
Artículo 51.Tránsito de legislación. En los procedimientos de titulación de tierras baldías a particulares, de reversión, de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, de adjudicación y reserva de terrenos baldíos en favor de entidades de derecho público iniciados antes de la vigencia de la Ley 1152 de 2007, las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 160 de 1994 y los Decretos 2664 de 1994 y 0982 de 1996.
Se aplicarán las disposiciones de la Ley 1152 de 2007 y las del presente decreto a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquel estatuto entró a regir, lo mismo que a sus efectos.
Artículo 52. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2664 de 1994 y 982 de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
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