Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria
ARTICULO 108. DETERMINACION DEL VALOR DE LAS MEJORAS. Una vez ejecutoriada la sentencia y antes de su ejecución, se fijará el precio de las mejoras que hubiere en el predio mediante el dictamen de un perito.
ARTICULO 109. PAGO DE LAS MEJORAS. En ningún caso podrá llevarse a cabo el lanzamiento sin que se haya realizado el pago de las mejoras.
Pero si la parte a cuyo favor se decreta el pago, se negare a recibir o no se hallare para efectuarlo, la suma correspondiente se consignará a órdenes del juzgado que tramita el proceso.
ARTICULO 110. INVENTARIO Y DEPOSITO DE BIENES. Si durante la práctica de la diligencia de lanzamiento no se hallaren los ocupantes de hecho demandados, el juez ordenará levantar un inventario de los bienes que no sean de propiedad del demandante, los cuales se dejarán al cuidado de un depositario que designará el mismo juez.
ARTICULO 111. ACTAS. De las diligencias de inspección judicial y de lanzamiento se levantarán las actas respectivas, que serán firmadas por el juez, su secretario y los interesados que hubieren asistido.
TITULO VIII
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.
ARTICULO 112. PARTES. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, lo mismo que el poseedor material con más de un (1) año de posesión.
Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales. Se dirigirá así mismo contra los poseedores del predio contiguo o de la zona limítrofe, si fueren conocidos.
Quien ejerza posesión con más de un (1) año de antigüedad sobre el predio colindante o sobre la zona afectada por la demanda de deslinde y amojonamiento, o tenga el uno o la otra en calidad de arrendatario, aparcero o similar, podrá en cualquier momento intervenir en el proceso, si no hubiere sido citado; pero antes de que concluya la diligencia de deslinde. Mas, una vez practicadas las pruebas en dicha diligencia, sólo podrá hacer uso del derecho de oponerse al deslinde.
Quien sea citado como poseedor o en tal calidad pretenda intervenir en el proceso deberá probar su posesión y una antigüedad de ella a un (1) año.
El que pretenda intervenir a título de arrendatario, aparcero o similar, deberá presentar prueba del respectivo contrato.
ARTICULO 113. NOTIFICACION POR AVISO. Si no fuere posible la notificación personal de quienes habiten en zona rural, se procederá en la forma indicada en el artículo 55 de este Decreto.
ARTICULO 114. EXCEPCIONES. En este proceso podrán proponerse excepciones previas y las de cosa juzgada y transacción, las que se decidirán en la audiencia de que trata el artículo 45 del presente Decreto.
ARTICULO 115. CITACION PARA EL DESLINDE Y DECRETO DE PRUEBAS. Antes de que finalice la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el juez señalará fecha y hora para el deslinde, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes. En la misma providencia el juez prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia.
En caso de que aquéllas lo hubieren solicitado o el juez lo estimare necesario, en el mismo auto se designarán peritos.
ARTICULO 116. PLANO O CROQUIS. Deberá levantarse un plano o croquis de las áreas delimitadas, el cual hará parte del respectivo expediente.
ARTICULO 117. DILIGENCIA DE DESLINDE. La diligencia de deslinde se verificará en la forma indicada en el artículo 464 del Código de procedimiento Civil. En lo demás se dará aplicación a los artículos 461, 462, 465 y 466 del mismo estatuto.
TITULO IX
PRESERVACION DEL AMBIENTE RURAL Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
ARTICULO 118. ACCION. El ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio público que hacen parte de aquél, podrán ser definidos judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o hechos humanos que les causen o puedan causar deterioro, si el asunto no es de competencia de la administración, mediante la acción popular consagrada en los artículos 1005, 2359 del Código Civil, especialmente en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1973.
Esta acción se podrá ejercer en cualquier tiempo y estará encaminada a conseguir la prevención del daño, su reparación física o su resarcimiento, o más de uno de estos objetivos.
ARTICULO 119. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Por lo menos, lademanda deberá expresar:
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- Nombre, domicilio o residencia del demandante.
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- Nombre, vecindad o residencia del demandado, si fueren conocidos.
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- Nombre del representante del demandado, si lo tuviere y fuere conocido.
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- Lo que se demanda.
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- Los hechos en que se fundamenta la demanda, con determinación del lugar donde se realizan o acaecieron.
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- Pruebas que el demandante pretende hacer valer.
ARTICULO 120. PRESENTACION DE LA DEMANDA. La demanda podrá ser presentada por escrito o verbalmente ante el secretario del juzgado, caso en el cual se extenderá el acta respectiva, que será firmada por dicho empleado y el demandante.
ARTICULO 121. MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. Desde el momento de la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, si considera que se está causando daño al ambiente o a uno o más recursos naturales renovables, o existe peligro inminente de que se produzca, aunque sea distinto del indicado en la demanda, tomará las medidas del caso, previa realización de una inspección judicial.
El juez podrá conminar al demandado, bajo apremio de multas, para que suspenda las obras o actividades constitutivas del riesgo o causantes del daño, o realice los trabajos necesarios para conjurar el primero o hacer cesar el último.
El juez podrá exigir caución para garantizar el cumplimiento de lo ordenado e imponer multas en caso de desobedecimiento.
ARTICULO 122. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA. Si dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, no hubiere sido posible notificará personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado que habita en zona rural, se procederá en la forma indicada en el artículo 55 de este Decreto.
La notificación se considerará efectuada dos días después de la fijación del aviso.
El demandado podrá contestar la demanda y pedir pruebas dentro de los dos (2) días siguientes.
ARTICULO 123. AVISO SOBRE INICIACION DEL PROCESO. Inmediatamente después de admitida la demanda, el juez dará aviso de la misma a la entidad pública u oficial encargada de ejecutar la política de preservación ambiental o de administrar los recursos naturales renovables, con jurisdicción en el respectivo municipio, a fin de que pueda intervenir en el proceso.
ARTICULO 124. PRUEBAS. Vencido el término señalado en el inciso final del artículo 122 de este Decreto, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que él considere necesarias.
Se ordenará la práctica de una inspección judicial, si no se hubiere realizado la prevista en el artículo anterior, o no hubiere intervenido en ella el demandado o el juez la estimare incompleta para efectos de la decisión del proceso. En el mismo auto se designarán los peritos y se citarán tanto a las partes como a aquéllos y a los testigos para que concurran a la diligencia de inspección judicial.
ARTICULO 125. INSPECCION JUDICIAL. La inspección judicial se realizará dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que decreta las pruebas,aunque no concurran las partes. Dentro de ella se practicarán, en lo posible, las pruebas pedidas por las partes y las decretadas de oficio por el juez. En la misma diligencia las partes podrán aducir y el juez practicar pruebas no pedidas antes.
ARTICULO 126. AUDIENCIA. Dentro de los dos (2) días siguientes a la finalización de la diligencia de inspección judicial, el juez citará para audiencia, la cual se efectuará dentro de los tres (3) días siguientes, aunque no asistan las partes. Si hubiere dictamen pericial pendiente, este término podrá ser ampliado por cinco (5) días.
En dicha audiencia el juez oirá el dictamen de los peritos y practicará las pruebas que estuvieren pendientes y aquellas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Terminada la etapa probatoria, se oirán las alegaciones de las partes, y a cada una de ellas se concederá un término no superior a cuarenta minutos.
Terminados los alegatos, el juez proferirá sentencia.
Si esto último no fuere posible, lo hará en una nueva audiencia, para la cual citará a las partes. Esta audiencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes.
ARTICULO 127. ACTUACIONES Y MEDIDAS IMPROCEDENTES. No habrá lugar a la conciliación, anterior ni posterior a la presentación de la demanda, ni a la perención del proceso.
ARTICULO 128. OBLIGACIONES DE DECIDIR LA CONTROVERSIA. El juez deberá proferir ineludiblemente decisión de fondo.
ARTICULO 129. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. El juez podrá imponer al demandado, en la sentencia, la suspensión de las obras o trabajos causantes del riesgo o del daño, el retiro o demolición de aquellas, su modificación, la restauración o reposición de lo dañado o destruido, si es posible, el resarcimiento de los perjuicios causados a la comunidad y todas aquellas medidas que sean adecuadas para prevenir el daño o repararlo. Se prevendrá igualmente al demandado que si no realiza los actos ordenados, dentro del término prudencial que se le señale, el juez proveerá para que los ejecute el demandante o la entidad a que se refiere el artículo 123 de este decreto, caso en el cual aquél deberá reembolsar los gastos correspondientes, que se liquidarán como se dispone en el inciso cuarto del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 130. APELACIONES. Los autos contra los cuales proceda recurso ante el superior, serán apelables en el efecto devolutivo; la sentencia en el suspensivo, pero si fuere contraria al demandado, el juez tomará todas las medidas necesarias para precaver el daño o hacerlo cesar, si no lo hubiere hecho antes, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del presente Decreto.
ARTICULO 131. INDEMNIZACIONES. En caso de que el juez condene a pagar indemnización conforme a lo previsto en los artículos 16, inciso segundo, de la Ley 23 de 1973, 1005 del Código Civil, tratándose en este caso de recursos naturales renovables de uso público, Y 129 de este Decreto, su valor se entregará a la entidad que corresponda según las normas sustanciales.
ARTICULO 132. DISPOSICIONES APLICABLES. Se aplicarán eneste proceso, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 1005 y 2360 del Código Civil, sobre recompensa e indemnización al actor.
ARTICULO 133. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS ALDEMANDADO. Si el demandado sufriere perjuicios por acción temeraria o de mala fe del actor, el resarcimiento de ellos se hará de acuerdo con las dispociones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 134. AVISO AL JUEZ PENAL. Si el hecho causante del daño fuere delictuoso o en su realización se hubiere cometido un delito, el funcionario que tramita el proceso dará de inmediato aviso al juez penal competente.
ARTICULO 135. ACCIONES PRIVADAS O DE CARACTER SUBJETIVO. La acción que ejerza el propietario de recursos naturales renovables en razón de daños dilectos a ellos, reales o contingentes, o las personas que hubieren sufrido perjuicios como consecuencia de actos o hechos humanos que hayan causado deterioro al ambiente rural o a recursos de dominio público o privado, se sujetarán a las disposiciones del proceso verbal que regula este Decreto, en cuanto el asunto no corresponda a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
TITULO X
ARTICULO 136. PROCESOS SOMETIDOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Los procesos de expropiación de predios para fines distintos de los previstos en las leyes sobre reforma social agraria, los divisorios y los de disolución, nulidad y liquidación de sociedades, en cuanto tenga naturaleza agraria, se someterán a las reglas especiales del Código de Procedimiento Civil y a las generales de este Decreto.
Estos procesos se sujetarán, en materia de competencia, a lo dispuesto en el artículo 8º del presente Decreto.
ARTICULO 137. SANEAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA. Los asuntos relativos al saneamiento de la pequeña propiedad agraria se tramitarán y decidirán en proceso ordinario conforme a las disposiciones de este Decreto, con aplicación de las adicionales contenidas en el Decreto extraordinario 508 de 1974.
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTICULO 138. DISPOSICIONES EXCEPTUADAS. No se aplicará lo previsto en este Decreto a los asuntos que conforme a las disposiciones vigentes corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ARTICULO 139. APLICACION SUPLETORIA. En los aspectos no contemplados en el presente Decreto se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procesos agrarios, con los objetivos que persigue este estatuto y los principios que lo inspiran.
ARTICULO 140. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del 1º de junio de 1990 y derogan las disposiciones que le sean contrarias.
Los procesos que cursan en las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial y en los juzgados civiles, serán enviados a las salas agrarias de aquéllos y a los juzgados agrarios a que correspondan, inmediatamente comiencen a funcionar.
En los procesos iniciados antes de que entre en vigencia este Decreto, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubiere comenzado a correr, los incidentes en curso, las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente al tiempo en que se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia,
Carlos Lemos Simmonds.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcon Mantilla.
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